Micelio
SL4788-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

Radicación n° 78263 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4788-2019 Radicación n.° 78263 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por JUAN DE JESÚS PEDRAOS LEGUÍZAMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que instauró el recurrente en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-COLPENSIONES-.

En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. Téngase a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con T.P. 198.102 del C.S.J., como apoderada de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 40 y 41.

I.

ANTECEDENTES Juan De Jesús Pedraos Leguízamo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 10 de noviembre de 2009, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 66% del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas.

De manera subsidiaria, y en caso de que no se accediera a la liquidación anterior, le fuera reconocida la pensión de alto riesgo teniendo en cuenta el IBL del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional (1460 días). También, solicitó se le cancelaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de conformidad con lo certificado por el DANE de las sumas adeudadas, así como las costas procesales y agencias en derecho y lo ultra y extra petita (folios 43 a 62).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó su pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo el 11 de marzo de 2005 ante el ISS, la cual, mediante Resolución N° 053293 del 13 de diciembre de 2006, fue negada con el argumento de que solamente tenía 43 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, no obstante se le reconoció que era beneficiario del régimen de transición; que el 13 de diciembre de 2006 nuevamente peticionó a la accionada el reconocimiento de la pensión la que mediante Resolución No. 027862 del 2013, no fue concedida, ya que no acreditaba los requisitos mínimos de edad y semanas para acceder a la pensión de alto riesgo; por lo que presentó recurso de reposición el cual confirmó la decisión de la entidad.

Agregó que laboró al servicio de los siguientes empleadores y periodos: Empleador Entidad de seguridad Social Desde Hasta Total Días TARQUINO Y CIA LTDA. ISS 01/01/1967 03/07/1968 550 ISS (alto riesgo) ISS 03/03/1994 30/06/2003 3268 E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO (alto Riesgo) ISS 01/07/2003 09/11/2009 2289 Estimó que al sumar todos aportes arroja 6107 días equivalentes a 872 semanas, de las cuales aportó 5.557 que correspondían a 793, en actividades de alto riesgo, pues se desempeñó como Auxiliar Asistencial de Rayos X al servicio del ISS y de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento.

Que tal actividad desempeñada, consistía en utilizar los equipos de Rayos X exponiéndose a radiaciones ionizantes, durante una intensidad de 8 horas diarias, por 21 años, la cual estaba catalogada como de alto riesgo en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que su última cotización fue efectuada como trabajador dependiente el 09 de noviembre de 2009, momento en que se efectuó la novedad de retiro.

Agregó que nació el 30 de marzo de 1938, y a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), contaba con 40 años de edad; que siempre estuvo afiliado a la accionada y nunca se trasladó al RAIS; que cumplió los 60 años de edad el 30 de marzo de 1998, y que satisfizo 793 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, por lo que le asiste el derecho a la prestación reclamada; que agotó la reclamación administrativa con derecho de petición presentado el 12 de junio de 2015, sin que a la fecha de la interposición de la demanda le hubiesen dado respuesta.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios y la que denominó innominada o genérica. (folios 89 a 100).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2017 (folios 126 a 128), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 139-140). Sin costas en instancia. El juzgador, tras hacer referencia a los soportes probatorios ( folio 34, 35), tuvo por demostrado que por lo menos en vigencia con la E.S.E. Luis Carlos Sarmiento, el actor se desempeñó en actividades de alto riesgo y con el soporte de semanas cotizadas obrantes a folio 84 a 87, el accionante presentó vinculación con el ISS del 9 al 13 de enero de 1987; luego del 3 de marzo de 1994 al 30 de junio de 2003 y finalmente con la ESE antes referida del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2009, esto es, por espacio de 793.85 semanas, tiempo en el que estuvo expuesto a radiaciones Ionizantes El Colegiado, entró a determinar la naturaleza de las cotizaciones por actividades de alto riesgo.

Así respecto del pago de cotizaciones por parte del empleador, recordó que la obligatoriedad del aporte adicional especial por actividades de alto riesgo, surgió con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, que aumentó en 6 puntos al aporte normal y, posteriormente, subió a 10 puntos con el Decreto 2090 de 2003. En todo caso informó que su criterio era que aún, si no se realizaron las cotizaciones especiales entre el 24 de junio de 1994 y el 30 de noviembre 2009, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2665 de 1988, el Decreto 2633 de 1994, la administradora contaba con los mecanismos para su cobro de aportes en mora, por lo que si no ejerció dichas acciones, no puede trasladar las consecuencias al trabajador.

Precisado lo anterior esto es, la procedencia de contabilizar las semanas bajo el régimen especial de alto riesgo, entró a establecer si con el número de semanas aportadas por el actor tenía derecho a la pensión deprecada. Para estos efectos señaló que el actor nació el 30 de marzo 1938 cumpliendo 60 años el 30 de marzo de 1998; y desempeñó funciones en actividades de alto riesgo hasta el 30 de noviembre año 2009.

Luego de referirse al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, encontró que el actor cotizó en su vida laboral 872.42 semanas de las cuales 478 fueron cotizadas al 26 de julio de 2003, por lo que no era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicho Decreto y tampoco cumplía con los requisitos de esta normatividad para acceder a la pensión especial de alto riesgo por cuanto, si bien tenía más de 55 años de edad no acreditó el número mínimo de semanas de la Ley 797 de 2003.

Acotó que el Decreto 1281 de 1994, disponía que los afiliados que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas a actividades de alto riesgo, tendrían derecho a la pensión especial de vejez cuando acreditaran 55 años de edad y hubieren cotizado por lo menos 1000 semanas, lo cual tampoco cumple el actor quien alcanzó a cotizar 872.42 semanas a lo largo de la vida laboral.

Así las cosas, concluyó que no reunía requisitos para acceder a la pensión deprecada, ni siquiera teniendo en cuenta los tiempos que el empleador omitió la cotización adicional y señala que a pesar de que: algunos documentos señalan que el actor desempeño el oficio de auxiliar de rayos X, por espacio de 21 años, tal circunstancia no quedó demostrada en el proceso con certificaciones provenientes de los empleadores con quienes las desempeñó, es más en los hechos de la demanda, números 11 y 13 el apoderado de la parte actora confesó que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo inicialmente 3.268 días con el Instituto de Seguros Sociales y después por 2.289 días con la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento, es decir por espacio de 5.557 días, por lo que lo mismo 773.85 semanas..

Así confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y «una vez en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con sus intereses moratorios, y se provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo el cual procede a resolverse, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por interpretación errónea « de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 2 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, principalmente por la indebida apreciación de la prueba documental acompañada con la demanda y decretada como tal en su momento procesal.» Precisa que la violación indirecta se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante se desempeñó en forma continua como trabajador del Instituto de los Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales - Grado 13, donde estuvo expuesto a actividades de alto riesgo por desempeñarse en labores de radiología. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el ejercicio de su cargo como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Rayos X, estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo por estar sometido a RADIACIONES IONIZANTES, al operar por jornadas de 8 horas equipos de rayos X. 3. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante por espacio de 21 años, en forma continua y discontinua laboró o trabajó, desempeñando las actividades descritas precedentemente, lo que equivale y supera las 750 semanas de cotización. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1.: Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de abril de 2004, donde relacionan que el demandante prestó sus servicios a favor de esa entidad en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistencial - Grado 13. 2.

Certificación expedida por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, donde relaciona la prestación de servicios del demandante para esa entidad, desde el año 1987 a 1993 en cargos de auxiliar. 3. Concepto Técnico Laboral expedido por el Departamento de Protección Laboral del Seguro Social, de fecha 22 de agosto de 2005, donde relaciona que el demandante laboró para esa empresa durante 21 años en forma continua e ininterrumpida en el cargo de Auxiliar de Rayos X, especificando que esa actividad está calificada como de alto riesgo. 4.

Certificación expedida por la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento de fecha 13 de octubre de 2004, donde relaciona que el demandante presta sus servicios como auxiliar Asistencial de Rayos X en una intensidad horaria de 8 horas, teniendo factores de riesgo como: Físicos: Radicaciones Ionizantes. 5. Acta de Posesión del demandante en el ISS de fecha 25 de febrero de 1994, para el cargo de Auxiliar Servicios Asistenciales Radiología. 6.

Acta de Posesión N° 1406 del demandante en el ISS de fecha 17 de diciembre de 1987, para el cargo de Auxiliar Servicios Asistenciales Rayos X. 7. Acta de Posesión N° 025 del demandante en el ISS de fecha 27 de febrero de 1995, para el cargo de Auxiliar Servicios Asistenciales Grado 13. 8. Acta de Posesión N° 023 del demandante en el ISS de fecha 25 de febrero de 1994, para el cargo de Auxiliar Servicios Asistenciales Radiología. 9.

Acta de Posesión N° 000938 del demandante en el ISS de fecha 26 de junio de 1991, para el cargo de Auxiliar Servicios Asistenciales. 10. Resolución 010278 del 25 de marzo de 2011, en la cual el Seguro Social acepta dentro de sus pruebas el concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativa del Seguro Social, donde establece que el demandante SI estuvo expuesto a Actividades de Alto Riesgo.

Refiere que el Tribunal para absolver de las pretensiones consideró que no se probó fehacientemente que el actor hubiera reunido los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por cuanto a juicio del fallador « no se determinó que hubiera completado las semanas mínimas exigidas, que hubiera sido permanente la prestación del servicio por parte del demandante en actividades de alto riesgo, ni los factores de riesgo en los que estuvo expuesto».

Indica que a diferencia de lo concluido por el Juez colegiado, quedó demostrado que el accionante en toda su vida laboral se desempeñó en actividades de alto riesgo, que estuvo expuesto a un ambiente altamente contaminante por rayos x –radiaciones ionizantes, que le generó la pérdida de la visión y ello lo hace acreedor de la pensión deprecada.

La censura relata que el Tribunal se duele de no tener una prueba certera que especifique los periodos en que se desempeñó en actividades de alto riesgo, no obstante no detalló la certificación del Seguro Social del 30 de abril de 2004 que relaciona que prestó sus servicios a favor del ISS entre el 25 de febrero de 1994 al 25 de junio de 2003, como Auxiliar de Servicios Asistencial - Grado 13 y, posteriormente, laboró hasta el año 2009 en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento en la misma actividad que es calificada como de alto riesgo.

Adiciona, que sin un criterio sólido el colegiado le resta valor a la certificación de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento de fecha 13 de octubre de 2004, en la que se especifican los factores de riesgo en que se encontraba expuesto, indicando que por espacio de 21 años, la información puede ser ratificada en diversas certificaciones de la misma entidad y que en su entendimiento guardan relación con las actas de posesión allegadas como prueba.

Soporta su argumento en la Sentencia CSJ SL13995-2016. Para el recurrente, el fallador fue indiferente en la aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas por cuanto era evidente que la labor desempeñada como Auxiliar de Servicios Asistencial - Grado 13 - Radiología, en un ambiente laboral, peligroso y contaminado, le generó afección en su salud que le mermó su expectativa de vida, « indistintamente de que no exista un documento que especifique los periodos en que desarrollo labores de alto riesgo, pues la realidad es contundente en indicar que durante toda su vida laboral estuvo expuesto y por ende, el acceso a su prestación pensional debe sujetarse a las condiciones especiales que estableció el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990» el cual cita para referir que su situación se enmarca en los literales b) y d), dado que por las certificaciones del empleador se evidenció que prestó sus servicios expuesto a la manipulación de rayos X. Para el accionante esas declaraciones no fueron aceptadas por el Tribunal por cuanto debía estar discriminada, que con punto adicional en la historia laboral y ni así completaba las semanas exigidas, dejando de lado que indistintamente de la actividad realizada, siempre estuvo expuesto a un ambiente extremo enmarcado por los condicionamientos de la norma; así mismo, no tuvo en cuenta que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo por cerca de 21 años, durante periodos en los que ni siquiera existía una normativa que exigiera cotización adicional, su exigencia la considera una adición de un requisito indebido que trunca el derecho que le asiste.

Se soporta en un fallo de esta Sala que identifica como « Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ; Referencia: Expediente n° 38948)». Por ultimo, afirma que no existe un reparo del fallador de segundo grado con relación a los periodos no cotizados con el aporte especial de alto riesgo por el empleador, frente a lo que correspondía a la administradora haber adelantado el cobro para hacer efectivos los periodos desconocidos al accionante.

No obstante, que como prueba calificada se aportó su historia laboral que detalla que sí cumple las semanas de cotización, y así fue reportado por sus respectivos empleadores, y que por negligencia omisiva de la demandada, no dio cumplimiento a las acciones que contempla el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Con dichos argumentos concluye que: […] era obligación del sentenciador colegiado haber interpretado correctamente las normas acusadas (art. 15 decreto 758 de 1990), y hacer otorgado la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al demandante, pues quedo debidamente demostrado que cumplía las condiciones para ello, y que el tribunal con la inobservancias-indebida apreciación de las pruebas no decretó el derecho pero ahora esta etapa procesal para dejar sin efectos esa providencia y otorgar la prestación. VII.

RÉPLICA El opositor, en esencia, enrostra defectos en la técnica de casación que en su sentir, impiden el pronunciamiento sobre el fondo del mismo, entre otros, que aun cuando encaminó por vía indirecta el ataque lo enfiló bajo la modalidad de violación de interpretación errónea, el cual sólo es procedente por la vía directa. Aduce que un concepto técnico, no constituye prueba calificada, que este tiene la naturaleza jurídica de dictamen pericial.

Finalmente indica que no se controvirtió el verdadero sustento del fallo acusado, pues el Tribunal se basó en 4 pruebas y del análisis de la demanda este «concluyó que se tipificó una confesión espontánea a través de apoderado.» adiciona que se acusa al Juez de valorar erradamente 10 pruebas, cuando jamás estimó las actas de posesión, resoluciones y demás. Por lo anterior y con sustento en la sentencia CSJ SL, del 20 de feb 2007, rad 28.501, solicita no casar la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación adolece de algunos defectos en la técnica de casación, como lo advierte el opositor, lo cierto es que la Sala los tiene por superados. Pues bien, se recuerda que el Tribunal para llegar a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, consideró que aun teniendo en cuenta todos los tiempos de la vida laboral del actor como actividad de alto riesgo y los aportes frente a los que se omitió el aporte de alto riesgo, no accedía a la pensión deprecada por cuanto de un lado no conservó el régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003, como quiera que el actor en su vida laboral tenía 872.42 semanas de las cuales 478 fueron cotizadas al 26 de julio de 2003, y que no cumplía con las semanas mínimas para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Así mismo, precisó que aun cuando había documentos que señalaban que había trabajado en actividades de alto riesgo por espacio de 21 años, esto no quedó demostrado con certificaciones de los empleadores y que en los hechos 11 y 13 de la demanda el apoderado había confesado los días laborados en el ISS y en la ESE Luis Carlos Sarmiento equivalentes a 773.85 semanas.

Se evidencia que el descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertido, gravita, en estrictez, en que el Tribunal con la errada valoración de las pruebas acusadas no diera por probado la prestación permanente del servicio en actividades de alto riesgo, ni que se cumplían las semanas mínimas exigidas, para acceder a la prestación deprecada y aunque el mismo refiere certificaciones y actas de posesión, frente a las que no evidencia su ubicación, en esencia esta atacando dos de los soportes probatorios de un lado la certificación expedida por el ISS el 30 de abril de 2004 que relaciona el tiempo de servicios prestados y la certificación expedida por la Coordinadora de salud ocupacional de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, en la que se especifican factores de riesgo a los que estaba expuesto el reclamante durante un tiempo en el oficio de 21 años.

En primera medida hay que precisar que el actor parte de una premisa equivocada, cuando señala que el Tribunal desconoció que el actor se desempeñó en actividades de alto riesgo bajo los empleadores ISS y la ESE Luis Carlos Galán, o que restó valor a las semanas por no tener la cotización los puntos adicionales, y que aun cuando el Tribunal precisó que correspondía a la administradora las acciones de cobro, no se percató de que la historia laboral aportada evidenciaba que sí cumplía con las semanas requeridas, ya que la entidad había omitido su deber legal de cobro, como deja entre ver en su escrito.

Contrario a lo afirmado por el recurrente y como se evidenció en el sustento del Tribunal, este sí tuvo en cuenta el tiempo laborado con las entidades anotadas bajo la connotación especial de alto riesgo, dada la labor desempeñada por el accionante y de manera expresa lo señaló para el ISS en dos periodos 1) del 9 al 13 de enero de 1987 y 2) del 3 de marzo de 1994 al 30 a junio de 2004 y con la Empresa Social del Estado del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2009.

En suma el fallador de segundo grado, al estudiar las semanas cotizadas, informó que en su criterio, aun cuando no se hubieran pagado los puntos adicionales por aporte de alto riesgo, en la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2665 de 1988 y el Decreto 2633 de 1994, como la administradora no había ejercido acciones de cobro se tenían en cuenta las semanas bajo el régimen especial de alto riesgo.

Ahora bien, no puede dejarse de lado, que al estudiar las semanas del actor, el Colegiado concluyó que este no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003, ya que al 26 de julio de 2003, contaba con 478 semanas de cotización, en consecuencia, el accionante no mantuvo la aplicación del régimen precedente al cambio normativo.

Este aspecto quedó libre de ataque por cuanto el recurrente en casación, nada dijo para desvirtuar la conclusión contenida en la providencia judicial. Sucede lo mismo, frente a la afirmación de que tampoco cumplía con las semanas mínimas para acceder a la pensión deprecada, por cuanto el demandante no tenía la densidad de aportes requerida, como quiera que en su vida laboral contaba con un total de 872.42 las cuales eran insuficientes para acceder a la prestación, se limitó a señalar que de conformidad con la historia laboral cumplía con las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

No sobra resaltar en este punto, que uno de los deberes en casación es la identificación y respectivo ataque de todos los pilares que sustentan el fallo, pues resulta insuficiente si el ataque es parcial, ya que esta falta de controversia, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, al estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto baste memorar la sentencia CSJ SL 2411-2019: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En cuanto a que erró el Tribunal al restarle valor a la certificación del 13 de octubre de 2004 de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, que indica que la exposición a la actividad de alto riesgo fue por espacio de 21 años, lo que se evidencia es que el juez de Alzada sí la estimó pero en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 61 del C.P.T y S.S ponderó los soportes existentes y con el cotejo conjunto de los medios probatorios concluyó i) que dicha información no provenía de los empleadores con quienes desempeñó tales actividades y ii) que en el escrito de demanda, en los hechos 11 y 13, el apoderado confesó que el demandante había trabajado en actividades de alto riesgo con el ISS y con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por espacio de 5.557 días, que equivalían a 773 semanas.

En este punto vale la pena evidenciar que en el recurso de casación cuando se relatan los presupuestos fácticos (folios 5-6) se evidencia que el recurrente nuevamente afirma que el total de semanas en actividades de Alto riesgo son 793 y precisa que en toda la vida laboral cuenta con 872 semanas, señala el escrito: Que el demandante laboró al servicio de los siguientes empleadores y en los siguientes periodos: EMPLEADOR COTIZADO A DESDE HASTA TOTAL DÍAS TARQUINO Y CIA LTDA. ISS 01/01/1967 03/07/1968 550 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS 03/03/1994 30/06/2003 3268 E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO ISS 01/07/2003 09/11/2009 2289 Que sumadas todas las semanas cotizadas por el actor nos arroja un total de 6107 días equivalentes a 872 semanas.

Que de las anteriores semanas, el actor cotizó 5.557 días equivalentes a 793 semanas en actividades de alto riesgo, pues para el efecto se desempeñó como Auxiliar Asistencial de Rayos X al servicio del ISS y de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento. Así las cosas aun cuando refiere que la actividad desempeñada como Auxiliar Asistencial de Rayos X, catalogada de alto riesgo fue desempeñada por 21 años, el mismo actor corrobora el tiempo aportado y de ello se desprende que no existe error en la sala sentenciadora al concluir que no cuenta con las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo.

Se recuerda que: los juzgadores, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a la Rama Judicial, cuentan con la garantía constitucional de analizar bajo los principios de la sana critica, los diferentes medios probatorios y realizar los juicios de valor que los lleven a la verdad, para administrar justicia lo más correctamente posible, sin que haya limitante más allá de la razonabilidad.

(SL3556-2019). Así las cosas, el recurrente no acredita yerro alguno del juzgador, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas correrán a cargo del recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS PEDRAOS LEGUÍZAMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 6