CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4785-2020 Radicación n.° 87480 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO -, contra el laudo arbitral proferido el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. I.
ANTECEDENTES La asociación sindical USO denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015 – 2017 (f.º 15), y presentó un pliego de peticiones ante la Organización Terpel S. A. (f.º 40 a 62), que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre el 29 de enero de 2018 (f.º 66) y el 12 de marzo de 2018 (f.º 75 y 121 a 123), sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo frente a los puntos consignados en el pliego de peticiones.
En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 2462 del 24 de julio de 2019 (f.º 4 a 6), ordenó la convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo. II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros y, luego de que se hubiera ampliado su plazo para fallar, emitió el respectivo laudo arbitral el 21 de octubre de 2019.
En dicha decisión, los árbitros concedieron algunas de las pretensiones pedidas, negaron otras con fundamento en la equidad, dispusieron la continuidad de algunos beneficios de la convención colectiva anterior y concretaron el término de vigencia del instrumento colectivo desde el momento de su expedición y hasta el 15 de octubre de 2021.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la organización Sindical USO y concedido por el Tribunal. A partir del mismo, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 3 básicamente, la recurrente pretende la anulación de algunas de las cláusulas de la decisión arbitral, por abierta inequidad, así como la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie frente a algunas peticiones negadas de manera genérica, por estar consignadas en la Ley.
En función de las solicitudes formuladas a la Corte, la decisión de este asunto se dividirá en dos grupos, a saber: los relacionados con la petición de anulación de disposiciones del laudo y los relacionados con la devolución del expediente al Tribunal para que pronuncie una verdadera solución en equidad. Con las anteriores necesarias precisiones, por razones estrictamente metodológicas, la Corte analizará cada una de las cláusulas materia de recurso, con la previa indicación de la petición contenida en el pliego, la decisión del Tribunal frente al punto y los fundamentos de la recurrente y la parte opositora.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Previamente a resolver cada una de las decisiones cuestionadas en el recurso de anulación, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). También conviene reiterar que la competencia de esta corporación, en el marco de este especial recurso, se agota con la anulación, modulación o devolución de la decisión arbitral, sin que le sea dable juzgar la medida de justicia de los árbitros y emitir decisiones de reemplazo, bajo su propia concepción de la justicia del caso.
Procede entonces la Corte al análisis de las decisiones arbitrales materia de recurso. V. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PIDE ANULACIÓN. 1. Bono extraordinario de recreación y sistema de reconocimiento. En el pliego de peticiones fueron incorporadas estas aspiraciones de la siguiente forma: Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 5 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO – BONO EXTRAORDINARIO DE RECREACIÓN. A cada trabajador que se beneficie de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se le entregará un bono extraordinario de recreación, el cual se reconocerá en el momento en el trabajador (sic) cumpla la anualidad.
El monto de este auxilio será para el año 2018 de un millón de pesos ($1.000.000) M/CTE. Este bono se pagará a título de bono extraordinario de recreación no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T. A partir del 1 de enero de 2019, se incrementen (sic) en un doce por ciento efectivo (12%) anual, esto es, en un doce por ciento adicional, al porcentaje más alto entre el IPC Nacional causado en el año 2018 y el incremento acordado u ordenado como aumento del salario mínimo legal mensual para el 2019.
A partir del 1 de enero de 2020, se incrementen (sic) en un doce por ciento efectivo (12%) anual, esto es, en un doce por ciento adicional, al porcentaje más alto entre el IPC Nacional causado en el año 2019 y el incremento acordado u ordenado como aumento del salario mínimo legal mensual para el 2020.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO. La EMPRESA continuará implementando un sistema de reconocimiento, por iniciativas, ideas o contribuciones especiales, otorgando LA EMPRESA las condiciones para el desarrollo y cuantías para los reconocimientos, los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario. Parágrafo 1. Diseño e investigación. Las iniciativas, ideas o contribuciones que generen proyectos de innovación y desarrollo en productos o procesos que tengan relevancia en la imagen corporativa de LA EMPRESA o su rentabilidad económica sean (sic) retribuidos con un diez por ciento (10%) sobre la utilidad bruta generada por el mismo.
Parágrafo 2. Desarrollo e implementación. A los participantes activos en el equipo del proyecto referido en el parágrafo anterior, como reconocimiento a su valioso aporte para implementar esta nueva mejora LA EMPRESA le retribuirá con un diez por ciento (10%) sobre la utilidad bruta generada por el mismo. Parágrafo 3. Vigencia. Estos reconocimientos económicos aplicarán para todos los trabajadores afiliados a EL SINDICATO.
Se hará retroactivo a los proyectos que se han generado en la Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 6 EMPRESA y que han tenido relevancia en cuanto a su imagen y rentabilidad económica. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: PRIMERO.- CONCEDER con fundamento en lo indicado en las consideraciones expuestas, lo siguiente: […]
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Bono Extraordinario de Recreación. A cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, se le entregará un bono extraordinario de recreación, el cual se reconocerá en el momento en el que el trabajador cumpla la anualidad, siempre y cuando el trabajador esté al día en su pasivo vacacional, de conformidad con la política de administración de personal.
El monto de este auxilio para el año 2020, será de doscientos dos mil setecientos pesos ($202.700) M/CTE, reajustado en cuantía igual al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) para el año 2019 o el S.M.M.L.V. para el 2020, el que sea mayor. Este bono se pagará a título de bono extraordinario de recreación no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T. A partir del 1º de enero del año 2021, el valor del bono mencionado se reajustará para ese año, en cuantía igual al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) para el año 2020 o el S.M.M.L.V. para el 2021, el que sea mayor. […]
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Sistema de Reconocimiento. La Empresa implementará sistemas de reconocimiento por iniciativas, ideas o contribuciones especiales, pudiendo la Empresa fijar las condiciones y cuantías para estos reconocimientos, los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 7 La recurrente pide la anulación parcial de los segmentos subrayados de la decisión arbitral y alega que el Tribunal excedió el marco de sus competencias al restarle carácter salarial a los beneficios allí estipulados.
En apoyo de su argumento, cita la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118. El opositor, por su parte, dice que los estipendios reconocidos por el Tribunal no pueden tener naturaleza salarial, en la medida en que no retribuyen el servicio. Añade que, de cualquier manera, en el pliego de peticiones se pidió el establecimiento de estas acreencias como pagos no constitutivos de salario, de manera que reclamar ese punto ahora, en el recurso de anulación, resulta contradictorio.
VI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte recurrente en este punto, pues esta sala de la Corte ha enseñado, de manera reiterada, que los árbitros no están autorizados para darle o restarle carácter salarial a los pagos recibidos por el trabajador, en la medida en que la naturaleza salarial de los beneficios y acreencias laborales se encuentra regulado privativamente en la ley, de acuerdo con unos parámetros y factores que no pueden ser alterados o desconocidos por la justicia arbitral, de manera que esa potestad solo la tienen las partes, bajo ciertas reglas precisas.
(Ver CSJ SL721-2018, CSJ SL3325- 2018 y CSJ SL388-2019, entre muchas otras). Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 8 En la reciente decisión CSJ SL2809-2020, la Sala reiteró que «[…] los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley.
Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario.» Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más consideraciones, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes disposiciones de la decisión arbitral: i) del artículo décimo sexto del artículo primero, la expresión «[…] no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T.», contenida en el inciso tercero; y ii) del artículo décimo noveno del artículo primero la expresión «[…] los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario». 2.
Seguridad en el trabajo. En el pliego de peticiones se consignó la siguiente petición:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. SEGURIDAD EN EL TRABAJO. LA EMPRESA continuará con la identificación y prevención de los riesgos derivados de los procesos productivos, interviniendo la fuente, el medio y/o el trabajador; de acuerdo con las normas legales en materia de seguridad industrial o aquellas que la misma LA EMPRESA (sic) tenga o determine en esta materia.
Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 9 En el proceso de identificación y prevención de los riesgos derivados de los procesos productivos a que se refiere este artículo, se dará participación a los trabajadores de EL SINDICATO. Cuando a la Seguridad en el Trabajo se apliquen normas en materia de seguridad industrial distintas a las legales, tales como las que LA EMPRESA tenga o determine en esa materia, en la elaboración y aplicación de dichas normas se permitirá la participación de los trabajadores afiliados a EL SINDICATO.
Parágrafo 1. Elementos de seguridad. LA EMPRESA continuará suministrando a los trabajadores los elementos de seguridad en cada una de sus dependencias como son lockers, agua potable, carteleras ubicadas en sitios apropiados en todas sus instalaciones en el país y fumigación de las dependencias, también se instalará para uso de cada planta, aeropuertos y fábrica lubricantes un dispensador o equivalente de bloqueador solar para el personal de patio.
LA EMPRESA continuará velando por el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas. Parágrafo 2. Implementos de trabajo. LA EMPRESA continuará suministrando en forma gratuita al personal sindicalizado los siguientes elementos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar donde los trabajadores presten sus servicios, así: a) En la fábrica de Lubricantes: Siete (7) camisas, siete (7) pantalones, siete (7) chompas de dril por año, hasta cuatro (4) pares de botas cada año y tres (3) capas impermeables por una sola vez durante la vigencia de la presente Convención. b) En los terminales: A los operadores, técnicos de mantenimiento, despachadores de planta.
Cuatro (4) pantalones y cuatro (4) camisas cada seis (6) meses; un (1) impermeable cada año; tres (3) pares de botas de seguridad cada año; dos (2) gorras cada seis (6) meses. Parágrafo
3. LA EMPRESA proveerá de cascos, botas de seguridad y guantes cada vez que por deterioro de los anteriores sea necesario reemplazarlos, al personal que por la índole de su trabajo y de acuerdo con las normas de seguridad, lo requiera. Parágrafo 4. Las prendas enumeradas en este artículo serán de tallas y números indicados por el trabajador a quien están destinadas, previa coordinación del pedido y características de la dotación entre el Jefe Inmediato o Supervisor respectivo del Área de Gestión Humana y los suministros se harán en las respectivas dependencias de LA EMPRESA en los meses de enero y julio de cada año. En ningún caso se dejará de entregar la dotación descrita en este artículo en las fechas acordadas en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 10 Parágrafo
5. LA EMPRESA sufragará los gastos de lavado y planchado de los uniformes, overoles, blusas y chompas de que trata este artículo. Estos elementos serán reemplazados cuando su deterioro natural así lo justifique y LA EMPRESA se obliga a efectuar el reemplazo dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la necesidad.
Parágrafo 6. Accidentes de trabajo. Se consideran asimismo accidentes de trabajo los que sufran los trabajadores en el trayecto y tiempo requeridos para ir de su domicilio al trabajo o viceversa, en vehículos de LA EMPRESA o contratados por esta. También se consideran accidentes de trabajo los que ocurran cuando se utilicen vehículos de servicio público para ir de su domicilio al trabajo o viceversa, siempre y cuando se demuestre que ocurrieron en el trayecto y tiempo correspondientes y se reúnan los requisitos establecidos en el sistema general de riesgos profesionales o la normatividad vigente sobre la materia.
Parágrafo 7. Accidentes de trabajo. En los casos de accidentes de circulación y tránsito en que el conductor del vehículo de LA EMPRESA sea privado de la libertad, LA EMPRESA prestará servicios de un abogado que, en asocio de la Compañía de Seguros, gestione la defensa del conductor y atienda las demás consecuencias del accidente, siendo por cuenta de LA EMPRESA los honorarios del abogado.
En caso de accidente de tránsito, LA EMPRESA pagará al trabajador sindicalizado, el valor de los salarios completos durante el tiempo que esté privado de la libertad. Parágrafo 8. Cuando se presente un accidente de tránsito a un vehículo de LA EMPRESA, conducido por un trabajador sindicalizado, LA EMPRESA dará aviso oportuno a EL SINDICATO, para que el conductor del vehículo reciba la asesoría necesaria.
A partir de la firma de la presente convención en los lugares donde existen cárceles de choferes LA EMPRESA pagará la inscripción y las cuotas estatutarias que tengan establecidas dichas entidades con el fin de que en caso de ser detenidos sean llevados a dichos establecimientos. Parágrafo 9. Exámenes médicos. Anualmente LA EMPRESA ordenará los exámenes médicos de acuerdo con el programa de salud ocupacional de LA EMPRESA.
De la misma manera al trabajador que solicite expresamente examen de Liza o Sida se le practicará el mismo. LA EMPRESA notificará oportunamente la fecha en que tales exámenes serán practicados. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 11 Parágrafo 10. Los permisos que sean necesario conceder para que el trabajador se someta a los exámenes mencionados en este artículo serán remunerados y se concederán por el tiempo estrictamente necesario.
Frente a esta exigencia el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Seguridad en el trabajo. La Empresa continuará con la identificación y prevención de los riesgos derivados de los procesos productivos, interviniendo la fuente, el medio y/o el trabajador, de acuerdo con las normas legales en materia de seguridad industrial o aquellas que la misma Empresa tenga o determine en esa materia.
PARÁGRAFO. Terpel entregará uniformes para personal que forme parte de la operación (plantas y aeropuertos). Para ese efecto se entregarán los uniformes 3 veces al año, en las cantidades y fechas que la Organización lo determine, las cuales podrán coincidir o no con las fechas de entrega de dotación legal. El uso de las reatas suministradas por Terpel es de carácter obligatorio.
Está prohibido el uso de cadenas, cinturones o chapas diferentes a las reatas corporativas. No deben usarse manillas ni pulseras, ni ningún elemento que pueda dar lugar al atrapamiento. Cuando se presente accidente de tránsito en un vehículo de la Empresa, conducido por un trabajador sindicalizado, la empresa dará aviso oportuno al Sindicato.
Respecto de esta cláusula, la recurrente pide la anulación parcial de la parte subrayada y alega que, al introducirse este requerimiento para los trabajadores sindicalizados, cuando no existe para los que no son sindicalizados, se produce una inequidad y una discriminación, pues se construye una forma de identificar y destacar a los afiliados a la organización, que facilita su «marginamiento y discriminación».
Agrega que, si el Tribunal se esforzó en equiparar los beneficios del laudo arbitral con Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 12 los del pacto colectivo, no debió imponer condiciones más gravosas para los trabajadores sindicalizados, pues eso atenta contra el derecho a la igualdad. El opositor, por su parte, advierte que el fragmento normativo denunciado por la recurrente hacía parte de la convención colectiva de trabajo 2015-2017, que no fue materia de denuncia y que, como consecuencia, debía seguir vigente, aparte de que no produce discriminación y solo está encaminado a garantizar la seguridad de los trabajadores.
VII. CONSIDERACIONES Como ya se evidenció, dentro de las variadas medidas en materia de seguridad para los trabajadores sindicalizados, el Tribunal previó que «[…] El uso de las reatas suministradas por Terpel es de carácter obligatorio. Está prohibido el uso de cadenas, cinturones o chapas diferentes a las reatas corporativas». Esa disposición en realidad no es nueva, como lo pone de presente la parte opositora, pues estaba consignada dentro del artículo décimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2015-2017 (f.º 101 vto.), que no fue materia de denuncia expresa por la organización sindical, ya que, frente al punto, dicho ente aclaró que «[…] lo que se denuncia es la no inclusión expresa del derecho a participar de la USO en la elaboración de la Política de Prevención de Riesgos y Mejora de la Seguridad en el Trabajo.» (f.º 17 vto.).
Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 13 Aparte de lo anterior, la Corte no encuentra en el texto de la disposición alguna fórmula que permita identificar a los trabajadores sindicalizados en sentido negativo, para facilitar su estigmatización, marginación o discriminación, como lo aduce la recurrente, sino una simple y entendible medida de seguridad encaminada a evitar accidentes, entre otras cosas por «atrapamiento», como allí mismo se clarifica.
En tal sentido, si se mira con detenimiento, la norma lo que hace es adoptar medidas preventivas en materia de seguridad, concretamente el uso exclusivo de los elementos de trabajo definidos corporativamente, lo que resulta plenamente entendible en entornos de procesos industriales como los que se desarrollan en la empresa. Resta recordar en este punto que una de las obligaciones principales de cualquier empleador es la de proveer a los trabajadores instrumentos y elementos de protección adecuados para el desarrollo de sus labores, en condiciones plenas de salud y seguridad (artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo), además de que los trabajadores están en la obligación de acatar esas medidas, por lo que la disposición arbitral no presenta irregularidad alguna.
En ese sentido, en este punto, se negará la petición de anulación. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Incrementos salariales. En el artículo décimo tercero del pliego de peticiones la organización sindical solicitó un reajuste salarial a partir del 1 de enero de 2018, «[…] equiparable con los actuales salarios y el respectivo incremento que se les hace a los trabajadores sindicalizados de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.».
Respecto de dicha petición, el Tribunal resolvió concederla de la siguiente manera:
ARTÍCULO DÉCIMO. Reajuste Salarial. A partir del primero (1º) de enero del año 2020 y en lo que corresponde a ese año, se concede el reajuste equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2019 o al porcentaje de aumento del Salario Mínimo Legal decretado para el año 2020, el que sea mayor, aplicado al salario básico devengado por los trabajadores a 31 de diciembre de 2019.
A partir del primero (1º) de enero del año 2021 y en lo que corresponde a ese año, se concede un reajuste equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2020 o al porcentaje de aumento del Salario Mínimo Legal decretado para el año 2021, el que sea mayor, aplicado al salario básico devengado por los trabajadores a 31 de diciembre de 2020.
La recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera ordenado un incremento de salario «[…] para el periodo inmediatamente siguiente a la expedición del Laudo Arbitral, esto es para el lapso que inicia el 22 de octubre de 2019.» Afirma que la decisión de dejar sin incremento salarial a los trabajadores sindicalizados resulta abiertamente inequitativa, pues no solo desconoce la pérdida de capacidad adquisitiva de sus ingresos, sino que promueve la Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 15 desafiliación sindical, pues el pacto colectivo sí estableció los referidos reajustes.
En otro aparte del recurso, reclama que no se hubiera decretado el aumento salarial de manera retrospectiva, debido a la gravosa inequidad que se produjo por la demora en la solución del conflicto colectivo, no atribuible a los trabajadores. La parte opositora estima que la petición de la recurrente es genérica y desconoce el principio de congruencia, pues pide la modificación del laudo arbitral sin indicar sobre qué partes específicamente está referida la solicitud.
A lo anterior añade que, de cualquier manera, la empresa sí realizó incrementos salariales durante el tiempo en el que estuvo vigente el conflicto colectivo, para los años 2018 y 2019, de manera que no es cierto que se hubiera generado alguna desigualdad con respecto a otros trabajadores. Indica también que el laudo tiene vigencia únicamente a partir de su ejecutoria y que, por ello, la petición del sindicato no resulta atendible.
VIII. CONSIDERACIONES En torno al punto abordado por la recurrente, esta sala de la Corte tiene definidas varias reglas que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) los laudos arbitrales tienen, por regla general, efectos hacia el futuro y, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 16 económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales; ii) el propósito de los mencionados efectos retrospectivos de la decisión está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo, de manera que se cubran periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo; y, finalmente, iii) tal cuestión debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia, ni la decisión puede ser cuestionada por la Corte.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL10673-2016, CSJ SL12303-2016, CSJ SL2893-2017 y CSJ SL690-2019). En el presente asunto, en el marco de sus consideraciones, el Tribunal tuvo en cuenta que durante el tiempo en el que se mantuvo vigente el conflicto colectivo de trabajo la empresa incrementó unilateralmente el salario de todos los trabajadores, incluidos los sindicalizados, de manera que no estimó pertinente la medida de retrospectividad.
Esto previó el Tribunal: No obstante que la vigencia de la Convención Colectiva finalizaba el 31 de noviembre de 2017 y que la misma se viene prorrogando de conformidad a la Ley, la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. de manera unilateral incrementó los salarios básicos y beneficios aplicables a todos sus empleados, incluyendo los pactados convencionalmente con la USO.
Tales incrementos los realizó para los años 2018 y el 2019, unos y otros en un porcentaje superior al IPC. También se consideró, que los empleados trasladados a Cartagena, recibieron un incremento salarial adicional, así como otros beneficios acordes a su nueva ubicación. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 17 En concordancia con lo anterior, a folio 296 obra prueba de que la empresa incrementó los salarios de los trabajadores durante los años 2018 y 2019, como lo consideró el Tribunal.
Con fundamento en lo expuesto, en este caso, además de que, como ya se dijo, era al Tribunal al que le competía definir autónomamente si los aumentos salariales iban a tener algún efecto retrospectivo (CSJ SL2807-2019), lo cierto es que no se generó alguna inequidad o desigualdad como la que plantea la organización recurrente, pues los trabajadores siempre tuvieron incrementos sobre sus salarios y no se afectó la movilidad y la capacidad adquisitiva de los mismos.
Finalmente, en torno a la mención de la recurrente relativa a los trabajadores de la ciudad de Cartagena, en el pliego de peticiones no se incluyó alguna petición especial o diferenciada frente a este conjunto de servidores, de manera que es perfectamente entendible que el Tribunal no hubiera establecido alguna medida especial en este punto.
Por todo lo dicho, en torno a este tópico el recurso de anulación también resulta infundado. IX. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PIDE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE. La recurrente dice que el Tribunal se inhibió en la realidad para pronunciarse frente a varios artículos del pliego Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 18 de peticiones, por abordar materias consignadas en la ley, «[…] como si la razón de ser de los conflictos colectivos del trabajo no fuera precisamente buscar su mejoría».
Aduce, en ese sentido, que el Tribunal negó las anteriores peticiones, pero su decisión no estuvo justificada en alguna de las razones expuestas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que simplemente advirtió que los temas tratados estaban regulados en la ley, es decir que «[…] se negaron con el argumento de que los Tribunales de Arbitramento – vía laudo arbitral no pueden modificar contenidos normativos definidos por la ley, o dicho en palabras, se negaron porque se estima que los árbitros están marginados legalmente para resolver las peticiones con contenido normativo».
Alega también que el Tribunal, en lugar de proferir una decisión inhibitoria, por falta de competencia, decidió negar las peticiones de forma inadecuada. La parte opositora, por su parte, estima que la organización sindical debió pedir la adición de la decisión arbitral, si consideraba que alguno de los puntos del pliego de peticiones no había sido resuelto de manera debida.
Añade que, en todo caso, el Tribunal sí juzgó todos los temas propuestos en el pliego y negó específicamente los abordados en el recurso de anulación, de manera que no resulta procedente la devolución del expediente, entre otras cosas porque los referidos tópicos están suficientemente Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 19 regulados en la ley y, para el Tribunal, esa previsión resultaba suficientemente equitativa.
X. CONSIDERACIONES GENERALES FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DEL LAUDO. En torno al marco de competencia que abriga a los tribunales de arbitramento, esta sala de la Corte ha establecido con profusión que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo.
(CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras). No obstante lo anterior, la Corte también ha tenido en cuenta que las aspiraciones de la organización sindical pueden eventualmente entrañar debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses, suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades exclusivos de las partes o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación. En estos eventos, la Corte ha reconocido la posibilidad de que los tribunales de arbitramento se inhiban legítimamente para resolver, bajo la idea de que no tiene la competencia para pronunciarse sobre los referidos temas.
Descontando lo anterior, la Corte ha definido que, si el Tribunal no resuelve sobre algún aspecto que hace parte del Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 20 conflicto colectivo, teniendo plena competencia para ello, resulta preciso devolverle el expediente a fin de que se pronuncie en equidad de manera completa y definitiva, de forma tal que agote integralmente el objeto de la convocatoria, en la forma establecida en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(CSJ SL2807-2019, CSJ SL2809-2020 y CSJ SL3349-2020, entre otras). Ahora bien, la Corte también ha aclarado que esta última posibilidad debe descartarse en los casos en los que el Tribunal profiere una decisión de fondo, positiva o negativa, aunque no tenga una motivación detallada o estricta, pues en estos eventos no es posible juzgar o corregir la medida de justicia o equidad adoptada por los árbitros y obligarlos a emitir una nueva decisión. (CSJ SL2807-2019, CSJ SL3491-2019, CSJ SL131-2020, CSJ SL1980-2020, CSJ SL2809-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras).
Asimismo, en el escenario anterior es preciso proceder con cautela y revisar la materialidad de las respectivas decisiones de los árbitros, pues una determinación negativa de las aspiraciones de los trabajadores puede comportar, en realidad, una decisión inhibitoria. Por ello, la Corte ha optado por mantener un factor material a la hora de verificar si en realidad una decisión es negativa o inhibitoria, de forma tal que no por el simple hecho de que el Tribunal decida formalmente «negar» una aspiración se excluye automáticamente la posibilidad de devolver el expediente a Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 21 los árbitros.
(CSJ SL3491-2019, CSJ SL5542-2019 y CSJ SL1980-2020). De otro lado, dentro de ese examen de la competencia de los árbitros, la Corte ha sido insistente al adoctrinar que los árbitros no pueden inhibirse para fallar respecto de alguna petición, con el único argumento de que está regulada en la ley, como lo reclama en este caso la recurrente, pues precisamente la finalidad de la justicia arbitral es superar los estándares mínimos legales de protección del trabajo.
En la sentencia CSJ SL3491-2019, que hizo remembranza de la CSJ SL5887-2016, se dijo al respecto: […] los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Bien puede ocurrir que un derecho a pesar tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo.
De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso. Dicha orientación ha sido reiterada recientemente en decisiones como la CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3116-2020, entre otras.
Ahora bien, lo anterior no excluye la orientación reiterada de la Corte según la cual, en el ámbito de la negociación colectiva, el laudo arbitral no es un instrumento destinado a reproducir principios generales o contenidos legales abstractos, sin ningún agregado sustancial. Por ello, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando el sindicato aspira simplemente a copiar la ley, resulta legítimo para los árbitros inhibirse para establecer normas colectivas inocuas (CSJ SL2615-2020).
En ese sentido, en estos eventos, a la Corte le corresponde juzgar si la norma colectiva propuesta en el pliego de peticiones entraña realmente alguna mejora sustancial de los mínimos legales, que deba ser solucionada por los árbitros, así tenga algún respaldo o regulación legal en el ordenamiento jurídico. Ha dicho la Corte en este punto que «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.» (CSJ SL3325-2018).
A partir de todo lo anterior es posible inferir que, en situaciones como la que se analiza, a la Corte le corresponde practicar una especie de test tendiente a determinar: i) si la decisión del Tribunal es una decisión de fondo, justificada en la equidad, o comporta, materialmente, una resolución inhibitoria; y ii) si, en este último caso, el Tribunal tenía razones válidas para abstenerse de decidir o, contrario a ello, resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad.
Con las anteriores precisiones, la Sala procederá a revisar cada una de las cláusulas a las que se refiere la recurrente. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 23 1. Respeto y garantías. En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:
ARTÍCULO SEGUNDO. RESPETO Y GARANTÍAS. LA EMPRESA respeta los derechos de los trabajadores y les garantiza un entorno de trabajo dentro de unas normas de conducta, ética y respeto en su relación laboral. Por tal razón, LA EMPRESA mantendrá un mecanismo ágil, seguro e idóneo, que permita a sus trabajadores denunciar, informar o advertir ante una instancia superior a la de su superior jerárquico, aquellos hechos o eventos que considere se presenten en su entorno laboral y que puedan considerarse violatorios de las normas de conducta, ética y respeto que deben primar dentro de las relaciones de trabajo, sin que por ello se generen represalias.
El mecanismo ágil, seguro e idóneo a que se refiere este Artículo será resultado de un proceso de construcción participativa entre una Comisión de LA EMPRESA y una de EL SINDICATO, integradas por tres representantes cada una, las que se reunirán con el propósito de diseñarlo y adoptarlo dentro de los 60 días calendario siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva.
El resultado de tal proceso de construcción participativa se entenderá incorporado a la presente convención, luego de efectuarse su depósito ante el Ministerio de Trabajo, siguiendo el mismo procedimiento aplicable al depósito de las Convenciones Colectivas. Parágrafo 1. Derecho de libre afiliación. LA EMPRESA garantiza a sus trabajadores el derecho de afiliarse libremente a EL SINDICATO y a este el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias, y reconoce a EL SINDICATO como el único representante de los trabajadores sindicalizados al servicio de LA EMPRESA.
Igualmente reconoce el derecho de representación y asistencia, que otorga la Ley a la Confederación y Federaciones a las cuales está afiliado o se afilie EL SINDICATO. Así mismo, LA EMPRESA garantiza la entrega de información veraz suministrada por EL SINDICATO a todos los trabajadores al momento de su vinculación laboral. Los representantes de dichas organizaciones podrán practicar visitas a los sitios de trabajo, sujetándose a las prescripciones que por razones de seguridad tenga establecidas LA EMPRESA y sin que dichas visitas interfieran o perturben la marcha normal de las labores de los trabajadores.
Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 24 LA EMPRESA se compromete a recibirlos los (sic) dirigentes de EL SINDICATO y aceptar su intervención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo Así mismo, LA EMPRESA continuará reconociendo la potestad e injerencia de todos y cada uno de los directivos de EL SINDICATO, para reclamar, discutir y representar a sus afiliados en lo concerniente a las relaciones laborales con LA EMPRESA.
Parágrafo 2. Decisiones sobre las reclamaciones. La Junta Nacional de Reclamos estudiará y decidirá sobre las reclamaciones que se presenten con motivo de la aplicación o interpretación de las normas de esta Convención, de los Reglamentos Internos de Trabajo e Higiene y Seguridad de LA EMPRESA, y de las disposiciones que regulan las relaciones obrero – administrativas.
La Junta Nacional de Reclamos se conformará en forma bipartita entre LA EMPRESA y EL SINDICATO. Parágrafo 3. Investigación de irregularidades. LA EMPRESA escuchará e investigará las irregularidades que sean denunciadas por sus trabajadores y que afecten los intereses de LA EMPRESA o de EL SINDICATO. Estos denuncios deberán hacerse por conducto regular y por escrito.
En caso de comprobarse el hecho que dio objeto a la denuncia, LA EMPRESA procederá a sancionar a quienes resulten comprometidos. Así mismo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer ninguna clase de represalias contra él o los trabajadores que hayan hecho la denuncia. El Tribunal de Arbitramento resolvió: «Se NIEGA incluidos sus parágrafos, en razón a que está suficientemente regulado en la Ley, lo que a juicio del Tribunal es EQUITATIVO».
XI. CONSIDERACIONES Para la Sala la decisión del Tribunal representa en la materialidad una decisión inhibitoria, pues a pesar de que hace mención de la equidad, el argumento definitivo para no analizar el fondo de la pretensión sindical es que los temas del proyecto de norma colectiva, incluidos sus parágrafos, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 25 están «suficientemente regulados en la ley».
Ello en virtud de que, entre otras cosas, no existe alguna otra reflexión del Tribunal que permita entender que en realidad su intención fue la de negar las exigencias sindicales, por razones estrictamente ligadas a la equidad. En esas condiciones, con base en las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, debe la Sala determinar si existían razones válidas, centradas en la competencia arbitral, para que el Tribunal se abstuviera de resolver.
En esa dirección, la Sala debe poner de presente que el artículo segundo del pliego es complejo y diverso, de manera que en realidad contiene una serie de aspiraciones que pueden disgregarse de la siguiente forma: 1.1. En los dos primeros incisos se propone la creación de un «mecanismo ágil, seguro e idóneo», para que el trabajador denuncie o informe hechos violatorios de normas de conducta, ética y respeto, ante instancias superiores, entre otras cosas, a través de la «construcción participativa» de una comisión bipartita, integrada por miembros de sindicato y empresa.
Esta pretensión, vista en su justa dimensión, no supone la creación de alguna comisión bipartita que implique cogestión o coadministración e invada la órbita de dirección y autonomía del empleador, que son temas vedados para el Tribunal (CSJ SL3491-2019, CSJ SL131-2020, CSJ SL2615- Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 26 2020, CSJ SL3116-2020), sino que simplemente propone la creación de un mecanismo de reclamo, al alcance del trabajador, además de la construcción de una comisión meramente participativa, sin el poder de decidir sobre aspectos de las relaciones laborales radicados exclusivamente en cabeza del empleador, de manera que los temas propuestos sí están inmersos legítimamente dentro del conflicto de intereses que deben resolver los árbitros.
Por lo mismo, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie frente a los dos primeros incisos del artículo segundo del pliego de peticiones. 1.2. El proyecto de norma también insta, en su parágrafo 1, a garantizar la libre afiliación de los trabajadores al sindicato; el efectivo ejercicio de la acción sindical; la representación y asistencia de federaciones y confederaciones, en los términos del artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo; la visita del sindicato a los trabajadores para entregar información; y la participación y representación del sindicato en temas propios de las relaciones laborales, respecto de sus afiliados.
Vista en esos términos la petición, para la Corte se limita a plantear de manera genérica tópicos suficientemente garantizados en la ley, además de reproducir principios generales relativos a la libertad sindical y el derecho de asistencia de las organizaciones para con sus trabajadores, en frentes como el de información, capacitación y asesoría, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 27 de manera que no supone una mejora sustancial para la organización sindical o sus trabajadores, ni introduce algún beneficio, procedimiento o fórmula concreta que pueda considerarse adicional a los estándares mínimos previstos legalmente.
En esas condiciones, no es admisible la petición de devolución del laudo al Tribunal, como lo pide la recurrente, pues este tipo de aspiraciones «[…] no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.» (CSJ SL3325-2018, CSJ SL4748-2018 y CJS SL1971-2019).
Por ello, en concordancia con lo considerado en líneas anteriores, para la Corte la decisión inhibitoria del Tribunal es ajustada en este punto. 1.3. En el parágrafo 2 de la petición se insta a una Junta Nacional de Reclamos, integrada por sindicato y empresa, a estudiar y decidir sobre reclamaciones relativas a la interpretación de la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo, el reglamento de higiene, entre otros aspectos de las relaciones obrero administrativas.
En esas condiciones, la petición del pliego impone una clara cogestión y coadministración, con poderes decisorios, respecto de asuntos restringidos a la órbita exclusiva de la empresa, que solo podrían ser regulados por acuerdo entre las partes y no por la imposición de la justicia arbitral. Nótese, además, que los conflictos de interpretación de las Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 28 normas colectivas de trabajo entrañan debates de naturaleza jurídica que, por principio, no podrían ser solucionados por disposición de los árbitros.
Por lo mismo, la decisión inhibitoria del Tribunal también es ajustada en este punto. 1.4. Finalmente, en el parágrafo 3 simplemente se contempla la obligación de la empresa de escuchar, investigar y sancionar las irregularidades denunciadas por los trabajadores, de manera que, en los términos de la Corte, no supone una mejora sustancial a las reglas legales relativas al punto, ni introduce algún beneficio o procedimiento concreto, de manera que la decisión arbitral también es acertada en este punto. 2.
Permisos Sindicales. En el pliego de peticiones se consignó una amplia reclamación de permisos sindicales, con los siguientes parágrafos, que son a los que se refiere la recurrente:
ARTÍCULO OCTAVO – PERMISOS SINDICALES […] Parágrafo 7. Cambio Turno asistencia asambleas: LA EMPRESA facilitará la asistencia de los directivos de EL SINDICATO a sus reuniones de Junta Directiva y asambleas locales, efectuando los cambios de turnos necesarios, siempre que no afecte la operación. En igual forma se procederá, para facilitar la asistencia de los delegatarios a las asambleas locales de instalaciones fuera de la sede de la respectiva subdirectiva.
A su vez EL SINDICATO colaborará suministrando por escrito al Área de Gestión Humana y/o al Jefe de Relaciones Laborales, el programa mensual de las reuniones de Junta Directiva, a más Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 29 tardar el veinte (20) del mes anterior, y el de asambleas locales con tres (3) días de antelación. Parágrafo 8. Computación del tiempo para permisos sindicales: En caso de permisos sindicales, el trabajador sindicalizado que haga uso de ellos no perderá el derecho a la remuneración dominical.
Para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales o computación de su tiempo de servicio, no le será descontado dicho tiempo de permisos. Las partes convienen que el viático pactado en este artículo constituye salario. El Tribunal concedió la cláusula de permisos sindicales en varios de sus puntos; negó por razones de equidad los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y, finalmente, sobre las normas referidas por la recurrente, dijo: «Los parágrafos 7 y 8 se NIEGAN se NIEGAN (sic) en razón a que está suficientemente regulado en la Ley, lo que a juicio del Tribunal resulta EQUITATIVO.» XII.
CONSIDERACIONES Para la Corte, en similares términos a lo considerado frente a la cláusula anterior, en este caso existió materialmente una decisión inhibitoria, pues el Tribunal se limitó a negar las aspiraciones de los trabajadores por estar reguladas en la ley, sin exteriorizar un juicio expreso o tácito de una verdadera resolución de fondo, fundada en la equidad.
Por otra parte, para la Corte las pretensiones contenidas en los parágrafos 7 y 8 de la norma entrañan discusiones de tipo económico, respecto de las cuales el Tribunal sí tiene competencia para decidir, pues se requiere, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 30 por una parte, que la empresa facilite la asistencia de los directivos sindicales y delegatarios a sus reuniones de junta directiva y asambleas, ejecutando los ajustes de turnos necesarios, sin afectar la operación, y, por el otro lado, se solicita que los permisos no supongan una afectación económica para el trabajador beneficiario, en la remuneración dominical y el cómputo de tiempo de servicios.
Por lo anterior, se devolverá el expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad respecto de los parágrafos 7 y 8 del artículo octavo del pliego de peticiones. 3. Seguridad en el trabajo. En la parte a la que se refiere específicamente la recurrente, en el pliego de peticiones se consignó la cláusula de la siguiente forma:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. SEGURIDAD EN EL TRABAJO. […] Parágrafo 6. Accidentes de trabajo. Se consideran asimismo accidentes de trabajo los que sufran los trabajadores en el trayecto y tiempo requeridos para ir de su domicilio al trabajo o viceversa, en vehículos de LA EMPRESA o contratados por esta. También se consideran accidentes de trabajo los que ocurran cuando se utilicen vehículos de servicio público para ir de su domicilio al trabajo o viceversa, siempre y cuando se demuestre que ocurrieron en el trayecto y tiempo correspondientes y se reúnan los requisitos establecidos en el sistema general de riesgos profesionales o la normatividad vigente sobre la materia.
Parágrafo 9. Exámenes médicos. Anualmente LA EMPRESA ordenará los exámenes médicos de acuerdo con el programa de salud ocupacional de LA EMPRESA. De la misma manera al trabajador que solicite expresamente examen de Liza o Sida se le Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 31 practicará el mismo. LA EMPRESA notificará oportunamente la fecha en que tales exámenes serán practicados.
Parágrafo 10. Los permisos que sean necesario conceder para que el trabajador se someta a los exámenes mencionados en este artículo serán remunerados y se concederán por el tiempo estrictamente necesario. Por su parte, el Tribunal concedió la cláusula en algunos de sus puntos; negó por razones de equidad los parágrafos 1, 2, 3, 4 y 5; y, finalmente, resolvió que «Los parágrafos 6, 9 y 10 se NIEGAN en razón a que está suficientemente regulado en la Ley, lo que a juicio del Tribunal es EQUITATIVO».
XIII. CONSIDERACIONES Para la Corte, nuevamente, la decisión del Tribunal fue materialmente inhibitoria, pues se limitó a consignar que los puntos pedidos estaban regulados suficientemente en la ley, sin dar cuenta, expresa o tácitamente, de una decisión de fondo fundada en la equidad. Resuelto lo anterior, en lo que tiene que ver con el parágrafo 6, el proyecto de norma supone una modificación o complementación de la definición legal de los accidentes de trabajo y el establecimiento estricto de hipótesis que quedan inmersas dentro de dicho concepto, lo que claramente escapa de la competencia de los árbitros.
Esta Sala de la Corte ha establecido al respecto que: […] no es competencia de los árbitros la calificación de un determinado siniestro como accidente de trabajo, por comportar una situación netamente jurídica, en cuanto es la ley la que define los supuestos para que se configure el accidente de origen Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral; y la respectiva calificación sobre el origen del hecho deben hacerla de conformidad con esas pautas, las respectivas juntas calificadores o las autoridades judiciales al dirimir las controversias.
Como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622, «el origen del infortunio, incidirá necesariamente en la determinación de la entidad llamada a cubrir las distintas prestaciones que ampara el sistema; produciendo de ese modo, efectos el laudo arbitral frente a terceros que no han intervenido en el conflicto». (CSJ SL4039-2017).
En dicha medida, específicamente frente al parágrafo 6, la decisión arbitral resulta ajustada. No sucede lo mismo frente al parágrafo 9, que propone un plan de exámenes médicos anuales, conforme al programa de salud ocupacional, así como otros procedimientos más específicos como los exámenes de Liza y Sida, pues entrañan aspiraciones de tipo económico no contempladas claramente en la ley y que, en todo caso, suponen una mejora de las condiciones laborales en temas de salud y seguridad en el trabajo, en ámbitos tan importantes como el de prevención y detección de enfermedades.
En similares condiciones, el parágrafo 10 implica una petición de permisos remunerados para atender citas médicas y facilitar la práctica de exámenes, lo que entraña una clara aspiración de contenido económico que debía ser decidida por los árbitros. Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 33 frente a los parágrafos 9 y 10 del artículo décimo sexto del pliego de peticiones. 4.
Permisos especiales. En los aspectos abordados específicamente por la recurrente, en el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO – PERMISOS ESPECIALES. LA EMPRESA concederá a todos los trabajadores sindicalizados, permisos remunerados en los siguientes casos y por los siguientes términos: b) En caso de maternidad o adopción, de la esposa o de la compañera permanente inscrita: se otorgará el número de días establecidos en la ley más dos (2) días hábiles adicionales, cuando el nacimiento ocurre en la residencia habitual del trabajador sindicalizado, o tres (3) días hábiles adicionales en caso contrario. c) En caso de fallecimiento de un familiar del trabajador sindicalizado o suegros que estén debidamente inscritos ante la Compañía: se otorgará lo establecido en la ley más tres (3) días hábiles adicionales cuando la muerte ocurra en la residencia habitual del trabajador sindicalizado, o seis (6) días hábiles adicionales en el caso contrario.
En los casos de los familiares del trabajador que no guarden las características definidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, aplicará solamente la licencia de luto establecida en la Ley. d) En caso de grave calamidad doméstica, debidamente comprobada, según lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 35 de esta Convención, hasta siete (7) días hábiles. e) Para diligenciar la compra de vivienda propia, hasta seis (6) días hábiles los cuales el trabajador podrá distribuir desde el momento de la adjudicación del préstamo hasta 30 días después de recibida la vivienda.
El Tribunal concedió un permiso especial por matrimonio y, entre otras cosas, resolvió que «Los literales b, c, d y e, se NIEGAN en razón a que está suficientemente Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 34 regulado en la Ley, lo que a juicio del Tribunal es EQUITATIVO». XIV. CONSIDERACIONES Para la Corte también se presentó materialmente una decisión inhibitoria en este punto, pues el Tribunal se limitó a referir que los temas estaban regulados en la Ley, sin dar cuenta de una verdadera decisión de fondo, justificada en la equidad.
Además, los literales b), c), d) y e) contienen aspiraciones de tipo económico, de competencia de los árbitros, pues requieren la concesión de días de permiso adicionales a los establecidos legalmente y otros no contemplados en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como, por ejemplo, el destinado a compra de vivienda. En ese sentido, la decisión inhibitoria del Tribunal es totalmente injustificada y se ordenará la devolución del expediente para que dicha corporación se pronuncie en torno a los literales b), c), d) y e) del artículo vigésimo octavo del pliego de peticiones. 5.
Recargos y horas extras. En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO – RECARGOS Y HORAS EXTRAS. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 35 Formulada a objeto de introducir un nuevo artículo a la Convención Colectiva de Trabajo, que permita que a los trabajadores sindicalizados de LA EMPRESA, se les aplique un régimen de liquidación de recargos y horas extras, así: Parágrafo 1. Recargo dominical habitual.
LA EMPRESA reconocerá acorde a lo estipulado en el C. S. T., en sus artículos 172, 173, 177, 179, 180 y 181. Para los trabajadores sindicalizados, que laboren habitualmente los días de descanso obligatorio (domingos y/o festividades según artículo 177 de CST), recibirán una compensación en dinero equivalente a dos días de salario ordinario y un descanso remunerado, en la semana siguiente al laborado.
Parágrafo 2. Recargo dominical adicional. Así mismo y como estímulo hacia el trabajador, LA EMPRESA reconocerá que el trabajo en domingo y/o festivo ocasional se remunerará con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. […] El Tribunal concedió algunos de los puntos pedidos por el sindicato; negó por razones de equidad la concesión de viáticos; y, entre otras cosas, resolvió que «Los parágrafos 1 y 2 se NIEGAN en razón a que está suficientemente regulado en la Ley, lo que a juicio del Tribunal es EQUITATIVO.» XV.
CONSIDERACIONES Para la Corte la decisión del Tribunal en torno a los parágrafos 1 y 2 del proyecto de norma colectiva es materialmente inhibitoria, pues representa una ausencia de resolución, por estar los temas regulados en la ley, sin que se pueda evidenciar un verdadero fallo de fondo justificado en la equidad. Adicionalmente, las referidas disposiciones del pliego pretenden el establecimiento de recargos y compensaciones Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 36 por trabajo dominical superiores a los establecidos legalmente, de manera que el Tribunal tenía plena competencia para pronunciarse de fondo.
Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad frente a los parágrafos 1 y 2 del artículo trigésimo octavo del pliego de peticiones. 6. Indemnizaciones. En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO – INDEMNIZACIONES. Cuando LA EMPRESA despida un trabajador sindicalizado o adherido a la Convención invocando el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se pagará una indemnización que se liquidará de mutuo acuerdo entre LA EMPRESA, EL SINDICATO y EL TRABAJADOR.
El Tribunal resolvió la petición de la siguiente forma: «Se NIEGA, se considera que lo regulado en la Ley es EQUITATIVO.» XVI. CONSIDERACIONES En este punto, a pesar de que existe una inhibición material del Tribunal, por estar consignado el tema pedido en la ley, lo cierto es que la aspiración del pliego simplemente se remite al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 37 manera que no suma o mejora sustancialmente las condiciones de los trabajadores.
Por otra parte, la petición del pliego incluye una ambigua y confusa disposición, que propende por la liquidación de una indemnización por mutuo acuerdo, entre sindicato, empresa y trabajador, lo que no contribuye a la posición de los trabajadores, ni introduce alguna fórmula especial más favorable a la legal, pues, contrario a ello, tipifica procedimientos abstractos y nada concretos.
Por lo anterior, en este punto no es procedente la devolución del expediente al Tribunal. 7. Descansos. En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO – DESCANSOS LA EMPRESA garantizará el disfrute efectivo de los descansos compensatorios con ocasión de las programaciones de turnos y jornadas laborales o de capacitación. Así mismo, LA EMPRESA reconocerá el valor del viático pactado en el Artículo trigésimo primero de esta Convención, cuando el trabajador se desplace desde el sitio de labores hasta el lugar de residencia a disfrutar de su periodo de descanso.
Parágrafo 1. Cambios de turno. LA EMPRESA garantizará la programación efectiva de los turnos laborales, esta programación debe ser presentada con una antelación de un (1) mes calendario, respetando los días de cambio de turno sin darles la connotación de día de descanso. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 38 El Tribunal resolvió lo siguiente: «Se niega, junto con todos sus parágrafos por estar ampliamente regulado en la Ley, por EQUIDAD y por ser situaciones que afectan la autonomía de la Empresa en el manejo del recurso humano».
XVII. CONSIDERACIONES Para la Corte la decisión del Tribunal representa claramente una decisión inhibitoria, fundada en el hecho de que el tema está regulado en la ley y en la imposibilidad de afectar la autonomía de la empresa en el manejo del recurso humano. De otro lado, para la Sala la decisión del Tribunal es injustificada, por cuanto, en primer lugar, el contenido de la petición no toca un tema suficientemente regulado en la ley, como allí se dice, aparte de que refleja aspiraciones de contenido económico, que no afectan el poder de dirección de la empresa, como la concesión de descansos compensatorios por jornadas de capacitación, junto con los respectivos viáticos.
En este punto se debe aclarar también que el sindicato, en el parágrafo 1, aspira a la consagración de un programa de turnos, a cargo de la empresa y sin injerencia alguna de la organización sindical. Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad sobre el artículo cuadragésimo noveno del pliego de peticiones.
Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 39 Como conclusión, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad frente a los siguientes puntos del pliego de peticiones: i) los dos primeros incisos del artículo segundo; ii) los parágrafos 7 y 8 del artículo octavo; iii) el parágrafo 10 del artículo décimo sexto; iv) los literales b), c), d) y e) del artículo vigésimo octavo; v) los parágrafos 1 y 2 del artículo trigésimo octavo; vi) y el artículo cuadragésimo noveno. En Tribunal deberá resolver tales puntos autónomamente y guiado por la medida de equidad que considere pertinente para el caso concreto.
Sin costas en el recurso de anulación. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Anular las siguientes disposiciones de la decisión arbitral: i) del artículo décimo sexto del artículo primero, la expresión «[…] no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T.», contenida en el inciso tercero; y ii) del artículo décimo noveno Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 40 del artículo primero la expresión «[…] los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario.» SEGUNDO. Negar las demás peticiones de anulación formuladas por la organización sindical.
TERCERO. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie en equidad frente a los siguientes puntos del pliego de peticiones: i) los dos primeros incisos del artículo segundo; ii) los parágrafos 7 y 8 del artículo octavo; iii) los parágrafos 9 y 10 del artículo décimo sexto; iv) los literales b), c), d) y e) del artículo vigésimo octavo; v) los parágrafos 1 y 2 del artículo trigésimo octavo; vi) y el artículo cuadragésimo noveno.
CUARTO. Negar la petición de devolución del expediente en los demás puntos reclamados por la organización sindical recurrente. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 42 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes Radicación n.° 87480 REF.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO y la ORGANIZACIÓN TERPEL SA Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en cuanto a que se resolvió devolver el laudo para que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie sobre la pretensión de descansos, contenida en el artículo cuadragésimo noveno del pliego de peticiones.
Lo anterior, por cuanto considero que le asiste razón al Tribunal al concluir que no tenía competencia para regular descansos que conllevan la afectación de los turnos y la jornada laboral, si se tiene en cuenta que el art. 158 del CST define la jornada de trabajo como la que acuerden las partes, Radicación n.° 87480 SCLAJPT-10 V.00 2 y en ausencia de convenio, la máxima legal, disposición que atiende precisamente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de la empresa; y, en mi entender, la organización de la jornada de trabajo o los turnos de trabajo, hacen parte de la autonomía empresarial, que en los términos de la norma en cita, puede acordarse directamente con los trabajadores, lo cual escapa de la competencia de los árbitros.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: USO Demandado: Organización Terpel S.A. Radicación: 87480 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente el voto respecto de la anulación parcial del artículo XVI del laudo arbitral y confirmación de decisión de incompetencia del parágrafo 3 del artículo II del pliego de peticiones.
Las razones son las siguientes: 1. El arbitramento obligatorio esta fundado para la solución de los requerimientos que con fines económicos pretendan los trabajadores frente a sus empleadores, y que no fueron materia de acuerdo entre ellos en la etapa de arreglo directo. precisamente, el artículo 458 del Código sustantivo del Trabajo establece los límites a los árbitros en materia laboral.
Expresamente dice: Radicación n.° 87480 2 «Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».
Conforme a dicha normativa, se ha considerado que los árbitros en el ejercicio de sus facultades tienen como límite el respeto por los derechos constitucionales, legales y convencionales de las partes y además porque la motivación del laudo debe darse mediante el principio de equidad. Pues bien, la Sala mayoritaria ha sido del criterio reiterado que los árbitros no pueden otorgar o eliminar la calificación salarial de un beneficio laboral, pues dicho efecto está diferido por la ley.
Sin embargo, en mi criterio, los árbitros sí pueden pronunciarse sobre este punto cuando se trate de otorgarle la naturaleza salarial a un concepto laboral, sin que ello constituya una injerencia indebida de los derechos legales de las partes, y en especial del empleador. Radicación n.° 87480 3 Ello es así porque la creación de derechos laborales con contenido salarial no afecta derecho o facultad alguna del empleador, por cuanto no puede tenerse como tal lo dicho en esta sentencia de la que me aparto, en el sentido que «el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario.»; pues en materia de definición de lo qué es o no es salario, lo relevante, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL5146-2020).
Luego, si conforme a los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral constituye salario aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, es claro que el salario es un derecho mínimo legal del trabajador, de modo que nada obsta para que el Tribunal de arbitramento pueda crear conceptos superiores a ese mínimo legal o modificar los existentes.
Por tanto, para el suscrito el criterio jurídico de la mayoría desconoce el derecho a la negociación colectiva, porque reconocer que los beneficios con connotación salarial no son susceptibles Radicación n.° 87480 4 de ser ampliados por los árbitros, en tanto constituye una intromisión al ámbito de su concepción legal, implica restarle los efectos inherentes a la naturaleza del derecho de negociación colectiva, que propende precisamente por la superación de ese mínimo legal.
Y es que, eliminar dicha posibilidad conlleva a disminuir los beneficios salariales de los trabajadores, pues bastaría que cualquier empleador cauto, sin ninguna justificación y explicación se niegue a llegar a una solución concertada en la etapa de arreglo directo, y que, en dicha medida, al no ser competencia del Tribunal de rbitramento, el conflicto frente a este tema finalice en esa instancia y sin solución definitiva.
Por otra parte, no se puede negar que el salario es una condición de trabajo, lo cual es importante advertirlo, pues esta Sala ha sostenido que los árbitros si tienen competencia para conceder, verbigratia, prestaciones sociales superiores o diferentes a las establecidas en la ley, ya que se trata de condiciones laborales que buscan dignificar a los trabajadores y sus familiares.
Así las cosas, si nada impide que el Tribunal de arbitramento pueda crear o modificar prestaciones sociales, la misma suerte se debe correr con los conceptos que puedan ser catalogados como salario, pues es esa la finalidad y naturaleza del conflicto económico, crear o mejorar el mínimo legal, siendo Radicación n.° 87480 5 el laudo arbitral por excelencia el resultado del derecho a la negociación colectiva.
En síntesis, esta interpretación es contradictoria a la legislación laboral, puesto que la idea de que una suma sea factor salarial y que sea la ley quien defina cuáles son sus criterios, no es un derecho de las partes que signifique un límite legal de competencia del Tribunal de arbitramento. Al contrario, es una condición laboral pasible de ser objeto de negociación colectiva. 2.
En cuanto al parágrafo 3 del artículo II del pliego de peticiones, que fue objeto de confirmación por esta Sala de la decisión de no competencia del Tribunal de arbitramento, considero que el argumento allí planteado por la Corte no es válido, dado que el conflicto colectivo no es necesariamente de orden económico, pues pueden presentarse discusiones de interés que lo que buscan es el reconocimiento y restablecimiento de derechos, garantías y prerrogativas de los trabajadores que no tienen sustrato monetario.
Ese es el caso de lo pretendido por el Sindicato en esta oportunidad, pues de la petición elevada por la organización sindical es claro que su objetivo era el de contemplar el derecho y deber de investigar las disimiles irregularidades que se puedan presentar al interior de la empresa y del sindicato. Y tal contenido normativo, que si bien se pueden estar en el reglamento interno, en el Estatuto Laboral e instrumentos Radicación n.° 87480 6 internos que lo desarrollen, entiéndase que el fin era complementar ciertos aspectos no previstos en la Ley, tales como avalar el derecho de denuncia en cabeza de los trabajadores, el deber de investigación, y según el caso, sanción por cuenta de la empresa y la garantía de no tomar represalias contra el empleado denunciante.
Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO. Opositora: Organización Terpel S.A. Radicación: 87480 Magistrados Ponentes: Jorge Luis Quiroz Alemán y Gerardo Botero Zuluaga. Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión adoptada frente a las cláusulas décimo sexta, décimo novena del laudo arbitral y a los artículos segundo parágrafo 2.º y 3.º y cuadragésimo sexto del pliego de peticiones, por las razones que a continuación expongo: -DISPOSICIONES DEL LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Bono Extraordinario de Recreación. A cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, se le entregará un bono extraordinario de recreación (…).
Este bono se pagará a título de bono extraordinario de recreación no constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes y de conformidad con lo establecido en la parte 4ª del artículo 128 del C.S.T.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Sistema de Reconocimiento. La Empresa implementará sistemas de reconocimiento por iniciativas, ideas o contribuciones especiales, pudiendo la Empresa fijar las condiciones y cuantías para estos reconocimientos, los cuales en todo caso no serán constitutivos de salario. Al respecto, advierto que estoy en desacuerdo con lo expuesto por la mayoría de la Sala en cuanto a que los árbitros no están autorizados para darle o restarle carácter salarial a los pagos recibidos por el trabajador, toda vez que la naturaleza Radicación n.° 87480 2 salarial de los beneficios y acreencias laborales se encuentra regulada privativamente en la ley, de acuerdo con parámetros y factores que no pueden ser alterados o desconocidos por la justicia arbitral, de manera que esa potestad solo la tienen las partes, bajo ciertas reglas precisas.
En mi criterio, el Tribunal de arbitramento es competente tanto para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, como para clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.
En efecto, en desarrollo de su función de laudar, los árbitros pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes, y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Por este motivo, bien pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles no lo tienen.
Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión de la justicia arbitral. Desde luego, ello tendrá límite cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial, del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.
En otros términos, los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que en este último caso no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que por esencia es salario. Por lo demás, la atribución de incidencia a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), en tanto les permitirá computar ese factor para efectos prestacionales y de seguridad social.
Pero, a su vez, al conceder un beneficio o auxilio, los árbitros, bien pueden aclarar que no tiene connotación salarial, tal como ocurrió en este caso; ello, no solo es plausible sino que, desde un punto de vista Radicación n.° 87480 3 de la paz laboral, es sano porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados en torno a la interpretación de cláusulas arbitrales.
Así las cosas, desde mi punto de vista, los árbitros (i) pueden darle efecto salarial a unos emolumentos que no tienen esa naturaleza, dado que ello entraña un conflicto de interés, un beneficio para los trabajadores superior a lo previsto en la ley. Así mismo, (ii) pueden precisar cuáles beneficios o auxilios están desprovistos de ese carácter, a condición de que esos conceptos no retribuyan directamente los servicios prestados, pues, de ser así, se impone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dicho más breve: los árbitros pueden decir que es salario un pago que no lo es, pero no pueden negar esa naturaleza a un concepto que en esencia es salario. -DISPOSICIONES DEL PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO SEGUNDO. RESPETO Y GARANTÍAS (…). Parágrafo 2. Decisiones sobre las reclamaciones. La Junta Nacional de Reclamos estudiará y decidirá sobre las reclamaciones que se presenten con motivo de la aplicación o interpretación de las normas de esta Convención, de los Reglamentos Internos de Trabajo e Higiene y Seguridad de LA EMPRESA, y de las disposiciones que regulan las relaciones obrero – administrativas.
La Junta Nacional de Reclamos se conformará en forma bipartita entre LA EMPRESA y EL SINDICATO. Parágrafo 3. Investigación de irregularidades. LA EMPRESA escuchará e investigará las irregularidades que sean denunciadas por sus trabajadores y que afecten los intereses de LA EMPRESA o de EL SINDICATO. Estos denuncios deberán hacerse por conducto regular y por escrito.
En caso de comprobarse el hecho que dio objeto a la denuncia, LA EMPRESA procederá a sancionar a quienes resulten comprometidos. Así mismo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer ninguna clase de represalias contra él o los trabajadores que hayan hecho la denuncia. La Sala estimó que no era dable devolver el laudo al Tribunal para que se pronuncie respecto del parágrafo 2.º del mencionado Radicación n.° 87480 4 artículo, dado que impone una clara congestión y coadministración con poderes decisorios respecto de aspectos restringidos a la empresa que solo puede lograrse por acuerdo entre las partes y no por los árbitros.
Al respecto, considero que el Tribunal es competente para laudar sobre dicha petición, sin que ello implique invadir la órbita del empleador, en tanto que el comité de reclamos cumple la función de ser un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, así como para poder quejarse, expresar inconformidades, elevar reclamaciones ante el empleador y aclarar dudas interpretativas respecto de la cnvención colectiva, el reglamento interno de trabajo, u otros aspectos de las relaciones obrero administrativas, como lo pretende esta cláusula.
Por tal motivo resultaba conveniente devolverlo a los árbitros para que se pronunciaran. Ahora, frente al parágrafo 3.º la mayoría de la Sala estima que tampoco procede la devolución al Tribunal, por cuanto allí simplemente se contempla la obligación de la empresa de escuchar, investigar y sancionar las irregularidades denunciadas por los trabajadores, de manera, que no supone una mejora sustancial a las reglas legales relativas al punto, ni introduce un beneficio Sin embargo, en mi opinión, lo que pretende el sindicato con dicha petición es que ante una irregularidad que afecte a la empresa, los trabajadores sean escuchados, lo que a mi modo de ver, constituye una garantía del debido proceso de estos, respecto de la cual los árbitros tienen competencia para emitir pronunciamiento.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO – INDEMNIZACIONES Cuando LA EMPRESA despida un trabajador sindicalizado o adherido a la Convención invocando el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se pagará una Radicación n.° 87480 5 indemnización que se liquidará de mutuo acuerdo entre LA EMPRESA, EL SINDICATO y EL TRABAJADOR.
En este punto, en la decisión de la que me aparto parcialmente, se concluyó que a pesar de que existe una inhibición material del Tribunal por cuanto omitió realizar un pronunciamiento bajo el argumento que el tema pedido está consignado en la ley, lo cierto es que la aspiración del pliego simplemente se remite al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que no suma o mejora sustancialmente las condiciones de los trabajadores.
Aunado, a que incluye una ambigua y confusa disposición, que propende por la liquidación de una indemnización por mutuo acuerdo, entre sindicato, empresa y trabajador, lo que no contribuye a la posición de los trabajadores, ni introduce alguna fórmula especial más favorable a la legal, pues, contrario a ello, tipifica procedimientos abstractos y nada concretos.
De esas consideraciones es de las que, precisamente, disiento, pues, aunque es cierto que la petición se remite al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que se prevé es un mínimo que evidentemente puede mejorarse; es decir, se enmarca dentro de las facultades que los árbitros tienen de crear prestaciones extralegales, o de superar las previstas en la ley.
Además, en contraste a lo argüido por la Sala, estimo que la cláusula no posee una indeterminación, vaguedad o ambigüedad de tal magnitud, que imposibilite una sana comprensión de su contenido o frustre la labor hermenéutica de la cual están investidas naturalmente las partes. Por el contrario, de manera clara, concisa y breve, la mencionada disposición arbitral lo que persigue es que la liquidación de tal indmenización se emita en legal forma, para que, una vez, obtenido el visto bueno del trabajador, ello redunde en la agilidad de su pago.
Luego, procedía su devolución, sin que ello implicara que los arbitros debían acceder a todo lo pretendido por el sindicato. Radicación n.° 87480 6 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Dkrr