CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69570 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL479-2019 Radicación n.° 69570 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM−, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL −UGPP−.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ llamó a juicio a CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM− y a BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Reina Molano, retroactivo pensional, desde el 25 de octubre de 2011, indexación y costas (f.° 36, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho con el causante, desde el año 1996 hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el 25 de octubre de 2011, compartiendo techo, mesa y lecho; que el señor Reina Molano fue pensionado por CAPRECOM, mediante Resolución n.° 2524 del 26 de diciembre de 2002. Narró, que BLANCA RÍOS CORTÉS solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la mencionada prestación y le fue reconocida por Resolución n.° 08505 del 15 de marzo de 2012; que, por tal motivo, cuando pidió el mismo derecho, mediante Acto Administrativo n.° 001803 de 2012, se le denegó y contra el mismo interpuso recurso de reposición; que al desatar el recurso, se ordenó suspender el pago de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida y que la justicia ordinaria determinara a quién correspondía la misma.
Afirmó, que durante el tiempo de la convivencia pública con el de cujus, dependía económicamente de él y que la unión se mantuvo durante los últimos 16 años de vida de éste (f.° 34 a 36, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, CAPRECOM se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante, el reconocimiento de la pensión inicialmente a BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS y la solicitud elevada por la actora, así como sus respuestas.
Manifestó, que no le constaban los hechos relacionados con la convivencia, que en la actualidad pagaba la pensión por orden de Juez constitucional y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación y buena fe (f.° 50 a 54, ibídem ).
El Juzgado no admitió la demanda contra BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS, pero ordenó notificarle la existencia del proceso para que presentara demanda ad excludendum, lo cual hizo en los siguientes términos: Solicitó que se declarara que cumplía con los requisitos para ser la compañera permanente de Humberto Reina Molano y, en consecuencia, se condenara a CAPRECOM al reconocimiento de la sustitución pensional, los intereses moratorios de las mesadas pensionales adeudadas y, en subsidio de esta, a la indexación, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 387 a 388, ibídem ).
Fundamentó sus súplicas, en que convivió en unión marital de hecho con el causante por 44 años, hasta el día de su muerte acaecida el 25 de octubre de 2011; que de esa unión hubo dos hijos, ya mayores de edad; que el de cujus fue pensionado por CAPRECOM; que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, la suspendió sin su autorización, en febrero de 2013; que interpuso acción de tutela por estos hechos y mediante fallo del 16 de julio de 2013, se tutelaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, motivo por el cual se ordenó al ente convocado al juicio la restitución del derecho pensional; que en cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución n.° 01378 del 29 de julio de 2013, mediante la cual se cumplió lo ordenado por el Juez de tutela; que, pese a lo anterior, no se ha hecho efectivo el pago de las mesadas pensionales.
Dijo, que era ella quien aparecía como beneficiaria del causante ante la cooperativa, se encontraba autorizada para reclamar su pensión y, además, pagó sus gastos funerarios; que entre el señor Humberto Reina Molano y MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ, existieron relaciones comerciales (compraventa de vehículo y préstamo de dinero) (f.° 387 a 392, subsanada f.° 699 a 704, ibídem ).
CAPRECOM dio respuesta y se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de pensionado del causante, su fallecimiento, los reclamos elevados por la actora y la demandante ad excludendum, la acción de tutela impetrada a causa de la suspensión en el pago y la orden judicial. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban (f.° 709 a 710, ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación y buena fe (f.° 712, ibídem ). LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ, al dar respuesta, aceptó los hechos relacionados con la existencia de los hijos habidos con el causante, la calidad de pensionado de Humberto Reina, su fallecimiento, la sustitución pensional realizada por CAPRECOM en favor de BLANCA RÍOS, la suspensión de esta y la reclamación constitucional.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 715 a 719, ibídem ). Formuló las excepciones perentorias de falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe de la actora ad excludendum y genérica (f.° 722 a 726, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2014 (f.° CD 847 a 849, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES −CAPRECOM−, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HUMBERTO REINA MOLANO quien en vida se identificó con la C.C. 17.182.957 quien fue pensionado por Resolución n.° 2524 de 2002 y 1844 de 2011 de la demandada, a las ciudadanas BLANCA MARÍA RÍOS CORTES, quien se identifica con la C.C. 20.336.845 y LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ quien se identifica con la C.C. 41.776.978, en cuantía para cada una del 50%, a partir del 26 de octubre de 2011, sin que pueda acrecer entre ella; sin pago de retroactivo para demandante LUZ MARLENY CUELLAR en contra de CAPRECOM, en todo caso limitada hasta la ejecutoria de la presente sentencia; por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ABSOLVER de las pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia a la demandada CAPRECOM.
TERCERO. Sobre las excepciones propuestas por CAPRECOM estas se tienen por no probadas por las cuales se condena y relevado de manifestarse del contenido de las cuales se absuelve. Sobre las excepciones propuestas por la ciudadana Luz Mireya (sic) Cuellar, no probadas en cuanto al contenido de ser ésta la única beneficiaria.
CUARTO. Sin costas para ninguna de las partes por lo expuesto en la parte motiva (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y de la demandante ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2014, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a CAPRECOM de todas las pretensiones elevadas por LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ y BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS e impuso las costas de primera instancia a la demandante y a la interviniente ad excludendum (f.° CD 858 a 860, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, « determinar a cuál de las dos pretensas compañeras permanentes le corresponde la sustitución pensional de sobrevivencia reclamada, si es para ambas como consideró el juez a quo o si no tiene ninguna de ellas derecho». Dijo, que no había controversia en cuanto a que: i) el causante disfrutaba de pensión reconocida por CAPRECOM de acuerdo con la Ley 33 de 1985, desde el 28 de octubre de 2002; ii) que falleció el 25 de octubre de 2011; iii) que a la interviniente ad excludendum le fue sustituida la pensión a partir del fallecimiento; iv) que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes y le fue negada; v) que en virtud de la nueva reclamación, dicho reconocimiento fue suspendido para que la justicia ordinaria resolviera a cuál de ellas le correspondía la sustitución pensional y vi) que por fallo de tutela se reintegró la mesada pensional a la interviniente.
Anunció, que la decisión se tomaría a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 2003; recordó que los requisitos para recibir la pensión, son acreditar una vida marital con el causante antes del deceso, con convivencia no inferior a 5 años continuos con antelación a su muerte y, frente al requerimiento de demostrar la vida marital, dijo que la Corte Constitucional enseña que su finalidad es beneficiar a quienes realmente hacían vida con el causante, toda vez que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger la comunidad de vida estable y permanente en oposición a una relación fugaz y pasajera: en cuanto a los 5 años de convivencia, invitó a consultar las sentencias CC T-566-1998, CC C-080-1999, CC T-425-2004, CC T-921-2010, CC T-094-2003 y CC T-030-2013.
Para decidir si existió convivencia entre el causante y las reclamantes de la prestación post mortem, estudió las siguientes piezas del acervo probatorio, así: Con relación a la demandante LUZ MARLENY CUELLAR: examinó las documentales de folios 14, 86, 107, 105, 230, 252, 256, 775 del cuaderno principal, las declaraciones extrajuicio rendidas por Luis Hernando Navarro Salas, Octavio Colmenares Galindo y Mercedes Celis y sus versiones libres ante la demandada (f.° 232 y 252, 241 y 243, cuaderno principal), declaración extraprocesal del causante y la actora (f.° 427, ibídem ), donde señalan que desde hace 15 días no conviven y no pertenecen al mismo grupo; la versión rendida ante CAPRECOM por la demandante (f.° 242, ibídem ); interrogatorio efectuado en audiencia del 29 de marzo de 2014.
Con todo lo anterior, consideró acreditada la convivencia del causante con LUZ MARLENY CUELLAR, con interrupciones por problemas de violencia física como ella confesó, que ocurrió en el 2008 y, más adelante, a partir del 30 de agosto de 2011 hasta su muerte, cuando vivió bajo el mismo techo con BLANCA RÍOS y una de sus hijas, aunado que desde el 25 de septiembre de 2007 declararon que ya no vivían juntos.
Por lo tanto, no se verificaron los 5 años de convivencia de manera continua con anterioridad a la muerte del pensionado. Para definir el derecho de la interviniente ad excludendum, estudió las documentales de folios 180, 185, 187, 188, 189, 198, 202, 205, 215, 415, 432, 459, 460, 464, 465 del cuaderno principal; declaraciones extra procesales de José Nelson Cruz Ramírez, José Hugo Calderón y sus ratificaciones ante la demandada (f.° 190 a 191, ibídem ); los testimonios de Omar Mayorga, José Calderón, Juan Alberto Correa y José Rafael Zamora.
De lo anterior, coligió que hubo convivencia con BLANCA RÍOS al igual que LUZ MARLENY CUELLAR, pero de manera interrumpida; era de conocimiento que existía la convivencia con LUZ MARLENY; que los últimos días el causante vivió en la misma casa con BLANCA MARÍA y sus dos hijos y que: […] el a quo declaró que existió convivencia simultánea, que aunque en un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente, para la época de la muerte, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales acerca de lo que debe entenderse es convivencia de cara a una sustitución pensional siendo posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente una convivencia o vida marital con dos personas y que no desconoce la sala que ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la CSJ dentro de los cuales se puede consultar la sentencia con rad. 38473 de 3 de julio 2013, no es menos cierto que de conformidad con las pruebas reseñadas, esta sala considera que la convivencia simultánea no se presentó, toda vez que como se dejó sentado anteriormente entre la demandante y el causante hubo interregnos en los que estuvieron separados de hecho, debido a las agresiones físicas proporcionadas a esta por el fallecido, tanto es así que ella misma manifestó su deseo de apartarse de esa relación por temor a su vida, lo que finalmente ocurrió meses antes de su muerte, quien se reitera, conforme a lo probado dentro del proceso no convivió al momento de su muerte con Luz Marleny Cuellar Rodríguez, en ese sentido no puede hablarse de una convivencia simultánea pues la misma finalizó antes de ocurrir el fallecimiento del causante, en ese sentido la sala trae a colación las sentencia 22560 del 5 abril de 2005 y 20 de mayo de 2008 rad. 32393, memoradas en la numero 42631 del 5 de junio de 2012, referido a estos aspectos, de tal manera que por hallarse acreditado que la demandante dejó de pertenecer al grupo familiar del pensionado antes de su muerte a causa de la separación ocurrida antes del deceso, concluye la sala, sin duda alguna, que no es acreedora de la pensión de sobrevivientes otorgada por el juez de primera instancia Y, específicamente, en relación con la interviniente, dijo: […] si bien quedó acreditado en primer término que convivió bajo el mismo techo con el causante hasta el día de su deceso; en segundo lugar que el causante falleció en la misma casa en la que vivía BLANCA RÍOS; y en tercer lugar, que entre ella y su hija Gina Johana Reina Ríos sufragaron los gastos ocasionados por la enfermedad terminal de causante y los demás de su fallecimiento, es decir, que fue quien acompañó al pensionado y quien por demás hasta el momento de su muerte le brindó la asistencia económica que requería, lo cierto es que aplicando la jurisprudencia que acabamos de citar en donde se indica que la compañera permanente debe acreditar la existencia de la convivencia durante los cinco años continuos e ininterrumpidos anteriores al fallecimiento del pensionado, se tiene que dicha convivencia lo fue de manera interrumpida por cuanto en ocasiones el causante se ausentaba de su casa de la calle 75 No.75-10 dirección que prácticamente siempre indicaba como domicilio, tal como se puede constatar en las documentales aportados a folios 469 a 569, 586 a 634, 638, 648, tal como lo sostuvo la misma interviniente ad excludendum en la versión libre que rindió ante CAPRECOM, lo que indica que ella no desconoció en momento alguno la unión marital que existió entre el causante y Luz Marleny, la que acreditada como está dentro del proceso, desvirtúa entonces que Humberto Reina hubiera convivido con Blanca Ríos de manera continua e interrumpida en los cinco años anteriores a su deceso, exigibles legalmente a la compañera permanente, mas no que sean cumplidos en cualquier tiempo, sin que tal circunstancia imponga obligatoriamente o amerite las interrupciones que se dieron, situaciones estas que traen como resultado la improsperidad de las pretensiones de la interviniente ad excludendum.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « proceda a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda presentada por la interviniente ad excludendum BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS y se provea sobre costas » (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandante y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar [por] vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, 174 y 175 del C.P.C. como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 230 de la Constitución Política.
Indica, que la vulneración de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al definir la litis: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA MARÍA RÍOS CORTÉS, demostró haber convivido con el causante antes de que este adquiriera los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el causante convivió con la señora blanca ríos interrumpidamente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, por haber convivido con el causante durante 44 años. 4. Dar por demostrado estándolo que el causante falleció en la misma casa en la que vivía BLANCA RÍOS. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el causante no convivió con la señora BLANCA RIOS durante cinco años continuos a su deceso. 6. No dar por demostrado estándolo, que la señora BLANCA RÍOS convivio con el demandante por más de 40 años con el causante. Desaciertos causados por la falta de apreciación de los testimonios de:
1. OMAR JOSE MAYORGA IBARRA vecino de BLANCA RIOS, JOSE HUGO CALDERÓN excompañero del trabajo del causante, JUAN ALBERTO ZAMORA yerno de BLANCA RÍOS y del causante y JOSE RAFAEL ZAMORA, cuñado del causante, las declaraciones extra juicio vistas a folio 190 y 191 declaraciones extrajuicio y la apreciación indebida A folio 426, afiliación a la demandante LUZ MARLENY CUELLAR con fecha del 27 de agosto 2004, de la cual el causante dejó sentado como domicilio en la calle 75 53 12 lugar donde convivía con la señora Blanca ríos.
Además, denunció la falta de valoración sobre las siguientes pruebas: 2. A folios 105 vuelto, donde no observó el Tribunal que para dicha fecha la residencia era donde ha convivido con la señora BALNCA (sic) RÍOS calle75 No 53-12. 3. A folio 107 se observa un informe de cotizantes pensionados, donde el causante indica como dirección residencia en la calle 75 No 53 12 lugar donde convivió, con la señora blanca ríos, con fecha de diligenciamiento del 15 de enero de 2003. 4.
A folios 108, 123 establece como domicilio para la fecha del reconocimiento de pensión por Caprecom en la calle 75 No 53-12, así como en folios 153, 157, 170, 171. 5. En folio 582 se observa autoliquidación de aportes con fecha del 31 de marzo de 1995. 6. A folios 583, 584, se observa que la señora BALNCA RIOS, es notificado por el ISS, de fecha 09 de septiembre de 2009, al domicilio en el que vivía con la señora Blanca Ríos y el causante, así como también se pueden ver a folios 585 y 583. 7.
A folio 426 se observa afiliación a la demandante LUZ MARLENY CUELLAR con fecha del 27 de agosto 2004, de la cual el causante dejó sentado como domicilio en la calle 75 53 12 lugar donde convivía con la señora Blanca ríos. 8. A folio 188 se observa que la señora BLANCA Ríos afilió al causante tal como se observa en el formulario único de afiliación e inscripción a la eps para trabajadores independientes pensionados de fecha JUN del año 2003, donde se indicó como residencia de la señora Blanca Ríos en la calle 75 No 53-10. 9.
En folio 199 la declaración extra juicio del señor JOSE NELSON CRUZ RAMIREZ quien dio fe que el causante y la señora BLANCA RÍOS convivieron durante 22 años en la calle 75 No 65. 10. A folio 143 la cooperativa coopicon certificó que la señora BLANCA RÍOS era beneficiaria del causante 11. A folio 198 y 199 Coopentel certificó que para la fecha de afiliación se registró como beneficiarios, la señora Blanca ríos y sus dos hijos. 12.
A folio 202 se observa que es una fecha de afiliación, que para la fecha de diligenciamiento el causante tenía 60 años es decir que fue para el año 2006 y falleció de 64 años, también se observa como domicilio, el lugar donde convivio con la señora BLANCA RIOS calle 75 65-10. 13. En folio 203, el señor HUMBERTO REINA deja como beneficiaria de su pensión a la señora BLANCA RÍOS con e indica como domicilio la calle 75 65 10. 14.
A folio 204, se observa notificación a la señora BLANCA RÍOS en su domicilio en la calle 75 65-10 lugar donde convivió con el causante. 15. A folio 235, se observa que la señora BLANCA RÍOS indicaba como su domicilio en la calle 75 65 10. 16. A folio 375, el juzgado sexto laboral, emite en la sentencia de tutela, que CAPRECOM debe informar a la señora LUZ MARLENY CUELLAR RODRIGUEZ, que puede instaurar la correspondiente demanda en contra de CAPRECOM y de la señora Blanca María Ríos Cortez y allí demostrar su mejor derecho si es que lo tiene. 17.
A folio 429 formulario de afiliación al causante por parte de la señora BLANCA RIOS como beneficiario en eps el 06 enero de 2000. 18. A folio 439 el causante indico como domicilio la calle 75 53 12 lugar donde convivio con la señora BLANCA RIOS. 19. A folio 440, 441, 460 el causante se observa como beneficiaria a la señora BLANCA RÍOS, también a folio 471 se deja como domicilio del causante la calle 75 No 65 10 20.
A folio 560 documentos del causante del año 1995. 21. A folio 561 a folio 564 576 se observan extractos bancarios con fecha del domicilio del causante en la calle 75 65 10. 22. A folio 577 sobre de fecha 29 de junio de 2005 con domicilio de destino lugar donde convivio con la señora blanca ríos, así como en folio 578 579. 23. A folio 679 a 694 recibos de caja pagados por el causante. 24.
A folio 580 documento enviado por el ISS a la señora Blanca Ríos de fecha 24 de abril de 2000. 25. A folio 581, 578, a 691 extractos bancarios recibos públicos a nombre del causante fijando como domicilio en la calle 75 65 10. 26. A folios 692 a 667, 627 a 674 fotos familiares entre el causante y la señora BLANCA RIOS. 27. A folio 670 se observa un carnet del causante como beneficiario de la señora BLANCA RIOS con fecha 2000-01-06. 28.
A folios 669 a 671, pasaportes carnets, seguros obligatorios de los años 97, 96. 29. A folio y 637 a folio 651 y folio 679 a 699. 30. A folio 634 una constancia juramentada del causante de fecha 02 de julio de 2009, donde el causante dejó sentado como su domicilio la calle 75 No 65 10. 31. También se observa a folio 635 una notificación de un juzgado de fecha 01 de julio de 1999. 32.
Así como la indebida apreciación sobre la versión libre a folio 248. En la demostración del cargo, señala que el tema en discusión es la convivencia ininterrumpida entre el causante y BLANCA RÍOS CORTÉS, durante los cinco años anteriores a la muerte de este, pues, aunque el Tribunal encontró acreditada la convivencia al momento del fallecimiento con los testimonios de Omar José Mayorga Ibarra, José Hugo Calderón, Juan Alberto Zamora y José Rafael Zamora, acotó que había sido interrumpida, cuando ellos « fueron enfáticos en testificar sobre la convivencia entre el causante y la señora BLANCA RÍOS».
Manifiestan, que hubo una indebida apreciación de la versión libre como de las declaraciones extrajuicio y las antes citadas declaraciones, pues ellas dan fe de que: [….] convivieron durante 44 años, bajo el mismo techo, lecho y mesa y que además convivieron durante 22 años hasta el día de su muerte en la calle 75 No 65-10; las fotografías entre el causante y la señora BLANCA RIOS y sus hijo demostrando con ello el afecto familiar, no solamente entre el causante y la señora BLANCA RIOS si no en toda la familia, como nietos y sus más allegados; recibos públicos, extractos bancarios, recibos de pago, consignaciones, documentos personales del causante tales como carnets, seguros obligatorios, pasaportes, cedula antigua y actual, memoriales realizados por el causante, notificaciones de demandas al causante, pruebas estas que demostraron cabalmente sobre la convivencia afectiva y familiar entre causante y la señora BLANCA RIOS, enmarcándose sobre las exigencias jurisprudenciales y constitucionales determinadas a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días, de quien además dependía económicamente […].
Resalta, que a partir de la Constitución de 1991, se privilegia y protege la familia constituida por vínculos naturales y alude, que no se dio aplicación al precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2003, rad. 19848, pues indicó que el causante se ausentaba del hogar, más la interviniente « hizo vida marital responsable y estable con él durante 22 años y hasta el momento álgido de su existencia ».
Refiere, que existen precedentes según los cuales no es necesario demostrar la cohabitación cuando subsisten los conceptos de pareja y la vocación de conformar una familia y un proyecto de vida en común (CSJ SL, 22 nov. 2011, sin indicar radicación) o que por convivencia por cinco años en cualquier tiempo es suficiente para acceder al reconocimiento, pues se protege a quien estaba haciendo vida en común con el causante, en otra época, en desarrollo de esa unión (CSJ SL, 29 nov. 2011, sin indicar radicación) y según la Corte Constitucional debe privilegiarse a quien convivió y brindó ayuda en la fase final de la vida del pensionado y dependía económicamente de él. Afirma, que cumple con los anteriores lineamientos, pues convivió con el causante por 44 años y al momento de su muerte, con responsabilidad y la voluntad de conformar una familia, ayudarse mutuamente, una relación que no fue fugaz y pasajera.
Por tales motivos, considera que la jurisprudencia aplicada corresponde a casos diferentes del que se encuentra en estudio e invoca en apoyo de su dicho que la sentencia CC T-030-2013, hace alusión a relaciones temporales o convivencias de última hora, respecto de las cuales no se puede configurar un grupo familiar, que es el bien protegido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo lógico que se conceda esta condición a la recurrente, dado que nunca se evidenció que se ausentara de la casa o lo abandonara, siendo su actuar responsable.
Dice, que si bien la censora no estuvo afiliada como beneficiaria del causante, fue porque se encontraba pensionada por el ISS y realizaba sus propias cotizaciones. Resaltó, que en el año 2000 lo afilió como su beneficiario, conforme se constata del formulario de vinculación a la EPS y que el Tribunal pasa desapercibido el estudio del folio 202 del cuaderno principal, en el que se evidencia que para el año 2006 el causante vivía en la dirección donde siempre tuvo asiento la reclamante, es decir, el lugar en el que falleció, lo que se puede apreciar también en sus extractos bancarios y recibos de servicios públicos (f.° 10 a 21, ibídem ).
RÉPLICA La opositora LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ, solicita que no se case la sentencia, pues en el cargo se indican como no valorados los testimonios de Omar José Mayorga Ibarra, José Hugo Calderón, Juan Alberto Zamora y José Rafael Zamora, que, por el contrario, sí fueron estudiados por la Sala, aunque no les dio el mismo valor probatorio que le otorgó el Juez de primera instancia. Igualmente, si bien se enuncian pruebas como no valoradas o no apreciadas, no se explica frente a cada una de ellas qué se pretende acreditar, ni se argumenta de qué manera incidió su valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho (f.° 33, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22, ibídem ). En la sustentación de su acusación, dice: Para los efectos del presente cargo, el censor acepta todos los fundamentos lácticos (sic) que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada y en consecuencia de acuerdo con la vía que se ha seleccionado la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas.
La interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución de la pensión de sobreviviente, cual es la de proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico; pues no tiene razón de ser que la pensión de sobrevivientes se instituya para que la familia, ya fuere formada por vínculos naturales o jurídicos, mantenga unas condiciones de vida dignas, y, al contrario de lo querido por el legislador, se prohíje un alcance de la norma que termine produciendo efectos nefastos sobre aquellas uniones que se han formado por personas adultas, con el fin de darse ayuda mutua y compañía. Si bien es cierto que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 procuró acabar con las uniones precarias, fincadas únicamente en el propósito de hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no en todos los casos sucede igual, y, so pretexto de evitar aquellas uniones, se termina desprotegiendo a las familias a quienes no sólo legal sino constitucionalmente se ordena proteger.
Tan evidente es que el querer del legislador fue el de proteger a toda clase de familias, que la Corte Constitucional en sentencia C 1176 de 2001, declaró inexequible parcialmente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, decisión que se fundó, entra otras razones, en que se terminaba desprotegiendo a la familia, con lo que queda al descubierto que desde su proceso de formación, el interés del legislador era no dejar desprotegidos ciertos núcleos familiares, por la única razón de no haber contraído matrimonio cuando su cónyuge adquirió, por lo menos, el derecho pensional de que disfrutaba.
RÉPLICA Considera que la recurrente no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante. Ello se acredita con la escritura pública 6651 del 31 de diciembre de 2012, donde confiesa que Humberto Reina nunca contrajo nupcias, no constituyó sociedad patrimonial de hecho y con lo que se desvirtúan los testimonios rendidos por solicitud de la interviniente (f.° 33, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa, la violación por la vía directa, en el concepto de « infracción directa, al principio de progresividad de, artículos 46, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 7º y 9º del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 42, 42 (sic), 51 de la citada ley». En la demostración del cargo, expone que el Tribunal dio por hecho que BLANCA RÍOS CORTÉS, vivía en casa del causante, que convivió con él en forma interrumpida, « aclarando que no es aceptada por mi parte dicha conclusión, ha debido aplicar el principio de progresividad, dado su carácter de obligatoriedad frente a la regulación de derechos Prestacionales» y porque este principio se encuentra dirigido a la « ejecución de acciones positivas por parte del Estado a través de sus políticas públicas, las cuales deben contener un sentido progresista, encaminadas a la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, cumpliéndose con el fin último de nuestro Estado Social de Derecho».
Reclama la aplicación del artículo 9º del Decreto 1889 de 1994 y transcribe el 47 de la Ley 100 de 1993, con lo que concluye que: […] es claro que la señora BLANCA RÍOS se encontraba conviviendo con el causante al momento que a este le fue reconocida la pensión y que también llevaba más de dos años conviviendo con el causante, razón por la cual dicha norma ha debido aplicar el operador de instancia, era del caso, que el sensor (sic) aplicara la legislación anterior en aplicación del principio de progresividad, porque la nueva normatividad es más exigente que la anterior en cuanto al requisito de la convivencia, toda vez que en ésta se exigen acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, mientras que en aquélla deben acreditarse al menos 5 años.
Resalta, que se encontraba conviviendo con el causante cuando le fue reconocida la pensión por CAPRECOM y la convivencia se prolongó hasta el día de su muerte. Insiste, que se debía realizar el análisis de la situación teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2003, rad. 19848, en la que se destaca que cuando hay separación entre los cónyuges la culpa del marido no es irredimible ni puede trasladarse a la compañera permanente, quien obra de buena fe y hace vida marital en forma responsable y estable con el pensionado hasta el fin de su existencia. Precisa, que en el sub lite la convivencia se extendió por más de 5 años, sin que la recurrente se ausentara de su casa (f.° 28 a 26, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Considera que la norma violada no encaja en el caso en estudio, pues el artículo 9º del Decreto 1889 de 1994, regula la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y no de la compañera permanente. Tampoco encuentra aplicable el principio de progresividad, por cuanto este se refiere a las condiciones para adquirir la prestación no para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (f.° 34, ibídem ).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: El cargo primero Planteado por la vía indirecta, por lo que el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de jurídicos, como cuando discutió que las sentencias invocadas en el fallo cuestionado se refieren a casos completamente diferentes al que está en estudio o cuando afirma que el Tribunal incurrió en error al no dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2003, rad. 19848, así como a las sentencias del 22 y 29 de noviembre de 2011, cuya radicación no suministró. Lo anterior significa que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, por su naturaleza, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Específicamente, en la senda indirecta, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Frente a dicha vía, esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, tal como ocurre en este caso, es deber de la recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado.
En el sub lite, se denuncia prueba no calificada en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que solo acepta como hábiles para sustentar un cargo en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Así, incluye en el ataque la falta de valoración y más adelante en la demostración del cargo la equivocada valoración de la prueba testimonial, cuyo examen, conforme lo ha pregonado esta Corporación, solo es posible una vez acreditado yerro con prueba calificada (CSJ SL1998-2018).
Además, el fallador de segundo grado sí hizo alusión a las testimoniales referidas, extrayendo de ellas la existencia de convivencia entre Blanca Ríos y Humberto Reina, por lo que resulta defectuosa la imputación realizada. Observa la Sala, que se denunció la falta de apreciación de un cúmulo de pruebas documentales, algunas de las cuales no provienen de las partes y por su contenido como documento declarativo emanado de tercero, tienen el valor de testimonio, que según se acaba de ver, no son pruebas aptas para sustentar un cargo en casación; tales documentos son los enunciados en los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, que corresponden a formularios de afiliación de EPS Sanitas y Nueva EPS, certificaciones expedidas por cooperativas a las que estuvo afiliado el causante y la recurrente, autoliquidaciones de aportes efectuados al ISS, certificado de pago a pensión, comunicaciones enviadas por el ISS al de cujus, declaraciones extrajuicio, documentos suscritos por el señor Reina, comunicaciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA, recibos de servicios públicos, extractos bancarios, fotografías y documentos de identidad del causante; lo que hace imposible su estudio.
Se suma a lo anterior, que en la demostración del cargo no estableció, respecto de cada uno de los anteriores, cual fue la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, cómo influyó ello en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar, pues se limitó a expresar en forma genérica que con los recibos de servicios públicos, fotografías y extractos bancarios se probaba que el causante residía en la calle 75 # 53-12, dirección en la que falleció y donde tenía domicilio la recurrente, hecho éste que se dejó claro en la sentencia confutada.
De esta misma falencia adolece el documento de folio 105 vto del cuaderno principal, contenido en el numeral 2º de las pruebas supuestamente no valoradas, que, además, contiene una anotación manuscrita impuesta en la resolución de reconocimiento de pensión, sin que haga parte de la misma, por lo que, pese a ser dicho acto administrativo un documento público, no puede pregonarse lo mismo de esa atestación. Por último, la versión rendida por BLANCA MARÍA RÍOS ante CAPRECOM, contenida en el numeral 32, obrante a folio 248 del cuaderno principal, solo podría ser valorada en la medida que contuviera una confesión de la recurrente, quien no puede beneficiarse de su propio dicho, creando prueba a su favor, luego tampoco resulta hábil en sede de casación. En consecuencia, debía la recurrente acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, lo que lleva a desestimar el cargo.
El cargo segundo Cuando el cargo se enfila por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, para que tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe cumplir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a los preceptos legales denunciados y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignárseles a éstas.
En este caso, la argumentación del recurso se limita a mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al núcleo familiar y que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solo procuró acabar con las uniones precarias, fincadas en el propósito de hacerse beneficiarios a una pensión de sobrevivientes, pero que no en todos los casos es igual y, so pretexto de evitar aquellas uniones, se termina desprotegiendo a las familias.
Sin embargo, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración Sobre estas falencias, ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, el cargo resulta técnicamente defectuoso, lo que impide su estudio. El cargo tercero Esta Corporación, de forma reiterada, ha sostenido que cuando una acusación está dirigida por la vía directa, para la demostración de la misma no se pueden inmiscuir cuestiones fácticas o probatorias, que son exclusivas de la senda indirecta, motivo por el cual se ha proscrito que se pueda estudiar de fondo un cargo, cuando en su planteamiento y desarrollo, se plasman argumentaciones mixtas, esto es, de puro derecho y fáctico – probatorias, a la vez.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, la Corte enseñó: De suerte que, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Se memora lo anterior, por cuanto en la decisión del Tribunal se basó en que existía convivencia entre Humberto Reina y BLANCA RÍOS, pero que la misma no fue continua, sino que la interviniente convivió en forma interrumpida con este; aspectos que, dada la vía aptadas, debían ser indiscutidos. Empero, el recurrente inicia en su discurso diciendo que esta conclusión no es aceptada en casación, con lo que trasgrede la obligación de no cuestionar los cimientos fácticos del fallo.
También resulta ser un argumento fáctico, lo dicho en torno a las ausencias del hogar que presuntamente realizaba el fallecido Reina Molano y el comportamiento responsable y estable de la recurrente, pues su constatación requiere la revisión del acervo probatorio, en la medida que lo que encontró probado el juzgador de segunda instancia, fue que hubo convivencia interrumpida entre ellos.
Ahora, si con laxitud se hiciera a un lado lo anterior, en cuanto al principio de progresividad no explica la censura cómo se infringió con la sentencia confutada dicho principio en el sub lite, pues hace referencia al artículo 47 original, de la Ley 100 de 1993, que exigía que el beneficiario de la prestación post mortem acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, en tanto que su modificación contempla un requisito de convivencia superior y, aduce que no solo convivió hasta el día de la muerte del de cujus, sino también que era su compañera cuando satisfizo los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Al respecto, hay que anotar que la obligación de acompañar al pensionado para la fecha del cumplimiento de los requisitos pensionales fue declarada inexequible, mucho antes de la modificación de esa norma y, más importante aún, no encuentra la Sala en el cargo, una conclusión que rebata lo colegiado por el Tribunal.
Así mismo, tampoco explica en que influye el contenido de los artículos 7º y 9º del Decreto 1889 de 1994, en la decisión del ad quem, para que su desconocimiento lleve a un error capaz de quebrantar el principio de legalidad y acierto que reviste el fallo de segundo grado. En este orden de ideas, se encamina más a un alegato de instancia, que a una demanda de casación, máxime que en la sustentación del cargo la censura no se ocupó de explicar con claridad y precisión en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal respecto de los artículos acusados.
Por lo que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente BLANCA RÍOS CORTÉS, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARLENY CUELLAR RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM−, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL −UGPP− y BLANCA MARTHA RÍOS CORTES, como interviniente ad excludendum.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00