CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4786-2021 Radicación n.º 79788 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le instauró JOSÉ RAMÓN URANGO CORDERO, al que fueron convocados JOSÉ DOMINGO y LILIBETH URANGO LÓPEZ como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES José Ramón Urango Cordero llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y la indexación de las sumas a que haya lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañera permanente, Liliana Lucía López Betín, laboró al servicio del municipio de San Andrés de Sotavento entre el 30 de junio de 1992 y el 10 de mayo de 1996; ella estaba afiliada en pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte SA, hoy Porvenir SA; la prenombrada falleció el 11 de mayo de 1996; en dos oportunidades pidió la prestación pensional, pero la accionada negó su reconocimiento, so pretexto de que la afiliada no era cotizante activa en el momento de su deceso; a pesar de ello, esta recibió, sin objeciones, los aportes extemporáneos que le presentó el ente territorial empleador, con lo que «se allanó a la mora patronal» y con ello se completaron las 26 semanas que la ley aplicable exigía para permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la causante se afilió a esa administradora, pero que el municipio de San Andrés de Sotavento, su empleador, no pagó oportunamente las cotizaciones pertinentes; también dio por cierto que el accionante le presentó dos solicitudes pensionales y explicó por qué se negó a pagarla.
Los demás fundamentos fácticos fueron negados. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero; cobro de lo no debido; Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción de la acción judicial; buena fe; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y afectación del sostenimiento financiero del sistema de pensiones.
Posteriormente, el juez sustanciador ordenó la integración al proceso de José Domingo y Lilibeth Urango López, hijos de la causante y del actor, en condición de litisconsortes necesarios. Cumplida la notificación de ellos, se limitaron a constituir apoderado judicial, pero se abstuvieron de formular pronunciamiento alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 3 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados. PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción. Y NO PROBADAS las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, responsabilidad de un tercero, buena fe y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROVENIR (sic) S.A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ RAMÓN URANGO CORDERO, en calidad de compañero permanente de la finada LILIANA LUCIA (sic) LÓPEZ BETIN (sic), la pensión de sobreviviente (sic) a partir del 11 de mayo de 1996, en un porcentaje del 50% del SALARIO MINIMO (sic) MENSUAL LEGAL VIGENTE para esa anualidad, que ascendía a la suma de $142.125,oo y que deberá incrementarse anualmente con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR al accionado a pagar al actor las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 14 de octubre de 2011, sumas que deberán ser indexadas de Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con el IPC certificado por el DANE a partir de esta misma fecha y hasta que se efectué (sic) el pago de lo adeudado.
CUARTO. ABSOLVER al accionado de las demás pretensiones invocadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la litis, mediante fallo del 11 de julio de 2017, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por delimitar lo que le correspondía esclarecer, en estos términos: […] si la parte actora cumple con el requisito de las 26 semanas cotizadas al momento de la muerte, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, y para tal efecto, se debe dilucidar si el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte del empleador de la fallecida afiliada afecta o no el derecho pensional del demandante en calidad de compañero supérstite.
El juez plural desató el recurso de alzada mediante las siguientes consideraciones: Sea lo primero precisar que durante el trámite de la primera instancia no se discutió, y, por tanto, la Sala no se referirá a los siguientes aspectos: i) que el demandante ostenta la calidad de compañero permanente supérstite de la fallecida Liliana Lucía López Betín; ii) la condición de beneficiario del demandante sobre la pensión de sobrevivientes; iii) el monto de las mesadas pensionales correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente; iv) el porcentaje que le corresponde al demandante de la prestación pensional concedida, esto es, el 50 % de la mesada pensional; v) que la norma aplicable es el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el cual fija un cúmulo de 26 semanas cotizadas al momento de la muerte durante el año inmediatamente anterior al deceso; y vi) que la finada cotizó un Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 5 total de 41.28 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.
La órbita central de la censura formulada por el recurrente radica en señalar que los pagos de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 los efectuó el municipio de San Andrés de Sotavento, último empleador de la occisa, en calenda posterior al deceso de la señora Liliana Lucía López Betín, que en paz descanse, por lo que, a su juicio, la negligente actitud del señalado ente territorial trae como consecuencia que la afiliada no se encontrara activa en sus cotizaciones cuando se produjo el fallecimiento y que por ello le corresponde a su último empleador asumir […] las prestaciones que aquí se pretenden.
Pues bien, la Sala acogerá completamente la jurisprudencia que, sobre la mora patronal en las cotizaciones pensionales, ha sentado la honorable Sala de Casación Civil (sic) de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, como acertadamente lo concluyó el a quo, la mora de los empleadores en los aportes pensionales no puede […] traer repercusiones negativas sobre el trabajador, quien, además, es considerado la parte débil de la relación laboral.
En efecto, cuando el trabajador haya sido afiliado por su empleador en el Sistema General de Pensiones, pero este no paga o incurre en mora sobre las cotizaciones causadas, el empleador deberá ser objeto de las acciones de cobro que para la obtención de las mencionadas cotizaciones tienen las administradoras de fondos pensionales. […] al respecto cabe aquí rememorar un caso similar al aquí estudiado, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió sobre este tema y, casualmente, dentro de las partes de ese caso se encontraba la parte aquí demandada, y la parte aquí demandada, también en ese caso que resolvió la Corte, sustentaba la negativa en el reconocimiento pensional por la mora en la que incurrió el empleador sobre los aportes de la occisa.
Estamos haciendo referencia a la sentencia SL13388 de 1.º de octubre de 2014, radicación 46786 […]. No cabe duda, entonces, que, como lo concluyó el juez de primera instancia, es la demandada Porvenir SA a quien le corresponde asumir los valores de la mesada pensional concedida a favor del compañero permanente supérstite, teniendo en cuenta que no acreditó, en el curso del proceso, las acciones de cobro contra el empleador, sino que pretende que se le endilgue la responsabilidad de la pretensión solicitada al municipio de San Andrés de Sotavento por los pagos extemporáneos que sobre los aportes pensionales del año inmediatamente anterior, efectuó en favor de la fallecida, por tanto, hay lugar a confirmar la sentencia apelada.
Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto confirmó la condena al pago de «la indexación de las mesadas pensionales de conformidad con el IPC certificado por el DANE a partir de la fecha de esa misma fecha del 14 de octubre de 2011 y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado» por el fondo pensional.
Anulada la sentencia en ese aspecto, pidió la censora: Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el aparte correspondiente del numeral TERCERO del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas en la forma dispuesta y la absuelva de tal condena de indexación, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que la parte activa, ahora opositora, no le presenta objeciones. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dio lugar a la infracción directa de los artículos 60, literal d), modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 7 literales e) y f), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1.º de los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010.
En la motivación del cargo asegura que el Tribunal no hizo consideración alguna para confirmar la indexación criticada, pues se limitó a acoger lo argumentado por el juez de primer grado. Con esa decisión, estima que se revive la norma que «congelaba» las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que se justificó, años atrás, la denominada «indexación de la primera mesada pensional», pero que ya no se debe aplicar, en vigor de la Ley 100 de 1993.
Explica que, si se hace una revisión de los literales d), e) y g) del artículo 60, y de los cánones 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, se concluye que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el ad quem, precisamente porque esas disposiciones evitan la pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía «y que parece desconocer el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena».
Luego de transcribir los apartes a los que alude del primero de los tres artículos mencionados, hace el siguiente análisis: Como se deduce de la anterior disposición, que no tuvo en cuenta el Ad quem en su confirmación de condena a la indexación ordenada en primera instancia, se obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 8 dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.
En pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes. Estima que, cuando señala que el ad quem se equivocó al confirmar la condena a indexar los montos adeudados, dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado se actualizan por mandato legal, para evitar que se quedaran fijas, como sucedía antes de la Ley 100 de 1993.
De aceptar la tesis del juez de apelaciones, habría una doble actualización de la moneda: una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la de esa misma suma de dinero ya indexada, «lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones». En cuanto a los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, recuerda que estos ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado, para asegurar una rentabilidad mínima o la actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros no sufran la pérdida causada por el deterioro de esta.
Agrega que, si esa actualización se ha dado en la cuenta de ahorro pensional, que tendría un mayor grado de actualización constante, por encima del mandato legal antes citado, condenar a pagar una pensión equivalente a un salario mínimo, porque dicho salario es ajustado anualmente por encima del índice de inflación, es suficiente para señalar el error del Tribunal, cuando condena en este acápite de la Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el Régimen de Ahorro Individual.
Sobre la rentabilidad mínima, se remite a los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, que señalan la metodología que deben emplear las administradoras de fondos de pensiones para asegurar que esta sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un período determinado. De lo dicho concluye que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley.
En conclusión, estima que el Tribunal no entendió que la doctrina y la jurisprudencia advierten que el derecho laboral «no puede ser neutral frente a fenómenos inflacionarios como el crecimiento continuo de los precios de los bienes y servicios existentes en una economía que afectan los ingresos, las prestaciones sociales, las indemnizaciones», entre otros.
Finalmente, hace los siguientes señalamientos: Nótese que cuando el Ad quem al confirmar la condena a indexar desde la fecha del 14 de octubre de 2011 hasta la fecha efectiva de pago, nada tiene que ver con los rendimientos que conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, se equivocó de plano, pues precisamente deja de lado que dichos rendimientos cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como antes lo señalamos, lo que es a todas luces ilegal, razón suficiente para casar parciamente (sic) la sentencia del Ad quem en este preciso asunto y como juez de Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia revocar la condena del A quo en el numeral Tercero impugnado.
VII. CONSIDERACIONES La sociedad recurrente asegura que, al confirmar la condena por concepto de indexación del retroactivo pensional, el Tribunal hizo suyas las reflexiones del a quo y las ratificó, a efectos de imponer tal actualización a favor de la parte demandante. Por lo demás, considera que la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta de ahorro pensional de los afiliados corresponde a la indexación de la moneda, que favorece a estos o a sus beneficiarios, y que una interpretación distinta conlleva una doble actualización, «pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley».
Establecido ese marco del recurso extraordinario, es prudente advertir que el juzgador de la alzada no se pronunció sobre la condena impuesta por el a quo, relativa a que la administradora pensional debía pagar la indexación del retroactivo adeudado al accionante. Pues bien, en sentido diverso al señalado por la censura, lo que observa la Sala es que el silencio del sentenciador de segundo grado obedeció a que tal tópico no fue materia del recurso de apelación del extremo demandado.
En efecto, al revisar el disco compacto que contiene la grabación del recurso de apelación, se logra extraer que el único punto de inconformidad planteado por la sociedad accionada consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 11 el último empleador de la causante sufragó tardíamente las cotizaciones necesarias para cumplir el requisito de semanas aportadas, pues solo las canceló después de la muerte de su trabajadora.
En ese sentido, dijo que la jurisprudencia de esta Sala ha debido enfocarse en imponerles a los empleadores morosos el pago de las pensiones, pues estas no debían quedar a cargo de los fondos pensionales. Según ese relato, como en su recurso de apelación, la enjuiciada no planteó la improcedencia de la condena por concepto de actualización del monto del retroactivo pendiente de pago, la Corte no puede emprender su estudio, toda vez que dicho tópico no fue analizado por el Tribunal.
Ello es así, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL2588-2019). Al hilo de lo desarrollado, viene al caso sumar razones adicionales que dan al traste con el embate, como las expuestas en el fallo CSJ SL4016-2021, en estos términos: […] la acusación pasó por alto, que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Sala no está habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que no fueron decididos por el Tribunal.
En tal sentido se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que se indicó: esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 12 errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Para abundar en argumentos, se trae el siguiente extracto de la providencia CSJ SL2838-2021: Frente al tema debe decirse que el Tribunal no avocó el estudio de dicho tópico, en razón de no haber sido objeto de apelación, por ello al respecto no puede hacerse pronunciamiento alguno en sede de casación. De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no puede resolver sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.
En la sentencia CSJ SL5107-2020 esta corporación expresó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala realizar pronunciamiento sobre el referido asunto, por carencia material de objeto sobre el cual debe recaer Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 13 el mismo, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho no controvertido (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL4283-2018).
Con todo y lo dicho, si se asumiera que la recurrente planteó la alzada con el propósito de desconocer que le correspondía cubrir el derecho pensional pretendido por el actor y, consecuencialmente, de allí fuera posible inferir que el cuestionamiento se orientó a demeritar el pago de la indexación del saldo insoluto de lo causado, ello a nada diferente conduciría, pues lo cierto es que lo no pagado oportunamente se debe entregar siquiera actualizado a valor presente, a través de mecanismos económicos de compensación como el aquí tratado.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado abundantemente, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1218-2021, que fue traída a la memoria en la CSJ SL4463-2021, pues en esta última se resolvió un caso similar al presente: La Corte debe dilucidar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al ordenar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, y si por esa vía dispuso una doble indexación. Sea lo primero señalar que la acusación resulta inane respecto del fin perseguido, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.
Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.
Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).
En este punto, es oportuno destacar que la indexación lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remediar la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020).
Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 15 primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Similares argumentos pueden consultarse en la providencia CSJ SL4225-2021, que resuelve, entre otros, un cargo planteado con la misma orientación del que ahora se estudia. En virtud de los desarrollos presentados, debe concluirse que el Tribunal no violó la ley respecto del asunto propuesto, por lo que el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAMÓN URANGO CORDERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fueron convocados JOSÉ DOMINGO y LILIBETH URANGO LÓPEZ como litisconsortes necesarios.
Radicación n.° 79788 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ