Micelio
SL479-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL479-2021 Radicación n.° 74973 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORALBA DÍAZ ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de abril de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Doralba Díaz Orrego promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que al 1° de agosto de 2010 contaba con 524 semanas cotizadas Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 2 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Con fundamento en ello, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 2010, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que su derecho pensional se causó el 1° de agosto de 2010 por cumplir 55 años de edad y tener más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a esa data.

El 25 de agosto del mismo año solicitó el derecho pensional ante el ISS y mediante Resolución 111104 del 27 de noviembre de 2010 le fue negado. En este acto administrativo se hizo alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se señaló que la actora no tenía 1.000 semanas cotizadas dado que existían periodos no cancelados y otros extemporáneos, pero también se indicó que reunía 524 semanas de aportes en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Aseguró que presentó solicitud de revocatoria directa contra la referida determinación, sin embargo, la accionada reiteró su negativa mediante Resolución GNR182687 de 2013. Contra esta última decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en Resoluciones GNR12631 de 2014 y VPB3805 de 2014, confirmando la inicial.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se opuso a las Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones. En relación con los hechos admitió la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta a tal petición, la densidad de semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, los recursos legales presentados por la actora y la decisión administrativa adoptada al respecto.

Negó los demás hechos. En su defensa explicó que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez porque no cumple con la densidad de semanas cotizadas requerida para ello. Sustenta lo anterior en que la afiliada no reunió 750 semanas al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, la norma aplicable en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no se acreditaron 1.275 semanas para el año 2014 como lo exige tal disposición. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […] a reconocer y pagar a la actora señora María Doralba Díaz Orrego, la pensión de vejez a partir del día 1 de agosto de 2010 en forma vitalicia, en un monto del salario mínimo legal mensual vigente en cualquier época y que para el año 2010 fue de $515.000 mensuales, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, las cuales se deberán incluir en la nómina de la pensionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar a Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 4 la actora señora María Doralba Díaz Orrego, los intereses de mora de conformidad con lo expuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto de 2010 y hasta cuando se verifique el pago, los cuales deberán incluirse en la nómina de la pensionada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora María Doralba Díaz Orrego en su contra.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada Colpensiones.

QUINTO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la pate demandada Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 050 proferida el 28 de agosto del 2015 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Doralba Díaz Orrego contra Colpensiones.

SEGUNDO: En su lugar se dispone ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Doralba Díaz Orrego por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Costas en la primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, sin costas en esta segunda instancia. El colegiado estableció como problema jurídico, determinar, en grado de consulta, si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión vejez con sus Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 5 reajustes de ley, retroactivo e intereses moratorios, por estar cobijada por el régimen de transición y serle aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Como fundamentos legales de su decisión señaló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, dio por probados los siguientes hechos: i) que la señora Díaz Orrego nació el 1 de agosto de 1955 (f.° 22); ii) que solicitó el reconocimiento pensional el «1 de marzo de 2013», el cual fue negado mediante Resoluciones 111104 de 2010 y GNR 182687 de 2013, por no reunir los requisitos «de edad y/o semanas de cotización» y; iii) que esta decisión fue confirmada mediante Resoluciones «182387 del 16 de julio de 2013» y GNR 12631 del 15 de enero del 2014.

Aclaró que para resolver el grado jurisdiccional de consulta, le correspondía verificar si la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual protege una «expectativa cercana» de adquirir el derecho pensional, al momento en que entró a regir dicha legislación. Precisó que para ello era necesario acreditar unas condiciones especiales de tiempo de servicios y edad.

Luego de citar el texto de la mencionada norma, adujo que la demandante cumplía con la edad mínima requerida para beneficiarse de la transición, dado que nació el 1 de agosto de 1955, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Por tanto, en principio, a la accionante le sería aplicable el régimen de transición. Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, precisó que según el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener este beneficio era necesario haber cotizado al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005.

Adujo que tal requisito no se cumple en este caso, pues conforme al documento de folio «5», la afiliada solamente reunió 715.71 semanas, razón por la cual perdió el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Siendo ello así, consideró que el derecho a la pensión de vejez debía analizarse en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Luego de recordar el texto de esta disposición, concluyó que la señora Díaz Orrego cumplió 55 años de edad el 1 de agosto de 2010 y que debía demostrar al menos 1.175 semanas cotizadas, lo cual no se cumplía, pues de la historia laboral visible a folio 15 del expediente, se derivaba que durante toda su vida laboral alcanzó a cotizar un total de 1.092,86 semanas.

Por estas razones, encontró que no se daban los presupuestos para ordenar el reconocimiento pensional solicitado, por lo que debía revocar la decisión consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política «parágrafo 4° del texto adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005», lo que condujo a la «infracción indirecta» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del CST, 53 y 58 de la Constitución Política.

Al inicio de su sustentación señala: «Demostración: No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acredita los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 a su entrada en vigencia para ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014». Luego de citar el texto del parágrafo 4° transitorio de la mencionada reforma constitucional, precisa que para el «22» de julio de 2005, cuando la misma entró en vigencia, la demandante contaba con 15 años de servicios, dado que está vinculada al régimen de prima media desde el 2 de junio de Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 8 1974.

En esa medida, afirma que la actora conservó el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014; además, agregó que también cumple con la edad y con las semanas cotizadas exigidas, que corresponden a 1.000 sufragadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Explica que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la protección a los derechos adquiridos y los artículos 53 superior y 21 del CST precisan el deber de aplicar la norma «u opción» más favorable al trabajador.

Razón por la cual, es evidente que la intención del «legislador» al incluir en el Acto Legislativo 01 de 2005 la expresión «o su equivalente en tiempo de servicios», no implica que quien tenga 15 años de servicios necesariamente deba contar con 750 semanas cotizadas al sistema para el momento en que entró a regir tal reforma constitucional, pues pueden existir eventos en que se acredite dicho tiempo de labores aunque no el número de semanas de cotización equivalentes a tal periodo.

Lo anterior, como quiera que se pueden presentar situaciones de mora del empleador, por ejemplo, o que existan «periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo», tal como se señaló en la Resolución 111104 del 27 de noviembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, en el reporte de semanas cotizadas se encuentran las siguientes observaciones: «pago en proceso de verificación» o «deuda por Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 9 no pago del subsidio por el Estado». Estas situaciones no pueden perjudicar a la afiliada, quien fue usuaria del régimen subsidiado de pensión durante los últimos 15 años.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación porque asegura que no se indica cuál es la vía de ataque elegida y no es dable determinarla ya que se presentan planteamientos tanto jurídicos como fácticos; razón por la cual, el recurso resulta desacertado. Agrega que, en todo caso, la decisión del colegiado es correcta, como quiera que la demandante no conservó el régimen de transición porque no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa medida, no resulta dable otorgar el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco se cumplen las exigencias previstas en la norma aplicable y vigente, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 10 Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1. En la formulación de la proposición jurídica, omite señalar cual es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria.

Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). En cuanto a la distinción entre las dos sendas de ataque contra la sentencia de segunda instancia, la Corte explicó en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, lo siguiente: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 11 las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

De ahí que resulte relevante que se precise la senda de la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que deben efectuarse frente a la sentencia del juez plural. 2. Ahora, la Sala podría entender que la acusación se dirige por la senda de los hechos, en razón a que se alude a la «infracción indirecta» de algunas de las normas denunciadas, se plantea un error de hecho y se mencionan pruebas en el desarrollo del cargo.

Sin embargo, se evidencia una mixtura de vías que resulta improcedente. Se afirma lo anterior, como quiera que el censor plantea que la «infracción indirecta» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del CST y 53 y 58 de la Constitución Política, surge como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, el posible ataque fáctico se funda en la modalidad de interpretación errónea, bajo el argumento de que la expresión «o su equivalente en tiempo de servicios» contemplada en esta última disposición, permite entender que quien cuenta con 15 años de servicios al momento en que entró a regir la mencionada reforma Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional, no necesariamente debe acreditar su equivalente en semanas de cotización, dado que pueden presentarse eventos que impiden contabilizar el tiempo laborado como aportes efectivos, como ocurre por ejemplo en caso de mora patronal, entre otros.

El anterior planteamiento del censor resulta desacertado, pues se acude a un sub motivo propio de la senda directa y a argumentos jurídicos para sustentar una «infracción indirecta» de la ley sustancial. Debe recordarse que las vías directa e indirecta son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Si se plantea un cargo por la vía indirecta no se puede acudir a la modalidad de interpretación errónea, la cual solamente puede formularse por la vía jurídica.

Al respecto, en providencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 35135 se precisó: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.

A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Así mismo, en decisión CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799 se reiteró la improcedencia de sustentar una acusación fáctica en la interpretación errónea de la ley sustancial: 1º) En el primer cargo el recurrente denuncia que el tribunal violó la ley por vía indirecta en la modalidad de “apreciación errónea” del artículo 216 del C.S.T., concepto de vulneración no consagrado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, de entenderse que el recurrente hace referencia a la interpretación errónea, debe decirse que esta modalidad es exclusiva de la vía directa, al paso que el denominado en casación laboral error fáctico, está reservado a la vía de los hechos, es decir, la indirecta. Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

Así las cosas, la forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026. 4.

Ahora bien, si al margen de los planteamientos jurídicos efectuados, la Sala asume únicamente el estudio de los aspectos fácticos de la acusación, en razón a la mención de una violación o «infracción indirecta» de las normas denunciadas, se encontraría que en su sustentación no se atienden del todo las reglas que se deben cumplir cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.

Se afirma lo anterior, como quiera que no se indica si los medios de prueba a los que se alude en el desarrollo del cargo fueron apreciados con error o se dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no se explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos.

Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 15 crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude, no fue efectuada de manera suficiente en la acusación. En todo caso, aún si el recurrente hubiese formulado correctamente el recurso o si esta Corte, de manera flexible, pudiese superar las imprecisiones antes advertidas y considerar que se plantea una infracción indirecta de la ley con base en argumentos exclusivamente fácticos, bajo la modalidad propia de esta vía que es la aplicación indebida, dejando de lado los fundamentos de orden jurídico mencionados, y entendiendo que el defecto valorativo endilgado al juzgador respecto de las pruebas que menciona se refiere a la apreciación indebida de las mismas al no haber advertido que estaba cumplido el requisito de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar la transición, tampoco se lograría la prosperidad de la acusación, como se pasa a explicar.

Tal como lo estableció el Tribunal y no se cuestiona en sede extraordinaria, la demandante cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el 1° de agosto de 2010, esto es, después del límite temporal para la vigencia del régimen de transición fijado por el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 16 2005 (31 de julio de 2010).

De ahí que para conservar tal beneficio con posterioridad a dicha data, debía acreditar 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al momento en que entró a regir la mencionada reforma constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005. El colegiado consideró que no estaba cumplido tal requisito, pues para la referida fecha la actora solo contaba con 715,71 semanas cotizadas, sin que las pruebas a las que se alude en el cargo logren evidenciar un error fáctico en tal conclusión. En efecto, en la Resolución 111104 de 2010, el ISS señaló que se realizó una revisión del reporte de semanas cotizadas y de las certificaciones laborales aportadas, así como una imputación de pagos dado que se presentan «periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo», y con base en ello estableció una densidad de aportes de 968 semanas entre el 2 de junio de 1974 y el 30 de julio de 2010 de las cuales 524 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, al 1 de agosto de 2010, es decir, después de haber fenecido el régimen de transición. Sin embargo, la expresión a la que alude el censor, en cuanto a los ciclos no pagados o cancelados de forma tardía, no permite establecer cuáles o cuántos periodos o mensualidades podrían sumarse adicionalmente a la densidad de cotizaciones establecida en la sentencia impugnada e incluso a la fijada en este acto administrativo.

De ahí que no sea posible considerar que este documento Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencie el cumplimiento de la exigencia prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010. Tampoco es posible derivar tal cumplimiento de la historia laboral allegada de manera legal y oportuna al proceso (f.° 15).

En ella se registran los siguientes aportes realizados hasta el 29 de julio de 2005: Razón Social desde Hasta Semanas Pulido M Jose A 02/06/1974 08/06/1974 1.00 Dolly de M y Jaime Malku 22/07/1976 23/05/1977 43.71 Mueb Candle de Col 17/07/1978 16/07/1980 104.43 15/09/1980 10/08/1981 47.14 Dinámicas y Prom de P 01/03/1982 06/10/1982 31.43 Productos Beisbol Ltda. 07/02/1984 09/06/1987 174.14 Indus de Muebles del Valle 28/10/1987 21/12/1987 7.86 14/04/1989 15/12/1989 35.14 31/10/1990 20/12/1990 7.29 Productos Beisbol 14/02/1992 18/12/1992 44.14 04/03/1994 25/12/1994 42.43 01/02/1995 28/02/1995 4.29 01/03/1995 31/03/1995 4.29 Productos Busbe SCA 01/04/1995 30/04/1995 4.29 Productos Beisbol SCA 01/05/1995 31/05/1995 4.29 01/06/1995 31/07/1995 5.57 Maria Doralba Díaz Orrego 01/08/2002 31/01/2003 25.71 01/02/2003 31/01/2004 51.43 01/02/2004 31/01/2005 51.43 01/02/2005 29/07/2005 25.71 Total a 29 de julio de 2005 715.72 Ahora, al revisar el detalle de pagos anexo a la historia laboral se advierte que por el ciclo enero de 2004 no se registran semanas cotizadas y se señala como observación «pago en proceso de verificación», el cual, aún si se incluyera en la contabilización del tiempo laborado o cotizado al 29 de Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 18 julio de 2005, no permitiría cumplir el requisitos previsto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a lo sumo solo se podría sumar 4.29 semanas por este ciclo, para un total de 720.01 semanas.

Aunque el recurrente también afirma que existen periodos no contabilizados en dicha historia laboral con fundamento en la observación «deuda por no pago del subsidio por el Estado», la Sala encuentra que dicho registro corresponde a los ciclos diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, datas que no tienen incidencia en la determinación del tiempo laborado o cotizado al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005).

Por lo anterior, la historia laboral tampoco permite evidenciar un error del Tribunal. En ese orden, conforme lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 74973 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de abril de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DORALBA DÍAZ ORREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.