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SL4789-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4789-2021 Radicación n.° 88002 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO COMERCIAL PASAJE CARABOBO SAN ANDRESITO PRINCIPAL PH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS TEJADA.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Tejada llamó a juicio al Centro Comercial Pasaje Carabobo San Andresito Principal PH, con el fin de que se declarara que era inválido a causa del accidente de trabajo sufrido el 29 de octubre de 2009, por culpa exclusiva del empleador; en consecuencia se le cancelaran los perjuicios plenos y ordinarios, materiales y morales, tales Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 2 como daño emergente, lucro cesante pasado y futuro por la pérdida porcentual de la capacidad laboral, vida en relación, debidamente indexados y/o intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, mediante un contrato verbal de trabajo como vigilante privado, con un salario de $800.000 más auxilio de transporte, con un horario de 8 am a 7 pm de lunes a sábado. Precisó que realizaba su labor vestido de civil y […] sin ningún elemento de defensa personal, equipo, utensilio o indumentaria suministrados por la demandada, que le permitiera ejercer adecuadamente su trabajo.

Lo anterior, sí solo que con el agravante que la accionada además de no solicitarle como requisito para contratarlo como vigilante, espera un poco la constancia de curso de entrenamiento y capacitación en el manejo de armas, no lo vinculó a través de ninguna empresa de vigilancia privada debidamente acreditada por la ley para ejercer dicha labor, la cual consistía principalmente en vigilar la seguridad de los locales comerciales y la de sus propietarios, así como la de acompañar y custodiar a éstos y a los clientes dentro y fuera del centro comercial.

El 29 de octubre de 2009, mientras desempeñaba su trabajo, al intervenir en una discusión entre un propietario y un cliente, recibió dos disparos en el abdomen, evento que fue reportado a Positiva Compañía de Seguros, momento para el cual contaba con 44 años, y que después de ello continuó con graves afecciones a su estado de salud física y mental, por lo que la ARL estableció una pérdida de capacidad laboral del 9,20% con fecha de estructuración el día del suceso y de origen profesional; pero al estar inconforme acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que lo aumentó a 23,39%, pero nuevamente recurrió y la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 3 Invalidez la fijó en el 25,89%, entidad que posteriormente lo volvió a revisar y determinó como fecha de estructuración el 16 de octubre de 2012 con una pérdida de capacidad laboral del 52,31%, por lo que accedió a la pensión de invalidez a cargo de Positiva.

Señaló que ha tenido múltiples deterioros en su salud, debe transportarse en muletas, sufre de fuertes y agudos dolores en su cadera izquierda, que son tratados en la clínica del dolor, ha bajado notablemente de peso debido a la cirugía a la que debió ser sometido en la que le extrajeron parte del intestino sufriendo de síndrome de intestino corto, enfermedad ácido péptica, enfermedad aguda diverticular del colon izquierdo y diarrea crónica, así como cáncer de tiroides.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran falsos, pues con el demandante no tenía ninguna relación laboral y menos para vigilancia, toda vez que tenía contratada con 3 empresas legalmente constituidas este servicio y que si bien lo afilió a la seguridad social, ello por sí solo no era indicio de un contrato de trabajo.

Precisó que fue en el 2012 que se inició la relación laboral que en virtud de una orden de tutela, que a su parecer fue errónea, pues se basó en situaciones fácticas inexistentes y se ordenó el reintegro a un cargo que nunca desempeñó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, temeridad y enriquecimiento sin causa.

Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS TEJADA […] y PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H., existió una relación laboral al momento de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, que inició el 6 de marzo de 2009 y finalizó el 30 de junio de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por JUAN CARLOS TEJADA […], se dio con la responsabilidad del empleador en los riesgos laborales imputables a PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H.

TERCERO: de acuerdo con las anteriores declaraciones ORDENAR pagar a (sic) PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H., pagar al señor JUAN CARLOS TEJADA […] las siguientes sumas de dinero: la suma de $47.328.016 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $70.331.987 por concepto de lucro cesante futuro y la suma de $36.885.850 por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: ABSOLVER a PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H., del reconocimiento y pago de daño emergente e intereses moratorios. Las sumas indicadas deberán ser indexadas a la fecha. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, adicionó el numeral tercero en el sentido de que se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $10.000.000 por concepto de vida en relación. Confirmó en lo demás. Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal estableció como primer problema jurídico determinar si existió o no la relación laboral entre las partes, fundamentándose en el artículo 23 del CST para decir que la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación y dependencia, percibiendo un salario, eran los elementos que la validaban, y que en virtud del 53 de la Constitución Política no interesaba el nombre que las partes le dieran a cada uno de ellos, pues primaba la realidad sobre las formas.

Agregó que el canon 24 del CST, consagra una presunción legal según la cual toda prestación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que le corresponde al demandante demostrarla y al demandado desvirtuarla. Al respecto, analizó las pruebas allegadas al proceso, testimoniales y las documentales, de las que concluyó la existencia de la relación laboral, pues el actor fue afiliado como trabajador subordinado del Centro Comercial Carabobo: (i) Formulario de afiliación a la ARL Positiva con fecha de diligenciamiento 6 de julio de 2009 con firma del representante del centro del centro demandado y sello de este en el que se indica que la ocupación o cargo actuales oficios varios – vigilancia (f.° 11).

(ii) Certificado de afiliación emitido por la ARL Positiva, expedida el 21 de junio de 2011, donde se consigna que Juan Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 6 Carlos Tejada era trabajador de la empresa Centro Comercial Carabobo (f.° 69). (iii) Informe para presunto accidente de trabajo con fecha el 29 de octubre de 2009, que correspondía al sufrido por el demandante, en el que se indica que el empleador es el Centro Comercial Carabobo y en ocupación se colocó vigilantes y celadores (f.° 13).

(iv) Comunicación suscrita por la administradora de la demandada, de fecha 26 de agosto de 2010, dirigida a Positiva en donde se informa que Juan Carlos Tejada se presentó a laborar el día anterior dando cumplimiento a la terminación de su incapacidad, por lo que pidió una nueva evaluación del estado de salud del referido señor (f.° 71). Si bien la administradora del Centro Comercial Carabobo, dijo que ella afilió al demandante a la seguridad social por orden del presidente del Consejo de Administración, el Tribunal indicó que la demandada no probó tal presión, por lo que no era válido ese argumento para desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Señaló que si bien es cierto que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que fue contratado por Freddy, no lo era menos que este era el presidente del Consejo de Administración, el cual, obra en nombre de la demandada, pues esa era su esencia. Por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, el siguiente problema jurídico que planteó fue determinar si existió responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo el 29 de octubre de 2009, pues a pesar de que el recurso de apelación se basó en la inexistencia de la relación laboral, estudió los elementos necesarios para que procediera la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST.

Se amparó en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, para exigir la culpa suficientemente probada del empleador, la cual debía ser demostrada por el trabajador o por quien pretendiera su pago (artículo 167 CGP). Dijo que en cabeza del primero recaían las obligaciones de protección y seguridad (artículo 56 CST). Aseguró que en el presente caso, el Centro Comercial Carabobo contrató al demandante como vigilante, cargo para el cual no estaba capacitado, además de no brindarle uniforme, elementos de comunicación y que si bien no le era exigible al demandado proporcionarle armas de fuego por cuanto era un vigilante privado sin que perteneciera a una empresa de seguridad legalmente habilitada para este objeto, el Tribunal entendió que su labor era primordialmente de prevención de observación o inteligencia en las instalaciones de la pasiva para evitar el hurto de los bienes de los propietarios y de los clientes.

Por lo tanto, encontró probado el incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del demandado, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Centro Comercial Pasaje Carabobo San Andresito Principal PH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, o de manera subsidiaria, «la REDUCCION (sic) DE LA INDEMNIZACION (sic) PLENA». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecen réplica y serán resueltos de manera conjunta los tres primeros, por perseguir idéntico fin pues se relacionan con el alcance principal propuesto con la acción extraordinaria y merecer la misma solución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 9, 19, 54, 56 y 216 del CST; 1602, 1603, 1604 y 2357 del CC; 63 y 70 de la Ley 270 de 1996. Enuncia como errores evidentes de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo acaecido a JUAN CARLOS TEJADA, ocurrió por culpa patronal» y «No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente de trabajo Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 9 acaecido a JUAN CARLOS TEJADA, ocurrió por culpa exclusiva de éste o por suma imprudencia».

Indica como «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO» la demanda y su contestación, confesión del demandante y el reporte de accidente de trabajo. Dice que no presenta discusión la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el 29 de octubre de 2009. Para la demostración del cargo trajo a colación la pregunta 29 del interrogatorio de parte: En la respuesta a la pregunta 29 formulada en la declaración de parte, a instancias del apoderado de la parte demandada, respondió el absolvente: -Preguntado: Cuéntenos pormenores de ese accidente, ¿qué pasó ese octubre 29 de 2009? El absolvente manifiesta: Respuesta: “Yo estaba dando una ronda en el centro comercial y en un puesto de electrodomésticos, llegó un cliente a ofrecerle una mercancía al dueño del local y él dijo que no se la compraba que porque era muy costoso, y él le insistía y le insistía que se la comprara y él dijo que no, que como era posible que él le iba a comprar eso tan caro, para comprar y vender huevos, entonces él le dijo que no. Entonces él le dijo no me vas a comprar y le dijo haga lo que usted quiera y salió y se fue, cuando yo estaba dando la ronda cuando él ya subió y en cintura le vi que él llevaba un arma y yo me le fui detrás y el dueño estaba atendiendo una gente ahí, fue cuando él sacó el revolver a dispararle al dueño del local, entonces yo le cogí la mano, se la apreté, le bajé el revólver y lo fui sacando y él me dijo suéltame, suéltame, que ya estoy tranquilo, cuando lo solté se volteó y me pegó los dos tiros.” Ello coincide con la demanda que dio origen a proceso, cuando la apoderada del demandante expone, en el hecho tercero: SEGUNDO (sic): El día 29 de octubre de 2009, en plena vigencia del contrato laboral y mientras mi representado prestaba sus servicios como vigilante dentro del centro comercial PASAJE Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 10 CARABOBO SAN ANDRESITO PRINCIPAL P.H., sufrió un accidente de trabajo, cuando al presenciar una fuerte discusión dentro del centro comercial entre uno de los propietarios y un cliente, decidió intervenir para calmar los ánimos, recibiendo de este último dos (2) disparos con arma de fuego en el abdomen, que lo dejaron gravemente herido; evento que fue reportado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado por su empleador.” Afirma que el ad quem acepta que no era posible exigirle al empleador que le proporcionara armas de fuego toda vez que no pertenecía a una empresa de vigilancia, por lo que, en virtud de lo narrado en el interrogatorio de parte, si se está en presencia de una persona encargada de prevenir hurtos de bienes y avisar a los guardas del centro comercial, «puede elevarse un grave juicio de reproche al accionante, por imprudencia o excesiva confianza», pues cuando advirtió que el cliente portaba una pistola, irse detrás de él constituyó una conducta suicida, que lo sitúa en el campo de la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo que ante la existencia de un cuerpo de seguridad privado encargado de la gestión de riesgo inherente a sujetos armados y en vista de la clara diferenciación de funciones entre la protección de bienes y de personas, deviene inane el reproche realizado por el colegiado respecto de capacitaciones, instrumentos de comunicación o el lugar mismo de ocurrencia de los hechos.

Así pues, afirma que: En síntesis, el trabajador incurrió en culpa grave, que a voces del artículo 63 del Código Civil Colombiano es: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 11 propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” Dicho lo anterior, bien puede enmarcarse la conducta del accionante de seguir y sujetar a un hombre armado, arriesgando su propia vida, en la descripción normativa contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 0 Estatuto de la Administración de Justicia, así: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo ( )”.

Entonces, señala que, de conformidad con los siguientes puntos, se encuentra que la culpa no está suficientemente comprobada: 1.-EI demandante no estaba encargado de la guarda de personas sino de la protección preventiva de objetos o bienes debiendo reportar cualquier inconveniente relacionado con los mismos. 2.-El centro comercial contaba con personal de seguridad privada proveniente de empresas especializadas encargadas de prestar dicho servicio al centro comercial. 3.-El trabajador no tenía a su cargo la contención o el manejo de riesgos inherentes a individuos armados. 4.-El trabajador tenía conocimiento de que la persona a la que pretendía interceptar portaba un arma de fuego. 5.-La herida no se produjo mientras procuraba salvaguardar los bienes del centro comercial sino al intervenir en una disputa de terceros, es decir, los daños en la salud del demandante se produjeron porque este abandonó su labor preventiva destinada al cuidado de bienes, para asumir un rol reactivo tendiente al cuidado de personas, pese a la existencia en el centro comercial de un personal uniformado y especializado encargado de tal fin. 6.-Si se asumiera que además de reportar los inconvenientes relacionados con los bienes o mercancías de los comercios conforme a las funciones que el Tribunal acepta como propias del demandante, el demandante también hubiere estado obligado a reportar sucesos como riñas o disputas varias, se tiene que en lugar de buscar a sus superiores o a los guardas de seguridad para ponerlos al tanto, éste abandonó motu proprio (sic) sus labores preventivas y de inteligencia, para “irse detrás” del perpetrador y asumir el rol de “ciudadano heroico”, hecho que pese a resultar loable no puede, a sabiendas de la existencia de un arma de fuego en poder del individuo hostil, transmutarse en una culpa “suficientemente comprobada del empleador”, pues el accionante confió el resultado de sus acciones a la suerte y, tal como lo advierte Albert Camus en su obra la Peste “el azar no Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene miramientos con nadie.” 7.-En el interregno durante el cual el perpetrador de los hechos Carlos Sánchez salió del centro comercial y regresó a cometer el ilícito, el trabajador no avisó o reportó la disputa que presenció, a sus superiores y menos aún al personal de seguridad privada del centro comercial para efectos de que éstos pudieren detectar o hacer seguimiento al individuo hostil. 8.-Los medios de convicción no permiten evidenciar que el trabajador estuviere siguiendo órdenes al momento de interceptar al individuo armado y menos que estuviere autorizado para desplegar la función de intervención en esos eventos, lo que le acarreó que le propinaran dos disparos, de manera tal que se está en ausencia plena de elementos que permitan comprobar la culpa inexcusable del empleador. 9.-Por la forma en que ocurrieron los hechos, tal y como lo narra el demandante en su interrogatorio de parte (que constituyó confesión), lo imprevisto de la segunda llegada del agresor al centro Comercial, la intervención innecesaria del actor en el insuceso y su exposición absoluta al riesgo, es imposible predicar una culpa patronal del empleador, lo que indica que para el demandado era inevitable y terminó fue constituyendo una culpa exclusiva de la víctima.

VII. CARGO SEGUNDO Plantea este cargo igual que el anterior, incluyendo vía, modalidad, normas y errores de hecho, pero la única prueba que señala es la confesión del demandante vertida en su declaración de parte. Para la demostración, además de aceptar los mismos hechos, afirma que el incumplimiento de las obligaciones laborales generadas por el trabajador, especialmente el auto cuidado para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, si no se sancionan, puede crear una cultura en los trabajadores, consistente en generar rechazo o desacato de las ordenes e instrucciones del empleador, dado que tendrá la certeza de que sus conductas imprudentes o negligentes Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 13 para evitar infortunios laborales, no han de tener ninguna consecuencia, y ello pone en calzas prietas el deber de seguridad y protección que la ley le impone al empresario.

Entonces, la compensación de culpas no es un premio al empleador que incumplió con el deber de seguridad y protección, sino un justo equilibrio entre los deberes que incuben a ambos, de evitar la ocurrencia de eventos que causan daño en la salud del trabajador o que inclusive den al traste con su vida. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los mismos artículos que los cargos precedentes.

Para la argumentación del cargo, luego de transcribir la sentencia del ad quem, así como los artículos 216 del CST y 2357 del CC señala que la concurrencia de culpas no exime al empleador de la indemnización plena de perjuicios, pero, siempre que esa culpa del trabajador no sea determinante en la ocurrencia del infortunio de trabajo, caso en el cual, por razones de justicia y equidad, no debe operar la consecuencia indemnizatoria que trae aparejada la referida norma, bajo la égida de que quien es coadyuvante en el daño por su propia incuria debe también asumir sus consecuencias.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 14 El demandante se opone a la prosperidad del recurso de casación, afirma que el casacionista da por sentado que hubo una discusión con altos niveles de agresividad y peligro, que a su sentir, debió ser reportada por el accionante a los guardas de seguridad y a los superiores jerárquicos, que no eran otros que sus empleadores, quienes incluso no hacían parte del equipo humano de seguridad privada del Centro Comercial, supuesto reporte con el que debía cumplir para evitar una amenaza mayor que para ese momento no le era previsible, no le era posible saber que el agresor se había marchado para luego regresar con un arma.

En consecuencia, Juan Carlos Tejada no tenía nada que reportar a sus superiores, ni existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente del proceso, de la intención dañina inicial del atacante. Según lo aseverado por la parte recurrente, pareciese que echa de menos la teoría de la imprevisibilidad en los hechos ocurridos en el accidente, que dieron lugar a las graves lesiones padecidas por el demandante, las que hoy por hoy lo tienen inválido y en una gravosa situación de salud que le impide llevar una vida en normales condiciones.

Por lo que concluye que: 1. Los disparos recibidos por el demandante fueron inevitables, toda vez que aquel no sabía que el atacante le iba a disparar, de hecho, el delincuente le manifestó que lo soltara que ya estaba calmado, situación que resultó siendo engañosa, puesto que después le disparó, de ahí el grado de imprevisibilidad del hecho. 2.

Si bien el trabajador vio el arma, ello no significaba que con solo portarla el delincuente, bastaba para que fuera previsible un ataque en su contra, máxime cuando el conflicto no era con el Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 15 señor TEJADA, he ahí otra razón para predicar la imprevisibilidad del suceso. Muchas personas portan armas y ello no significa necesariamente que van a accionarlas luego de una discusión. 3.

El suceso era extraño y ajeno al accionante, porque no era el objetivo del agresor, en realidad iba a resolver sus diferencias con el comerciante del local, empero en ese momento el trabajador cumpliendo sus funciones de “vigilante” quiso evitar el suceso. En otro contexto, el delincuente pudo haberse ido, pero como fue neutralizado inesperadamente optó por disparar, situación que fue sorpresiva e imprevisible para el señor TEJADA.

X. CONSIDERACIONES Para la Sala no cabe duda de que la recurrente no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes; (ii) la ocurrencia del accidente el 29 de octubre de 2009 cuando se encontraba cumpliendo labores en las instalaciones del Centro Comercial Pasaje Carabobo, es decir, que se trató de un accidente de trabajo;

(iii) que le fue reconocida por la ARL Positiva, la pensión de invalidez. El Tribunal fundamenta su decisión en que el demandado no desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y que los disparos que recibió el señor Tejada fueron por culpa del empleador, pues no le brindó ningún elemento de protección ni seguridad. La censura radica su inconformidad en que no estaba conminado a darle ningún elemento de protección, además el demandante no informó del suceso anterior que ocasionó el accidente de trabajo, por lo que hay culpa exclusiva de la víctima.

Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 16 En virtud de lo anterior, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el Tribunal erró al concluir que era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST a cargo del Centro Comercial Pasaje Carabobo San Andresito Principal y a favor de Juan Carlos Tejada, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2009.

Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, norma, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva.

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL2248-2018 y CSJ SL287-2019, expuso: Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016, y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» El Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los cánones 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Asimismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.

En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada, para el momento del fatal accidente en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, aunque con norma posterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.

Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya.

Situación que en el presente caso no ocurrió, pues contrario a ello, el demandado afirmó de manera categórica que no tenía por qué hacerlo. Ahora, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 20 endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).

Las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979: «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» Así pues, al descender en el sub lite no se acredita que el empleador cumplió con sus obligaciones en procura de evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pues además de que las pruebas acusadas no señaló si no fueron apreciadas o mal valoradas, ninguna de ellas es hábil en casación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7.º de la Ley 16 de 1969, dado que, de acuerdo a esta preceptiva, solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son hábiles para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado y, por lo tanto, su estudio en esta sede extraordinaria solo sería posible si de los medios calificados se acredita un Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 21 extravío en que hubiera incurrido este.

Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL4741-2019, lo siguiente: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

En el mismo sentido la CSJ SL5530-2018: Además, en su demostración acude a los testimonios cuyo cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, por tratarse de un elemento de convicción que no es calificado en casación. En efecto, según lo contempla el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por tanto, salvo que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por equivocada valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011).

La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación, en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico está fundada, no solo en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, cuando se expuso lo siguiente: Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales.

No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Es en efecto al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permiten registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las condiciones y características que exige el artículo 195 C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 23 en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial el fallo finalmente este soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada trasgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no solo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.

En armonía con lo precedente, esta corporación tiene adoctrinado que «los testimonios e interrogatorios de parte no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles» (CSJ SL2227-2021), situación que no ocurrió en este caso.

Similar ocurre con la demanda inicial y la contestación en tanto estos son elementos del expediente que, si contienen confesión de parte o si el fallador los tergiversa en cuanto a su voluntad verdadera, pueden ser analizados en sede casacional, tal como esta Corte lo ha admitido, ya repetidamente, entre otras ocasiones, en la sentencia CSJ SL604-2020.

Es que para que se produzca una confesión, se debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, esto es, que su dicho le produzca consecuencias negativas a la parte que la declara o que favorezca a la opositora. Así, es improcedente derivar confesión alguna de un interrogatorio realizado por el actor, pues él explicó la ocurrencia del accidente, el cual se analiza en conjunto y no Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 24 de manera dividida, tal como lo pretende el recurrente (CSJ SL 3885-2020).

Finalmente cita dentro de las pruebas el informe proveniente de la ARL Positiva del accidente de trabajo, el cual, tiene connotación de una declaración de tercero, porque la entidad no es parte dentro del proceso. Es que las pruebas no son únicas y absolutas, y es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista.

Es que de ninguna de las pruebas, se logra demostrar que la demandada cumplió con las obligaciones de protección y seguridad, inherentes a todo contrato de trabajo, y por el contrario, aceptó de manera expresa en la demanda, que no brindó ninguno de los elementos para proteger la integridad del demandante. Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 25 Expuesto lo anterior, no se observa ningún error en el análisis probatorio del Tribunal y como no se han probado las falencias a través de elementos idóneos, el cargo no prospera.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994, reglamentario del Decreto 1295 de 1994, en armonía con el 216 del CST. Dice que además de la existencia del contrato de trabajo y de la ocurrencia del accidente de trabajo, no está en discusión que Juan Carlos Tejada percibe una pensión de invalidez de origen profesional, por lo que pretende que se descuente de la indemnización plena de perjuicios lo cancelado por el sistema, sin que esto constituya hecho nuevo en casación. Afirma que: Ha de precisarse que es pertinente que se descuente de la indemnización plena de perjuicios lo que ha cubierto el Sistema de Seguridad Social, pues esa cobertura no se circunscribe única y exclusivamente a recibir salario e incapacidad, sino principalmente, a la pensión de invalidez que como consecuencia del infortunio laboral se reconozca, es decir, se abarca un espectro mucho más amplio.

Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 del C. S. del T. el empleador está obligado a satisfacer la indemnización plena de perjuicios, no lo es menos que de las condenas ha de descontarse las sumas de dinero que reconozcan las Entidades del Sistema de seguridad Social, pues ello obedece no solo a la necesidad de Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 26 unificar las prestaciones y ubicarlas en unos entes independientes del empleador mismo, sino evitar un enriquecimiento sin causa de una parte, habida cuenta que una misma calamidad laboral no puede dar lugar a que sea indemnizada doblemente.

Es que, no queda duda, dentro del cálculo de los perjuicios derivados el accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se cuantifica el lucro cesante, y ese mismo concepto es el que está pagando la Administradora de Riesgos Profesionales a través de la figura de la pensión de invalidez, hecho que no se aviene con la finalidad de las disposiciones que gobiernan estas prestaciones, pues, se insiste, resultan siendo un pago doble efectuado por Empleador y Entidades por la ocurrencia de un mismo hecho.

XII. CONSIDERACIONES Resulta relevante aclarar que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a él en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.

El hecho de que el demandante reciba una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, teniendo en cuenta que su finalidad es diferente, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, (CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, reiterada en la SL 39798, 13 mar. 2012, rad.39798, SL 7884, 28 may. 2015 y SL5619-2016).

Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 27 En la última de ellas se dijo: Frente a la segunda inconformidad de la demandada apelante, referente a no estar obligada a pagar la indemnización ordinaria y total de perjuicios, por tener afiliado al actor a la seguridad social, debe señalarse que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del patrono, le corresponde resarcirlos a ese empleador en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.

El hecho que el demandante por la reparación tarifada de riesgos reciba una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL tal como se certificó a fl. 122 del cuaderno del Juzgado, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, ya que poseen distinta finalidad, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento de la mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por la ARL por la prestación de invalidez (Sentencias de la CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, reiterada en la SL-7884-2015, 28 may. 2015, rad. 2015, así como la del 13 mar. 2012, rad.39798).

En virtud de lo anterior, no le asiste razón al recurrente frente a la solicitud de que de la condena se descuente lo percibido por pensión de invalidez. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN Radicación n.° 88002 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS TEJADA contra el CENTRO COMERCIAL PASAJE CARABOBO SAN ANDRESITO PRINCIPAL PH.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ