Micelio
SL4784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 1703 de 2002Decreto 2800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72006 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4784-2019 Radicación n.° 72006 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora NURYS FLOREZ VERA quien actúa en nombre propio y en representación de AHILEN ANDREA y ALDAHIR REALES FLOREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y al que se llamó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Nurys Flórez Vera quien actúa en nombre propio y en representación de Ahilen Andrea y Aldahir Reales Flórez, promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y contra Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare que tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes desde el 9 de agosto de 2009, fecha en que falleció su cónyuge y padre señor Cecilio Enrique Reales Manjarrés. Como consecuencia de tal declaración, solicitaron que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día en que falleció el señor Reales Manjarrés; las mesadas causadas desde la citada fecha, que deberán ser canceladas debidamente indexadas; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, narraron que el señor Cecilio Enrique Reales Manjarrés nació el 28 de julio de 1963 y falleció el 9 de agosto de 2009; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 11.86 semanas; que posteriormente se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, donde cotizó un total de 125.57 semanas; dijeron también que por conducto de su empleador fue afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Adujeron que la señora Nurys Flórez Vera, en calidad de cónyuge supérstite de Reales Manjarrés, y en representación de sus dos menores hijos, efectuó reclamación pensional tanto a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, como a Positiva Compañía de Seguros S.A., peticiones que les fueron negadas mediante comunicación del 25 de febrero de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente.

Expusieron que la razón por la cual el fondo de pensiones le negó la prestación de sobrevivencia solicitada, estuvo centrada en el hecho de que la muerte del causante tuvo origen, pero en un accidente de trabajo; y el motivo de la negativa de la ARP estuvo soportado en la circunstancia de que no se reportó la ocurrencia del accidente de trabajo.

Dijeron también que para la fecha en que falleció su cónyuge y padre, 9 de agosto de 2009, ya no estaba cotizando como trabajador dependiente, pues tal vinculación laboral arribó hasta el 7 de julio de ese mismo año «[…] entendiéndose así, que al momento de su muerte, no estaba cubierto por Riesgos Profesionales ». Que no obstante ello, el causante en los tres años anteriores a la fecha de su deceso, tiene cotizadas 50 semanas, más concretamente 109.42 semanas, las cuales son suficientes para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 3 a 11).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda, dijo que eran ciertos únicamente los hechos referidos a la reclamación de la pensión de sobrevivientes y su negativa, la cual efectivamente estuvo soportada en el hecho de que el fallecimiento del causante se debió a un accidente de trabajo, esto es, no fue de origen común. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban y que por tanto debía ser objeto de prueba.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas que denominó indebida representación e inepta demanda; y de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f.° 45 a 51). En escrito separado, el que obra a folios 75 a 76, el citado fondo de pensiones llamó en garantía a Mafre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que sólo en el evento que resulte condenada a pagar la pensión aquí demandada, se ordene a la citada aseguradora, conforme al contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con ella suscrito y que se encontraba vigente, entre a cubrir el monto que corresponda para el otorgamiento de la prestación. Asimismo a través del escrito visible a folio 146, el mismo fondo de pensiones solicitó integrar como litisconsorcio necesario a BBVA Seguros de Vida S.A., a fin de que y sólo en el evento que resulte condenada a pagar la pensión aquí demandada, se ordene a la citada aseguradora, conforme al contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con ella suscrito y que se encontraba vigente, entre también a cubrir el monto que corresponda para el reconocimiento de la prestación reclamada.

A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda, dijo que era cierto el hecho referido a la afiliación del actor a la citada ARP, hoy ARL, afiliación que como lo confiesa la propia parte demandante, estuvo vigente entre el 17 de marzo y 7 de julio de 2009; igualmente aceptó el hecho referido a que para la fecha en que fallece el causante, 9 de agosto de 2009, ya no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales; asimismo, no controvirtió los hechos referidos a la reclamación pensional y su correspondiente negativa, la cual estuvo soportada, de una parte, en que para la data de su deceso no estaba afiliado, y de otra, que no se reportó el eventual accidente de trabajo.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas que denominó cosa juzgada y/o pleito pendiente y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica. A su vez Mafre Colombia Vida Seguros S.A., al concurrir al proceso como llamada en garantía, y en cuanto a los hechos que motivan el citado llamamiento, dijo que era cierto el hecho referido a que entre el fondo de pensiones y ella, se había suscrito una póliza para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, pero precisó que la misma tenía fecha de inicio el 1º de enero de 2010, razón por la cual dijo que no tenía obligación alguna al respecto.

En cuanto a los hechos de la demanda inicial, dijo que no le constaban por ser ajenos a ella, por tanto, se atenía a lo probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y de la demanda. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y la genérica (f.°159 a 165). Finalmente, BBVA Seguros de Vida S.A., al acudir al proceso en calidad de litis consorte necesario, también se opuso tanto a las pretensiones del fondo de pensiones como de la parte actora, bajo el argumento que en el caso de autos no había lugar a ser condenado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes, por tanto y por sustracción de materia perdía vigor cualquier condena que en su contra podía impartirse.

Propuso en su defensa las excepciones que en síntesis denominó, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento del causante para legalmente dejar causada la pensión de sobrevivientes de origen común, la aseguradora sólo puede ser condenada si se demuestra que el causante cumplió las exigencias para generar la prestación aquí reclamada y limitación del valor asegurado (f.° 175 a 207).

El Juez del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, declaró no probada las excepciones previas propuestas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, y Positiva Compañía de Seguros S.A. (CD. f.° 223). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, absolvió a la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, y a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al litisconsorte necesario BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a la llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Nurys Florez Vera, quien actúa en nombre propio y en representación de Ahilen Andrea y Aldahir Reales Flórez, a quienes les impuso las costas de la alzada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal para tomar su decisión, comenzó por precisar que no eran materia de discusión los siguiente hechos en tanto los mismos estaban debidamente probados en el proceso y no eran materia de discusión: i ) Que Nurys Flórez Vera y Cecilio Enrique Reales Manjarrés, contrajeron matrimonio católico, el 17 de diciembre 1994; ii ) que los citados procrearon a Ahilén Andrea y Aldair Reales Flórez; iii ) que Reales Manjarrés falleció el 9 de agosto de 2009; iv ) que el causante inicialmente estuvo afiliado al ISS y posteriormente se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. y v) que Nurys Flórez Vera presentó al citado fondo de pensiones solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual le fue negada en razón a que el fallecimiento del causante se dio por accidente de trabajo.

Precisado ello, puso de presente que la pensión de sobrevivientes, es una prestación o beneficio que se otorga, de una parte, a los beneficiarios de una persona que ha fallecido y que durante su vida laboral estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, habiendo cotizado las semanas a que refiere la ley; y de otra, la que se concede en virtud del fallecimiento de un pensionado, caso en el cual se denomina sustitución pensional.

Expuso que la muerte del afiliado o pensionado constituye una « contingencia » del sistema de seguridad social en cuanto que la ausencia definitiva de la persona que atendía al sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En el asunto que nos ocupa deviene relevante precisar, que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social está conformado por los regímenes establecidos para pensión, salud, riesgos profesionales, servicios sociales complementarios y subsidio familiar.

Precisó que el primero de ellos, es decir el sistema general de pensiones está consagrado en el libro primero de la citada Ley 100 de 1993, en los artículos 10 a 151, que garantiza a la población « el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte que sean de origen no profesional ». Dijo que el segundo de ellos, esto es, el de riesgos profesionales organizado por el Decreto Ley 1295 de 1994, previo que su finalidad era prevenir proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo.

Sistema que también ha sufrido modificaciones como lo fue con la Ley 776 de 2002 y últimamente con la Ley 1562 de 2012. Afirmó el Tribunal que cuando una persona comienza su vida laboral sea como trabajador dependiente del sector público o privado, o como trabajador independiente o como contratista de servicios, tiene la obligación de afiliarse a los distintos sistemas de la seguridad social; afiliación que comporta el pago de una cotización mensual sobre los ingresos recibidos.

Si se trata de independiente o contratista, el trámite y pago respectivo le corresponde directamente al afiliado, pero sí es dependiente los trámites atañen al empleador y en este evento la cotización es compartida excepto la generada en el sistema de riesgos profesionales, en cuyo caso la asume exclusivamente el empleador. Aseveró que, respecto a la naturaleza jurídica de la afiliación al sistema general de pensiones, puede decirse que se trata de un vínculo de carácter contractual, aun cuando los efectos de la filiación y las reglas aplicables son de carácter legal, afiliación que resulta obligatoria para una categoría de trabajadores según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo tercero de la Ley 797 de 2003, entre los cuales se encuentran las personas naturales que prestan servicios al Estado o a las empresas privadas bajo contrato de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, así como los trabajadores independientes.

Esgrimió que, en referencia al sistema de riesgos profesionales, debe indicarse que en razón a que Cecilio Manjarrés Reales falleció el 9 de agosto 2009, las disposiciones que deben examinarse en punto a este sistema son las contenidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, marco legal que tenía prevista la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes.

En efecto, el artículo 13 del Decreto Ley, 1295 de 1994, consagra que la afiliación estaba condicionada a una reglamentación que sólo cubre a un tipo de trabajadores independientes y obligatorias para los dependientes, pero en ambos casos, para tener derecho a las prestaciones en el evento de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se debe cumplir con la afiliación y pagar la cotización; tal asunción del riesgo corresponde a la administradora a la cual se encuentra afiliado el trabajador, al igual que reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los riesgos laborales.

Sostuvo que una vez se surte la afiliación al sistema que da origen a los derechos que allí se reconocen, esto es, a las pensiones en los términos de la ley, entre las que está la prestación de sobrevivientes, la que puede tener entonces un origen común o profesional, aspecto este de importancia dado el diferente tratamiento legal según que la causa de la muerte tenga relación con el trabajo o si se trató de un infortunio de origen común, pues la causa es la que determina la entidad del sistema responsable de cubrir la contingencia. Arguyó que el sistema general de pensiones se ocupa de reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de origen común, es decir sin relación con el trabajo, lo cual se hace a través de los fondos de pensiones; mientras que la muerte de origen profesional la cubre o está a cargo del sistema de riesgos laborales a través de las ARL y, por tanto, es claro entonces, que la afiliación a la entidad administradora es la fuente de los derechos en el sistema de seguridad social y el pago de las cotizaciones el mecanismo que permite la financiación del sistema y la vigencia de tales derechos.

Especificó que la cobertura de los riesgos laborales se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación; adicionalmente habrá de indicarse que fue el Decreto 2800 de 2003 el que reglamentó la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales, definiéndolos como toda persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta o riesgo, mediante contratos de carácter civil comercial o administrativos, distintos del vínculo laboral y aludió a su afiliación voluntaria.

Que al trabajador independiente le era exigible manifestar por escrito en el contrato la intención de afiliarse o no al sistema, de modo que si el trabajador manifestaba que deseaba afiliarse al contratante le correspondía afiliarlo a su administradora de riesgos profesionales dentro de los dos días siguientes a la celebración del respectivo contrato; afiliación que exigía estar previamente afiliado al sistema de salud y de pensiones.

Precisado ello, consideró: Descendiendo tales premisas normativas a la situación fáctica planteada en la demanda y acreditada en el plenario, se advierte que Cecilio Enrique Manjarrés Reales, falleció el 9 de agosto 2009 así lo acredita registro civil de defunción qué obra folio 12 del cuaderno de primera instancia, encontrando que según refiere la comunicación enviada por Nurys Florez Vera a pensiones y cesantías Horizonte, entregada el 11 de noviembre de 2009, vista folio 55, su deceso se presentó en momentos en que desempeñaba su actividad de electricista de manera independiente, manifestación que igualmente efectúa durante el interrogatorio de parte practicado al interior del proceso, como quiera que allí señaló que el día del accidente, el señor Manjarrés Reales, no se encontraba trabajando para ninguna empresa se trataba de un trabajo que simplemente le salió, pero no estaba bajo subordinación de ningún empleador, agregando que el trabajo que desarrollaba en ese momento no tenía relación con la actividad que realizaba para la empresa a la que trabajaba, reiterando que cuando ocurrió el accidente, se encontraba trabajando como electricista independiente, incluso lo así expresado corrobora lo expuesto en el hecho 13° de la demanda, en el sentido que al momento de la muerte, Cecilio Manjarrés Reales no laboraba como dependiente.

En esos términos, es indudable que la muerte de Cecilio Manjarrés tuvo como causa un accidente de trabajo, pues se presentó en momentos en que desplegaba su actividad de electricista, evidenciándose que esa labor la ejecutaba por cuenta propia; esto es, como contratista independiente. Nótese que se trató de un accidente de trabajo como quiera que encaja en la definición que del mismo resulta aplicable, por estar vigente para cuándo ocurrió y que no es otra que la referida en el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina, dada la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-058 de 2006 y respecto de cuya definición señala el artículo noveno, Perdón, inexequibilidad respecto de la definición que consagra el artículo 9° del decreto 1295 de 1994.

Pues bien, según el instrumento andino anteriormente mencionado, el accidente de trabajo es definido o establecido como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, señalando que también lo es, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera de lugar y hora de trabajo.

Siendo así, y en atención a lo dispuesto en el literal e) artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, correspondería a la administradora de riesgos laborales asumir la pensión de sobrevivientes reclamada, al presentarse la muerte de Cecilio Manjarrés Reales en ejercicio de su actividad de electricista de redes, ejercida en el momento y en calidad de trabajador independiente; esto es, por causa de un accidente de trabajo, prestación económica que como quedó visto asume la ARL frente a su afiliado, condición esta que no le es predicable al Señor Manjarrés dado que para cuándo ocurrió su muerte, no se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales demandada, con ninguna prueba de las aportadas demuestran que había efectuado su afiliación al sistema de riesgos laborales en calidad de contratista independiente, la que como dijimos era de carácter voluntario y luego al no haberse trasladado el riesgo a esa administradora de riesgos laborales, no cabe duda que no le es exigible a Positiva Compañía de Seguros, asumir la pensión de sobrevivientes pretendida, como tampoco le es exigible al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, quien según lo que hemos expuesto, tiene bajo su cargo la pensión por muerte del trabajador afiliado cuando su origen es común; es decir cuando no existe una relación de causalidad entre el percance sufrido por el afiliado y la actividad laboral a qué se dedica, circunstancia que como vimos no se cumple en el caso bajo examen.

Todo lo anterior lo direccionó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, en su lugar condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. a pagarles la pensión de sobrevivientes reclamada por los actores, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito, plantea un cargo replicado únicamente por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., pues Positiva Compañía de Seguros S.A. expresamente manifiesta que « la demanda de casación no afecta o agrava la situación jurídica» de ella. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º y 2º del Decreto 2800 de 2003, en relación con el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, y el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994; lo que condujo a la violación de los artículos 48, 53 y 227 de la Constitución Política de Colombia, éste último en relación con el artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 2, 3, 6, 8, 46, 47, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1º y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994.

En la demostración del cargo, expresa que el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, es claro en señalar que la afiliación de los trabajadores independientes se efectúa de conformidad con la reglamentación que para tal fin expidiera el gobierno nacional, lo que se materializó con el Decreto 2800 de 2003, que en los artículos 1º y 2 establece como sujetos de aplicación del mismo, a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea superior a tres meses, normas estas que fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal, en tanto fueron « extendidas a supuestos de hecho no previstos por ellas ».

Asegura que, como el señor Cecilio Enrique Reales Manjarrés falleció en el momento en que desempeñaba su actividad de electricista de manera independiente y los artículos 1º y 2º del Decreto 2800 de 2003, señalan que para la aplicación del mismo se requiere que el trabajador independiente ejecute contratos de carácter civil, comercial o administrativo superiores a tres meses, tales disposiciones no le eran aplicables al causante, de una parte porque él « no estaba trabajando para ninguna empresa » y además la labor por él ejecutada no supera el citado término legal.

Más adelante sostiene que: Según el principio de solidaridad se practica la mutua ayuda entre las personas bajo el principio del más fuerte hacia el más débil, considerándose los más fuertes, para el caso que nos ocupa, quienes tienen capacidad económica por estar vinculados por una relación laboral dependiente e incluso quienes son vinculados mediante contrato de prestación de servicios, y los más débiles son los trabajadores independientes a quienes no cubría el Sistema de Riesgos Profesionales.

El principio de universalidad es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida, por lo que para materializar éste principio no se debe excluir de la cobertura del Sistema General de Pensiones a quienes desempeñan una actividad independiente sin la formalidad del contrato de prestación de servicios, en caso de no estar cubiertos por el Sistema de Riesgos Profesionales.

El principio de integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población y el principio de unidad articula las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, así las cosas la articulación del Sistema implica no dejar vacíos en la cobertura, de tal forma que en caso de no estar cubierta por un subsistema sea cubierta por otro, logrando así la cobertura integral de todas las contingencias.

En el mismo sentido debe interpretarse el artículo 8º de la Ley 100 de 1993. Relata que « la falta de cobertura subjetiva del Sistema General de Riesgos Profesionales para los trabajadores independientes sin contratos de prestación de servicios civiles, administrativos o comerciales que tengan un término de duración superior a tres meses », no genera ausencia de protección o exclusión de los trabajadores independientes por el Sistema General de Seguridad Social, si se tiene en cuenta que la cobertura del citado sistema es subsidiaria; es decir, las contingencias de invalidez y muerte no cubiertas por aquel, son consideradas de origen común y, por ende, cubiertas por el Sistema General de Pensiones y por el Sistema General de Salud.

Expone que si el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente los artículos 1° y 2 del Decreto 2800 de 2003, en relación con el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, y el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, habría condenado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por las artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues el causante cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de su fallecimiento y, además, no hay discusión de la calidad de cónyuge e hijos de los aquí demandantes.

Todo ello lo lleva sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, en síntesis, sostiene que el cargo no puede prosperar, toda vez que si el causante falleció en un accidente de trabajo, riesgo para el cual no estaba asegurado, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, mal puede el fondo de pensiones o AFP demandada entrar a cubrir o asumir una contingencia para la cual no estaba asegurado, menos puede destinar recursos para una eventualidad no prevista en la ley, la que si contempla el pago de las pensiones de sobrevivencia que tienen origen común o en todo caso, ajena, a la ejecución de la actividad laboral.

Concluye diciendo que no tiene sustento alguno el reclamo del actor, pues no se está violando la protección social al núcleo familiar, como lo sostiene la censura, pues lo que pretende la norma es todo lo contrario, es decir, que se preserve la institución de la pensión de sobrevivientes siempre que se cumplan los requisitos mínimos exigidos y establecidos para cada caso y, por ende, el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, la censura no discute los siguientes supuestos fácticos que sirvieron de soporte al fallador de segundo grado para tomar su decisión: i ) que el señor Cecilio Enrique Reales Manjarrés, falleció el 9 de agosto de 2009; ii ) que la causa de su muerte fue un accidente de trabajo generado por una actividad de electricista que realizaba como trabajador independiente; iii ) que para la data del deceso, no estaba afiliado a riesgos profesionales; iv ) la calidad de cónyuge e hijos de los demandantes; y v ) que con anterioridad al infortunio el causante era trabajador dependiente y estuvo afiliado a la ARP hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., ello, hasta el 7 de julio de 2009.

Aclarado lo anterior, la Sala puede inferir que lo pretendido por la censura es que se determine jurídicamente, que la pensión de sobrevivientes derivada de un accidente de trabajo de un trabajador independiente, debe ser asumida por la AFP convocada al proceso Porvenir S.A., en virtud de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad; además, porque el causante en esa calidad no tenía un contrato civil, comercial o administrativo que superase los tres meses, por tanto no estaba obligado a afiliarse a riesgos laborales como lo establecen los artículos 1º y 2º del Decreto 2800 de 2003.

Planteado así el asunto y como primera medida, la Corte comienza por precisar que la censura varía el petitum de la demanda inaugural, así como la causa petendi de las pretensiones, toda vez que como quedó visto al historiar la actuación y los recurrentes no lo controvierten al estar dirigido el cargo por la vía del puro derecho, se tiene que la parte demandante llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a fin de que fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes bajo el supuesto de que la muerte del señor Reales Manjarrés se dio por causa de un accidente de trabajo; a su vez convocó al proceso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., en el evento de que no se demostrase que el fallecimiento tuviese una causa profesional o laboral, sino común. Sobre tales supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda genitora del proceso se trabó la litis, y los falladores de instancia adoptaron la decisión que correspondía conforme a las pruebas allegadas al proceso y a la luz de la normatividad que regulaba la situación sometida a su consideración. Concretamente, el fallador de segundo grado quien, se recuerda, conoció el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, arribó a la conclusión de que la ARP hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes aquí reclamada por la parte actora, en razón a que el causante, para la fecha en que sufrió el accidente de trabajo que a la postre terminó con su vida, no se encontraba afiliado a dicha aseguradora, lo cual incluso se admitió desde la demanda inicial.

Ahora bien, encontrándose la parte recurrente frente a tan contundente conclusión del sentenciador de alzada, da un giro a sus pretensiones y a la causa que originó el presente asunto, argumentando ahora en la esfera casacional que no obstante el causante haber sufrido un accidente de trabajo, ya no es la ARP hoy ARL convocada al proceso, esto es, Positiva Compañía de Seguros la llamada a responder por la prestación de sobrevivientes aquí demandada, sino la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., ello en virtud de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad previsto por la Ley 100 de 1993, reforzando su discurrir con el argumento de que los supuestos fácticos contenidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 2800 de 2003, no son aplicables al caso de autos.

Dicho de otra manera, la censura con el cargo dirigido por la vía directa, introduce una variación no sólo a la causa petendi sino al petitum del libelo demandatorio, lo cual es inadmisible en casación, esto en razón a que, frente a la AFP Porvenir S.A., la pensión que podía perseguir según la demanda inaugural, era la pensión de sobrevivientes de origen común, más no la derivada de un accidente de trabajo; por ello, el recurso está llamado al fracaso.

Con todo y teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico sobre el cual fue fijada el presente litigio, la Corte evidencia que no se equivocó el sentenciador de alzada en su decisión, pues debe recordarse que es el hecho de la afiliación al sistema de seguridad social integral, bien de los trabajadores dependientes ora independientes, el que genera el deber de pagar las cotizaciones y con ello el cubrimiento de las contingencias que se subroga con cada una de las afiliaciones.

En efecto y para el sub examine como bien lo consideró el ad quem, al afiliarse un trabajador independiente al subsistema de pensiones, bien al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ora al de prima media con prestación definida, lo que hace con dicho acto, es subrogar las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte de origen común. A su turno, al afiliarse el trabajador independiente al subsistema de riegos profesionales hoy laborales, lo que efectúa es subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte generados con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrolla; afiliación que como se recuerda, a la luz del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, no era obligatoria para los trabajadores independientes, puesto que de acuerdo con su literal b) lo era “En forma voluntaria”, ello en los términos vigentes antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-858 del 18 de octubre de 2006 con efectos diferidos para su aplicación hasta el 20 de junio de 2007; no así a partir de la vigencia de la Ley 1562 de 2012, la cual en su artículo 2º que modificó el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, volvió obligatoria dicha afiliación para «Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo», (Subraya la Sala), cuyas cotizaciones o pagos por demás « será por cuenta del contratante ».

Sobre la afiliación al sistema se seguridad social y sobre las consecuencias que se derivan de ella, pertinente es recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 de sep. 2009, rad. 35211, reiterada en las sentencias CSJ SL16086-2015, CSJ SL4521-2018 y SL1329-2019, cuando al efecto se precisó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. […] Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman la afiliación al mismo, desde luego, que ella establece la pertenencia a éste, y, además, comporta la generación de la obligación de pago de las cotizaciones.

Es decir, afiliación y cotización determinan el acceso a las prestaciones o a los beneficios. (subraya la Sala) Así las cosas, como es un hecho indiscutido que el señor Cecilio Enrique Reales Manjarrés, falleció el 9 de agosto de 2009 a causa de un accidente de trabajo mientras desarrollaba una actividad de electricista y como trabajador independiente, fecha para la cual no se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., claro es para la Corte que no se había subrogado en dicho sistema el riesgo de la muerte, lo que significa que por lo voluntaria de la afiliación, el accionante asumió su propio riesgo; por tanto, mal podía condenarse a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por los aquí demandantes y menos podía impartirse condena en contra la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., pues dicho fondo no está llamado a cubrir riesgos ocurridos con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrolla un trabajador, en este caso independiente, es decir, un riesgo profesional hoy laboral, pues ello no es posible ni siquiera acudiendo a los principios solidaridad, universalidad e integralidad, pues cada uno de los subsistemas que integran el sistema general de seguridad social integral, está debidamente regulado y con claros y especificas responsabilidades de los riesgos que cada uno está llamado a cubrir.

Por las anteriores razones, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por NURYS FLOREZ VERA quien actúa en nombre propio y en representación de AHILEN ANDREA y ALDAHIR REALES FLOREZ, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y al que se llamó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00