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SL4784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4784-2015 Radicación n° 45861 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO ENRIQUE BARBOSA VALERO contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TÉCNICA LIMITADA - VITÉCNICA LTDA., y CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se declare que estuvo vinculado con la Compañía de Vigilancia Técnica Limitada - Covitécnica Ltda., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó con justa causa imputable al empleador, debido al no pago oportuno de sus salarios. En consecuencia, se condene a la demanda al pago de $2376.00,oo, por salarios dejados de pagar entre el 1º de septiembre y el 7 de diciembre de 2000; $676.000,oo por auxilio de cesantía; $ 81.120,oo por intereses a la cesantía; $626.000,oo por primas; $487.000,oo por vacaciones y $25.333,oo, diarios por « salarios moratorios ».

Así mismo, se condene al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, el reembolso de los dineros descontados por aportes a seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Finalmente, que se declare que Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, es solidariamente responsable de todas las condenas que se realicen contra Covitécnica Ltda., en virtud de la póliza No. 025 0020117894, expedida para garantizar las obligaciones laborales de esta última.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 31 de septiembre de 1999, celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con Covitécnica Ltda., para desempeñarse como «supervisor »; que desde el 1º de enero de 2000, fue ascendido al cargo de director de operaciones, con un salario de $760.000,oo mensuales; que sus servicios fueron adquiridos «como parte del recurso humano necesario» para dar cumplimiento al contrato No. 0063 de 1998 suscrito con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo objetivo era prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada para resguardar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de éste último; que mediante carta de 7 de diciembre de 2000, decidió dar por terminado el contrato laboral por justa causa, por cuanto la demandada Covitécnica Ltda., entró en cesación de pagos de todas sus obligaciones laborales a partir del mes de octubre de 2000 y, que la accionada le adeuda la prima de servicios correspondiente del año 2000, aportes a la seguridad social que le fueron descontados y las dotaciones de ley.

Finalmente, expuso que la empresa Seguros Cóndor S.A., mediante póliza de seguros No. 025002017894 garantizó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones al personal de Covitécnica Ltda., que prestaba sus servicios en cumplimiento del contrato No. 0063 de 1998, suscrito entre ésta, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, que instauró acción de tutela contra su empleadora, la cual no tuvo prosperidad (folios 2 a 5).

Al dar respuesta a la demandada, Covitécnica Ltda., se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió que el actor fue vinculado a fin de dar cumplimiento al contrato N° 0063 de 1998, suscrito con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que no canceló la prima de servicios correspondiente a junio de 2002 y que suscribió la póliza de seguros con la codemandada.

Propuso la excepción de buena fe patronal y en su defensa expuso que el ente territorial incumplió el contrato enunciado, pues no canceló las obligaciones económicas derivadas del mismo, lo que le impidió cumplir a cabalidad con los compromisos laborales adquiridos (folios 73 a 78). Por su parte, Cóndor S.A., al contestar el líbelo inicial se opuso a la prosperidad de las súplicas y, en cuanto a los fundamentos fácticos que las soportan, aceptó únicamente el referente a la suscripción de la póliza de seguros con la empresa empleadora.

Como medios exceptivos planteó los de inexistencia de la obligación, extinción de la acción generada del contrato de seguros, cobro de lo no debido y «la genérica». Adujo como argumento de defensa que para que la compañía de seguros afecte el amparo denominado «prestaciones sociales» debe existir un vínculo contractual entre el trabajador que reclama y la asegurada, pues solo en virtud de esa relación puede operar tal cobertura, pero en ningún caso frente a un tercero ajeno a esa relación (folios 65 a 68).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia 14 de agosto de 2009 (folios 159 a 167), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COVITECNICA (sic) LTDA. (…) a pagar a favor de FERNANDO ENRIQUE BARBOSA VALERO (…) las siguientes sumas de dinero: a. $728.144 por concepto de cesantías. b. $71.091 por concepto de intereses a las cesantías. c. $$724.104 por concepto de prima de servicios. d. $310.005 por concepto de vacaciones. e. $2.004.699 por concepto de salarios. f. $20.667 diarios desde el 8 de diciembre de 2000 por concepto de indemnización moratoria.

SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones.

TERCERO: Absolver Al distrito Turístico de Barranquilla.

CUARTO: Abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en contra de SEGUROS CONDOR (sic) S.A.

QUINTO: CONDENAR En costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Covitécnica Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el literal f) del fallo del a quo, en su lugar, absolvió a la impugnante del pago de la indemnización moratoria e impuso al demandante, el pago de las costas en ambas instancias (folios 200 a 211).

Para ello, luego de transcribir in extenso la sentencia CSJ SL, 38 nov. 2003, rad. 21366, señaló: En el caso que se trata, la demandada ha argumentado como causal eximente de mala fe, que el no pago de las acreencias laborales al actor, es consecuencia del incumplimiento de uno de sus clientes, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el cual está sometido a un proceso de reestructuración de pasivos y la obligación que aquella adquirió con la empresa demandada, Covitécnica Ltda., asciende a la suma de $387'281.393., de acuerdo con la respuesta al oficio del juzgado del conocimiento, que se allegó después de proferido el fallo de primera instancia, por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

(fl. 176). Por lo tanto, como en el expediente esta (sic) probado, lo afirma el demandante y lo acepta el demandado, que el actor está contratado en relación con el contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre la empresa Covitécnica Ltda., y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para prestar los servicios de vigilante en la última entidad citada, e igualmente, por lo ya expresado, debido a la reestructuración económica que sufrió la Alcaldía se le adeuda a aquella, la suma de $387'281.393, pasivo que está sujeto a unos plazos de pagos, se advierte que el no cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de la empleadora en este asunto, es predicable al incumplimiento de sus obligaciones por parte de su cliente, la Alcaldía de Barranquilla, y no al ánimo de la empresa convocada al proceso, de desconocer los derechos laborales del demandante, por lo cual habrá de exonerarse del pago de la sanción moratoria, por encontrar en su conducta, razones serias y atendibles que la ubican en el campo de la buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, « profiera la sentencia que corresponde, acogiendo las pretensiones de la demanda, específicamente la condena en salarios moratorios a cargo de la demandada».

Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar, en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, la ley sustancial « por falso juicio de existencia que conllevo (sic) la aplicación indebida del artículo veintiocho (28) del Código Sustantivo del Trabajo ».

Afirma que la sentencia proferida por Tribunal desconoce la norma acusada al pretender hacer partícipe al actor en las eventuales pérdidas de la empresa, pues encontró ajustado a derecho el que ésta se haya abstenido de cancelar a tiempo los salarios y prestaciones sociales, como consecuencia del incumplimiento de la Alcaldía de Barranquilla en el pago del contrato suscrito entre las demandadas, el cual consagró en su cláusula tercera, «que el contratista se benefició con un anticipo contractual del veinticinco por ciento del valor total del contrato», valor que « nunca fue repartido entre los trabajadores».

Aduce que el Tribunal no valoró «las pruebas que obran dentro del expediente, y que dan cuenta de la verdadera situación económica de la empresa demandada, contrario a la conclusión que justifica la omisión en el pago oportuno de las prestaciones y salarios»; que en el certificado y existencia de la empresa Covitécnica Ltda., consta que su capital social asciende a $ 210.000.000, que sumado al referido anticipo, «le permitían cubrir sin afanes los salarios y prestaciones adeudados» pues con ello, « tenía la capacidad económica para realizar sus pagos oportunamente».

Manifiesta que la interpretación realizada por el juez de apelaciones « en el sentido de atar el pago oportuno de salarios y prestaciones al pago de los contratos de prestación de servicios que realice su empleador, desquicia la naturaleza del contrato estatal de prestación de servicios, convirtiendo al trabajador en una especie de socio pasivo de su empleador, puesto que solo participa de las eventuales pérdidas de su empleador»; que el ad quem no valoró adecuadamente como prueba indiciaría « la conducta procesal de la demandada», conforme al art. 249 del CPC, en tanto ésta no ha demostrado, que haya consignado el valor de los salarios y prestaciones del actor, ni siquiera parcialmente.

Reitera que en el expediente obra prueba documental que da cuenta de la verdadera capacidad económica de la demandada que impide llegar a la conclusión a que arribó el juez de apelaciones, para justificar la ausencia de pago de las acreencias laborales adeudadas, lo cual conlleva la vulneración del art. 28 del CST, «ya que ata el cumplimiento oportuno de las obligaciones del empleador al éxito de sus operaciones contractuales, independientemente de su real capacidad económica, conforme a su capital social».

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del mismo y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. Las demandas de casación fundadas en la causal primera, -con independencia de la vía que se acoja para su acusación-, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional, atinente al derecho reclamado, que se consideren vulneradas.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista únicamente denunció la aplicación indebida del art. 28 del CST, que si bien constituye unas preceptiva de tal entidad, no se erigió como pilar del Tribunal para determinar la no procedencia de la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, norma ésta última que, dicho sea de paso, no se enlistó en la proposición jurídica del cargo, pese a ser la que contiene el derecho perseguido en sede de casación. 2.

La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.

En el sub judice, se observa que el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el juez de apelaciones por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, que fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo. 3. Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor, en tanto se limitó a señalar que el Tribunal no valoró «las pruebas que obran dentro del expediente, y que dan cuenta de la verdadera situación económica de la empresa demandada».

También observa la Sala que la acusación de las pruebas que efectúa el censor, no hace referencia al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que, en opinión del casacionista, han debido extraerse de aquellas para efectos de deducir que la empleadora demandada estaba en la capacidad de cancelar los emolumentos laborales debidos al actor y que por lo tanto, está desvirtuada la buena fe que la exonera del pago de la indemnización moratoria deprecada.

Entonces, como quiera que en esta acusación el impugnante no identificó cuáles fueron los medios de convicción dejados de apreciar o erróneamente estimados, deja la imputación sin sustento alguno y la transmuta en un simple alegato de instancia 4. Aunado a lo anterior, manifiesta el censor que el juez de apelaciones no valoró adecuadamente la prueba indiciaría, que afirma, se encuentra contenida en « la conducta procesal de la demandada», pues no ha demostrado, que haya consignado el valor de los salarios y prestaciones del actor.

Al respecto vale aclarar que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la prueba indiciaria no puede ser calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. Consecuentemente, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Lo plantea en los siguientes términos: Con fundamento en la causal primera de Casación prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, acuso la sentencia del Tribunal (…), de Violación Directa de la Ley Sustancial. 4.3.2. FUNDAMENTACION (sic) DEL CARGO. La sentencia proferida por el Honorable Tribunal desconoce por completo el contenido del numeral cuarto del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al Código Procesal Laboral, y pretende condenar en Costas de Primera y Segunda Instancia a mi poderdante, muy a pesar de la prosperidad de sus pretensiones, al menos en forma parcial, contrariando de esta manera de forma expresa el numeral cuarto del citado artículo, que solo permite la condena en costas de ambas instancias a la parte vencida, cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior.

4.3.3. TRASCENDENCIA DE LA VIOLACION (sic). Es claro que la aplicación errónea que realiza el Honorable Tribunal respecto de las normas que regulan la condena en costas dentro del proceso laboral, desquicia totalmente el contenido de su fallo, al punto que muy a pesar que el mismo escrito de apelación interpuesto por la demandada, sólo comprende un aspecto parcial del fallo de primera instancia, y por tanto la segunda instancia nunca tuvo competencia para conocer de la totalidad del fallo de primera instancia, termina confirmando aspectos del fallo que nunca fueron objeto de apelación, y condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante.

4.3.4. FORMA DE LA VIOLACION (sic). El total desconocimiento de lo normado por el numeral cuarto del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, por parte del Ad - Quem, provoca una condena en ambas instancias en contra de mi mandante, en abierta vulneración de la normatividad aplicable al proceso objeto del presente recurso.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el censor que el Tribunal desconoce lo establecido en el art. 392 del CPC, por que pese a que el fallo de primer grado le dio prosperidad parcial a las pretensiones de la demanda, en la sentencia fustigada, le fue impuesto el pago de las costas de ambas instancias. Pues bien, al margen de los errores que exhibe el cargo frente a la técnica del recurso extraordinario, para despachar de manera desfavorable este cargo, basta con señalar que la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido que las costas procesales de las instancias no constituyen, en estricto sentido, una petición principal o accesoria arraigada directamente a los extremos de la litis, pues solamente son una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y por esa razón carecen de la categoría sustancial requerida para ser tenidas como tema que amerite ser ventilado en el recurso extraordinario de casación (Ver CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39169, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39848, entre muchas otras).

Por tanto, el cargo se desestima. Sin costas, por virtud de que la acusación no fue objeto de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO ENRIQUE BARBOSA VALERO contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TÉCNICA LIMITADA - VITÉCNICA LTDA., y CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Sin costas en sede de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15