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SL4790-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73333 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4790-2019 Radicación n.° 73333 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA VILLAMIL MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP. 1.

ANTECEDENTES Villamil Moreno instauró demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como encargado del pago de las pensiones responsabilidad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, obligación asumida hoy por la UGPP a efecto de que en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se le condene a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2011 con las mesadas adicionales de ley, los intereses de mora, la indexación de las condenas incluidas aquellas que resulten de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y finalmente se le impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Carlos Díaz Rodríguez con quien convivía desde mayo de 2004 compartiendo lecho, techo y mesa, nació el 9 de marzo de 1943, laboró al servicio del INCORA entidad que le reconoció pensión de jubilación y falleció el 24 de marzo de 2011; que la accionada le negó la prestación aquí incoada no obstante depender económicamente del causante, con el argumento de que solo a partir del 6 de mayo de 2008 el pensionado la había inscrito como su compañera permanente.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio y muerte del jubilado y el haber negado la prestación reclamada; los demás los negó, y aclaró que su posición se fundaba en que Díaz Rodríguez vivía con Silvia Rosa Rosales de Díaz. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica o innominada.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2015 (fls. 205), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, impuso las costas a la parte actora y dispuso que en caso de no ser apelado, se consultara con el superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2015, confirmó el de primer grado y gravó a la pasiva con las costas de esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador luego de mencionar las pretensiones y hechos referenciados en la demanda, precisó que las normas llamadas a regular el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que leyó, destacando que para ser acreedor de la pensión reclamada era necesario acreditar 5 años de convivencia continua antes del deceso, requisito que la parte actora alegaba aduciendo que la misma se había dado desde el año 2004.

Indicó que del análisis probatorio la afirmación de la demandante no se encontraba respaldada ya que en el interrogatorio de parte que absolvió, admitió haber convivido con Anastasio, de quien no aportó el apellido, al igual que conocer que el causante era separado y había convivido con su esposa, quien llevaba más de 2 años de fallecida; que los testigos que declararon tampoco daban certeza de la continuidad de la convivencia en la medida que uno de ellos declaró haber visto al pensionado con la aquí accionante en reuniones sociales una o dos veces al año, pero nada más; de otra parte realzó la versión de Antonio Ramírez quien había admitido que Díaz Rodríguez vivió con su esposa hasta el momento del fallecimiento, y haberle presentado a la actora en el año 2005.

Reportó igualmente la existencia de la siguiente documental: i) la afiliación a SALUDCOOP en la que el causante, el 6 de mayo de 2008, registró a la demandante como su compañera permanente; ii) el registro civil de defunción de la esposa del pensionado, hecho ocurrido el 28 de marzo de 2008, y iii) la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa (Cundinamarca) que daba cuenta de la negativa a reconocer la unión marital de hecho entre la aquí actora y el difunto.

Repitió que del acervo probatorio no se podía afirmar que la convivencia se hubiera dado en los 5 años anteriores a la muerte, pues Villamil Moreno al absolver interrogatorio de parte había manifestado que conoció al fallecido en el año 2011, luego que había convivido con él desde el 2004 y en la respuesta a otra pregunta, que la convivencia se había dado después del fallecimiento de la esposa de aquél, contradicciones que obviamente no se podían justificar con el argumento de que estaba nerviosa, como lo indicaba dicha parte en su recurso.

Así mismo que los declarantes no ofrecían certeza de la fecha en que empezó la relación que alegaba Mélida Villamil pues, Julio Cotrino dijo que solo había visto a la pareja en dos ocasiones, y no había señalado si la convivencia permanente había comenzado en el 2004, y que Oscar Malagón a pesar de que aseguraba haber conocido desde 20 años atrás, no sabía que aquella hubiere convivido con Anastasio; y que como la afiliación de la demandante como beneficiaria del causante databa de mayo de 2008, no se contaba con la certeza de que la actora satisficiera el requisito legal, por lo que procedía la confirmación del fallo recurrido.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por adolecer de las mismas falencias, se resolverán conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Aduce la censura que la sentencia violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para dar desarrollo al cargo afirma que no discute que el causante falleció el 24 de marzo de 2011, que la actora dependía total y económicamente de él, ni que la norma aplicable era la denunciada.

A renglón seguido señala que al momento del fallecimiento es cuando más se requiere el amparo de la entidad administradora de pensiones a efecto de que se cumplan los fines del Estado y del sistema de seguridad social, y que para ello debe reconocerse la pensión sin trabas ni dilaciones por ser un derecho esencial para la vida de los cotizantes y la de sus beneficiarios.

Se refiere el recurrente a las características de la seguridad social, afirma que es un derecho y agrega que «la pensión de sobrevivientes guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y, en particular con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece, esto bajo el entendido que esos ingresos son presupuesto material para el adecuado ejercicio de los demás derechos fundamentales; el alto grado de interdependencia entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes permite que la jurisprudencia constitucional haya conferido a esa prestación de la seguridad social la condición de derecho fundamental autónomo, en suma, la relevancia constitucional de la pensión de sobrevivientes y el carácter universal y obligatorio de la seguridad social, como en la necesidad de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante».

Transcribe el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y precisa que si bien la muerte del causante operó en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma que exige haber convivido durante 5 años anteriores a tal hecho, también lo es que la Corte Constitucional en su sentencia C – 111 de 2006 declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta»; que además en la sentencia T – 190 de 1993 se definió el derecho a la sustitución pensional.

Refiere que el juzgado absolvió y que el Tribunal lo hizo con iguales argumentos desconociendo el principio de favorabilidad que la jurisprudencia constitucional reconoce y que dicha figura «se encuentra en la no aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2006 (sic)» y que el requisito de la dependencia «fue demostrado mediante prueba testimonial».

Insiste en que el juez de la alzada «no aplicó el principio de favorabilidad y de progresividad de derechos, pasando por alto que el afiliado fallecido al momento del deceso en su vida laboral era un soporte económico para su compañera permanente, y al presentarse su deceso la dejó desamparada y desprotegida tanto económica como afectivamente». 1.

RÉPLICA Señala la oposición que el cumplimiento del requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante no permite la interpretación equivocada de la norma, además el recurrente no tuvo en cuenta todos los argumentos de la sentencia.

1. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, «EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional». Señala que el juzgador no analizó la prueba testimonial rendida por los señores Noé Antonio Ramírez, Jorge Tulio Cetrino (sic) y Oscar Jaime Malagón, como tampoco la documental de folio 162 y 163 que corresponde a una declaración hecha por el causante el 28 de abril de 2008, en la que reconoce que convivía con la actora hacía más de 4 años, ni lo que manifestó la actora en su interrogatorio.

Más adelante afirma que el Tribunal apreció con error la prueba testimonial para lo que refiere los mismos declarantes ya citados, los que según su criterio, «declararon bajo la gravedad del juramento al momento de la diligencia que si tenían conocimiento que la señor (sic) Villamil convivió mas (sic) de cinco (5) años con el causante y hasta el momento de su deceso».

Alude a que en el minuto 18 – 06 el deponente Cotrino reconoció haber conocido a Mélida a mediados del año 2004, que el señor Ramírez por su parte adujo no recordar si el causante se la había presentado como su compañera permanente a finales de 2003 o en el 2004. Que las pruebas denotan la convivencia por más de 6 años, que la actora acompañó al pensionado hasta su deceso, que compartieron casa, techo y lecho y finalmente transcribe un fragmento de la sentencia SL13369 – 2014. 1.

RÉPLICA Destaca la falta de técnica, pues no se indica cuáles fueron las pruebas que se apreciaron erróneamente, ni cuales fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, además busca el estudio de la prueba testimonial, por lo que el cargo no puede prosperar. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal al hacer el análisis conjunto del interrogatorio de parte que absolvió la actora, los testimonios recaudados y el registro de beneficiaria del pensionado, encontró que el requisito de temporalidad respecto de la convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes, no estaba demostrado.

La censura en el primer cargo aduce la interpretación errónea de la norma denunciada y, en el segundo, la configuración de errores de hecho al no contemplar y valorar equivocadamente las pruebas recaudadas. La oposición destaca falencias de tipo técnico. Tal y como lo advierte la réplica, el escrito que contiene la demanda de casación carece de los mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y, por ende, también de fondo.

Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea, que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe necesariamente referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, la censura soslayó, en tanto no precisó qué hacer con la providencia de primer grado ni qué hacer en lugar de aquella, en caso de revocarla o modificarla.

Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2º) El recurrente confunde el tipo de supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora.

Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa.

En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre la actora y el causante no hubo la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a su deceso, precisión que por sí sola impediría la prosperidad del primer cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, la exigencia de 5 años de convivencia no admite interpretación alguna; de tal suerte que no pudo el sentenciador incurrir en dicho comportamiento, el que además la censura pretende demostrar aduciendo una equivocada valoración de la prueba testimonial, que no es apta en casación. 2.2 Vía indirecta.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el segundo cargo que fue el enfilado por esta vía, ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. 3.- La proposición jurídica.

Dada la naturaleza del recurso extraordinario, la denuncia de una norma sustantiva de alcance nacional resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión que se acusa; en otras palabras, la sentencia del Tribunal se debe confrontar con la ley, ya para advertir de su desconocimiento, su interpretación equivocada o su falta de aplicación, como se explicó párrafos arriba.

De tal suerte que es fundamental exhibir la disposición legal que se considera transgredida, para que la Sala ejerza a cabalidad su labor; pues bien, ese cometido no cumple el censor en el último de los cargos, ya que no enuncia una sola disposición de la característica mencionada, que pueda ser cotejada por la Sala. 4.- Los fundamentos del Tribunal.

A efectos de brindar la estabilidad social, jurídica y económica, entre otros aspectos, el legislador previó como garantía de los conciudadanos, la presunción de legalidad de los fallos judiciales, entendiendo que aquellos son acertados y se ajustan a la Ley. De allí que a quien busque derrumbar una sentencia judicial le corresponde la carga procesal de atacar y derrumbar todos y cada uno de los fundamentos de las providencias de ese tipo, comportamiento que el recurrente no asume.

Por el contrario la censura parte de premisas equivocada, al afirmar que no discute la dependencia de la actora respecto del causante, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento del juzgador pues aquel fundamentalmente se ocupó de averiguar si las pruebas denotaban la convivencia durante los últimos 5 años de existencia del pensionado, prueba que, se insiste, echó de menos, pero no en si hubo dependencia económica de la actora respecto del causante.

Así mismo, ha de reiterarse que el principio de favorabilidad implica la existencia simultánea de dos fuentes formales reguladoras de la misma materia, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que tampoco se transgredió. La demanda en realidad constituye más un alegato de instancia que el enfrentamiento de la sentencia contra la ley, por lo que son inestimable los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÉLIDA VILLAMIL MORENO contra la FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILEES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00