CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58001 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4786-2018 Radicación n.° 58001 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 32 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES El señor AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin que se reliquidara su pensión de jubilación, aplicando para el efecto, una tasa de remplazo del 90% y no del «64.04%» como la que le fue reconocida y, en consecuencia, que se le pagaran las diferencias generadas, que para noviembre de 2010 ascendían a $27.261.704.
En subsidio, suplicó que se concediera la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de mayo de 2009, tasada sobre el 75% del ingreso base de liquidación y que, en consecuencia, se pagaran las diferencias generadas, que para noviembre de 2010 ascendían a $11.741.002. En ambos casos, pidió que se reconocieran los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordenara el pago de las obligaciones que a futuro se causaran, junto con la indexación de aquellas y las costas (f.° 4 a 7, cuaderno n.° 1).
Narró, que mediante Resolución n.° 00024079 del 20 de noviembre de 2009, modificada por la n.° 0009844 del 30 de junio de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de mayo de 2009; que la mesada pensional otorgada ascendió a $2.784.979; que esta fue calculada con fundamento en «808 semanas cotizadas exclusivamente a ese instituto» y un porcentaje sobre el ingreso base de liquidación del «63%»; que para obtener el monto de su mesada, el ISS no tuvo en cuenta, como debía, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 33 y 36 de la L 100 de 1993, que era beneficiario del régimen de transición y que tenía un total de «1.287 semanas», sumadas las cotizadas y las laboradas en el sector público.
Agregó, que de haberse liquidado correctamente su prestación, se habría aplicado una tasa de remplazo del 90%, así como obtenido una mesada de $3.990.343 para el 2009 y de $4.433.715 para el 2010; que para cuando agotó reclamación administrativa, esto es, el 8 de junio de 2010, también tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, porque laboró en entidades públicas y privadas un total de 25 años, 6 meses y 9 días; que de haberse reconocido la pensión de jubilación por aportes, la pensión debió ser liquidada en cuantía de $3.325.286 (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
El ISS hoy COLPENSIONES, contestó la demanda y, en cuando a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes al reconocimiento de la prestación por vejez bajo el amparo del régimen de transición, el monto pensional, el IBL que aplicó para liquidarla y la reclamación administrativa; respecto de los demás, los negó o indicó que no eran hechos.
En su defensa, planteó las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 73 a 78, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, resolvió: Primero: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS, las diferencias pensionales que resultaron de la reliquidación pensional realizada el 1° de junio del año 2009 hasta el 31 de julio del año 2011, a razón de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS M/L ($37.543.209), con sus respectivos intereses moratorios, tal como quedó expuesto […] A partir del 1° de enero de 2011, se cifra el monto pensional del señor AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS en la suma de $4.192.254 (CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L).
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada (f.° 90 a 91, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante providencia del 27 de marzo de 2012, revocó la impugnada.
Dijo, que el problema jurídico era determinar si para establecer la tasa de remplazo para obtener la mesada pensional del demandante, era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo solicitaba aquel, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que se encontraba demostrado: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años; ii) que aquel cumplió 60 años de edad el 2 de mayo de 2009 (f.° 11, cuaderno n.° 1); iii) que el 11 de junio de esa anualidad, reclamó su pensión de vejez; iv) que mediante Resolución n.° 00024079 de 2009, el ISS reconoció la mesada pensional en cuantía de $2.784.979, a razón de un ingreso base de liquidación de $4.420.601, una tasa de remplazo de 63% y 808 semanas de cotización pensión (f.° 12 a 14, ibídem ) y v) que la pensión era financiada con «“cuotas partes pensionales”, en la que concurre a su pago entidades del Estado, con la cuota parte del 41.40% del monto de la pensión (f.° 21), por los 3862 días que trabajó en éste sin haber cotizado al ISS».
Razonó, que si bien el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempo de servicios con anterioridad a su vigencia, hace referencia es al reconocimiento de la prestación por vejez de su primer inciso, esto es, «a la pensión que se adquiere a los 55 años en el caso de las mujeres o 60 para los hombres», que no es otra distinta a la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que por tal razón, no puede invocarse la aplicación del parágrafo del art. 36 ib. en los casos que se encuentran bajo el régimen de transición, en la medida en que todas las cotizaciones deben haberse efectuado al ISS.
Precisó que, de conformidad con las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, que reiteró la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y la CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 15493, El apelante pretende que se reconozca la pensión con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y simultáneamente que se le tenga en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, esta norma no contiene disposición similar que permita incluir en la suma de semanas sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo servido como servidores públicos como sí acontece en la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan por ella según lo previsto en su artículo 33.
Apuntó, que el demandante cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había cotizado, sin computar el tiempo servido al Estado, un total de 827,14 semanas, superiores a las 500 que exige la norma; que, en consecuencia «[…] no puede aplicarse la tasa de remplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990 […] porque proceder así conduciría a la indebida aplicación de las normas y al quebrantamiento del principio de inescindibilidad» (f.° 2 a 14, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «modifique la proferida por el Juzgado Cuarto […], ordenando la reliquidación de la pensión del demandante […] en la modalidad de pensión por aportes, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 2 de mayo del año dos mil nueve (2009)» (f.° 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, « por haber interpretado erróneamente» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 1°, 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994.
Expone, que dada la vía escogida acepta los hechos que el Tribunal dio por establecidos, es decir: i) que es beneficiario del régimen de transición, ii) que efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS durante «810 semanas», iii) que laboró al servicio del estado un total 3.862 días, que equivalen al 41.40% de toda su vida laboral; que tampoco discute, que no es posible sumar los tiempos cotizados a entidades del Estado con las semanas cotizadas en el ISS, para efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, el cual regula las pensiones concedidas por esa entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Precisa, que la violación de la ley en la que incurre el Tribunal «[…] se produjo al interpretar erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de no haber tenido en cuenta que el actor laboró para entidades de carácter particular y para entidades estatales y que dichos tiempos quedan bajo tutela de la Ley 71 de 1988 »; que la sentencia acusada desconoció la existencia de la denominada «pensión por aportes», que beneficia a los trabajadores que efectuaron cotizaciones siendo empleados de entidades de carácter estatal y otras habiendo laborado para establecimientos particulares, de conformidad con las sentencias «CC C-1294» y la CSJ SL, 19 sep. 1995, rad. 7592.
Concluye que, […] tal y como se demostró y se aceptó por el Tribunal, pertenece al régimen de transición, y dentro de este régimen la ley que integra los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tanto en entidades del Estado como al Instituto de Seguros Sociales es la Ley 71 de 1988, razón por la cual al demandante se le debe reconocer su pensión de vejez bajo dicha modalidad, y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% […] (f.° 11 a 14, cuaderno de casación).
RÉPLICA Afirma, que la segunda instancia no interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco infringió directamente los art. 7° de la Ley 71 de 1988 y 1°, 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994, pues su decisión se encuentra «sólidamente fundamentada» en la jurisprudencia de esta Corporación (f.° 36 a 37, ibídem ). CONSIDERACIONES En camino a realizar el control de legalidad que convoca la censura, comienza la Corte por advertir que, a pesar de que la redacción de la sentencia acusada es anfibológica, de su lectura logra comprenderse, que el Tribunal revocó la prosperidad de la pretensión principal de la demanda, esto es, la de obtener la reliquidación de la mesada pensional, con fundamento en la totalidad de semanas cotizadas y laboradas en entidades públicas, aplicando una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y negó la pretensión subsidiaria, atinente a la reliquidación, con base en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dispuesta en la Ley 71 de 1988, al considerar: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición, ii) que cumplía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió 60 años de edad y tenía más de 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores a la edad pensional, y iii) que esa normativa no permite «[…] incluir en la suma de semanas sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo servido como servidores públicos como sí acontece en la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan por ella según lo previsto en su artículo 33».
En ese escenario, destaca la Sala, que a pesar de que el Juzgador de segundo grado, dijo entender la pretensión del demandante, a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, cuando afirmó « El apelante pretende que se reconozca la pensión con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y simultáneamente que se le tenga en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 […]», únicamente se remitió a ella a título enunciativo, sin aplicarla o interpretarla, en tanto razonó la pretensión del demandante, exclusivamente, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, los artículos 33 y 36 de la L 100 de 1993.
Ahora, la censura dirige el control de legalidad del fallo de segunda instancia, a través de la senda directa, respecto a la negativa de reconocer la pensión de jubilación por aportes, argumentando que el segundo juzgador, se equivocó al interpretar el artículo 36 de la L 100 de 1993, en razón a que, a pesar de que dio por probado, que era beneficiario del régimen de transición y que laboró tanto para entidades estatales como para particulares, dejó de aplicar el art. 7° de la ley regulatoria de tal tipo de pensión. En efecto, atendiendo la vía de ataque escogida por el recurrente, no es objeto de discusión: i) que el señor AUGUSTO RAMÓN RAMOS es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, como quiera que nació el 2 de mayo de 1949; ii) que, en principio, el ISS le concedió una prestación por vejez, a partir del 2 de mayo de 2009, aplicando para el efecto, una tasa de remplazo de 63%, en razón a «808 semanas» cotizadas exclusivamente a la entidad de seguridad social; iii) que de acuerdo a la Resolución n.° 0009844 de 2010, el derecho pensional reconocido, finalmente, fue financiado en cuotas partes, porque al pago de la prestación concurrió el Estado en el 41,40% del monto de la pensión; iv) que laboró para entidades del sector público 3862 días; v) que el demandante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había cotizado, sin contar el tiempo servido al Estado, un total de «827,14 semanas».
Realiza la Corte la rememoración de los fundamentos de la sentencia acusada, en contraste con los de la censura y los aspectos fácticos indiscutidos, pues ella deja ver que el Tribunal, sí incurrió en los errores jurídicos increpados por la acusación, pues a pesar de que concluyó, adecuadamente, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el demandante era beneficiario del régimen de transición e incluso, consideró, que aquél cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dejó de remitirse, como lo exigía una apropiada intelección de la normativa que contempla la transición, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, a una de las disposiciones normativas pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo la cual, el señor RAMOS BARROS, también tenía una expectativa legítima de adquirir su derecho pensional, esto es, al art. 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que, además de las cotizaciones como trabajador particular, también había laborado para entidades del sector oficial.
En ese sentido, lo adoctrinó la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1330-2018, cuando explicó: «Sin embargo, el juez plural omitió estudiar la posibilidad de sumar tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la denominada pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7° dispone: […] Considera la Sala que el ad quem no aplicó la disposición pretranscrita e interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, no obstante dar por sentado que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición y que había prestado sus servicios para el Estado, además de haber efectuado cotizaciones al ISS, no estudió la viabilidad de acceder a la reliquidación pensional pretendida, a la luz del citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que permite sumar los tiempos de servicio para entidades públicas con las semanas cotizadas al ISS, con el fin de completar el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión, régimen anterior que también resultaba aplicable a la actora de ser más favorable Importa anotar que era deber del Tribunal analizar la procedencia de la reliquidación solicitada, bajo los parámetros de dicho ordenamiento, dado que la demandante siempre alegó su calidad de beneficiaria del régimen de transición y, en tal condición, ese era el régimen que le resultaba aplicable y, precisamente, es el juez de la causa quien determina la norma aplicable, así las partes invoquen una distinta. […] Ahora bien, cumple anotar que esta Corporación había sostenido que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicio, al considerar «que no se refirió para nada el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó.» Además de que «el Decreto 1160 de 1989 (…) fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.
(CSJ SL, 7 May 2008, Rad. 32615) No obstante, en sentencia CSJ SL4457-2014, esta Sala de la Corte rectificó su criterio jurisprudencial, por cuanto el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. […] En estas condiciones y dada esta orientación jurisprudencial de la Sala, debe concluirse que se equivocó el ad quem al descartar la aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, ante la evidencia de que la demandante había prestado sus servicios para el Estado y cotizado al ISS como trabajadora particular, por lo que los cargos son fundados.
Bajo el entendimiento jurisprudencial descrito, anota la Sala, que a la par con la interpretación errónea que realizó el Juez colegiado del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la única normativa aplicable al demandante era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año, y que solo el art. 33 de la Ley 100 de 1993, permitía la suma del tiempo cotizado con el laborado al servicio del Estado para efectos de acceder a la pensión, también incurrió en un yerro de omisión, respecto de los art. 7° de la L 71 de 1988 y 8° del D 2709 de 1994, el cual se configura, como en el caso, cuando acreditados los supuestos de hecho de la norma, no es aplicada la consecuencia jurídica, según lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando dijo: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
En efecto, teniendo en cuenta que el art. 7° de la Ley 71 de 1988, dispone que: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Así como también, que el art. 8° del Decreto reglamentario 2709 de 1994, ordena que: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
A pesar de que el Tribunal encontró demostrado, que el demandante, era beneficiario del régimen de transición, que cumplió los 60 años de edad el 2 de mayo de 2009, así como también, que entre las semanas cotizadas y laboradas al Estado, completó un total de «1287 semanas», equivalentes a 25 años, esto es, no obstante de que dio por demostrados los fundamentos fácticos que permiten acceder a la pensión de jubilación del art. 7° L 71 de 1988, no aplicó la consecuencia jurídica de aquella normativa, validando el reconocimiento pensional que realizó el ISS mediante Resolución n.° 00009844 de 2010, con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, aplicando para el efecto una tasa de remplazo del 64.04%, inferior a la que correspondía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8° del DR 2709 de 1994 (f.° 18 a 21, cuaderno n.° 1).
Por tanto, demostrados los yerros jurídicos denunciados a la sentencia de segunda instancia, la impugnación prospera, por lo que se casará la sentencia controvertida, en cuanto negó la pretensión subsidiaria del recurrente. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. En sede de instancia, para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS, por concepto de mesada de la pensión de vejez, año tras año, desde mayo de 2009, hasta la fecha.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que el Tribunal, al desatar la apelación propuesta por el ISS, revocó con acierto la prosperidad de la pretensión principal concedida en primera instancia en favor del demandante, pero obligado, por las resultas de la apelación promovida por la demandada, a analizar el pedimento subsidiario, respecto a la reliquidación de la prestación con fundamento en los postulados de la L 71 de 1988, se equivocó al no aplicar la normativa en cita, lo que exige proceder con la liquidación de la mesada reconocida y de las diferencias generadas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión, para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto no accedió a la pretensión subsidiaria del reclamante.
ORDENA , para mejor proveer en sede de instancia, que por Secretaría se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS, por concepto de mesada de la pensión de vejez, año tras año, desde mayo de 2009, hasta la fecha.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00