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SL4785-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4785-2021 Radicación n.º 79136 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró LUIS MIGUEL ESPITIA BROCHERO.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Luis Miguel Espitia Brochero llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se le reconociera y pagara la pensión proporcional de jubilación, a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad, en cuantía inicial de $3.906.480,51; la indexación de las sumas de condena; y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT), desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006, desempeñando como último cargo, el de supervisor, con una asignación mensual promedio de $3.936.156,43; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, siendo beneficiario de las cláusulas normativas previstas en ella; que la EDT fue una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, por lo que el Distrito de Barranquilla está llamado a responder por los derechos de los trabajadores, que se deriven de la relación laboral contractual, pues así lo dispuso el art. 13 del acuerdo municipal 003 de 1967, que también previó, que aquel asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la entidad, en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizaron los derechos adquiridos de los trabajadores, conforme a las leyes preexistentes.

Narró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, ordenó la liquidación de la EDT; que el Decreto 0169 del 18 de agosto de 2006, en su art. 1, estableció que a partir de la vigencia del acuerdo de Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 3 reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, o cuando se agotaran los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional de la EDT, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, asumiría el mismo; que en razón del tiempo de servicio laborado para la entidad, le asiste el derecho a la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, al momento en que cumpla 50 años de edad, en cuantía equivalente a $3.906.480,51 mensuales, así como a la indexación; y que el 12 de noviembre de 2008 elevó reclamación administrativa ante la demandada.

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó la liquidación de la EDT. Señaló que el art. 13 del acuerdo municipal 003 de 1967 dispuso que el Distrito de Barranquilla respondería por los derechos de los trabajadores, según las «leyes preexistentes», no los convencionales, ya que estos últimos terminan con la liquidación de la empresa; que en el caso de la EDT se llevó a cabo un proceso liquidatorio, por ello, como regla obligada, para ser tenido como pasivo y objeto de reconocimiento por el liquidador, todos los acreedores de un deudor sujeto a proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, debieron solicitar el reconocimiento de los créditos a su favor, dentro de la oportunidad legal para ello, aportando siquiera Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 4 prueba sumaria de la obligación reclamada; y que la competencia de la alcaldía en relación con el proceso liquidatorio de la extinta EDT, y por ende, la suya, se circunscribe exclusivamente a garantizar el pago total del pasivo pensional, habida cuenta de que esta no contaba con los recursos suficientes para realizar la conmutación pensional total, y con fundamento en los actos administrativos de reconocimiento del pasivo expedido por el liquidador de la entidad.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, y subrogación por parte del ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, propuesta por la demandada; y, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia del 31 de mayo de 2017, resolvió: REVOCAR LA SENTENCIA CONSULTADA, PARA EN SU LUGAR: Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 5 1.- Condenar a la parte demandada DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al actor, señor LUIS MIGUEL ESPITIA BROCHERO, por concepto de pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 9 de julio de 2013, fecha en que llegó a los 50 años de edad, la suma de $5.180.800,50, cuyo retroactivo al 30 de abril de 2017, asciende a la suma de $292.025.450,47, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

Absolver a la demandada de los demás pedimentos. En lo que concierne al recurso, dijo que pretende Luis Miguel Espitia Brochero, la aplicación de la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Sintratel. Indicó que el acuerdo convencional fue celebrado el 23 de octubre de 1997, y se encontraba vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, ocurrido el 15 de mayo de 2006, por cuanto no se acreditó la suscripción de una nueva convención colectiva, aunado a lo cual, la cláusula 71, dispuso que esta tendría una vigencia de 2 años, contados a partir del 1º de septiembre de 1997, y hasta el 31 de agosto de 1999, y expirado el término señalado por la ley, sin que la organización hubiese denunciado esta convención, se entenderá prorrogada automáticamente, por períodos sucesivos de un año. Transcribió la referida cláusula; y señaló que sobre su alcance se ha pronunciado la Corte; para el caso referenció la sentencia CSJ SL2733-2015.

Luego expresó lo siguiente: Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 6 En atención al precedente vertical y horizontal contenidos (sic) en las sentencias traídas a colación, que en esta oportunidad se comparten y sigue como norte para decidir, deviene que en el sub examine el actor prestó sus servicios a la ETD por un término de 19 años, 10 meses y 6 días comprendidos desde el 10 de febrero de 1987 al 15 de diciembre de 2006, y la terminación del vínculo obedeció no a una justa causa, sino a la liquidación de la empresa, tal y como quedó expuesto en el documento contentivo de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales obrante a folios 19 y 20, razón por la cual, le asiste derecho al reconocimiento (sic) de la pensión proporcional de jubilación, solicitada cuando llegó a la edad de 50 años, a saber el 09 de julio de 2013, conforme lo dispone el literal d) de la cláusula convencional antes mencionada, en consonancia con el literal d) de la misma cláusula, con base en el salario promedio arrojado, que al finalizar el vínculo (15 de diciembre de 2006) ascendió a la suma de $3,936.156,43 al cual se le aplica un porcentaje del 99% en atención al tiempo de servicios, por tratarse de una pensión proporcional; efectuadas las operaciones aritméticas de rigor con el auxilio del contador asignado a esta Corporación, el 99% del salario devengado al 2006 asciende a la suma de $3.896.794,87, que reajustado al año 2013, arroja como valor de la primera mesada pensional la suma de $5.180.800,50, (a partir del 09 de julio de 2013), razones estas que llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada, para en su lugar satisfacer lo referente a la pensión solicitada.

No pasa por alto que a la fecha de presentación del libelo (1 de septiembre de 2009), y admisión, (22 de octubre de 2009) el actor aun no acreditaba los 50 años de edad, a los que sólo llegó el 9 de julio de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo y la absuelva de las pretensiones formuladas. Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica; los cuales se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 […] del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) - JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […]». Como errores de hecho manifiestos, señala los siguientes:  Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999  Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 8  Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor (sic) MESADAS ADICIONALES.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.  Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º.

(sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.  No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir;

(sic) desde cuando ya no era empleado de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 9  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante (sic) cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”.  No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex–trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Indica que ellos tuvieron lugar por la apreciación indebida de los siguientes documentos: el registro civil de nacimiento del demandante (f.° 18); la convención colectiva de trabajo con vigencia 1997-1999; y, la certificación laboral expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (f.° 15 a 16). Asimismo, por la no valoración de la respuesta al libelo genitor (f.° 121 a 137); la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB; y, la Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidación del contrato de trabajo del demandante (f.° 19 a 20).

En su desarrollo denuncia que el Tribunal «erró, grotescamente» al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, cuando sin ninguna duda está demostrado que el actor finalizó su relación laboral el 30 de enero de 2005. Acota que el fallador erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2.006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo»; asevera que extinguido el empleador, no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, pero aun así, el ad quem prorrogó automáticamente la convención, concluyendo que aquel tenía un derecho adquirido a la misma, contrariando los hechos probados y el criterio jurisprudencial.

Precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, pues al revisar el contenido total del mismo, no se observa ello, pues este requisito y el de tiempo de servicio debe cumplirse estando el trabajador al servicio de su empleador; violando con ello en forma clara el sentenciador Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 11 de segundo grado, lo regulado en el art. 467 del CST, es decir, que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo.

Además, desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo efectos a partir del 25 de julio de ese año, e impuso una limitación en cuanto a las mesadas adicionales en cada anualidad, no obstante, impuso el reconocimiento de las dos. Adicionalmente se equivocó al desconocer lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor, aun cuando la empleadora ya se había extinguido.

Agrega que el juez colegiado no reparó en que el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicio y la edad, y concedió el derecho a un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión convencional contenida en la cláusula, es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos); entendió por un lado la expresión «que presten o hayan prestado», que se refiere al tiempo futuro o pasado, y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento del último requisito señalado; dando con ello una interpretación de la cláusula convencional, que conllevó a una aplicación indebida del art. 467 del CST.

Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 12 En apoyo de su argumentación relaciona las sentencias dictadas por esta corporación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras. Concluye que el juez colegiado hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria», en el sentido de considerar que la referida cláusula era clara, y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando activo, sino también para los retirados de la empresa; argumento inadmisible, que lo hizo incurrir en un error manifiesto, por cuanto la norma es clara al señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir, solo admite una lectura, y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se viola la ley sustancial.

Igualmente, se equivocó también al desconocer que, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, que en el presente evento no existían. Por último, referencia las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077;

CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; y, CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la decisión, de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)», los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T […], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

En su demostración se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corte (como las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras) en los que se dejó consignado, que tanto el tiempo de servicio, como la edad del laborante, son requisitos para acceder al derecho pensional; y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, establecía que tales presupuestos debían estructurarse en vigencia de la relación laboral; razón por la cual, se consideró, que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo.

Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del CST, pues, según esta norma, no es posible dar aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores, pues su configuración exige la vigencia del nexo laboral para tener derecho a la pensión convencional. Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 14 Trae, en apoyo de sus argumentos, la sentencia de la Corte Constitucional CC C902-2003.

Agrega no existe una obligación expresa del reconocimiento de la pensión convencional a extrabajadores, y que el régimen de pensiones extralegales se encuentra derogado por vía constitucional. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 (sic) 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. […], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

En términos generales, el desarrollo del cargo es similar al del anterior embate, pues está dirigido a reafirmar que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, se deben cumplir en ese período, lo que descarta la posibilidad de que la regla extralegal beneficie a los extrabajadores.

Insiste en que la jurisprudencia que debe aplicarse es la que apoya su posición jurídica y, para ello, pide que se Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 15 tenga en cuenta la posibilidad de dar alcance al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme a los arts. 230 de la CP, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora la infracción de los arts. 467 del CST y el 1 parágrafo 3 del Acto legislativo 01 de 2005, entre otras normas.

El Tribunal consideró que Luis Miguel Espitia Brochero satisface los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, a saber, un tiempo de servicios superior a 10 años y no haber sido despedido sin justa causa, debido a que el cumplimiento de la edad (50), es un requisito de exigibilidad.

De conformidad con los fundamentos de los cargos, para tratar de derruir la anterior tesis del sentenciador plural, la entidad recurrente desarrolla los siguientes argumentos: (i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; y, (ii) de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 9 de julio de 2013.

Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir el derecho pensional del demandante con fundamento en el texto convencional. En las instancias quedaron definidos, como supuestos fácticos: (i) que Luis Miguel Espitia Brochero nació el 9 de julio de 1963, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2013;

(ii) que prestó servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP mediante una vinculación laboral, desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006; (iii) que esta no terminó por una justa causa, sino por la liquidación de la entidad; y, (iv) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la EDT Sintratel, que en el literal b) del art. 42 reza: «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres […]».

Sobre el particular esta Sala se pronunció en un caso de similares contornos, promovido en contra de la recurrente, en la sentencia CSJ SL2130-2021, en los siguientes términos: Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 17 delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior. Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, sin que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 18 De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 19 mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 20 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.

Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Márquez Comas, lo que indica que en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. i) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Al estudiar el caso concreto, se tiene que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y que nació el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.

Ahora, de lo discurrido es evidente que el accionante cumplió el requisito para acceder a la pensión reclamada en el año 2001, por ende, el estatus pensional se materializó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a la pensión, en los términos en que fue dispensada por el Tribunal.

Por último, resulta menester destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, que fue declarada en el año 2006 (f.º 82), por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto pretende respaldarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 21 Planteamientos que igualmente se deben acoger en esta oportunidad, atendiendo a la similitud de los supuestos fácticos.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haber sido replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL ESPITIA BROCHERO en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado Radicación n.° 79136 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ