Micelio
SL4785-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1403 de 1994Decreto 1652 de 1977Decreto 1945 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2324 de 1948Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 413 de 1980Decreto 413 de 1997Decreto 416 de 1997Decreto 433 de 1971Decreto 461 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1651 de 1977Ley 4 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72897 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4785-2019 Radicación n.° 72897 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del PAR ISS conforme a la documental que aparece a folio 51 a 52, última foliatura que da cuenta que dio cumplimiento a lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, informando a su poderdante. I.

ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Salazar Yutersonke, llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declarase que entre ellos existió una relación laboral subordinada propia de los trabajadores oficiales, la que ese ejecutó entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de agosto de 2011. Como consecuencia de tal declaración, pretendió le sean reconocidos y cancelados los factores salariales omitidos en los pagos correspondientes a los sueldos cancelados durante los meses de octubre a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y enero a agosto de 2011; todo ello de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Igualmente, pidió se revoque la Resolución 1625 del 30 de agosto de 2011, por medio de la cual se declaró su insubsistencia, en su lugar se ordene reajustar y liquidar en su favor, todos los factores salariales y beneficios legales y extralegales propios de los trabajadores oficiales. Finalmente solicitó el pago de las costas del proceso (f.° 286 a 301).

Como sustento de tales pretensiones, en síntesis, relató que el 1º de junio 1995, fue vinculado provisionalmente al Instituto demandado para desempeñar el cargo de « Odontólogo Especialista Grado 38 », empleo que lo ejerció hasta el 30 de mayo de 1996; que el 5 de julio de ese mismo año, volvió a ser nombrado en el mismo cargo y también en provisionalidad.

Puso de presente que el 17 de diciembre de 1996, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el presidente del ISS, para el desempeño de funciones propias del cargo de « Odontólogo Especialista Grado 38 » y demás labores anexas y complementarias a dicho puesto de trabajo. Expuso que si bien en la cláusula segunda del citado contrato, se dijo formalmente que sus funciones serían cumplidas en la « DIRECCIÓN SECCIONAL DE PLANEACIÓN OPERATIVA (DSPO) CAUCA»; en la realidad nunca dependió de dicha Dirección, pues sus actividades respondían más a las del Departamento de Atención Ambulatoria.

Relató que la Corte Constitucional mediante sentencia CC-579 del 30 de octubre de 1996, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2º de del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977; por tanto y a partir de la citada sentencia de constitucionalidad, los trabajadores del ISS que es una empresa industrial y comercial del Estado, a la luz del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pasaron a ser trabajadores oficiales, que es precisamente el caso del demandante.

Destacó también que el 26 de febrero de 1997, fue publicado el Decreto 416 de ese mismo año, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de esa anualidad y por medio del cual el ISS clasificó a sus servidores públicos, y si bien el actor en « la formalidad » aparecía asignado a la Dirección de Planeación Operativa, en la realidad y conforme lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, la dependencia a la cual pertenecía y daba cuenta directa de sus actividades era la División de Salud, y cuando esta desapareció, pasó a depender directamente del Departamento de Atención Ambulatoria.

Dijo además que a partir del mes de octubre de 2009, el ISS, progresivamente le fue retirando factores salariales convencionales, sin que se le hubiera notificado mediante acto administrativo alguno que así lo ordenara. Manifestó también que en el año 2008, la entidad ofreció un plan de retiro voluntario para sus servidores, el cual no le fue concedido al actor bajo el argumento que no ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Finalmente relató que la Resolución 1625 del 30 de agosto de 2011, por medio de la cual se puso fin a su vinculo contractual, desconoció la calidad de trabajador oficial del actor (f.° 286 a 301). El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC-579 del 30 de octubre de 1996, y lo contemplado por el Decreto 416 de 1997; que en el año 2008, se ofreció un plan de retiro voluntario, el cual no lo cobijaba al demandante por no ostentar la calidad de trabajador oficial y que efectivamente mediante resolución 1625 de 2011, se declaró insubsistente el nombramiento del actor, decisión que estuvo soportada en el hecho de que conforme al numeral 13 del artículo 1º del Decreto 416 de 1997, estaba clasificado como empleado público y además era de libre nombramiento y remoción. Sobre los demás supuestos fáticos, dijo que no eran ciertos.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe creadora de derechos, prescripción y la innominada. (f.°332 a 340). Es importante señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de noviembre de 2012, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, competencia que le fue otorgada al primero de los citados despachos judiciales (f.° 8 a 15 C. 4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, resolvió lo siguiente: Primero.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 2011, según la parte considerativa de este fallo.

Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE los siguientes conceptos: Tercero.- ABSOLVER al Demandado de todas las demás reclamaciones incoadas en su contra por el señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE. RESUMEN LIQUIDACIÓN Incremento salario indexado $4.640.099 Prima técnica indexada 8.648,664 Prima Vacacional Indexada 1.433.509 Indemnización Despido indexada 118.020.504 TOTAL $132.742.776 Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Quinto.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la suma de $7.964.567, por concepto de COSTAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante fallo del 22 de julio de 2015, confirmó la decisión de primer grado, no sin antes imponerles las costas de la alzada a las dos impugnantes, las que fueron fijadas en un SMLMV a cargo del ISS y en medio SMLMV a cargo del demandante.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada luego de despachar negativamente la apelación del actor encaminada a lograr el pago «[…]del saldo de las cesantías que a su juicio le fue descontado injustamente por el ISS», abordó la apelación plantea por el demandado, encaminada a desvirtuar la calidad de trabajador oficial que dio por acreditada el sentenciador de primer grado.

En ese orden, de entrada advirtió que no se equivocó el a quo en su decisión al considerar que el demandante fungió como trabajador oficial. Para ello hizo un recuento histórico de la naturaleza jurídica del ISS del régimen aplicable a sus trabajadores, como lo es el Decreto 2324 de 1948, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1651 1977, los Decretos 1652 y 1653 de 1977, el Decreto 413 de 1980, el Decreto 2148 de 1992, y la Ley 100 de 1993, para luego concluir que «[…]el régimen de los empleados de la seguridad social vinculados mediante una situación legal y reglamentaria al instituto de seguros sociales murió con la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 la cual declaro inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 del 93 y el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley 1651 1977».

Arguyó que a partir del citado fallo de inexequibilidad, los funcionarios de la seguridad social mantuvieron su régimen especial hasta el momento en que se pronunció dicha decisión y de ahí en adelante recobro plena vigencia el predicamento de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, que es la naturaleza jurídica del aquí demandado, por tanto, por regla general tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la misma ley y en relación con determinados empleos o cuando los respectivos estatutos del ISS se precisen las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos.

En seguida consideró: El artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el decreto 416 del mismo año, dispuso que los servidores del ISS se clasificaban en empleados públicos y trabajadores oficiales, indicando cuáles cargos serían desempeñados por unos y por otros. Dijo el artículo 1º. Los servidores del ISS se clasifican en Empleados públicos y trabajadores oficiales y son empleados públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS, literal A) numeral 13.

Los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del instituto, de los despachos del presidente, vicepresidente y gerente y director [ ]. Luego precisó que en el caso de autos y « reexaminado » el expediente, esto es, tanto las pruebas testimoniales y documentales allegadas al mismo, se encuentra que el actor durante los años 1995 y parte del 1996 desempeñó en provisionalidad mediante resolución, el cargo de odontólogo especialista grado 38, siendo ubicado en el Departamento de Planeación Operativa (f.° 3 y 4); a partir del 17 de diciembre 1996 y en acatamiento de la sentencia C-579 de 1996, el ISS suscribió con el demandante, un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer las mismas funciones que venía desempeñando con anterioridad, esto es, las propias del oficio de odontólogo especialista grado 38 (f.° 46 a 50).

Expuso que, como en el asunto bajo examen no aparecen los estatutos del ISS, para con ello establecer qué actividades correspondía a los empleados públicos o que labores desempeñadas por el actor eran referentes a las de dirección, confianza o manejo, resultaba imperioso aplicar la regla general; es decir, que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.

Puntualizó que la demandada en «[…] su afán de otorgarle al actor la calidad de empleado público, trajo a colación el artículo 1º del acuerdo 145 de 1997 aprobado por el decreto 416 ya reseñado », por medio del cual el ISS clasificó a sus servidores, unos como empleados públicos, y otros como trabajadores oficiales, para con ello, terminar indicando que en virtud de que el actor ocupaba el cargo de odontólogo especialista y se desempeñaba como servidor profesional ubicado en la dirección de planeación operativa seccional Cauca, ostentaba la categoría de empleado público.

Dijo que tal argumentación, per sé, no era suficiente para vincular al actor dentro de la excepción a la regla general, de que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la categoría de trabajadores oficiales; pues si bien su cargo es de profesional, se echa de menos el catálogo de actividades estatutarias que desarrollaba y dentro los cuales se encontraban la dirección, confianza y manejo, que le dieran la connotación de empleado público; por el contrario, basta con examinar el contrato de trabajo arrimado al proceso, para convencerse de que las actividades para las cual fue contratado el demandante no eran tales y que no pasaba de ser un trabajador sometido a « la potestad de quienes realmente sí tenían poder de dirección ».

Especificó que, además, aun después de la expedición del Decreto 416 de 1997, el actor, siguió recibiendo tratamiento de trabajador oficial, al reconocérsele beneficios convencionales (f.° 78 y 86), tampoco aparece constancia alguna en el proceso de que hubiere estado vinculado al despacho o dentro del despacho de la Dirección de la Seccional Cauca, pues la propia gerente del ISS, seccional Cauca y el jefe de departamentos de recursos humanos en carta suscrita el 11 de julio de 2008 con destino al jefe de departamento nacional de compensación y beneficios, textualmente indica que « el Doctor Marco Aurelio Salazar desempeña el cargo de odontólogo especialista en la dirección seccional operativa ».

Además, la calidad de trabajador oficial es puesta de presente por la doctora Diana Margarita Ojeda, directora jurídica seccional de la época y por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS (f.° 175 y 119). Concluyó que la calidad de trabajador oficial del actor que implicaba la vinculación a la administración mediante contrato de trabajo, como en efecto ocurrió, siempre fue reconocida por la entidad demandada; por ello los argumentos que trae para desconocer la misma « no tienen la virtualidad de convencer a la instancia de lo contrario », siendo claro entonces que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, por tanto es a esta jurisdicción a la que lo compete conocer del presente asunto, como viene a definir el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Administrativo de Descongestión y el Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito de Popayán, por lo tanto y de contera consideró que no era de recibo que el recurrente siga alegando la falta de competencia. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, no sin antes preciar que el recurso de apelación no era el medio propicio para objetar la liquidación de costas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones formulada en su contra por Marco Aurelio Salazar Yutersonke.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por el actor, los que la Sala procede a estudiar a continuación. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5o y 7o del Decreto 1403 de 1994 modificado por el artículo 3 del Decreto 337 de 1995, artículo 5º del decreto 1652 de 1977, el artículo 1 del decreto 416 de 1997, artículo 33 del decreto 461 de 1994, en relación con el decreto 2127 de 1945 el decreto 797 de 1949 la ley 4 de 1966 el decreto 3135 de 1968 el decreto 1945 de 1978 y el decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo expresa que el Tribunal incurrió en la errónea interpretación de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues si bien el demandante ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social « también lo es que por mandato del decreto 461 de 1994 », su calidad muda a la de empleado público, tal como se dilucidó en la sentencia C-579 de1996.

Más adelante dice que el demandante, a partir de 1996, « desempeñó funciones administrativas, tal como se desprende de las pruebas obrantes dentro de la causa », por tanto a la luz del artículo 33 del Decreto 461 de 1994, ostentó la calidad de empleado público; máxime que Salazar Yutersonke, siempre permaneció vinculado a la « Secretaría de Planeación Operativa », pues desde allí, se le impartían las instrucciones respecto de la labor a desarrollar y llevar a cabo, conforme se pactó en el correspondiente contrato de trabajo que unió a las partes.

En seguida, precisó lo siguiente: Para el evento, el sentenciador de la instancia, estableció erradamente la estructura del ISS para el momento en que el accionante prestó sus servicios, dando por hecho que desempeñó sus funciones para la división de salud, sin que ello fuere verdadero, pues desde el inicio de la relación laboral, el demandante fue asignado a la Oficina de Planeación Operativa y aún, en gracia de discusión, si desarrollo su práctica clínica en un Centro de Atención Ambulatoria, posterior al año 96, le correspondía demostrar dentro de las diligencias, que fue trasladado de dependencia y sus funciones entonces fueron diferentes; sin embargo, lo que obra en el plenario, da cuenta, de que desde el inicio y hasta el final, desempeñó funciones propias de su formación profesional como odontólogo especialista y por esta línea, desde el 1996, labores administrativas de manejo y liderazgo de un grupo encargado del cobro y recobro de cuentas en relación con el servicio de odontología a cargo del ISS.

De otra parte, esgrime que no puede desatenderse que el demandante prestó sus servicios conforme a las actividades determinadas en los estatutos del ISS, con lo cual se observa que el juzgador « dio a las normas una connotación diferente a la que inspira el espíritu de las mismas », además el ISS « actuó con la convicción de estar amparado bajo los preceptos legales correspondientes ».

Y concluye aseverando que: […] no existe un camino diferente al determinado por el ISS cuando vinculó al señor SALAZAR YUTERSONKE para que prestara sus servicios como odontólogo especialista, en ejercicio de su profesión y conforme con la naturaleza del Instituto, así como desplegar su conocimiento para liderar un grupo de cobro y recobro de cuentas, realizar auditorías e interventorías a nivel odontológico dentro de la estructura del Instituto.

Mal hizo el juzgador de segunda instancia, en dar por sentado que al tenor de las normas interpretadas de forma desafortunada, el demandante actuó en calidad de trabajador oficial, cuando lo que reza la normatividad, es que su condición de funcionario de la seguridad social, mutó por la de empleado público y en este orden y desde el año 96, ejerció funciones administrativas, de liderazgo y coordinación, asesoría e incluso interventoría en cuentas relativas al servicio de odontología a cargo, para la época, del ISS.

Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar. LA REPLICA Expresa que el cargo debe ser desestimado en razón a que adolece de serias falencias de orden técnico, entre las más trascendentales, hace alusión a que el cargo no obstante estar dirigido por la vía directa, acude a la valoración probatoria que en su sentir da cuenta que el actor desempeñó funciones propias de un empleado público, lo cual sólo poder hacerse por la vía de los hechos no del puro derecho; igualmente manifiesta que el cargo acude a la modalidad de interpretación errónea de unas disposición que el fallador de segundo en momento alguno las tuvo en cuenta para tomar su decisión. CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala debe recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso extraordinario de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tenerlas en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y así mantener el imperio de la ley (Sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la decisión CSJ SL10092-2017).

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo, como bien lo pone de presente la parte opositora, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación hacen que el cargo esté llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1. Al haber seleccionado la censura la vía del puro derecho, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cualquiera que ellos sean, permanecen incólumes, permitiendo solamente una disquisición jurídica del punto en controversia; por tanto, la acusación por la vía directa, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal, lo cual no cumple la censura, pues como quedó visto al resumirse el cargo, el recurrente acude a diferentes medios de convicción allegados al proceso, para con ello y según su decir, acreditar que Marco Aurelio Salazar Yutersonke «[…] a partir del año 1996, desempeñó funciones administrativas », y con ello demostrar que en verdad el actor era un empleado público, no un trabajador oficial como lo concluyó el sentenciador de alzada, discurrir éste que, como bien lo pone de presente la réplica, resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado por el ataque, pues como la ha dicho la Corte, este proceder «[…] constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación » (sentencia CSJ SL3858-2019) 2.- La interpretación errónea, modalidad escogida por el recurrente, exige o impone que el fallador de segundo grado exprese un entendimiento de la disposición que no corresponda con su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la o las disposiciones que se dice fueron mal interpretadas, en este caso los artículos 5º y 7º del Decreto 1403 de 1994, o al menos, ser indudable que se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, así debe plantearlo y demostrarlo claramente en el ataque la censura.

Entonces, como en el presente asunto, el fallador de segundo grado en momento alguno hizo referencia explícita o implícita a las disposiciones legales individualizadas anteriormente, es decir, no las llamó a operar, mal puede el recurrente, sostener que el Tribunal incurrió en el dislate interpretativo de tales preceptivas. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1631-2018, en la que al efecto precisó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

De otra parte, si bien la censura en la proposición jurídica alude al artículo 1º del Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 del ISS, disposición que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal para desatar la alzada, en el desarrollo del cargo no hace ningún análisis al respecto, y menos explica cuál fue el alcance equivocado que el ad quem le imprimió a tal disposición, y cuál es su correcto entendimiento, para con ello la Sala poder entrar a establecer si efectivamente incurrió en el yerro jurídico que le atribuye a la sentencia recurrida. 3.- Asimismo, resulta de vital importancia recordar que el soporte esencial que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia, estuvo construido sobre la base de que la demandada no allegó al proceso sus estatutos a fin de establecer « que actividades correspondía a sus empleados públicos o que labores desempeñadas por el actor correspondían a la dirección, confianza o manejo », pues para pregonar la calidad de empleado público del demandante, dijo el Tribunal, no era suficiente acudir a lo preceptuado en el numeral 13 del Decreto 416 de 1997 por medio del cual se aprobó Acuerdo 145 del ISS, ello sin pasar por alto que en el proceso, no aparecía constancia alguna que el actor «[…]hubiere estado vinculado al despacho o dentro del despacho de la dirección de la seccional Cauca», para de ahí inferir la calidad de empleado público, alegada por la entidad de seguridad social convocada al proceso.

Así las cosas, si esta fue la columna vertebral sobre la cual construyó su decisión el fallador de segundo grado, la censura debió enfilar su ataque en controvertirla y derruirla, más como ello en momento alguno lo realiza, la sentencia se mantiene inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque la sentencia materia de la casación, está amparada por el doble principio de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430-2019 manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Lo expuesto en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3130 de 1968, 5, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 416 de 1997. Manifiesta que tal violación, se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la división de salud pública, desde 1996, Departamento de atención ambulatoria, de la seccional ISS Cauca.

Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrollo sus funciones estando siempre vinculado a la dirección seccional de Planeación Operativa del Cauca. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales. Cuarto. - No dar por demostrado estándolo que el demandante en su relación laboral se mantuvo vinculado en calidad de empleado público.

Quinto. - Dar por demostrado sin estarlo que el ISS dio por terminado, sin que mediara causa justa para ello, el presunto contrato laboral que vinculaba al demandante con el ISS. Expone que tales yerros fácticos se cometieron por: […]la apreciación equivocada de la documental obrante dentro del expediente especialmente de la resolución No. 1987 de 1995 (fl. 70), resolución 3240 de1996 (Fl. 72), evaluación personal de nombramiento provisional (Fl. 75, 78 ) Acta de posesión No. 214 de1996, resolución No. 176 de 1997 (Fl. 80) resolución No. 698 de 1997 (Fl. 81), liquidación de prestaciones sociales (Fl. 53, 57), actos administrativos por los cuales se concede el disfrute de vacaciones (Fl. 87, 88, 91, 92, 93, 113, 122, 140, 141, 143, 144, 146, 147), oficio 0000837 del 01 de febrero de 2010 (Fl. 115), oficio 08512 del 18 de julio de 2008 (Fl. 139) y los testimonios obrantes al interior del plenario.

En la demostración del cargo, manifiesta que se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, lo que se debió a la apreciación errónea de las pruebas que lo llevaron a establecer que el demandante ostento la calidad de trabajador oficial durante su vinculación laboral. A continuación, expresa que: El fallo de primera instancia del presente proceso, confirmado en su totalidad por la segunda instancia, reconoce la existencia de un contrato de trabajo mediante vinculación del demandante como trabajador oficial, basado en el dicho de los testigos arrimados al proceso y a los cuales da credibilidad probatoria absoluta, cuando los mismos, por si solos no son suficientes para concluir que el demandante ostento la calidad de trabajador oficial con el ISS durante el tiempo alegado.

Tal como se evidenciara en la oposición presentada por el apoderado del ISS en primera y segunda instancia, los testimonios nada dicen sobre el desempeño del demandante como trabajador oficial, pues difícilmente los declarantes dan luces sobre que el señor SALAZAR YUTERSONKE desarrollaba labores dentro del marco legal y reglamentario, sin hacer referencia a la calidad en que lo realizara, pues desempeñaba las funciones para las cuales fue contratado y bajo las condiciones indicadas en el contrato respectivo.

Nótese como los testigos nada dicen respecto de la condición de trabajador oficial que presuntamente detentó el demandante y si en cambio se limitan a explicar que desarrollaba funciones propias de su profesión y sobre las cuales, obviamente, se estableció la vinculación laboral pertinente, sin que refieran con ello que lo eran en calidad de trabajador oficial, pues como bien se tiene establecido, bajo el imperio del decreto 413 de 1997 (sic), paso este de ser funcionario de la seguridad social a ser empleado público, precisamente en razón, entre otras, a las funciones que desempeñaba.

Así, a cerca de las funciones, se tiene que, el testimonio del señor JUAN JOSE ARBOLEDA, indica que el demandante a partir del año 1996, desempeñó funciones administrativas en referencia con la profesión que detentaba y especialmente "liderando un grupo de cobro y recobro de cuentas ( ) realizando interventor'!as y ( ) ejerciendo labores de coordinación y asignación de turnos ( ), labores que en efecto no están pensadas para un trabajador oficial, sino más bien, para un empleado púbico en ejercicio de labores de coordinación, auditoria e incluso interventoría, como a bien lo afirmaron los testigos.

De otra parte, narra que resulta evidente que el sentenciador apreció erróneamente las documentales señaladas en el cargo e incluso las testimoniales obrantes al interior del plenario, pues no se logró probar siquiera sumariamente que el demandante ejerciera labores propias de trabajador oficial, razón por la que resulta inapropiado derivar de los dichos de los testigos, una relación laboral en esa calidad, cuando la prueba documental abundante, muestra que realmente el actor estuvo vinculado al ISS como funcionario de la seguridad social y mutó dicha condición a la de empleado público, en razón a la reestructuración del ISS, de tal suerte que, en vigencia del Decreto 416 de 1997, el actor desempeño labores contractuales con el ISS en calidad de empleado público.

Concluye diciendo: Se insiste en el hecho que, no pudo demostrarse que el demandante hubiese sido ubicado en una dirección diferente a la que se vinculó desde el inicio de su relación laboral con el ISS, no existe prueba documental y menos testimonial que logre dar certeza de que el señor MARCO AURELIIO SALZAR YUTERSONKE haya sido reubicado en una dirección diferente a la de planeación y en cambio sí queda demostrado que el mencionado profesional ejerció sus labores conforme a la necesidad del ISS y su formación profesional lo demandaban.

Así las cosas, sostiene que el cargo debe prosperar. RÉPLICA Aduce que el fallador de segundo grado en momento alguno incurrió en los errores de hecho individualizados por la censura, pues las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada, son el fruto de la valoración probatoria, ello a la luz del artículo 61 del CPTSS; esto es, la conclusión de que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, lo hizo al amparo de la libre formación del convencimiento; sin soslayar el hecho de que la censura, en el desarrollo del cargo, « no se dio a la tarea de particularizar y diferenciar » lo que concretamente indican las pruebas acusadas por el ataque como apreciadas de manera equivocada, que hace que el ataque no pueda salir avante.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que cuando el cargo se dirige por la senda de los hechos y para que se configure un error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran; esto es, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, así lo consagra el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

Se precisa lo anterior, en razón a que el ataque dirigido por la vía de los hechos, lejos está de evidenciar alguno de los cinco yerros fácticos atribuidos al sentenciador de alzada por la entidad recurrente, como se explica a continuación: 1.- Tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado al proferir su decisión, en momento alguno se pronunció sobre la ausencia de una justa causa en la terminación del vínculo laboral que unió al actor con el demandado, lo que obedeció a que la justeza o no del despido, no fue materia de apelación por el ISS.

Esto significa que el quinto de los supuestos yerros fácticos enlistados en el cargo, bajo ninguna perspectiva pudo ser cometido por el fallador de segundo grado, en razón a que sobre tal aspecto, referente a la terminación del vínculo laboral, se insiste, no se pronunció el Tribunal. Por tanto, y como lo ha reiterado la jurisprudencia «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] » (Sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). 2.- Respecto de los cuatro restantes presuntos dislates de orden fáctico, la Sala evidencia que la censura pretende derivar la calidad de empleado público del actor, que no la de trabajador oficial como lo infirió el Tribunal, de las testimoniales allegadas al proceso, las que como se dijo anteriormente, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son aptas para fundar un cargo en casación. Así se afirma, en tanto el recurrente es claro en señalar que «[…]los testimonios nada dicen sobre el desempeño del demandante como trabajador oficial», y más adelante insiste en que «[…]los testigos nada dicen respecto de la condición de trabajador oficial que presuntamente detentó el demandante y si en cambio se limitan a explicar que desarrollaba funciones propias de su profesión y sobre las cuales, obviamente, se estableció la vinculación laboral pertinente», para finalmente considerar: Así, a cerca de las funciones, se tiene que, el testimonio del señor JUAN JOSE ARBOLEDA, indica que el demandante a partir del año 1996, desempeñó funciones administrativas en referencia con la profesión que detentaba y especialmente "liderando un grupo de cobro y recobro de cuentas ( ) realizando interventorías y ( ) ejerciendo labores de coordinación y asignación de turnos ( ), labores que en efecto no están pensadas para un trabajador oficial, sino más bien, para un empleado púbico en ejercicio de labores de coordinación, auditoria e incluso interventoría, como a bien lo afirmaron los testigos.

Lo expuesto en precedencia lleva a la Sala a considerar que la acusación no puede ser abordada de fondo con el reproche de la prueba testimonial, pues si quería tener consistencia en su argumentación y con ello sujetarse a las reglas que gobiernan el recurso de casación, era su deber demostrarle a la Sala el dislate de orden fáctico, con las pruebas que sí son calificadas, como los son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, para luego sí adentrarse en las que no ostentan tal connotación, como lo son las testimoniales. 3.- Ahora bien, para la Sala no es ajeno el hecho de que la censura al inicio del cargo, enlista varias pruebas documentales que según su decir fueron apreciadas de manera equivocada por el sentenciador de alzada, sólo que al desarrollar el ataque, en momento alguno identifica o individualiza de manera clara y detallada las inferencias presuntamente erradas sobre cada uno de los medios de convicción que habrían propiciado la comisión de los dislates de orden fácticos señalados en el cargo; esto es, no se refiere al contenido de la Resolución 1987 de 1995; la Resolución 3240 de1996, la evaluación personal de nombramiento provisional, el acta de posesión, la Resolución 176 de 1997, la Resolución 698 de 1997, la liquidación de prestaciones sociales, los actos administrativos por los cuales se concede el disfrute de vacaciones, el oficio 0000837 del 1º de febrero de 2010, el oficio 08512 del 18 de julio de 2008, y menos le explica a la Corte de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como tampoco le indica la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en la segunda instancia. No basta con solo mencionar los medios de convicción ni señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación de ellas y lo razonado por el Tribunal, en la medida en que la Sala no advierte reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado.

Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, la Corte precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. (se subraya) Corolario de lo anterior, el cargo se desestima Costas en casación a cargo de la demandada recurrente y a favor del actor.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-.

Constas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00