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SL4784-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 456 de 1997Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 314 de 1996Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4784-2021 Radicación n.° 78772 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE (PAR CAMPRECOM, LIQUIDADO) y la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, COOPSERVICIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Julio César Mendoza Salazar llamó a juicio a Caprecom con el fin de que se declarara que tuvieron un contrato de trabajo entre el 3 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2012; Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia, que se le condenara al pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías; vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a estas y la indexación. A su vez, pidió se declare solidariamente responsable de las condenas a Coopservicios CTA.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante laboró para CAPRECOM por cuenta de Coopservicios; la vinculación se mantuvo desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 cuando fue despedido sin justa causa; el cargo ocupado fue de médico del Comité Técnico Científico (CTC en adelante); cumplía con horario de trabajo de 8 Am a 12 M y de 2 Pm a 6 Pm y recibía órdenes del Director Territorial; la contraprestación recibida era de $3.500.000; la demandada no le pagó sus prestaciones sociales ni le consignó las cesantías en un fondo; por la naturaleza de la entidad y las funciones realizadas, tenía la calidad de trabajador oficial.

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó temeridad del demandante, buena fe de mi mandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, inexistencia de vínculos laborales, y la genérica.

Coopservicios, representada por curador ad litem, manifestó, simplemente, que los hechos no le constaban. Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda (238-239).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, mediante sentencia del 14 de junio de 2017 confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aclarar que, dentro de este asunto no se estaba definiendo la jurisdicción que debe desatar el recurso, sino, la calidad de trabajador oficial que adujo el actor.

Para tal efecto, estimó que era necesario considerar dos aspectos centrales, uno orgánico y otro funcional. Luego de realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza jurídica de Caprecom apoyado en la Ley 314 de 1996 y en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, colegió que el demandante tenía la calidad de empleado público en la medida en que su cargo se asemejaba a jefe de oficina, para lo cual, razonó de la siguiente manera: Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 4 (…) Temática que CAPRECOM reguló a través del Acuerdo 024 de 1996, por el cual se adoptó su estatuto interno y que fue aprobado a través del Decreto 456 de 1997.

Así, en el artículo 37 del renombrado cuerpo legal se indicó que los funcionarios pertenecientes a la Dirección General de la reducida caja, como su Secretaría General, así como los Directores Regionales, Jefes de División y de Oficina eran empleados públicos, mientras que los restantes cargos serían ocupados por trabajadores oficiales. Desde esta óptica, en lo que corresponde al caso concreto se observa, conforme a las probanzas recaudadas en el curso de la primera instancia, que el peticionario no ejecutó actividades propias de la última clasificación señalada, o sea de los trabajadores oficiales, circunstancia que como se ha dicho lleva a desestimar las pretensiones incoadas.

En ese sentido, cabe precisar que los testigos Claudia Patricia Tafur Suárez y Miller Zarcey Celiz Cárdenas de manera unánime y congruente dejaron sentado que el demandante se desempeñó como líder o coordinador del CTC con potestad para decidir la autorización de prestación de salud excluidas en el plan obligatorio del área, estando bajo su autoridad una secretaria, es decir, la primera deponente mencionada, situación que fue aceptada por el mismo postulante en su declaración de parte, al expresar que efectivamente ocupó el cargo de Director del renombrado ente colectivo, al tiempo que efectuaba las auditorías que le fueron asignadas (disco compacto obrante a folios 215 del primer tomo).

En definitiva, con apoyo en el material probatorio recaudado se colige de manera inexpugnable que el solicitante era jefe de la dependencia determinada y que, como tal, estaban bajo su cargo los cometidos alojados a aquella división así como el personal que laboraba en la misma, panorama que al tenor de lo dispuesto por los especificados estatutos de CAPRECOM artículo 36 del precitado Acuerdo 024 de 1996, avalado por el Decreto 456 de 1997 impide catalogarlo como trabajador oficial y, por consiguiente, se trunca la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria laboral dilucide si su vínculo con el mentado ente estaba regido por un lazo subordinado… IV.

RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por Julio César Mendoza Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, aunque por diversas vías, que se resuelven en conjunto por atacar igual grupo normativo y buscar el mismo fin, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea de los Decretos 456 y 640 de 1997 (aprobatorios de los Acuerdos 024 y 026 de 1996, 002 y 003 de 1997 emanados de la Junta Directiva de Caprecom); artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 2127 de 1945; 25, 48 y 53 de la Constitución; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;

Decretos 1252 de 2000 y 747 de 1949; artículos 1, 2, 3, 10, 11, 17, 152, 153, 202, 203 de la Ley 100 de 1993; 2, 60 y 61 del CPTSS; Ley 6 de 1945. Para demostrar el cargo, arguye que el juzgador de instancia no aplicó la presunción de contrato de trabajo de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, en su lugar, se limitó a verificar las actividades y la confianza que Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 6 le dieron a él, para colegir que tenía la calidad de empleado público, con lo cual, infringió este precepto legal.

Esgrime que, por regla general, las personas vinculadas a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y excepcionalmente, empleados públicos, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con las normas que regulan su estructura orgánica. En ese orden de ideas, destaca que, el Decreto 456 de 1997 (aprobatorio de los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 de la Junta Directiva de CAPRECOM), en su artículo 36 determinó los siguientes cargos de empleados públicos: i) director general, ii) secretario general, iii) subdirector, iv) director regional, y v) jefe de división. De este modo colige que, el tribunal hace una interpretación errada del mismo puesto que acoge que por ciertas circunstancias en las actividades desarrolladas por el demandante, ya es un jefe de oficina, sin entrar a mirar y analizar las actividades de esta clase de empleados, ya que nada dice en el articulado al respecto, ni se hace distinción de las actividades, ni de las oficinas que integran su planta de personal Como consecuencia de dicho error, estima que el Tribunal también incurre en el desatino de considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para conocer de su causa.

Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por «aplicación indebida indirecta» de un grupo normativo similar al cargo inicial. En la sustentación del cargo, señala el casacionista, en síntesis, que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que prestó sus servicios desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, no fueron propios de los trabajadores oficiales, sino que corresponden a un empleado público, lo cual, genera los múltiples errores de hecho y la falta de apreciación de las pruebas.

Como medios probatorios erróneamente apreciados o dejados de valorar, destaca la respuesta dada por Caprecom a la reclamación administrativa que elevó, y las respectivas contestaciones de la demanda, en las cuales no se afirma que tuviese la calidad de empleado público. También resalta que, con los estatutos de esa entidad se demuestra que el cargo ocupado y las actividades desarrolladas no están descritas en ellos como propias de los empleados públicos, y no existe una oficina que lleve el nombre de líder o coordinador del CTC.

Además, tampoco hay acta de posesión suya en un cargo de empleado público. Para complementar la acusación, destaca las versiones rendidas por los testigos llamados al proceso, para decir que, hubo un error del ad quem al concluir que de ellas se podía apreciar que se desempeñó como líder o coordinador del CTC Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 8 y, por ende, tenía la calidad de empleado público, lo cual, constituye un error de apreciación, ya que de tales declaraciones no se puede arribar a esa conclusión. Por demás, señala que la relación laboral tuvo vocación de permanencia, sin que la demandada hubiese logrado demostrar que actuó de buena fe y, por el contrario, lo que sale a relucir, es que utilizó diferentes formas laborales para burlar las condiciones y garantías del derecho.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en el hecho de estar acreditado que, las funciones desempeñadas por el actor eran propias o equivalentes a las de un jefe de oficina, situación que lo colocaba en la categoría de empleado público y no de trabajador oficial, por consiguiente, no era dable acceder a las pretensiones de la demanda.

La censura radica su inconformidad en el hecho de no haberse aplicado la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que conllevó a una errada valoración de los acuerdos que reglamentaron el funcionamiento orgánico de Caprecom. El problema jurídico que se plantea a la corte consiste en determinar si el tribunal yerra al concluir que el recurrente no probó su calidad de trabajador oficial en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 9 Sea lo primero, indicar que esta Corte ya ha reiterado que, tanto en el sector privado como el oficial opera la presunción de contrato de trabajo «entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha», correspondiendo «a este último destruir la presunción» (art. 20 D. 2127/1945).

Se impone señalar que, bajo los condicionamientos que trae la norma atacada, la presunción de existencia de contrato de trabajo es desvirtuable, y la carga demostrativa compete a quien se beneficia del servicio. Para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que, el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en este caso, en desarrollo de un contrato diferente al laboral.

No obstante, la prueba de la calidad de trabajador oficial es cuestión distinta cuya demostración atañe a quien la alega. Es decir, aunque la presunción de existencia de contrato de trabajo conlleve implícitamente un vínculo subordinado, pues, recuerda la sala que ella se puede dar bajo la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

De las disquisiciones vertidas en la sentencia del ad quem se infiere, sin mayor esfuerzo, que no dejó de aplicar los postulados del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en lo que a la presunción de contrato de trabajo se refiere. Lo que sucede es que, toda la construcción teórica sobre la cual se edifica la decisión final se concentra, en gran medida, en Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 10 el texto del artículo 36 del Decreto 456 de 1997 y en las declaraciones de los testigos.

En otras palabras, para argüir que la presunción de existencia de contrato de trabajo había sido destruida, el ad quem fue directo al material probatorio reseñado anteriormente, y de allí concluyó que las funciones desempeñadas por el recurrente no eran las de trabajador oficial que este se atribuyó motu proprio. Aunque en el fallo cuestionado el Tribunal no se explaya en disquisiciones de tipo jurídico, menciona de manera breve los soportes normativos que acompañan su decisión, y además, se ocupa de resolver en torno a la presunción de contrato de trabajo, precisamente, bajo los parámetros del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

La circunstancia de que el ad quem hubiese abordado de manera directa el material probatorio, sin abundar en reseñas normativas, no conduce indefectiblemente a una infracción legal por interpretación errónea que sea susceptible de ser estudiada en casación. Por lo tanto, cuando el recurrente afirma que «a pesar de ello el juzgador de segunda instancia no aplica esta figura por se da (sic) en la tarea de buscar y suponer una calidad de empleado que no tiene el actor», no está diciendo cosa distinta a que el ad quem hizo un ejercicio más probatorio y menos normativo, y esto por sí solo, no conduce al dislate que se le enrostra.

Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, el casacionista descuida el hecho de que la presunción que pregona de manera vehemente para obtener la prosperidad del cargo es de aquellas conocidas por la doctrina y la jurisprudencia como iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario. Por ello, tampoco atina cuando dice que «más aún cuando la parte demandada no desvirtuó la citada presunción», porque el desarrollo dialéctico de la sentencia acusada pone en evidencia que la presunción de contrato de trabajo que abrigaba al actor quedó desvirtuada.

Tampoco se vislumbra una omisión en la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que el Tribunal invocó esta disposición para ilustrar de manera breve la diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, para luego abordar el estudio de las pruebas arrimadas al plenario. Si el recurrente quería sacar avante el cargo que le imputa al fallo de segundo grado, por la presunta interpretación errónea de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968, debió indicar de qué manera su correcto entendimiento hubiese conducido a catalogar al recurrente como trabajador oficial, más allá de lo que pudiesen evidenciar las probanzas traídas al juicio.

Ahora bien, los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 aprobados mediante Decreto 456 de 1997, contienen el estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, y en su artículo 36, se estipuló la clasificación de los servidores Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 12 públicos, hecho que resulta relevante en el examen de los cargos, a la luz de la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos.

En dicha norma se lee: Artículo 36. Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional 5. Jefe de División Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decretoley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de oficina, serán también empleados públicos.

Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales. La denuncia que se erige por esta arista tampoco tiene vocación de prosperidad, porque si bien no existe en el mencionado decreto el cargo de «MÉDICO CTC», ocupado por el demandante (fl. 22), no debe perderse de vista que la demanda primigenia se edificó bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, de tal manera que, el objetivo no era otro que desentrañar las formalidades engañosas que pudieron tergiversar o encubrir un verdadero vínculo laboral o una relación legal y reglamentaria.

Dicho en otras palabras, como el actor laboró a través de Coopservicios CTA, por obvias razones, la denominación de su cargo como «MÉDICO CTC» no corresponde con la misma contenida en el estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, por lo que era menester hacer un examen Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 13 probatorio riguroso, de cara a establecer si sus funciones encajaban con alguno de los cargos propios de un empleado público o, en su defecto, considerarlo como trabajador oficial, bajo la regla general que contempla el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Con el propósito de sacar a flote las verdaderas circunstancias que rodearon la contratación del médico, el Tribunal analizó lo estipulado en el artículo 36 del Decreto 456 de 1997 y lo contrastó con lo manifestado por los testigos en torno a sus funciones y responsabilidades, para así concluir que estas eran de rango superior y se asemejaban a las de un jefe de oficina.

Por este motivo, la sola acusación de haber incurrido en una interpretación errónea de la ley, resulta infructuosa sino se le enlaza con el respectivo análisis probatorio. Por ello, el censor comete un desacierto al decir que «el tribunal hace una interpretación errada del mismo puesto que acoge que por ciertas circunstancias en las actividades desarrolladas por el demandante, ya es un jefe de oficina, sin entrar a mirar y analizar las actividades de esta clase de empleados», porque en el mencionado Decreto 456 de 1997 no hay una descripción de las funciones propias de cada uno de los cargos que se enlistan para los empleados públicos.

Se ha de precisar que la sentencia del Tribunal de ninguna manera aborda un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Aquí se equivoca el recurrente, porque si así fuese la sentencia no Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 14 podría producirse, sino que la consecuencia hubiese sido declarar la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, en relación con el ataque planteado por la vía de los hechos, desde el punto de vista de la técnica del recurso, se denuncia la violación de las mismas normas del primero, por «aplicación indebida indirecta», no obstante, el casacionista cumple con efectuar el señalamiento de las pruebas que considera subestimadas por el Tribunal y concretar los presuntos errores de apreciación indicando cómo podrían variar la decisión de segundo grado.

Como elementos probatorios soslayados por el ad quem destaca la reclamación administrativa que elevó a Caprecom y su respuesta, las respectivas contestaciones de la demanda, el estatuto interno de la citada entidad y los testimonios. Luego de analizadas las citadas piezas probatorias, se ha de precisar que, la reclamación administrativa (fls. 12-14), no es de utilidad para enarbolar un derecho en su favor, pues esto implicaría desconocer la regla conforme a la cual, nadie puede ser autor de su propia prueba.

La respuesta dada por la entidad a esa reclamación (fls. 15-21) y la contestación de la demanda que hizo la parte pasiva (fls. 62-69 y 70-73) no contienen afirmaciones de las cuales se desprenda que el demandante era un trabajador oficial o desempeñó funciones propias de un cargo de esta naturaleza. Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 15 Si de contera se analiza el manual de procesos y competencias de Caprecom que milita en el CD a folio 222, se verá que este es un compendio de los cargos y las funciones de cada uno de los empleados de la entidad, pero no figura el de «MÉDICO CTC» ni función que lo pueda describir.

Es por ello, que el Tribunal no comete ningún yerro cuando decide encarar el asunto a la luz de las declaraciones de los testigos, con el propósito de sacar a flote el verdadero rango dentro de la entidad y las funciones que desempeñaba, para luego imprimirle la calificación que se merecía. Aunque la prueba testimonial en sede de casación no es un medio apto ni calificado, según lo establece el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7o. de la Ley 16 de 1969, merece algún discernimiento de la Sala por estar ligada a otros medios probatorios que si lo son como los documentos previamente analizados.

Al respecto, no observa esta Corporación desacierto en la apreciación de la prueba testimonial ni en las conclusiones a las cuales arribó el ad quem, al sostener que el cargo ocupado por el recurrente era equiparable a un jefe de oficina, debido a la potestad que tenía para decidir sobre la prestación de servicios excluidos del POS, efectuar auditorías y fungir como director del CTC, sumado al hecho de tener una secretaria a su disposición. Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 16 Se reitera que, no se visualiza un error garrafal ni contradicciones manifiestas que surjan de lo narrado por los testigos Claudia Patricia Tafur Suárez y Miller Zarcey Celiz Cárdenas, que pudieren generar dudas o discrepancias en torno a la calidad de empleado público que le atribuyó el Tribunal al señor Julio César Mendoza Salazar.

De otro lado, contrario a lo afirmado por la censura, el hecho de que no hubiese tomado posesión del cargo ni exista acta de ello, no es indicio y mucho menos prueba en contra de su posible calidad de empleado público, algo que, dicho sea de paso, no corresponde a esta jurisdicción decidirlo, ya que tal cuestión tuvo lugar por la manera como fue vinculado a Caprecom, esto es, a través de una cooperativa de trabajo asociado que no hace parte del sector oficial.

Y por esta misma causa, si las funciones desempeñadas por el casacionista tenían o no vocación de permanencia, es un tema irrelevante para resolver el ataque, ya que en nada contradice las disquisiciones realizadas por el Tribunal ni se menciona cómo podrían influir en pro de derruir los cimientos del fallo recurrido. Por lo expuesto los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario por ausencia de oposición. IX. DECISIÓN Radicación n.° 78772 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE (PAR CAMPRECOM, LIQUIDADO) y la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, COOPSERVICIOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ