República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 44813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 479- 2013 Radicación No. 44813 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO ARROYAVE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado ciudadano demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, a partir del 29 de septiembre de 1999. Pidió además, la indexación de las condenas.
Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 08254 de 2000, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de septiembre 1999 en cuantía mensual de $446.733,oo, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $666.765,oo y una tasa de reemplazo del 67%.
Cotizó en toda su vida laboral 1.056 semanas. Mediante Resolución N° 1496 de 22 de febrero de 2004, se modificó la anterior y se le reconoció la pensión de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $465.417,oo, con un IBL de $596.688,oo y una tasa de reemplazo de 78%, por 1.056 semanas cotizadas.
Por sentencia de 8 de febrero de 2005, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto a pagar la suma de $ 729.140,oo por concepto de indexación “dado que el reajuste de la pensión fue otorgado con posterioridad al derecho”. Estima que como beneficiario del régimen de transición su pensión debió ser calculada con el promedio salarial de toda la vida la vida laboral por ser más favorable. 2.- El Instituto convocado a proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió que reconoció la pensión de vejez al actor y en los términos en que lo hizo, así como la reliquidación y el pago de la indexación en virtud de condena judicial.
Negó los demás hechos; adujo que la prestación se liquidó de conformidad con lo establecido en la ley. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido. 3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de febrero de 2009, declaró fundada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia del Juzgador A quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que la aplicación equivocada del porcentaje o del ingreso base reliquidación, como lo pretende el aquí demandante, no puede verse afectado con la prescripción ya que no dependen de la existencia de un derecho anterior, sino que son sistemas de liquidación establecidos por la ley de manera permanente.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte de 5 de diciembre de 2006, Rad. N° 28552, precisó el Tribunal: “De modo que la pretensión del demandante no puede verse afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, como lo señala la a quo. Al exponerlo así la jurisprudencia transcrita, lo que se reclama es la aplicación de un determinado régimen de liquidación pensional y no los factores laborales que fueron dejados de tener en cuenta para la cuantificación de la prestación. Se aportó con la demanda, liquidación (fls. 29 a 42) indicando que lo más favorable para el actor es el cálculo con el promedio de toda la vida laboral.
Se aportó historia laboral entre folios 16 y 21, con la cual se efectuó la reliquidación por esta Sala, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al actor le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1° de abril de 1994. Así, se le tuvo en cuenta toda la vida laboral, y dicho IBL fue de $586.992,96, que al aplicarle el 72%, por tener cotizadas 975 semanas, arrojó $422.634,93,oo, cuantía pensional inferior a la reconocida por el ISS en la resolución 01496 de 2004 (fls. 8a 10), por lo que no tiene derecho al reajuste pensional”.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende la censura que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar profiera la respectiva condena, o en subsidio y para mejor proveer, decrete prueba de perito contador para que calcule el IBL como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por “aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C. de P. C. en armonía con el 145 del C. de P. L. y la SS; 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Cita como errores evidentes de hecho: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado sólo cotizó 975 semanas. · No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado cotizó 1.056 semanas. · Dar por demostrado, que el IBL del demandante por todo el tiempo es de $748.373, siendo que en realidad es de $538.731”.
Acusa como erróneamente apreciados los documentos de folios 16 a 21, que corresponden a la Historia de Cotizaciones al Instituto. En la demostración del cargo sostiene el censor lo siguiente: “El Tribunal, aunque aprehendió la historia laboral, es evidente que la apreció de manera errada, pues resulta incuestionable que esa documental, a primera vista, permite colegir que las semanas aportadas por el actora (sic) entre 1967 y 1994 suman 954 (folios 19 a 21).
Si a ellas se le suman las cotizadas entre 1996 y 1998 (folios 16 y 17) que suman 102. Así las cosas, los dos grupos de documentos que reportan las semanas, nos arroja un total de 1.056 semanas, distinto del que el Tribunal dedujo de ellas, por ello, como aplica la transición, respecto de la tasa de remplazo le corresponde un porcentaje del 78% sobre el I.B.L. de toda la vida laboral, según Sentencias de mayo 18 de 2004, radicación No. 22151, que reitera la de febrero 12 del mismo año, radicación No. 20968.
Se advierte así de bulto el yerro del Tribunal en la apreciación de las documentales aludidas, yerro que es trascendente porque fue el motivo para que al demandante se le negara la pensión. No queda duda que en las documentales de folios 7, 8 y 9, se reseñan unos salarios sensiblemente superiores al salario mínimo legal, y por ende, el I. B. L. tomado por toda la vida laboral resulta siendo superior a aquel con el cual se le liquidó la prestación inicial a la demandante (sic) …”.
La oposición por su parte señala que el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez no es imprescriptible; y si al actor le fue concedida la pensión de vejez desde el 29 de septiembre de 1999, no puede aducirse falazmente la vulneración de un derecho imprescriptible del cuál hace más de 10 años él disfruta. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el sub lite se ha de precisar que el Tribunal admitió que en el caso del actor por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez -que se causó el 29 de septiembre de 1999-, con arreglo al inciso 3° del artículo en comento, era viable el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación tomando el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo en caso de ser más favorable.
También estimó el Tribunal que tal derecho, esto es, el del reajuste de la pensión con el cálculo del ingreso base de liquidación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prescribe, en cuanto hace parte del derecho pensional mismo, y por lo tanto participa de la condición de imprescriptible que a este le asiste. Bajo las anteriores premisas jurídicas el Juzgador de segundo grado analizó la controversia sometida a su conocimiento, pero concluyó que la reliquidación solicitada no podía triunfar porque realizados los cálculos teniendo en cuenta toda la vida laboral, daba una “cuantía pensional inferior a la reconocida por el ISS en la resolución 01496 de 2004”; esto porque el IBL “fue de $586.992,96, que al aplicarle el 72%, por tener cotizadas 975 semanas, arrojó $422.634,93”.
En esa consideración indudablemente incurrió el fallador en un yerro fáctico manifiesto como lo denuncia el impugnante, pues la Historia de Cotizaciones al Instituto (fls. 16 a 21), y que se acusa como erróneamente apreciada, evidencia que el demandante sufragó en toda la vida laboral 1.056 semanas. Esto se corrobora con lo consignado por el Instituto demandado en las Resoluciones de reconocimiento pensional y reliquidación respectivamente, que corresponden a los números 08254 de 2000 y 1496 de 22 de febrero de 2004, amén de que se trató de un hecho admitido en la contestación de la demanda.
Así las cosas, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En instancia encuentra la Sala que no se discutió que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario de la transición pensional, y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez de conformidad con los reglamentos del ISS; en esas circunstancias tenía derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se hiciera teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.
En fallo de 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se dejó expuesto dicho criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Por lo demás, el derecho al cálculo del ingreso base de liquidación conforme a las previsiones legales, por su naturaleza está imbricado en la definición de la prerrogativa pensional misma por hacer parte de la normatividad que la regula, y por tanto participa de la condición de imprescriptible que a ella le asiste. Esta Sala de la Corte en sentencia de 13 de junio de 2007, Rad.
N° 30353, sobre este tema precisó: “Finalmente, es oportuno reiterar, que una cosa es la prescripción de los elementos constitutivos de la base para liquidar una pensión y otra muy distinta el aplicar al reconocimiento de dicha pensión una legislación no pertinente. “Al respecto, se dijo por esta Corporación: “En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia el Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: “1-.
Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. “2-. Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste pensional.
“El caso en estudio no encaja en ninguna de las dos situaciones descritas, ni tampoco asemejarse a alguna de ellas, por cuanto lo que aquí se reclama es el reconocimiento del derecho bajo las normas que consagran su existencia. “Ciertamente a los actores le fue reconocida las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales, pero bajo la regulación prevista en el Decreto 3170 de 1964, cuando se ha establecido que la que le corresponde es la estipulada en el Acuerdo 224 de 1996, por remisión que a él hace el Acuerdo 010 de 1982; obviamente, que el diferente tratamiento repercute en el monto final del derecho pensional, pero es la consecuencia de una pretensión principal, la del reconocimiento del derecho pensional bajo la especie legal que le corresponde, el cual, como lo ha reiterado la doctrina es imprescriptible.
“En consecuencia, tratándose de una reclamación que entraña el núcleo fundamental de un derecho pensional procede en cualquier tiempo, con la aplicación de la prescripción solamente a las respectivas mesadas que quedaran cobijadas por dicho fenómeno extintivo.’(Rad. 25426 – 22 de agosto de 2005)”. Esta posición jurisprudencial fue reiterada recientemente en las sentencias de 10 de julio de 2012, radicaciones números 42831 y 44209.
Hechas las cuentas por la Corte resulta que el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta las cotizaciones de toda la vida laboral del demandante es de $673.777,84, superior al tomado por el Instituto en la Resolución 01496 de 2004 del promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho que fue de $596.688,oo (fl. 9).
Aplicada a la suma de $673.777,84 una tasa de reemplazo de 78% que corresponde a 1.056 semanas de cotización, arroja un valor inicial de la pensión de $525.546,71 a partir del 29 de septiembre de 1999, todo de conformidad con el siguiente cuadro explicativo: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1967 31/01/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/02/1967 28/02/1967 4,00 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 1.952,26 01/03/1967 31/03/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/04/1967 30/04/1967 4,29 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.091,70 01/05/1967 31/05/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/06/1967 30/06/1967 4,29 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.091,70 01/07/1967 31/07/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/08/1967 31/08/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/09/1967 30/09/1967 4,29 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.091,70 01/10/1967 31/10/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/11/1967 30/11/1967 4,29 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.091,70 01/12/1967 31/12/1967 4,43 $ 1.290,00 $ 514.629,03 $ 2.161,43 01/01/1968 31/01/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 480.185,82 $ 2.016,77 01/02/1968 29/02/1968 4,14 $ 1.290,00 $ 480.185,82 $ 1.886,65 01/03/1968 31/03/1968 4,43 $ 1.290,00 $ 480.185,82 $ 2.016,77 01/04/1968 30/04/1968 4,29 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.677,93 01/05/1968 31/05/1968 4,43 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.767,19 01/06/1968 30/06/1968 4,29 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.677,93 01/07/1968 31/07/1968 4,43 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.767,19 01/08/1968 31/08/1968 4,43 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.767,19 01/09/1968 30/09/1968 4,29 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.677,93 01/10/1968 31/10/1968 4,43 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.767,19 01/11/1968 30/11/1968 4,29 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.677,93 01/12/1968 31/12/1968 4,43 $ 1.770,00 $ 658.859,61 $ 2.767,19 01/01/1969 31/01/1969 4,43 $ 1.770,00 $ 618.606,42 $ 2.598,13 01/02/1969 20/02/1969 2,86 $ 1.770,00 $ 618.606,42 $ 1.676,21 01/10/1971 31/10/1971 4,43 $ 2.430,00 $ 733.540,62 $ 3.080,85 01/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 2.430,00 $ 733.540,62 $ 2.981,47 01/12/1971 31/12/1971 4,43 $ 2.430,00 $ 733.540,62 $ 3.080,85 01/01/1972 31/01/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 643.272,38 $ 2.701,73 01/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 2.430,00 $ 643.272,38 $ 2.527,42 13/03/1972 31/03/1972 2,71 $ 2.430,00 $ 643.272,38 $ 1.655,90 01/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 2.430,00 $ 643.272,38 $ 2.614,57 01/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 2.430,00 $ 643.272,38 $ 2.701,73 01/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 2.430,00 $ 643.272,38 $ 2.614,57 01/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 3.300,00 $ 873.579,77 $ 3.669,01 01/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 3.300,00 $ 873.579,77 $ 3.669,01 01/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 3.300,00 $ 873.579,77 $ 3.550,66 01/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 3.300,00 $ 873.579,77 $ 3.669,01 01/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 3.300,00 $ 873.579,77 $ 3.550,66 01/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 3.300,00 $ 873.579,77 $ 3.669,01 01/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 2.907,17 01/03/1973 31/03/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.114,83 01/05/1973 31/05/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.114,83 01/07/1973 31/07/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.114,83 01/10/1973 31/10/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.114,83 01/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 3.300,00 $ 766.351,15 $ 3.218,65 01/01/1974 31/01/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 617.609,74 $ 2.593,94 01/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 3.300,00 $ 617.609,74 $ 2.342,92 01/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 617.609,74 $ 2.593,94 01/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 3.300,00 $ 617.609,74 $ 2.510,27 01/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 3.300,00 $ 617.609,74 $ 2.593,94 01/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 3.300,00 $ 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1.091.137,49 $ 4.582,75 01/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 21.420,00 $ 1.091.137,49 $ 4.434,92 01/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 21.420,00 $ 1.091.137,49 $ 4.582,75 01/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 4.629,38 01/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 4.960,05 01/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 4.960,05 01/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 4.960,05 01/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 4.960,05 01/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 30.150,00 $ 1.220.338,00 $ 5.125,39 01/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.284,36 01/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 4.772,97 01/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.284,36 01/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.113,90 01/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.284,36 01/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.113,90 01/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.284,36 01/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.284,36 01/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.113,90 01/10/1982 07/10/1982 1,00 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 1.193,24 01/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 39.310,00 $ 1.258.189,76 $ 5.284,36 01/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 39.310,00 $ 1.014.420,20 $ 4.260,54 01/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 39.310,00 $ 1.014.420,20 $ 3.848,23 01/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 39.310,00 $ 1.014.420,20 $ 4.260,54 01/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 39.310,00 $ 1.014.420,20 $ 4.123,10 01/05/1983 09/05/1983 1,29 $ 39.310,00 $ 1.014.420,20 $ 1.236,93 02/09/1985 30/09/1985 4,14 $ 14.610,00 $ 273.277,30 $ 1.073,71 01/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 14.610,00 $ 273.277,30 $ 1.147,76 01/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 14.610,00 $ 273.277,30 $ 1.110,73 01/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 14.610,00 $ 273.277,30 $ 1.147,76 01/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.030,89 01/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.104,52 01/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.104,52 01/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.104,52 01/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.104,52 01/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 17.790,00 $ 271.749,26 $ 1.141,34 01/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 21.420,00 $ 270.531,64 $ 1.136,23 01/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 21.420,00 $ 270.531,64 $ 1.026,27 04/03/1987 31/03/1987 4,00 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 1.966,30 01/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.106,75 01/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.176,97 01/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.106,75 01/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.176,97 01/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.176,97 01/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.106,75 01/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.176,97 01/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.106,75 01/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 41.040,00 $ 518.329,53 $ 2.176,97 01/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.642,07 01/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.698,69 01/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.698,69 01/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.698,69 01/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.698,69 01/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 41.040,00 $ 417.934,74 $ 1.755,31 01/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.370,01 01/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.237,43 01/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.370,01 01/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.325,81 01/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.370,01 01/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.325,81 01/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 1.370,01 01/08/1989 02/08/1989 0,29 $ 41.040,00 $ 326.194,46 $ 88,39 15/02/1990 28/02/1990 2,00 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 1.796,22 01/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.977,35 01/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.849,05 01/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.977,35 01/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.849,05 01/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.977,35 01/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.977,35 01/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.849,05 01/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.977,35 01/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.849,05 01/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 150.270,00 $ 946.994,70 $ 3.977,35 01/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 2.713,99 01/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 2.907,85 01/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 2.907,85 01/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 2.907,85 01/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 2.907,85 01/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 150.270,00 $ 715.428,34 $ 3.004,78 01/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 150.270,00 $ 564.110,46 $ 2.369,25 01/02/1992 25/02/1992 3,57 $ 150.270,00 $ 564.110,46 $ 1.910,68 01/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 350.000,00 $ 584.711,30 $ 2.376,55 01/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 350.000,00 $ 584.711,30 $ 2.376,55 01/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 350.000,00 $ 480.693,96 $ 1.953,78 01/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 550.000,00 $ 641.866,50 $ 2.608,86 01/10/1998 16/10/1998 2,29 $ 293.333,00 $ 342.328,41 $ 742,07 Como la parte demandada propuso la excepción de prescripción, la cual no opera frente al derecho en sí a la reliquidación de la prestación como se dejó explicado, pero sí frente a las diferencias causadas, se ha de declarar su configuración del 6 de noviembre de 2003, hacia atrás, pues la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación administrativa de 7 de noviembre de 2006 (fl. 14).
El valor de la condena por concepto de esas diferencias entre el 7 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2013 asciende a $14’641.223,32 valor por el cual será condenado el Instituto. Es procedente la indexación de las diferencias pensionales causadas, como compensación por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, que se estima en la cantidad de $2’606.738,86.
Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se declarará que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 29 de septiembre de 1999 era de $525.546,71. El valor de la pensión para el año 2013 es de $1’126.017,61. Se impondrá por concepto de retroactivo de diferencias pensionales entre el 7 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2013 la cantidad de $14’641.223,32.
Se gravará a la entidad demandada con la suma de $2’606.738,86 por concepto de indexación. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 6 de noviembre de 2003. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por MIGUEL ANTONIO ARROYAVE GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2009, y en su lugar declara que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 29 de septiembre de 1999 era de $525.546,71. El valor de la pensión para el año 2013 es de $1’126.017,61. Se impone al Instituto por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas entre el 7 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2013 la cantidad de $14’641.223,32.
Se grava a la entidad demandada con la suma de $2’606.738,86 por concepto de indexación. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 6 de noviembre de 2003. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21