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SL4789-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994LEY 33 DE 1985LEY 62 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74186 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4789-2019 Radicación n.° 74186 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Fernando de Jesús López Torres, demandó el reconocimiento de la pensión proporcional, debidamente indexada, como lo estatuye el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de enero de 2014, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

El actor adujo que nació el 30 de enero de 1954; que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1991; que el contrato laboral terminó por mutuo consentimiento; que el último salario promedio devengado fue de $263.647,oo; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la llamada a juicio, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones; imposibilidad de tener derecho a dos pensiones; eventual compartibilidad pensional; a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones; y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 23 de junio de 2015, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, a partir del 30 de enero de 2014, en cuantía de $1.743.133,96, cuyo retroactivo hasta el 31 de mayo de 2015, equivale a $30.010.375,39.

Así mismo declaró que la prestación no es compatible con ninguna pensión que hacía el futuro se llegase a conceder teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior. Declaró no probada las excepciones y a la parte vencida le impuso costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, en decisión del 10 de diciembre de 2015, modificó la sentencia del juez de primer grado «en el entendido que la primera mesada pensional asciende a la suma de $785.288,01, en consecuencia el retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2015, es equivalente a $14.302.450,53»; no impuso costas.

El Tribunal sostuvo: […] los problemas a resolver son: Determinar si el actor ¿tiene derecho o no a la pensión que reclama de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961? Para resolver la sala encuentra que son dos los requisitos para la causación del derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, el tiempo de servicios y el hecho del retiro voluntario del trabajador, ya que conforme lo ha reiterado (…) la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia 48.887, la edad determina única y exclusivamente la exigibilidad del derecho pero no su causación. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso esta Sala de decisión encuentra que el actor efectivamente trabajó para la Caja de Crédito Agrario entre el 14 de enero de 1975 y el 01 de octubre de 1991 teniendo 4 días de interrupción, hecho que se demuestra con los documentos de folios 18 a 24 y el folio 29, acreditando en total un tiempo de servicios de 16 años 8 meses y 13 días todos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que para el caso de los trabajadores oficiales del orden nacional entró a regir el 1º de abril de 1994, de lo anterior se concluye que la accionante satisface el primer requisito, es decir, el referido al tiempo de servicio; pasando a la otra exigencia el retiro voluntario del trabajador, la Sala encuentra que igualmente está satisfecho porque conforme a las documentales 21 a 23 la causa de la desvinculación del actor lo fue el mutuo acuerdo plasmado en diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Laboral de Envigado Antioquia el 01 de octubre de 1991, hecho que ha sido entendido por la jurisprudencia como un retiro voluntario decidido por el empleado. […] Se precisa que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993 conforme lo aduce la parte demandada en sus argumentos, en la medida que el derecho pretendido se causó con anterioridad a la vigencia de este estatuto, por lo anterior la demandada deberá reconocer a favor del actor la pensión proporcional de jubilación a partir del 30 de enero de 2014 fecha en que cumplió 60 años de edad, y la cuantía inicial de la misma será de $785.288,01, valor que se obtuvo a partir del promedio del último año de servicios […] debidamente indexado, y aplicando una tasa de reemplazo del 62,63%.

La prestación debe ser reconocida por 14 mesadas al año atendiendo que […] se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el salario tomado para liquidar la prestación fue […] a $120.567 que corresponde al sueldo básico según da cuenta la documental folio 20 en la medida atendido el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 el actor no devengó durante el último año de servicios ni gastos de representación ni prima técnica, como tampoco valor alguno por trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, factores que hubiesen podido tenerse en cuenta.

Así las cosas la demandada deberá pagar a favor del actor la suma de 14.302.450,53 a título de retroactivo pensional desde el 30 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2015, […] no se configuró la prescripción como quiera que la vía gubernativa quedó agotada el 30 de diciembre de 2014 y el actor promovió el presente proceso con la demanda que formuló el 30 de enero de 2015 como obra a folio 29 a 34 no se impondrán costas en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente, que la Corte case « TOTAL de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral el día 10 DIC 2015 en el proceso de la referencia, en cuanto modificó el numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 23 JUN DE 2015 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el proceso promovido por el Señor FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se provea sobre costas conforme a la Ley». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por diferente vía, tienen identidad de normas denunciadas y fin perseguido. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa « en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985;proveniente de la infracción directa de los artículos 8o. de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4º de la Ley 33 de 1985».

Textualmente dice: […] El juez de alzada aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos como norma general por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 - modificado por el artículo 1o de la Ley 62 de 1985-, y no los que precisó de manera especial el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Estas normas establecen que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. De haberse aplicado correctamente estas normas, el AD QUEM no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial del demandante eran los establecidos por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 - modificado Art. 1º de la ley 62 de 1985-, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33, y no regula la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4º ibídem. […] se desconoce de tajo el inciso 3o del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, el texto de esta norma es claro, cuando se trata de un régimen especial, que en todos sus aspectos es especial por lo que no se puede aplicar la Ley 33 de 1985 que regula otra clase de pensiones, es por esto que el régimen especial es para todos sus efectos.

Así las cosas, para determinar la primera mesada pensional se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último años de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada y que obra a folio 20 vto., del cuaderno principal, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; primar escolar 91 y 92; prima de vacaciones, sobre remuneración, viáticos y otros.

En apoyo de lo anterior copia en extenso las sentencias CSJ SL, del 21 de may. 2014, rad. 60193 y CSJ SL6473-2014, que se refieren al principio de inescindibilidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por «violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».

Los quebrantos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $263.647.00 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.842.143.52. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, sobre remuneración, viáticos, y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante esta conformado por un salario fijo mensual de $153.121.00 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $110.526 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, sobre remuneración, viáticos y otros). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $263.647 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $32.554 la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ TORRES, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.743.133.96 y no la cuantía de $785.288.00 como la fijo el AD QUEM.

Dice que como se puede colegir de los documentos obrantes en el cuaderno principal a folios 20 y 24, «el último promedio mensual devengado por el demandante fue de $263.647, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con dicho promedio». Para el recurrente el juzgador apreció equivocadamente «la demanda (folios 3 a 17), la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 20 vto.) Liquidación de cesantía total, y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante (folio 24), Si el AD QUEM no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido, que el salario promedio devengado fue la suma de $263.647, que debió tomar para tasar al primera mesada pensional tal como lo estableció el artículo 8 inciso 3 de la Ley 171 de 1961, por ser una pensión especial».

VIII. RÉPLICA Sostiene, en esencia, que la sentencia no se debe quebrar, pues se avino a la línea de pensamiento de la Corte en cuanto a que la norma aplicar es la Ley 62 de 1985. IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juzgador de alzada, para modificar la condena dispuesta por el juez de primer grado, estimó que el artículo que regula el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación cuyo venero se halla en el 8º de la Ley 171 de 1961, es el 1º de la Ley 62 de 1985.

El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala.

Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 30 de septiembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquel hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa ( numerus clausus ) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Por lo anterior, el fallador no incurrió en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra, al aplicar lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

De otra parte, la Corte observa que el único factor salarial devengado por el actor en el último año de servicios que, según la mencionada Ley 62 de 1985 debe conformar IBL, y que el Tribunal soslayó, es la prima de antigüedad, por lo que el juzgador, en este específico aspecto, efectivamente sí se equivocó y, por ende, habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional, por lo que se procede a calcular la condena, no sin antes recordar que para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014).

1. CUANTIFICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN 1991 SEGÚN LEY 33 DE 1985 MODIFICADA POR LEY 62 DE 1985.

2. VALOR INDEXADO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN A 2014

3. CÁLCULO DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

4. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 31/10/2019 De suerte que se modificará la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, del 23 de junio de 2015, exclusivamente en cuanto condenó a la llamada a juicio a reconocerle y pagarle al promotor del proceso la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.743.133,96, cuyo retroactivo hasta el 31 de mayo de 2015, equivale a $30.010.375,39 para, en su lugar, ordenar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- debe pagarle a FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ TORRES, como mesada inicial, la suma de $788.764,12, a partir del 30 de enero de 2014, cuyo retroactivo a 31 de octubre de 2019 asciende a $71.233.143,00.

Se advierte lo siguiente: (i) que la demandada deberá indexar la condena hasta cuando realice efectivamente el pago; (ii) del monto de las mesadas pensionales, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; y (iii) como la pensión aquí reconocida tiene vocación de ser compartible con la que le sea reconocida al actor por el ISS, hoy Colpensiones, la demandada antes de efectuar el pago deberá verificar tal situación y solo cancelará el mayor valor si lo hubiere, con independencia de la liquidación que se efectuó hasta el 31 de octubre de 2019.

Las costas no se generan en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ TORRES, en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- únicamente en cuanto condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $785.288,01 y, en consecuencia, «el retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2015, es equivalente a $14.302.450.53».

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, del 23 de junio de 2015, exclusivamente en cuanto condenó a la llamada a juicio a reconocerle y pagarle al promotor del proceso la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.743.133,96, cuyo retroactivo hasta el 31 de mayo de 2015, equivale a $30.010.375,39 para, en su lugar, ordenar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- debe pagarle a FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ TORRES, como mesada inicial, la suma de $788.764,12, a partir del 30 de enero de 2014, cuyo retroactivo a 31 de octubre de 2019 asciende a $71.233.143,00, teniendo en cuenta las advertencias esgrimidas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 Valor $ 1.259.403,04 62,63% $ 788.764,12 Concepto Ingreso Base de Liquidación a 2014 Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional 30/01/201431/12/201413,03$ 788.764,12$ 10.280.225,76 01/01/201531/12/201514,00$ 817.632,89$ 11.446.860,49 01/01/201631/12/201614,00$ 872.986,64$ 12.221.812,94 01/01/201731/12/201714,00$ 923.183,37$ 12.924.567,19 01/01/201831/12/201814,00$ 960.941,57$ 13.453.181,98 01/01/201931/10/201911,00$ 991.499,51$ 10.906.494,63 $ 71.233.143,00 Número de mesadas al año DesdeHasta Valor de mesada Valor total de mesadas Retroactivo de mesadas pensionales Valor $ 120.567,00 $ 0,00 $ 542,57 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 121.109,57 Trabajo en días de descanso obligatorio Salario promedio mensual Prima de capacitación Dominicales/Festivos Horas extras Bonifiración por servicios prestados Trabajo suplementario Trabajo nocturno. Concepto Asignación básica Gastos de representación Prima de antigüedad Prima técnica Prima ascensional Valor $ 121.109,57 7,6508 79,5597 $ 1.259.403,04Ingreso Base de Liquidación indexado a 2014 Concepto Ingreso Base de Liquidación a 1991 IPC inicial (anterior a año de retiro: 1990) IPC final (anterior a año de pensión: 2013)