SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4784-2020 Radicación n.° 74408 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA GARZÓN OVALLE contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 11 de junio de 2013, de acuerdo con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; los Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y; la actualización de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones en que a partir de 1998 se vio en la necesidad de retirarse del trabajo por quebrantos en su salud física y mental, fecha desde la cual, por esas mismas razones, no se pudo reincorporar a la vida laboral ni realizar aportes para su pensión, por consiguiente, fue calificada por la demandada, con una pérdida de la capacidad laboral del 53%, de origen común y fecha de estructuración del 11 de junio de 2013.
Que solicitó la pensión de invalidez el 18 de diciembre de 2013, y Colpensiones, mediante la Resolución GNR 8165 del 14 de enero de 2014, pese a reconocer que cotizó en toda la vida laboral 593 semanas, le negó la prestación por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (art. 1º de la Ley 860 de 2003).
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los alusivos a la necesidad de retirarse de la vida laboral por razones de salud, por ser ajenos a ella; aceptó lo atinente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la solicitud de pensión de invalidez y los términos de la resolución con que dio respuesta a la actora.
Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho al pago del I.P.C., ni de la indexación o reajuste, ni de intereses e indemnización moratoria y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó el proveído de primer grado el 27 de enero de 2016. Consideró, como fundamento de su decisión, que al estructurarse la invalidez el 11 de junio del 2013, la norma que regula el caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 860 de 2003, disposición que exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento en que se consolidó la pérdida de capacidad laboral, el cual no cumple la demandante, pues no cotizó ninguna en ese tiempo.
En lo relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, razonó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige para la pensión de invalidez la cotización al sistema de pensiones de 300 semanas más una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, este último es la condición que define el momento en que se causa la prestación, en tanto la sola acumulación del Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de cotización en cualquier época, no consolida el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Rosa Garzón Ovalle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación en la vía directa, que no fue replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, «[…] que se case en su totalidad el fallo acusado, revocando los fallos proferidos y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de «aplicación indebida e interpretación errónea de la norma, incurriendo en error de derecho», por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los preceptos 11, 13, 48, 53 y 365 de la Constitución Política.
Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia, no consideraron la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho y en la primacía de la realidad, en tanto, contaba con más de 500 semanas cotizadas antes de Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 5 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le permitiría acceder a la pensión de invalidez debido a su enfermedad de esquizofrenia paranoide.
Que, en contravía de los principios de la seguridad social integral, le cercenaron su derecho, por no haber cotizado 25 semanas en los tres últimos años, siendo que sumaba más del 50% de las requeridas para la pensión de vejez. Agrega que dicha decisión es contraria al derecho fundamental a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana; es antijurídica e inequitativa en un Estado social de derecho, por encontrarse en debilidad manifiesta y; a la primacía de la realidad establecida en el artículo 53 constitucional, pues mientras tuvo salud, siempre realizó sus aportes al Sistema.
Admite que la fecha de estructuración de su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, que modificó a la Ley 100 de 1993, pero, que debió acudirse a la condición más beneficiosa para no menoscabar sus derechos adquiridos, por lo que es viable aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, en el entendido de que «cumplió a cabalidad en vigencia de la normativa prenombrada con las cotizaciones suficientes para acceder al beneficio de este riesgo, sin que hubiera renunciado a ello».
Sostiene que la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, se hizo bajo la misma estructura del régimen de prima media, de modo que no se creó un nuevo sistema, sino que sigue siendo en esencia, el mismo régimen. Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, insiste que está en inminente peligro debido a la enfermedad progresiva que la aqueja, y desamparada ante las omisiones del Estado, que de forma inconcebible e intolerable, antepone razones de orden legal o económico afectando su dignidad al ofrecerle un tratamiento desigual cuando le niega la pensión de invalidez por el hecho de no cumplir 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, a pesar de haber cotizado por mas de 500 semanas, por lo que reclama la aplicación ultractiva de la normatividad anterior.
VII. RÉPLICA Advirtió Colpensiones, que el recurso presenta errores de técnica, como: a) adujo que el sentenciador incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea, pero no expresó cuáles preceptos fueron interpretados erróneamente y cuáles aplicados indebidamente; b) aludió a la existencia de un error de derecho sin embargo, en el desarrollo del cargo no se refiere a ninguna prueba solemne; c) se abstuvo de atacar el precepto en el que el Tribunal fundó la decisión, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Adicionalmente señaló que la estructuración de la invalidez se dio el 11 de junio de 2013, y que en los tres años anteriores la señora Garzón Ovalle no acreditó aportes, por lo tanto, no cuenta con los requisitos de la Ley 860 de 2003, vigente para la época en que disminuyó su capacidad laboral, o con los de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), en virtud de la condición más beneficiosa, conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corte.
Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó la sentencia SL, 18 jun. 2014, rad. 43817, y concluyó que no es dable acudir a dicho principio para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, porque la disposición que antecede a la Ley 860 de 2003, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de suerte, que la condición más beneficiosa no puede ser óbice para aplicar la norma más favorable al trabajador devolviéndose en el tiempo de manera infinita.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la oposición en los reproches que le formula al cargo, pues al momento de formular el ataque, la recurrente, invoca como indebidamente aplicados los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 11, 13, 48, 53 y 365 de la Constitución Política de Colombia, pero, además, en el desarrollo del cargo invoca la aplicación indebida de la Ley 860 de 2003, respecto de la cual entendió que la modificación introducida por ella a la Ley 100 de 1993, se hizo bajo la misma estructura del régimen de prima media, de modo que no se creó un nuevo sistema, sino que sigue siendo en esencia, el mismo régimen.
Fundada en ese criterio, reclama como el inmediatamente anterior –en lo concerniente a la condición más beneficiosa–, al mencionado Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, no es objeto de discusión, tal como expresamente lo señala la censura, que tiene una pérdida de la capacidad laboral de 53%, estructurada el 11 de diciembre de 2013, correspondiente al diagnóstico «tumor maligno del cuerpo del útero e hipertensión esencial primaria» (f.º 3 al 6), Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 8 y que cotizó un total de 593,72 semanas entre el 9 de octubre de 1972 y el 24 de abril de 1988 (f.º 35), por lo que, en los 3 años anteriores a la invalidez, no contaba con cotizaciones.
En lo que respecta al reproche de la accionante, la doctrina actual de la Corte es que no es posible la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga a la situación particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación ultractiva de la Ley (CSJ SL840-2020).
De ahí que, esta Corte, en providencia CSJ SL1689- 2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 9 En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Del examen del anterior precedente, se advierte que en el entendido adoctrinado por la Corporación, el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Carmen Rosa Garzón Ovalle, esto es, el 11 de diciembre de 2013, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo infirió. Ahora, si el caso se estudiase con la Ley 100 de 1993, ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 39 de esta disposición, los cumple la accionante, pues ella, desde el año 1998, se retiró del ámbito laboral, es decir, no era afiliada cotizante al Sistema General de Pensiones, por ende, no la cobija lo que enseña el literal a) de esa normativa, que demanda, que «hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez», y mucho menos, «veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
Tampoco hay evidencia en el proceso respecto a que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante estuviera relacionada con un diagnóstico de esquizofrenia ni que esta situación hubiera conducido a la Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante a suspender el pago de las cotizaciones en el año 1998 como se indicó, de suerte que el cargo no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que la secretaría del juzgado realice (artículo 366 del CGP). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA GARZÓN OVALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme quedó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4784-2020 Radicación n.° 74408 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CARMEN ROSA GARZÓN OVALLE contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, Radicación n.° 74408 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA