Radicación n.° 56603 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL479-2018 Radicación n.° 56603 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovió RAÚL COLMENARES RODRÍGUEZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON-.
I.
ANTECEDENTES Raúl Colmenares Rodríguez demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción -Prodecon- y a Cemex Transportes de Colombia S.A., buscando que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la cooperativa, desde el 8 de julio de 2004 hasta el 21 de octubre de 2007, el cual terminó sin justa causa; y que en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocerle y pagarle los dominicales, festivos y compensatorios, los viáticos, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones compensadas, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de sumas de dinero ilegalmente descontadas del salario, el reajuste de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad, la indemnización por despido injusto, la indexación y la indemnización monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la demandada lo vinculó mediante un convenio colectivo de trabajo asociado a término indefinido, desde el 8 de julio de 2004, enviándolo a prestar servicios en misión a Cemex Transportes de Colombia S.A., en el cargo de conductor de tracto camiones, en los que transportaba cemento de la planta de Caracolito, a diferentes lugares y localidades del país; que cumplía una jornada superior a la máxima legal, trabajando dominicales y festivos que no le fueron reconocidos.
Señaló que devengaba un salario básico mensual, denominado anticipo, salario, compensación ordinaria, más una comisión que Cemex Transportes de Colombia S.A. tenía tarifada, de acuerdo a la ciudad a la que viajara; que le efectuaban descuentos ilegales; que asumió los gastos de manutención y alojamiento en los viajes, viáticos que no le fueron pagados y que constituían factor salarial; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni se le concedieron vacaciones en tiempo; que no se le consignó las cesantías en un fondo; que se le cotizó al sistema de seguridad social con el salario mínimo legal, y no con el salario promedio mensual devengado, que era superior.
Expresó que Cemex Transportes de Colombia S.A., como empresa usuaria del servicio, era la que le impartía órdenes, le señalaba sus horarios, le fijaba los destinos a los que debía desplazarse en los automotores de propiedad de ésta; que la cooperativa tenía sus instalaciones y oficinas en las de la citada sociedad; y que el 21 de octubre de 2006, la cooperativa le comunicó verbalmente su decisión de terminarle el vínculo laboral.
Cemex Transportes de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que nunca sostuvo relación laboral con el demandante; que la única relación que existió entre la empresa y Prodecon, consistió en las ofertas de prestación de servicios presentadas por aquella y que fueron aceptadas, para ejecutar unos procesos que le fueron encomendados, a través de sus asociados, con autonomía, autogestión y autogobierno; señaló, que no le impartió órdenes al señor Colmenares Rodríguez, ni le fijó horarios, ni destinos; que la participación del actor en los procesos y subprocesos de la empresa, en las instalaciones de la misma, en su condición de trabajador asociado, la hizo bajo la supervisión del coordinador de operaciones de Prodecon, quien tenía una oficina en las instalaciones de Cemex en un contenedor que le fue entregado mediante contrato de comodato.
Formuló las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad. La Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción -Prodecon-, a través de curador ad litem, manifestó que se atendría a lo probado y que no le constaban los hechos debatidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 18 de junio de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Cemex Transportes de Colombia S.A. desde el 8 de julio de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006, y condenó a las demandadas de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, la devolución de dineros descontados ilegalmente, y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Cemex Transportes de Colombia S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión; además, «condenó» a Prodecon, y solidariamente a Cemex Transportes de Colombia S.A., a pagar los reajustes pensionales causados entre el 8 de julio de 2004 y el 21 de octubre de 2006; y condenó a Cemex Transportes de Colombia S.A., a pagar las costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reafirmó la premisa establecida por el a quo, según la cual: «[…] el demandante a pesar de haber sido vinculado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción “PRODECON”, en calidad de asociado, lo que se presentó fue un contrato de trabajo en virtud a que el accionante prestó sus servicios en forma personal a la empresa CEMEX TRANSPORTS (sic) DE COLOMBIA S.A., cumpliendo órdenes y horarios dados por empleados de la empresa demandada solidariamente».
Luego expresó que, como el argumento concerniente a que la vinculación del señor Colmenares Rodríguez, fue con Prodecon, no fue cuestionado por las partes, tal manifestación quedaba en firme. Y que lo perseguido por Cemex Transportes de Colombia S.A., era la revocatoria de las condenas impuestas en su contra, ante la no existencia de solidaridad entre ella y Prodecon.
Pasó a examinar las pruebas allegadas al proceso para determinar lo concerniente a la solidaridad, tales como las ofertas mercantiles presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Conducción –Prodecon- a Cemex de Colombia S.A., para los años 2001, 2005 y 2006, y concluyó: Por lo tanto, el señor RAÚL COLMENARES no era un simple cooperado, sino un trabajador con una relación laboral con la empresa CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., ya que se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 509 de 1990 (sic), pues prestaba el servicio en forma personal, cumplía las funciones y órdenes que le daban sus jefes directos en empresa demandada solidariamente y de ésta forma se impone el principio de la realidad sobre las formas y se configura efectivamente la solidaridad entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN “PRODECON”, dado que ésta Sala no puede declarar en forma efectiva que entre la empresa apelante y el actor surgió un contrato realidad directo, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la no reformatio in pejus, es decir, el derecho que tiene el apelante único (sic) en éste caso, CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para que no le sea más gravosa su situación a pesar de haber sido el verdadero empleador del señor, RAÚL COLMENARES RODRÍGUEZ.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cemex Transportes de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, que que en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y en su lugar la absuelva de ellas.
Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, y que serán analizados a continuación, de los cuales, los dos últimos se estudiarán conjuntamente por haberse formulado por la misma vía y modalidad, y valerse de similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por incurrir, en violación medio, de los arts. 305 del CPC, 50 y 145 del CPTSS, y 29 de la CN, cuya infracción condujo a la violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de «[…] los artículos 22 a 24, 27, 34, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1º de la ley 52 de 1975; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1º y 2º de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993».
Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Raúl Colmenares Rodríguez pidió que se condenara a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente las condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Raúl Colmenares Rodríguez no pidió que se condenara a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente las condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de su demanda el señor Colmenares solamente pidió que se condenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, derivados de la declaratoria de un contrato realidad.
Indicó que el libelo introductorio, fue la pieza procesal erróneamente apreciada. Para la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal apreció indebidamente la demanda, al deducir, que de ella se deprecó la solidaridad entre Cemex Transportes de Colombia S.A. y Prodecon, en el pago de las condenas, cuando lo cierto es que el demandante pidió que se condenara únicamente a Prodecon al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la declaratoria de un contrato realidad, y si bien demandó solidariamente a Cemex Transportes de Colombia S.A., se hizo con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues según se afirma en la causa petendi, era esta empresa quien ejercía el poder subordinante; sin que pueda inferirse de la lectura de los hechos de la demanda, que el demandante hubiere invocado como causa petendi, el tema de la solidaridad.
Sostuvo que como la declaratoria de solidaridad entre Cemex Transportes de Colombia S.A. y Prodecon, no fue solicitada por el actor, mal podría accederse a ella; desatino que condujo al ad quem al desconocimiento del artículo 305 del CPC. Agregó que no era suficiente que el Tribunal considerase que el señor Colmenares Rodríguez, recibía órdenes directas de Cemex Transportes de Colombia S.A., para imponer el principio de la realidad sobre las formas, sino que debía valorar si efectivamente la solidaridad había sido planteada.
Y que la violación del precepto procesal referido, sirvió de medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En la proposición jurídica se acusa al juez colegiado, de incurrir en violación medio, por infracción directa del artículo 305 del CPC, que consagra el principio de congruencia de la sentencia; norma procesal cuyo desconocimiento, según la recurrente, llevó al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida, entre otras normas sustanciales, del artículo 34 del CST, que prevé la solidaridad del contratista independiente y del beneficiario de la obra.
En el recurso de apelación impetrado por Cemex Transportes de Colombia S.A., que obra a folios 261 a 262 del cuaderno n.° 1, no se esgrimió la inconformidad que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario, alusiva a haberse condenado a dicha sociedad a algo no solicitado en el libelo introductorio, como fue la condena solidaria impartida a dicha sociedad respecto de las acreencias laborales objeto de condena, pues en ese momento el reparo de dicha parte, se centró en señalar, que tanto ella como Prodecon, cumplieron con las obligaciones legales en lo que tiene que ver con la contratación por parte de las cooperativas de trabajo asociado, con terceros, para la prestación de servicios.
Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, debe decirse, que contrario a lo expuesto por la censura, del libelo introductorio se colige, que en efecto, la parte actora pidió que se condenara solidariamente a la sociedad Cemex Transportes de Colombia S.A., al pago de las acreencias laborales deprecadas, así se colige del encabezado obrante a folio 43 del cuaderno n.° 1, en que se expresó: «[…] formulo DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN “PRODECON” y solidariamente contra la empresa CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA., […] a efecto de que sean condenadas solidariamente a reconocerme y pagarme los siguientes derechos laborales: […]».
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975; 1° y 2° de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993».
Así como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para la demostración de los cargos, adujo que las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, fueron confirmadas por el ad quem de forma ciega y automática, sin realizar un pronunciamiento acerca de su procedencia, cuando previamente debió analizar si hubo o no buena fe, incurriendo de esta forma, en una «[…] hermenéutica tácita y desacertada […]» de las normas que gobiernan tales sanciones, convirtiéndolas en ilegales, por lo que deben revocarse.
Señaló que las referidas sanciones no pueden ser impuestas de modo inexorable cuando un contrato de naturaleza comercial se declaró vía judicial como contrato laboral, sin estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe. Y que «Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador […]», al desconocer que la mala fe «[…] se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno […]», y que la buena fe «[…] se manifiesta en la actitud de quien procede “por error pero con convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado».
Refirió decisiones de esta Corporación como sustento de sus argumentos, que en su sentir, demuestran la equivocada hermenéutica efectuada por el Tribunal, en cuanto a la imposición automática de tales sanciones a Cemex Transportes de Colombia S.A., omitiendo el análisis real en cuanto a la conducta de buena fe. CONSIDERACIONES Basta indicar, que el Tribunal no pudo cometer los errores de interpretación que se le endilgan, toda vez que, en virtud del principio de consonancia, ningún pronunciamiento debía realizar respecto a la procedencia de las indemnizaciones moratorias impuestas a las demandadas, teniendo en cuenta que específicamente no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. Ningún elemento fáctico ni jurídico se expuso en aquel escrito, obrante a folios 261 a 262 del cuaderno n.° 1, que le permitiera analizar la buena o mala fe de aquellas, para efectos de un alcance subsidiario del recurso, en caso de mantenerse la declaratoria de solidaridad entre Prodecon y Cemex Transportes de Colombia S.A. Menos aún podrían advertirse como erróneamente interpretadas, las normas que componen la proposición jurídica de ambos cargos, relativas a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, toda vez que no hicieron parte de la decisión del Tribunal, no las aplicó, ni las interpretó o mencionó, pues se reitera que, en forma alguna, fueron controvertidas por Cemex Transportes de Colombia S.A., en el recurso de apelación, por lo que ningún pronunciamiento al respecto le estaba permitido al ad quem, dada su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Reitera la Sala también, lo indicado, en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los dislates jurídicos imputados al ad quem, por lo que no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por RAÚL COLMENARES RODRÍGUEZ contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN –PRODECON-.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00