Micelio
SL4788-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4788-2021 Radicación n.° 87663 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES TORRES MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA).

I.

ANTECEDENTES María Mercedes Torres Marín llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (Porvenir SA), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su hijo, de manera retroactiva desde el 2 de octubre de 2015, incluyendo las mesadas adicionales, así como a los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones en que era madre de Yulder Arley Torres Marín quien falleció en la fecha indicada, cuando se encontraba afiliado a Porvenir; que dependía económicamente de él porque ella no laboraba ni era pensionada, por lo que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes que fue negada por no contar con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su muerte, pero alcanzó las 26, y en consecuencia se debía |reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto el relativo con la sujeción financiera, pues si el afiliado únicamente contaba con 199 días cotizados, no podría afirmarse en forma razonable que pudiera ser el sustento económico de su madre. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción y no causación de intereses moratorios.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, confirmó la proferida por el a quo.

El Tribunal dijo que los siguientes hechos estaban fuera de discusión: que Yulder Arley Torres Marín nació el 19 de septiembre de 1991 y falleció el 2 de octubre de 2015, que se encontraba afiliado a Porvenir desde el 9 de septiembre de 2014 donde cotizó 28 semanas; y que la demandante es la madre del causante. En virtud del recurso de apelación, estableció como problemas jurídicos determinar si era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Y como subsidiario cuestionó sí era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que regula la pensión de invalidez, a efectos de exigir solo 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte, por tener el causante menos de 24 años para la fecha de deceso. Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció como tesis de la Sala que el afiliado no generó el derecho a la pensión de sobrevivencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ni le es aplicable el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 del 2003.

Afirmó que el Sistema de Seguridad Social pensional, previsto en la Ley 100 de 1993, es esencialmente contributivo, por lo tanto, el reconocimiento de las prestaciones en cualquiera de los regímenes está sometido al cumplimiento de los requisitos legales que, en el caso de la pensión de sobrevivencia, corresponde acreditar la densidad de semanas que el legislador ha establecido para la causación. Dijo que, como lo ha precisado la jurisprudencia, el derecho a la prestación discutida en el sub lite debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 42828 y CSJ SL, 23 jun. 2014, rad. 46780).

En atención a que el causante falleció el 2 de octubre de 2015 el derecho de sus beneficiarios estaba gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que exigían 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, las cuales no alcanzó el señor Torres Marín, pues únicamente sufragó 196 días que equivalen a 28. Ahora bien, indicó que no resultaba posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con la nueva línea de pensamiento de la Corte, Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 5 contenida en la decisión CSJ SL4650-2017, la cual limitó su aplicación en el tiempo.

Igualmente resaltó que tampoco se podía dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, pues el causante no cumplió con el presupuesto básico fundamental señalado en ella: la densidad de semanas requeridas para causar el derecho bajo la vigencia de la norma anterior derogada. Ahora bien en cuanto al problema jurídico subsidiario, el cual surgió a partir de los alegatos de conclusión en primera instancia y se retomaron en el recurso de apelación, como es la aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional en la sentencia CC C020 de 2015, conforme al cual es posible exigir 26 semanas en el año inmediatamente anterior por tratarse de una persona de tan solo 24 años, dijo que no era jurídicamente viable por varias razones: (i) Se desconocería el principio de legalidad en el reconocimiento de las prestaciones del sistema, dado que el legislador no previó la edad del causante como circunstancia que diera lugar a la disminución del número de semanas necesarias para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia, como sí lo hizo en el citado parágrafo frente a la pensión de invalidez, por lo tanto se afectaría la reserva legal que opera en relación con la regulación del derecho de la Seguridad Social.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 6 (ii) La Corte Constitucional en las sentencias que son invocadas por el recurrente la (CC T-777-2009,CC C020- 2015) fijó una regla de aplicación exclusivamente para la pensión de invalidez de jóvenes entre los 20 y 26 años. (iii) Para efectos de aplicación de la norma, las pensiones de sobrevivencia y de validez no tienen la misma finalidad dado que, mientras con la última se ampara directamente a la población joven discapacitada, con la primera se protegen otros grupos poblacionales, como lo son los beneficiarios de la prestación respecto a los cuales no se ha determinado el déficit de protección. (iv) Las pensiones de invalidez acogen personas que presentan una disminución de sus capacidades físicas sensoriales o mentales respecto de quienes se impone una obligación con medidas afirmativas por parte del Estado tendientes a su protección, lo cual no ocurre en relación con la pensión de sobrevivencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 7 proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecen réplica y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 (parágrafo 1); 1, 2, 10, 11, 272 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 42, 48, 53, 51 y 241 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968; y 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996.

Para la demostración del cargo dice que no presentan discusión los hechos relacionados con que: (i) Yulder Arley Torres Marín, hijo de la demandante, murió el 2 de octubre de 2015, cuando tenía 24 años. (ii) para la fecha del fallecimiento se encontraba vigente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que precisan de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 8 (iii) Acredita 28 semanas entre el 2 de octubre de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, sin reunir la densidad exigida por la normatividad, de las cuales 26 lo fueron en el año inmediatamente anterior a su deceso. Señala que el Tribunal acoge las normas que no están llamadas a gobernar el caso pues se rebela en contra de exposiciones que suplen las deficiencias y vacíos normativos mismas que sin lugar a dudas generarían una consecuencia jurídica distinta, por lo que se debe aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Señala que: No cabe duda, qué se pretende, en una pensión de sobrevivientes, la aplicación de una disposición normativa propia de las pensiones de invalidez, lo cierto es que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajena a darle aplicación a disposiciones jurídicas que gobiernan prestaciones económicas distintas, en razon (sic) a que, el compendió (sic) jurídico, en muchas oportunidades, presentan deficiencias evidentes, como en el caso de autos.

A manera de ejemplo, la Alta Corporación le ha brindado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° de la ley 797 2003 propio de las pensiones de sobrevivientes, a las pensiones de invalidez, al percibir lagunas u omisiones por parte del legislador, […]. Para ello transcribe la sentencia CSJ SL942-2018 y se apoya en las CC C352-2017, CC C083-2018 y CC C329-2019 frente a las omisiones legislativas, de lo que concluye que el ad quem no subsanó la laguna axiológica profiriendo una providencia que extendiera la aplicación de la disposición normativa enunciada como infringida de forma directa, a los Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestos de hecho probados y excluidos de manera injustificada.

Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados y la Constitución Política, afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, no tiene aplicación en el presente caso puesto que desconoce una realidad social en la que a una persona joven que está iniciando su vida laboral es obvio que no se le pueden exigir los mismos requisitos para dejar protegido a su núcleo familiar que a una mayor pues se presume que esta última se viene estructurando desde tiempo atrás y por tanto tiene mayores posibilidades de alcanzar la densidad de 50 semanas.

VII. RÉPLICA Porvenir se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, afirmando que la Corte Constitucional en la sentencia CC C020-2015, la cual examinó la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 refirió, en forma específica, que únicamente aplicaba para las pensiones de invalidez y no lo hizo extensivo a otras prestaciones.

Ahora bien, frente al argumento de que la corte ha dado aplicación al artículo 12 de la Ley 797 2003 disposición propia de las pensiones de sobrevivientes en asuntos relativos a las de invalidez, no es posible porque lo que allí se garantiza es el derecho de los beneficiarios de quienes hayan Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizado un número de semanas, suficiente para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media, de suerte que se trata de afiliados que ya tenían un derecho adquirido y a quienes solo les bastaba cumplir con la edad requerida para comenzar su disfrute, situación bien distinta a la de quien reclamó una protección con base en 28 semanas aportadas.

Igualmente no se puede perder de vista que la demandante no probó la subordinación pecuniaria con relación a su hijo, aspecto que fue reclamado en la contestación a la demanda inicial y que no puede ser objeto de debate dado que la arremetida se intentó por la vía directa. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el causante no cotizó las semanas mínimas necesarias para dejar causado el derecho pensional, y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque, de conformidad con la fecha de fallecimiento, se encontraba por fuera del espacio temporal establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017.

Dijo que tampoco es posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 porque regula de manera exclusiva la pensión de invalidez y no se puede aplicar de manera analógica a la de sobrevivientes, porque además de amparar riesgos diferentes, el grupo poblacional que protegía es disímil. Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura radica su inconformidad en que la controversia no debe resolverse al amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición desconoce la realidad social de una persona joven, lo que constituye un vacío o laguna que debe suplirse con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, atendiendo a su exequibilidad condicionada, declarada mediante sentencia CC C020-2015.

Dada la vía escogida, los siguientes hechos no presentan discusión: que Yulder Arley Torres Marín falleció el 2 de octubre de 2015, a la edad de 24 años, cuando se encontraba afiliado a Porvenir donde cotizó un total de 28 semanas, y que era hijo de la demandante. Para la Sala, el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, pues analiza lo pretendido con la ley pertinente; además, estamos ante un caso de pensión de sobrevivientes, en el que se solicita la aplicación de una norma propia de la de invalidez, por lo que indefectiblemente se concluye que no es la llamada a resolver la controversia.

Como consecuencia de lo advertido, no puede imputársele al colegiado de instancia la infracción directa de una disposición que no está llamada a resolver el objeto del litigio, porque simplemente en este asunto no produce efectos. Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó las exigencias allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem.

Frente a este tema, en un caso de contornos similares, la Corte, en la sentencia CSJ SL2538-2021, afirma que: Aquí se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia. Ahora, lo que hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL942- 2018, que rememoró la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, referidas por la censura en la demostración, fue extraer una regla jurídica aplicable a la pensión de invalidez, en la interpretación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en que «[…] el afiliado al Régimen de Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 13 Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez».

Advirtiendo, acto seguido, que tal criterio «[…] no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación». Entonces, no resulta acertada la aseveración efectuada por el recurrente, en cuanto a que esta Corporación ha dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tratándose de las pensiones de invalidez, para pretender que en igual medida se dé aplicación a lo dispuesto para estas, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior toda vez que, como ya se advirtió, lo reiterado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, es la existencia de una regla jurídica que se extrae de la norma que regula la pensión de sobrevivientes; que dicha pauta es aplicable a la de invalidez, por la razón fundamental en que se soporta, y es que, encontrándose satisfecha la mayor densidad de cotizaciones exigidas en el sistema pensional, que lo son para la prestación de vejez, se consolida el derecho a las prestaciones previstas para otras contingencias.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sentencia CSJ SL2538-2021 se concluye: Para la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún racional, justificado o ajustado a los fines de la seguridad social, el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor número de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específicamente previsto por la legislación para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez, que requiere mayor número de aportes al sistema pensional.

Pero difiere sustancialmente ese planteamiento del que efectúa la censura en esta oportunidad, puesto que no es posible extraer regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigencia prevista por el legislador, en términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad.

Y no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003.

Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020 reiterada en la CSJ SL2538-2021, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

Resulta también relevante advertir que los artículos 12 de la Ley 797 y 1 de la Ley 860, ambas de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los artículos 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C556-2009 y CC C428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral, sin que para la prestación primera se condicionara el cumplimiento de tal condición a la edad del cotizante, para establecer una menor, en términos de semanas de cotizaciones.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 16 Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumenta el número de semanas mínimas de cotización exigidas, de 26 a 50; igualmente se incrementa el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo previsto en los artículos 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 17 La anterior posición es avalada en la sentencia CSJ SL2538-2021, sin que esta Sala, encuentre razones válidas para modificar tal criterio. Por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 11, 46, 73 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 48, 53 y 241 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 19 del Protocolo de San Salvador.

Para la demostración del cargo indica su conformidad con los supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal y luego de transcribir apartes de las sentencias dice que es menester brindarle aplicación preferencial al artículo 272 de la Ley 100 y por lo tanto realizar una rendición a los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política toda vez que no se estableció un régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como sucedió con la de vejez, vacío que es superado a través de la jurisprudencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Si bien es cierto que esta Sala estableció unos criterios de temporalidad para aplicar el referido postulado (CSJ SL4650-2017), estos no son suficientes y no soportan la Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 18 razonabilidad desde los parámetros constitucionales establecidos en la sentencia CC SU-005-2018, a la cual se deberá a la aplicación en el presente caso.

X. RÉPLICA Afirma que de conformidad con la sentencia CSJ SL4650-2017, si la muerte del afiliado ocurre con posterioridad al 29 de enero de 2006 no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en el presente caso el señor Torres Marín falleció el 2 de octubre de 2015 por lo tanto no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes con base en tal precepto.

Ahora bien frente a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 señala que lo que se definió en ella fue la posibilidad de que si se reunían todas las condiciones allí enunciadas era viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para regular una situación pensional con base en normas distintas a la inmediatamente anterior a aquella que regía en el instante de la muerte del afiliado, por lo tanto el test de procedencia - instaurado en dicho providencia, el causante no lo satisface, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

XI. CONSIDERACIONES En el presente cargo, no presentan discusión los hechos ya establecidos, pues la inconformidad radica en que se debe Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 19 tener en cuenta que para las pensiones de sobrevivientes no se creó un régimen de transición, entonces la prestación tenía que reconocerse aplicando la condición más beneficiosa sin tener en cuenta el límite temporal consagrado en la sentencia CSJ SL4650-2017 y dando aplicación a la CC SU- 005-2018.

Para la Sala el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió el colegiado y se mencionó en las consideraciones frente al primer ataque, cuando el afiliado fallecido no cuenta con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el causante cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, citada por el Tribunal, se dejó sentado por esta Corporación que la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 20 Ese criterio fue reiterado en múltiples decisiones, luego precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se señaló: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 21 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

El citado criterio de temporalidad encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre intempestivamente, siendo incuestionable la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, lapso que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, la que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Frente al argumento de racionalidad del criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa que ha adoptado esta Corporación, frente a las decisiones de la Corte Constitucional relativas a la misma materia, ya se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3314-2020 y CSJ SL2538-2021, que, rememorando otras, en consideraciones que se avienen en esta oportunidad, precisó: Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corte en providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, adoctrinó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 23 se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 24 acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Corolario de lo dicho, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES TORRES MARÍN Radicación n.° 87663 SCLAJPT-10 V.00 26 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ