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SL4789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1611 de 1962Decreto 1743 de 1966Decreto 2651 de 1991Decreto 2921 de 1948Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 48 de 1962Ley 71 de 1988Ley 72 de 1947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66379 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4789-2018 Radicación n.° 66379 Acta 39 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante EDUARDO ÁLVAREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Eduardo Álvarez Castañeda llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 18 de abril de 2005, junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de abril de 1950 por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 y, como trabajador oficial para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. del 1 de febrero de 1982 al 21 de julio de 1996, para un total de tiempo laborado como servidor público superior a los 20 años.

Aseveró que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada el 4 de octubre de 2007, la que le fue despachada en forma desfavorable argumentando que no cumplió 20 años de servicios en ISA y que causó su pensión con posterioridad al 15 de enero de 1997 calenda a partir de la cual la entidad fue sustituida o subrogada por el ISS; no recibe pensión de ninguna entidad pública ni privada y, agotó reclamación administrativa.

La entidad convocada a juicio, al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, el período laborado al servicio de la accionada y la solicitud de reconocimiento pensional. Propuso en su defensa las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 45-55 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de junio de 2009 (f.° 103-11 cuaderno de instancias), en el cual, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a La Empresa (sic) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., representada por Luis Fernando Alarcón M. o quien haga sus veces, a reconocer la pensión de Jubilación (sic) al señor EDUARDO ALVAREZ CASTAÑEDA, identificado con la C.C. No. 19.121.176 de Bogotá, a partir del 18 de abril de 2005 en cuantía de $381.500.oo, con los incrementos legales a que hubiera lugar y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez momento en que la demandada cancelará la diferencia, si la hubiere.

SEGUNDO: ABSOLVER a La Empresa (sic) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., de los intereses moratorios contemplados en la ley 100 de 1993, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.

CUARTO: COSTAS corren a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.° 13-22 cuaderno del Tribunal), en el que revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida por Eduardo Álvarez Castañeda y, lo condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las pruebas documentales aportadas al proceso y encontrar de ellas que el demandante nació el 18 de abril de 1950 por lo que a la fecha de entrada en vigencia «de la Ley 100 de 1993» contaba con 44 años de edad que lo hacen beneficiario del régimen de transición, así como que prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1977, esto es, por 2.040 días, a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., desde el 1 de febrero de 1982 y el 21 de julio de 1996, para un total de 5.211 días y, que cotizó al ISS un total de 6.391 días, estableció que la norma a aplicar para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Luego de transcribir el citado precepto, indicó: Revisado el expediente, encuentra la Sala que el demandante fue trabajador oficial, vinculado a una Sociedad de Economía Mixta, tal como lo afirmó la pasiva en la contestación de la demanda folio 47, lo anterior permite colegir que se estaría cumpliendo con el primer requisito de la norma transcrita, en segunda medida exige la normatividad en cita el cumplimiento de los 55 años de edad, que el activo los cumplió el 18 de abril de 2005.

Como última exigencia, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la norma señala, que se debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos como trabajador oficial, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues se acreditó en el plenario, que el accionante laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1982 al 21 de julio de 1996 para un total de 5211 días, es decir, 14 años.

También se determinó que el actor presto sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 para un total de 2040 días, tiempo que no se puede computar al existir norma especial para los servidores que estuvieron vinculados a la Policía Nacional; tiempo que no resulta computable para los efectos perseguidos en el proceso.

Luego resulta más que evidente que el accionante no cumple con más de veinte años cotizados como trabajador oficial de INTERCONEXION ELECTRICA, requisito indispensable para poder pensionarse bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente «la sentencia de primera instancia, en cuanto a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que Condenó a la demandada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., reconocer la pensión de jubilación al señor EDUARDO ALVAREZ CASTAÑEDA (sic) ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 48 y 53 de la C.N. Afirma que no discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y había laborado por más de 15 años como servidor público, por lo que la norma pensional aplicable al reconocimiento de su pensión es la contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Resalta que al momento de iniciarse el vínculo laboral del accionante con la demandada tenía la calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que posteriormente modificó de conformidad con la Ley 142 de 1994, transformándose en una Empresa de Servicios Públicos Mixta.

Y añadió: Así las cosas, para el 15 de enero de 1997, fecha en que la demanda (sic) adquirió su nueva naturaleza jurídica de derecho privado, mi poderdante había laborado más de veinte años continuos como trabajador oficial, de donde se concluye que el señor EDUARDO ALVAREZ CASTAÑEDA, el 21 de julio de 1996, fecha en la cual dejó de laborar para la demandada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., cumplía con suficiencia el requisito de haber prestado sus servicios por veinte años como trabajador oficial.

Soportó su alegación en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 34217 y, concluyó: Y erró el Tribunal al no dar por probado, estando probado que mi poderdante laboró por más de veinte años al servicio del estado, al prestar sus servicios para la Policía Nacional entre el 01 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 y que se debe computar con el tiempo laborado al servicio de la demandada, completando así los 20 años de servicios como trabajador oficial.

VII. RÉPLICA Refiere la entidad demandada que adolece de falta de técnica la demanda de casación en cuanto se pide la casación de la sentencia de primera instancia, que le fue favorable, por lo que resulta un contrasentido pedir el quebrantamiento de una decisión que beneficia sus intereses, amén de no haber indicado lo que solicita a la Corte una vez se constituya en Tribunal de Instancia. Agrega que la proposición jurídica no es concordante con el contenido de la sentencia ni con el desarrollo del cargo, pues el Tribunal no adelantó ninguna función de exégesis sobre el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por lo que mal pudo interpretarlo erróneamente, lo que sí ocurrió respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el cual hizo una labor interpretativa.

Indica que de estudiarse de fondo el cargo debe tenerse en cuenta que en el, la censura se limita a mencionar que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo servido a la Policía Nacional para efectos de la contabilización de tiempos de servicio a los que se refiere la Ley 33 de 1985 pero no hace «el más mínimo esfuerzo para refutar tal sustento del fallo acusado lo que significa que lo acepta y en tales condiciones».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.

Así, le asiste razón a la opositora en cuanto a que la demanda carece de la técnica propia del recurso, pues cierto es que resulta impropio, en las condiciones del informativo, solicitar «que se CASE la sentencia de primera instancia», lo que tan solo resulta admisible en tratándose de la casación per saltum que no es el caso de este asunto en el que la decisión cuestionada corresponde a la proferida por el juez de segunda instancia. No obstante, tal deficiencia resulta superable en cuanto se entiende que lo pretendido es que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirme la de primera instancia que condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación al demandante.

De otra parte, si bien es cierto dentro de la proposición jurídica no se hizo alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que fue objeto de análisis por el juez de segunda instancia, ello no da al traste con el estudio de fondo del cargo, pues dentro de aquella se enlistó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que también fue esencial para el Tribunal para negar la prestación pensional al demandante y a la que aludió expresamente en la decisión impugnada, con lo cual se satisface la exigencia procedimental de la casación del trabajo establecida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, establecido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de señalarse por lo menos una norma sustancial, de orden nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Ahora bien, señala la réplica que mal puede alegarse la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 como lo hace el recurrente, toda vez que el Tribunal no adelantó exégesis alguna sobre el mismo, afirmación que no se compadece con la decisión de segunda instancia en la que, luego de transcribir el precepto normativo y a partir del mismo, estableció esa Corporación que el demandante fue trabajador oficial al servicio de la entidad accionada y, cumplió la edad pensional de los 55 años el 18 de abril de 2005; no obstante, no alcanzó el requisito del tiempo de servicios correspondiente a 20 años continuos o discontinuos en el sector oficial, «pues se acreditó en el plenario, que el accionante laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1982 al 21 de julio de 1996 para un total de 5211 días, es decir, 14 años», tiempo que estableció sin incluir el servido a la Policía Nacional entre el 1 de septiembre de 1971 y el 30 de abril de 1977, que consideró «no se puede computar al existir norma especial para los servidores que estuvieron vinculados a la Policía Nacional; tiempo que no resulta computable para los efectos perseguidos en el proceso».

En el recurso extraordinario, si bien es cierto la censura no desarrolla a profundidad o de manera extensa la inconformidad con la decisión del ad quem de no incluir el tiempo servido a la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, también lo es, que si se refiere a él y lo considera un yerro de la alzada, cuando manifiesta: Y erró el Tribunal al no dar por probado, estando probado que mi poderdante laboró por más de veinte años al servicio del estado, al prestar sus servicios para la Policía Nacional entre el 01 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 y que se debe computar con el tiempo laborado al servicio de la demandada, completando así los 20 años de servicios como trabajador oficial.

Dada la senda por la que se enderezó la violación de la ley, los siguientes aspectos fácticos del proceso, que dio por establecidos el juzgador de la alzada, quedan por fuera de debate: i) que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977, esto es, por 2.040 días; ii) que a la demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. los prestó como trabajador oficial entre el 1 de febrero de 1982 al 21 de julio de 1996, esto es, por 5.211 días; iii) que cotizó para el ISS 6.391 días; iv) que nació el 18 de abril de 1950, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2005 y, v) que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y 40 de edad, por tanto, estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el eje medular a que se contrae el debate corresponde a establecer si el tiempo servido por el actor del juicio a la Policía Nacional en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1971 y el 30 de abril de 1977, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL11241-2015, señaló: Por otra parte, cabe igualmente recordar que la Ley 33 de 1985, entre otras cosas, al modificar el artículo 68 del Decreto 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, unificó el régimen pensional de los servidores públicos de la época, llamados empleados oficiales conforme al artículo 1º del citado Decreto 1848, disponiendo en su artículo 1º que, “Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

“(…) Agregando que, “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” “(…)”. De donde, entiende la Corte, en primer lugar, no se requirió del empleado oficial --hoy ‘servidor público’, según el artículo 123 de la Constitución Política de 1991-- la prestación de servicios continuos o discontinuos, o a una sola empresa o entidad pública, o mediante una única forma de vinculación, sino, simple y llanamente, la sumatoria del tiempo de servicio mínimo de 20 años al sector oficial, con lo cual igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial.

Tal entendimiento ya había sido expuesto por la Corte en la sentencia de 19 de septiembre de 1995 (Radicación 7592), que si bien fue recogida por jurisprudencia posterior respecto de otros razonamientos allí expuestos, irrelevantes para este caso (ver sentencia de casación de 7 de mayo de 2002, radicación 17428), mantiene toda vigencia, razón por la que aquí se reitera.

Sobre el aspecto anunciado, expresó la Corte: “Desde la Ley 6a. de 1945 y para efecto de la pensión de jubilación, el legislador reconoció, en el sector oficial, al Estado como único empleador de sus servidores, sin importar que la vinculación derivara de relación legal y reglamentaria o estuviera regida por ficción de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a sólo una o a varias entidades de derecho público; le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la órbita estatal, durante el tiempo que en cada caso sea menester, así como la edad también requerida, para que se le reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensión. Y fue así como el artículo 29 de la ley antes citada, dispuso: "Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido " “La parte transcrita de ésta última disposición fue repetida por el legislador en el artículo 1 de la ley 24 de 1947, cuyo parágrafo quedó derogado por el Artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el cual es del siguiente tenor: "Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social, tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales".

“Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2921 de 1948 en los siguientes términos: "Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión elevarán la solicitud a la caja o institución de previsión social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.

"Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente." “Señaló pues el legislador que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión es aquella a la que se encontrare vinculado el empleado al cumplir el tiempo de servicios, pero como era posible que para entonces el empleado no tuviera la edad requerida, el reglamento previó la posibilidad de que lo fuera la entidad a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro.

“Igualmente, se alude a los pensionados del sector oficial por servicios prestados a varias entidades de derecho público, en los artículos 4 de la ley 171 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, 9 de la ley 48 de 1962, 4 y 5 de la ley 4a de 1966, 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966, así como en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, estos dos últimos derogados por la Ley 33 de 1985, cuyos dos primeros artículos disponen: “"ART. 1- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio " “"ART. 2- La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos " “ Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsión Social de los demás organismos públicos, o en su defecto, contra éstos directamente, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para tales entidades.

“No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilación, tales como los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupación del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector público sino también de éste con el tiempo servido en los sectores semioficial y privado, sin limitación al ámbito empresarial, propósito que logró su realización al implantarse, mediante la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, y dentro del mismo el Sistema General de Pensiones, con entidades administradoras sujetas al control y vigilancia estatal”.

Y en segundo lugar, que únicamente es dable tener como empleados oficiales --servidores públicos en el actual lenguaje, se reitera-- que escapan a la regla general allí impuesta, cuando quiera que: (1º) trabajen «en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente»; o que (2º) «por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

En el primero de los casos, claro es para la Corte, el carácter de las actividades cumplidas por el personal civil de la Policía Nacional, como es el caso del actor quien se desempeñó durante el tiempo dado por probado por el Tribunal de “Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad”, a diferencia de lo que ocurre con otros servidores de esa misma entidad y que para efectos prestacionales son considerados como personal uniformado, tal el caso de los detectives según lo previsto expresamente en el artículo 9º de la Ley 74 de 21 de diciembre de 1945, para citar apenas un ejemplo, no permite tenerlo como exceptuado de la aplicación de la regla general pensional prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de modo que sus tiempos de servicio a órdenes de la Policía Nacional bien pueden tenerse como ejecutadas bajo el concepto de ‘servicio oficial’ al que se refiere la citada norma.

Y para el segundo de esos casos, asume la Corte, no basta tener como exceptuado de la regla general antedicha a quien por prestar determinados servicios cuenta con la ‘expectativa’ de disfrutar de un régimen especial de pensiones de llegar a cumplir sus requisitos y condiciones, sino que para ello se requiere, como lo indica la disposición en cita, que ‘disfrute’ del mentado régimen, valga decir, entiende la Corte, que habiendo cumplido los requisitos y condiciones que determina específicamente un régimen pensional especial, esté en real posibilidad de su goce y disfrute, pues nada conseguirá de ese hipotético régimen pensional si no cumple con sus exigencias, resultando con ello en un todo infundada la finalidad del legislador, que no puede ser otra que la de salvaguardar los beneficios que dispensa, según verdad universal, todo régimen pensional especial o excepcional.

Tal postulado deriva en que no habiendo disfrute alguno de régimen pensional especial, al único régimen pensional que puede en su defecto optar es al previsto en la regla general, para este caso, el definido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En otras palabras, que por no estar beneficiado de la excepción a la regla general pensional, a la única que puede optar es precisamente a ella, la de la regla general.

Así las cosas, de conformidad con el precedente citado y teniendo en cuenta que el demandante no alcanzó del régimen pensional especial de la Policía Nacional prestación alguna, el citado tiempo de servicios deberá computarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan los razonamientos expuestos al resolver el recurso extraordinario para concluir que el demandante cuenta con los 20 años de servicio como empleado oficial, incluyendo los servidos como Agente en la Policía Nacional, entidad de la que no obtuvo reconocimiento pensional, así como con la edad pensional -55 años-, además de ser beneficiario del régimen de transición que le permite el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, por lo que, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 5 de junio de 2009.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ÁLVAREZ CASTAÑEDA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 5 de junio de 2009.

SEGUNDO: Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00