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SL4783-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4783-2021 Radicación n.º 76173 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JADUER OLAYA CORTÉS, ÉDGAR OTERO CHARRIA, JOSÉ OMAR GÓMEZ NÚÑEZ y JUAN FERNANDO VÉLEZ CAICEDO contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que, junto con MIGUEL MORENO CORTÉS y DANIEL CALDERÓN LENIS, le instauraron a SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO OUTSOURCING SA (SIMOUT SA) y a CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES SA (CENTELSA).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaduer Olaya Cortés, Édgar Otero Charria, José Omar Gómez Núñez, Juan Fernando Vélez Caicedo, Miguel Moreno Cortés y Daniel Calderón Lenis demandaron a Simout SA y a Centelsa con el fin de que se declarara que cada uno de ellos tuvo un nexo laboral con las demandadas, que por ello gozaban de fuero circunstancial y, por lo tanto, que fueron despedidos sin justa causa; en consecuencia, pidieron que se ordenara su reintegro a los mismos cargos que desempeñaban al momento de la terminación de sus relaciones laborales, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social que no percibieron.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a favor de las demandadas como operadores de montacargas y expresaron que sus relaciones laborales terminaron sin justa causa en las siguientes fechas del año 2012: Daniel Calderón Lenis, el 17 de febrero; Jaduer Olaya Cortés, el 29 de febrero; José Omar Gómez Núñez, el 29 de abril;

Juan Fernando Vélez Caicedo, el 2 de mayo; Edgar Otero Charria, el 13 de mayo; y Miguel Moreno Cortes, el 2 de junio. Aseguraron que «en el seno de la entidad demandada» (sic) se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrónica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector (Sintraime), con personería jurídica 1239 del 26 de julio de 1967, agremiación de la que ellos hacían parte, pues fueron Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptados y pagaron cumplidamente las cuotas ordinarias y extraordinarias que exigía esa organización. Manifestaron que el día 6 de diciembre de 2011, en la seccional Yumbo, la asociación de trabajadores presentó a la Asamblea General de afiliados un pliego de peticiones, que esta ratificó y aprobó en debida forma; al día siguiente, tal decisión les fue informada a los presidentes de cada una de las demandadas, y se solicitó dar paso a la negociación colectiva correspondiente, la que ambas empresas se negaron a desarrollar; recordaron que con la presentación de sus pedimentos todos los afiliados del sindicato quedaban arropados por el fuero circunstancial.

Contaron que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 583 del 19 de abril de 2012, sancionó a las entidades por no negociar el pliego de peticiones dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, conforme el artículo 433 del CST, subrogado por el 27 del Decreto Ley 2351 de 1965; por último, aseguraron que a la fecha de radicación de la demanda aún no se había resuelto el conflicto colectivo.

Al dar respuesta al memorial demandatorio, Centelsa se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que los demandantes no fueron trabajadores suyos, sino de la contratista Simout SA, aclarando que la vinculación fue mediante contratos a término fijo; en ese orden adujo que la terminación no violentó el fuero circunstancial, porque se dio por el cumplimiento del plazo acordado.

Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó que los demandantes hacían parte del sindicato Sintraime, con el que, para la época de la presentación del pliego de peticiones, estaba vigente una convención colectiva de trabajo, luego, «mal podía pretender la misma organización SINTRAIME modificar la convención colectiva vigente a través de la presentación de un pliego de peticiones de una empresa totalmente diferente que simplemente tenía calidad de contratista independiente».

Puso de presente que en el proceso administrativo adelantado por el sindicato ante el Ministerio del Trabajo, que buscaba la sanción por no discutir los reclamos del sindicato, esa cartera resolvió que «si los trabajadores del contratista son de dicha empresa, exclusivamente a ella le puedan presentar un pliego de peticiones»; sin embargo, a la radicación de este, la empresa se negó a negociar, porque no eran trabajadores suyos, negativa frente a la que el «sindicato presentó una queja ante la Coordinadora de grupo de resolución de conflictos-conciliación de la dirección territorial del Valle del Cauca, que fue resuelta mediante la resolución CGR-C No. 008583 del 19 de abril de 2012», la que apoyó los argumentos esbozados por la empresa y evitó proferir un pronunciamiento en su contra.

Por último, dijo que, al no existir la obligación de negociar, no se consolidó el fuero circunstancial alegado por los demandantes, quienes, recalcó, no eran trabajadores suyos. Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo y del fuero circunstancial; prescripción; justa causa de terminación de los contratos de trabajo; y buena fe.

Por su parte, Simout SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año con los actores, los cuales terminaron al cumplirse el plazo pactado; afirmó que no había sindicato de trabajadores constituido en ella y que el «denominado SINTRAIME, debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo [fue] creado y existe para trabajadores DIRECTOS de CENTELSA», empresa con la cual la agremiación sindical tenía pactada una convención colectiva de trabajo vigente, la que se pretendía modificar a través de un pliego de peticiones.

Recordó que con la Resolución 583 de 2012 le fue impuesta una sanción por no negociar el pliego que le presentaron, conforme al Decreto Ley 2351 de 1965; recurrió en reposición y en apelación, de manera que la segunda instancia emitió la Resolución 000002 de 2013, que levantó la punición gubernativa en comento, porque el primer acto administrativo no tuvo en cuenta, primero, que «se constituyó una Asamblea General de 4 personas» y, por otro lado, que fueron trabajadores de Centelsa los que aprobaron y presentaron un pliego ante Simout.

Según lo anterior, niega que haya existido un conflicto colectivo con los accionantes. Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa presentó las excepciones de justa terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 5 de abril de 2016, confirmó la sentencia dictada por la juez de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los siguientes problemas jurídicos: […] establecer si en virtud de la solidaridad pregonada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, el pliego de peticiones presentado por los demandantes le es oponible a Centelsa SA; por otra parte, se deberá determinar si la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero circunstancial puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado.

Para desatar esos puntos de debate, el juez plural desplegó las siguientes exposiciones: Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 7 El apoderado de la parte recurrente considera que, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, le es aplicable la prohibición de despedir a los trabajadores que gozan de fuero circunstancial a Centelsa SA.

Tal argumento no tiene vocación de prosperidad, en atención a que el artículo 25 del Decreto 2351 del 65 establece que la prohibición de despedir a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones solo se predica al empleador de estos; por lo tanto, de conformidad con los contratos de trabajo militantes a folios 33 a 81 del expediente, la prohibición de despedir, en caso de probarse que los demandantes gozaban de la especial protección del fuero circunstancial, radica en cabeza de Simout SA y no de Centelsa SA, quien aunque es beneficiaria de los servicios prestados por los trabajadores de la primera empresa, no es empleador de estos, razón suficiente para desestimar el argumento esbozado por el recurrente.

En consecuencia, se confirma la sentencia en tal sentido. Ahora bien, respecto a la terminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta que cuando se termina un contrato a término fijo no se trata de un despido, sino de la terminación de un contrato por el cumplimiento del plazo pactado, no requiere entonces autorización judicial para levantar el fuero; al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicado 34142 del 25 de marzo de 2009, que en lo que respecta a los contratos a término fijo la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, porque lo que prohíbe el artículo 25 del Decreto 2351 del 65, es el despido, supuesto fáctico que no se da cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos de terminación establecido legalmente, como lo es el fenecimiento de la relación laboral por cumplimiento del plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T116-2009 y la T592 del mismo año, entre otras, en las que manifestó que el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto a los trabajadores aforados, siempre y cuando cumplan con todas las exigencias y condiciones que establece la ley para su terminación; en consecuencia, ante el advenimiento del término de duración del contrato de trabajo pactado entre Simout SA y los demandantes, la protección foral pregonada no tiene vocación de prosperidad, razón necesaria y suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. La Sala considera que no es necesario adentrarse en el estudio de los demás problemas planteados, ya que de haberse demostrado que Simout SA no transgredió la prohibición establecida en el artículo 25 del Decreto 2359 del 65, la razón de ser de las peticiones de la demanda carece de sentido, pues no Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 8 se puede obviar que lo que se pretende es el reintegro de los trabajadores, por considerar erróneamente haber sido despedidos cuando gozaban de fuero circunstancial, hecho que, como ya se advirtió con suficiencia, en el presente asunto no acaeció. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaduer Olaya Cortés, Édgar Otero Charria, José Omar Gómez Núñez y Juan Fernando Vélez Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, y que se resolverán en conjunto, dado que comparten la mayor parte del elenco normativo que estiman violado, se apoyan en argumentos similares y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 9 34 y 35 del C.S.T., en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del decreto 1373 de 1966, 43, 46, 57, 59 (numeral 4), 61,64, 353, 354, 356, 358 a 378, 400, 405, 425, 433, 461, 467 a 471, 478, 479, 481 y 485 del C.S.T., 2, 71 y 77 de la ley 50 de 1990, 38, 39, 48 y 53 de la Constitución Política, 164, 165, 167 y 176 del CGP, 60, 61 y 145 del CPL y SS.

Como errores de hecho que habría cometido el fallador de segundo grado, enuncian: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no puede predicarse la existencia de solidaridad entre las empresas SIMOUT S.A. y CENTELSA S.A. respecto a la prohibición de despedir a los trabajadores que gozan de fuero circunstancial. 2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que CENTELSA S.A. (SIC) ostenta la calidad de empleadora de los señores JADUER OLAYA CORTÉS, EDGAR OTERO CHARRIA, JOSÉ OMAR GÓMEZ NUÑEZ, y JUAN FERNANDO VELEZ (SIC) CAICEDO, siendo SIMOUT S.A. una empresa que actúa como simple intermediaria. 3.

No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que al haberse presentado el pliego de peticiones dentro del término legal y con las formalidades requeridas para ello, mis poderdantes gozan de fuero circunstancial y en consecuencia no podían ser despedidos mientras durara el conflicto colectivo. Aducen que esos dislates sucedieron porque fueron incorrectamente apreciados los contratos de trabajo visibles en folios 33 a 35, 42 a 43, 68 y 69, 78 y 79; además, especifican los siguientes, en la condición de documentos no valorados: 1.

Certificado de existencia y representación de SIMOUT S.A. (Fl. 26 a 28) 2. Certificado de existencia y representación de CENTELSA S.A. (Fl. 29 a 32) 3. Certificaciones expedidas por SINTRAIME que constatan que los demandantes se encuentran a paz y salvo con el sindicato. (Fl. 37 Jaduer Olaya, 45 Edgar Otero, 72 José Omar Gómez, 81 Juan Fernando Vélez) Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 10 4.

Afiliaciones al Sindicato y actas mediante las cuales se aprueban a los demandantes como socio activos. (Fl. 38 a 41 Jaduer Olaya, 46 a 50 Édgar Otero-, 73 José Omar Gómez, 82 Juan Fernando Vélez. (sic) 5. Comunicación dirigida el 25 de abril de 2012 al Gerente General de SIMOUT S.A. por el Vicepresidente de SINTRAIME. (Fl. 91 ibídem (sic)) 6.

Pliego de peticiones que presenta SINTRAIME a la empresa CENTELSA y a la intermediadora SIMOUT S.A. (Fl. 92 a 126 ibídem (sic)) 7. Comunicación del 7 de diciembre de 2011 mediante la cual el Vicepresidente de SINTRAIME presenta el pliego de peticiones ante la demandada CENTELSA S.A. (Fl. 87 y 88 ibídem (sic)) 8. Comunicación del 7 de diciembre de 2011 mediante la cual el Vicepresidente de SINTRAIME presenta el pliego de peticiones ante la demandada SIMOUT S.A. (Fl. 89 y 90 ibídem (sic)) 9.

Comunicación del 7 de diciembre de 2011 mediante la cual el Vicepresidente de SINTRAIME presenta el pliego de peticiones ante la Directora Regional del Trabajo del Valle del Cauca. 8. (sic) Respuesta de SIMOUT S.A. a SINTRAIME sobre la presentación del pliego de peticiones. (Fl. 191y 192 ibídem (sic)) 9. (sic) Convención Colectiva de Trabajo CENTELSA S.A. (Fl. 204 a 251 ibídem (sic)) 10.

(sic) Estatutos de SINTRAIME. (Librillo Fl. 466) En la demostración del cargo, aseguran que no se debate que ellos «suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo con […] SIMOUT S.A. para desempeñarse como OPERADORES DE MONTACARGA en CENTELSA S.A.». La censura se orienta a que debió predicarse la solidaridad porque, con base en la prueba indicada, queda establecido que Centelsa, contrario a lo que entendió el juez de la alzada, fue la «empleadora» de ellos, siendo Simout SA una «simple intermediaria»; lo anterior, teniendo en cuenta Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 11 que los contratos laborales no son óbice para determinar esa realidad, aunado a que, una correcta revisión de los objetos sociales de ambas empresas, arroja que estos guardan relación entre sí, al igual que las funciones que desempeñaban los trabajadores.

Agregan a lo anterior que, si se dijera que las labores ejecutadas son distintas de las actividades normales de Centelsa, no se explica que, en la fecha de terminación de los contratos de trabajo de cada uno, se superaba «con creces el término de 6 meses o en su defecto de 1 año si se prorroga, señalado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990», tiempo máximo permitido para las empresas usuarias para contratar a otras como Simout SA para ejecutar ciertas funciones, de modo que queda demostrada la simple intermediación, con apoyo en la providencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 32410.

Por lo tanto, consideran que la prohibición de despedir a quien hubiere presentado pliego de peticiones no era solo para Simout SA, sino también para la que consideran como su verdadera empleadora, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que determina que cuando el usuario sea ficticio, necesariamente debe tenerse como el verdadero empleador.

Por otra parte, señalan que con los formularios de afiliación y con las actas del sindicato en las que se dio aprobación a esos actos se acreditó que fueron aceptados como integrantes de esa agremiación, invocando el derecho Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamental de asociación sindical, además, porque presentaron solicitudes escritas y autorizaciones de descuentos de las cuotas sindicales ordinarias de ley.

Sostienen que debía tenerse en cuenta el pliego de peticiones presentado a las demandadas —fuente del fuero circunstancial— que consagró como petición principal: La empresa “CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA, como empleadora directa a partir de la presentación del presente Pliego de Peticiones se obliga a aplicar en su totalidad la Convención Colectiva de Trabajo que tiene Vigente con sus trabajadores a Término Indefinido a los trabajadores que le prestan sus servicios a través de la intermediaria Servicio Integral de Mantenimiento Outsourcing SIMOUT S.A.» Con ello se estableció, según afirman, que para los efectos de «la negociación, la intermediaria SIMOUT S.A. y la sociedad empleadora la empresa CENTELSA, […] responderán solidariamente por el presente pliego, y para todo efecto legal se denominará LA EMPRESA», porque aquella nunca suplió actividades ajenas a las de Centelsa, en la medida en que la operación de montacargas era una tarea «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, contribuyendo al desarrollo de su actividad principal relacionada con la industria eléctrica».

A más de lo anterior, estiman que el Tribunal, al no haber tenido como empleadora a Centelsa, sino solo a Simout SA, consideró innecesario analizar la garantía de estabilidad derivada del fuero circunstancial, cuando, en realidad, la primera fue la empleadora, respecto de la cual existía la Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 13 imposibilidad de despedirlos en el transcurso de un conflicto colectivo, pues la validez de la presentación del pliego de peticiones no fue controvertida por las demandadas.

Por último, solicitan que, en el caso de que con el material probatorio aportado no se logre demostrar el derecho de sindicalización, se les aplique la extensión de los beneficios convencionales del artículo 471 del CST. VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de segundo grado de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo cuerpo normativo del primer cargo, pero agregan que esos quebrantamientos condujeron a la infracción directa de los artículos 35 del CST, 6.º del Decreto 4369 de 2006 y 53 de la Constitución Nacional.

Inician el desarrollo del cargo estableciendo que no es objeto de discusión que los actores suscribieron diversos contratos a término fijo con Simout SA, para desempañarse como operadores de montacargas en Centelsa; enseguida plantean el debate en estos términos: «lo que no se acepta y la razón por la cual se le endilga ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el Tribunal afanadamente haya considerado que en el asunto bajo estudio no puede predicarse la existencia de una solidaridad»; lo anterior porque, aunque concluyó que Centelsa «es beneficiario (sic) de los servicios prestados por los trabajadores de SIMOUT S.A.», concluyó, con error, que no era la empleadora de ellos.

Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, no están de acuerdo con los argumentos que usó el Tribunal para no decretar la existencia de la responsabilidad solidaridad frente a Centelsa, cuando debía tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, siendo que se demostró que aquella ostentaba la calidad de empleadora directa y Simout SA, la de simple intermediaria, según el artículo 35 del CST, pues contrató los servicios de los laborantes «en beneficio y por cuenta exclusiva de Centelsa S.A., más aun, cuando la ejecución del cargo de OPERADOR DE MONTACARGAS era para beneficio de ésta», por tratarse de una actividad ordinaria, inherente o conexa a dicha entidad.

A ello adicionan este razonamiento: Así las cosas, yerra el Ad Quem (sic) al no aplicar correctamente la solidaridad normada en el artículo 34 del C.S.T., cuando lo cierto es que es CENTELSA S.A. en calidad de empleadora directa la que debe asumir la responsabilidad que le asiste frente a las acreencias y demás derecho laborales de sus empleados en solidaridad con SIMOUT S.A. al haber actuado ésta como simple intermediaria.

Según lo anterior, de aplicar el principio de primacía de la realidad, el juzgador habría llegado a las inferencias que manifiestan en el embate, las que obtienen con apoyo en la sentencia CC C665-1998 sobre el contenido del artículo 53 Superior. Además, alegan que la providencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 32410 refuerza ese desenlace, al establecer que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 define un límite temporal para las actividades que ejercen empresas como Simout SA, y, como quedó «plenamente evidenciado» que los contratos de trabajo en debate superaron ese tope, se incurrió en una Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 15 tercerización en la que «mal podría hablarse que (sic) SIMOUT S.A. actuara como contratista independiente».

Para recapitular, advierten que el Tribunal cayó en «la indebida aplicación del artículo 34 del CST, al desconocer la existencia (sic) una responsabilidad solidaria, cuando lo cierto es que de haber aplicado los artículos 35 del CST, 77 de la ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política», hubiese concluido que Centelsa fue la empleadora y Simout SA, la simple intermediaria, de manera que habría aplicado automáticamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto a la prohibición de despedir a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones.

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso, pues no es de su resorte resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia censurada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

En ese sentido, la Sala reiteró este criterio a través de la providencia CSJ SL4412-2021, en estos términos: Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de este tipo. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segunda instancia, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que se le imputan a la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

Para la Corte, cuando una acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al recurrente cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad de determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, más allá de solo enunciarlas (CSJ SL, 3 marzo 2001, radicación 15148).

Así las cosas, aunque el cargo segundo se presenta a través de la vía del puro derecho, acude a razonamientos muy Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 17 similares a los del primero, e incluso, invita a efectuar verificaciones sobre lo que quedó probado o no en el expediente, específicamente en cuanto a quién debía tenerse como empleador de los recurrentes, con lo cual queda claro que ellos olvidan que en el recurso extraordinario de casación la vía directa supone plena conformidad con las inferencias y conclusiones probatorias del ad quem, razón por la cual solo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL3876- 2021).

La combinación de razones de ambos tipos no es válida en la casación del trabajo, por lo que la Sala tendrá en cuenta el cargo primero, de corte netamente fáctico, y que presenta una configuración técnica mínimamente adecuada para desarrollar su estudio. Las razones contenidas en el segundo ataque, en tanto sean coherentes con esa senda, serán consideradas en el análisis subsiguiente.

El Tribunal dedujo que, conforme al artículo 34 del CST y a los contratos de trabajo a término fijo que analizó, la empleadora fue Simout SA; en cambio, advirtió que Centelsa no tenía esa condición, sino la de beneficiaria de los servicios prestados por ellos, de modo que solo la primera estaba obligada a respetar el fuero circunstancial, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En seguida expuso que, según la jurisprudencia de esta corporación y la de la Corte Constitucional, como los contratos finalizaron por vencimiento del plazo pactado, no se materializaron unos despidos injustificados, de modo que no era posible cubrir a los actores con el fuero circunstancial. Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 18 Los recurrentes consideran que el ad quem erró al no dar por demostrada la solidaridad entre las demandadas, respecto de la prohibición de despido de los trabajadores arropados con el fuero circunstancial; también estiman que ese juzgador dejó de ver que Centelsa era su empleadora, en tanto que opinan que Simout SA era una simple intermediaria y que, como el pliego de peticiones presentado a esas empresas fue oportuno, estaban amparados por el fuero, de modo que no podían ser despedidos durante el tiempo en el que se ventilase el conflicto colectivo.

Establecidas las posiciones del Tribunal y de los impugnantes, los problemas jurídicos que debe abordar la Sala consisten en determinar si la colegiatura de instancia incurrió en los errores que se le enrostran, al definir i) que Centelsa no obró como empleador; ii) que la prohibición de despido, originada en el fuero circunstancial de los accionantes, solo pesaba sobre Simout SA; y iii) que dejó de aplicar el mandato de solidaridad que obligaría a ambas demandadas a responder por las condenas deprecadas.

En cuanto a la determinación de quién fue el dador de laborío de los impugnantes, sea lo primero señalar que el juez colegiado acertó al concluir que, a la luz de los contratos de trabajo escritos, a término fijo inferior a un año, que encontró entre folios 33 y 85, solo Simout SA tuvo la condición de directa empleadora. Ello es así, porque el texto de esos convenios abiertamente indica esa realidad, y en ninguno se hace referencia a cuál iba a ser la empresa que se beneficiaría del trabajo de los operarios de montacargas vinculados a Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 19 través de sus cláusulas, pues en su cuerpo rezan: «Lugar donde desempeñará las labores: Donde se le asigne».

Entonces, a partir de los formatos contractuales signados por los ahora recurrentes y por Simout SA, no cabe duda de que esta era su empleadora, en la medida en que no permiten entender nada distinto en cuanto a tal vinculación; con esos documentos no se prueba que la contratación se haya pactado con Centelsa, ni un aparente ocultamiento de esa circunstancia, porque esta última nunca aparece mencionada en sus textos, ya que la empleadora podría haber destinado a sus operarios a cualquier otra empresa a la que le vendiera similares servicios de administración, mantenimiento y operación de equipos de montacargas.

En ese orden, si se quería justificar que aquella definición de quién fungía como contratante fue errada, los textos contractuales no permiten arribar a otro desenlace, es más, por la claridad de su contenido, se comparte la decisión de establecer que Simout SA era la que ejercía la subordinación sobre los censores, hecho que incluso, se afirma como cierto en su contestación de la demanda.

Por contera, las pruebas que se indican como no valoradas por el sentenciador de segundo grado tampoco son idóneas para cambiar esa conclusión, en primer lugar, porque la eventual coincidencia o afinidad en algunos aspectos de los objetos sociales de las compañías que integran la parte pasiva, según sus respectivos certificados de existencia y representación, no tiene el alcance de Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 20 convertirlas a ambas en empleadoras; tampoco cumplen ese cometido los documentos de afiliación sindical y las certificaciones en las que consta que los laborantes eran miembros de Sintraime, dado que no evocan una situación diferente; en contraste, de tales documentos surge que los formatos de afiliación al sindicato señalan que ellos trabajaban para Simout SA, información que suministraron quienes deseaban pertenecer a aquella agremiación. Por otra parte, el pliego de peticiones de diciembre de 2011 denuncia una situación de intermediación laboral entre las empresas, pero esta manifestación corresponde a un anhelo de la organización sindical, lo que, de paso, significa que se trata de un documento proveniente de un tercero, que no es prueba hábil en casación (CSJ SL1050-2021), sin embargo, aun si pudiera considerarse para su estudio, lo cierto es que no podría dársele el valor que pretenden los recurrentes, pues su texto no sirve para la verificación de esa realidad, que no puede ser convalidada por el solo querer de la asamblea de socios del sindicato.

Es preciso aclarar que, si se formuló ese requerimiento ante las empresas, era para buscar que estas, en la etapa de concertación, reconocieran una posible intermediación laboral o el ser ambas consideradas como empleadoras de esos trabajadores, como genéricamente se afirmó en el memorial inaugural, pero no por ello se puede dar por establecida esa situación con ese pliego petitorio.

Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 21 A más de lo expuesto, en la apelación se alegó que se debía dar cumplimiento al artículo 34 del CST, porque los mismos recurrentes reconocen que Simout SA era su empleadora y contratista independiente de Centelsa, en tanto que esta era beneficiaria de las labores desplegadas por ellos, luego, no es errado concluir que la destinataria de la prohibición de despido injusto era Simout SA, se insiste, por ser la empleadora.

Pero ello también significa que, si esta sociedad hubiese incurrido en la expulsión injustificada de sus laborantes, las consecuencias que se derivan de esa acción pueden ser trasladadas, por vía de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, a la beneficiaria de las labores, es decir, a Centelsa, en tanto que ese artículo no prohíbe esa forma de responder por las obligaciones del empleador en los casos de fuero circunstancial, de manera que se puede hacer extensiva la eventual carga en cuanto a «los salarios y […] las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», sin perjuicio de que esta empresa pueda repetir en contra de la empleadora, que, en todo caso, está obligada a cumplir con el reintegro a sus laborantes.

Surge de lo dicho que, si algún error cometió el Tribunal, consistió en no dar por establecida la solidaridad de ambas accionadas en cuanto al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de un despido injusto, con la aclaración de que esa condición solidaria surge conforme a los roles de contratista independiente y beneficiaria que asumieron las demandadas (artículo 34 del CST), pero no porque se hubiera demostrado que Simout SA Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 22 estaba actuando como intermediaria no declarada, según el artículo 35 ibidem —del que, a propósito, no puede establecerse su indebida aplicación, porque no hizo parte de la argumentación vertida en el fallo confutado—; tampoco puede darse por probado que la correlación entre ambas empresas estaba mediada por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues la figura de la empresa de servicios temporales no fue la que fundó los argumentos del libelo inicial, ni los del recurso de alzada, con lo cual esa hipótesis quedó por fuera de la competencia que debía asumir el fallador de segundo grado, y de ello surge que no podía ser utilizada como base del recurso extraordinario de casación, porque, se itera, no hizo parte de los motivos de la apelación, así como tampoco se planteó desde la demanda inicial.

La aparición en esta sede de tópicos indiscutidos en las instancias se conoce como hecho o medio nuevo y le impide a la Corte adentrarse en su estudio; al respecto, esta Sala recordó, en la providencia CSJ SL4035-2021: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 23 eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584- 2017, y la CSJ SL8546-2017.

En cuanto a otras pruebas no valoradas, los certificados de existencia y representación de Simout SA y de Centelsa dan cuenta de objetos sociales que pueden ser considerados afines, por tratarse de empresas cuyos negocios giran dentro de un campo de acción similar, al punto de que es claro que la primera puede cumplir tareas que, si bien no son del meollo de la labor industrial y comercial de la segunda, son afines y necesarias para cumplir ese objeto, como es el caso del transporte en montacargas de materiales y elementos de fabricación, sin embargo, esos parecidos en los objetos sociales de las encartadas no dan lugar a concluir que la beneficiaria de las tareas de los actores hubiera sido su empleadora directa; si acaso, permiten deducir una posible solidaridad entre ambas, siempre que se defina que hay obligaciones pendientes a favor de los laborantes.

Ahora, las vinculaciones sindicales, los paz y salvos por cuotas ordinarias y extraordinarias, y los estatutos de la organización sindical, así como las comunicaciones que el sindicato le cursó a las empresas accionadas, fuera de que no fueron debidamente argumentados en cuanto a lo que Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 24 implican en el estudio del caso, no demuestran ninguno de los supuestos errores del Tribunal, simplemente establecen el ejercicio del derecho fundamental de sindicación que ejercieron los demandantes y, en particular, que hicieron unas solicitudes que dieron inicio a un conflicto colectivo, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sin embargo, su contenido no queda probado por lo que ellos expresan en su texto, que, en el caso del pliego y de los memoriales que lo presentan a la empleadora directa y a la empresa contratante de esta, no pasa de ser una declaración de voluntad unilateral de la agremiación de trabajadores, sin fuerza vinculante, hasta tanto se eleve a la condición de convención colectiva de trabajo, previo consenso entre los negociadores y con el cumplimiento de las etapas procesales debidas.

De ese modo, puede afirmarse que los dos primeros errores fácticos son infundados, pues no se demostró que los impugnantes tuvieran a ambas empresas como empleadoras, menos que lo fuera Centelsa, y tampoco que, a pesar de existir solidaridad, la acabada de nombrar quedara convertida en responsable de todas las obligaciones a cargo de Simout SA, porque, como se verá ahora, dicha solidaridad no puede aplicarse al caso concreto.

Para descartar el tercer error fáctico, es necesario dejar claro que el juez de apelaciones reconoció, desde el principio de sus considerandos, la existencia del pliego de peticiones y nunca negó que la presentación de este a las empresas demandadas era idónea para activar la garantía del fuero circunstancial. En realidad, debía partir de ese postulado fáctico si se quería definir a cuál de las llamadas a juicio le Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 25 correspondía acatar la prohibición de despido injusto, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Según lo observado, el Tribunal nunca negó que los trabajadores de Simout SA, debidamente afiliados a Sintraime, pudieran formular tal reclamación, de manera que estaban a resguardo de los efectos del despido injustificado, mientras estuviera vigente el conflicto colectivo económico. En suma, el tercero de los errores fácticos no se cometió, porque desde la delimitación del tema propuesto en el recurso de alzada, el ad quem hizo referencia a la petición colectiva de mejores condiciones laborales, de manera que no pudo dejar de valorarla, al punto que la tuvo en cuenta, aunque no para negar su capacidad de dar pie al fuero circunstancial, sino para determinar quién debía responder por las consecuencias derivadas del eventual desahucio.

En adición a lo desarrollado, y para demostrar que resulta inane la conclusión de que las empresas debían responder solidariamente frente a los trabajadores de la contratista independiente, conforme al artículo 34 del CST, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal concluyó que los contratos de trabajo a término fijo de los recurrentes terminaron por vencimiento del plazo pactado y no por despido injusto.

Esa determinación no fue objeto de refutación, pues el centro de los ataques es la solidaridad entre las demandadas, pero lo que se resalta ahora es que los efectos derivados de esta no se materializan, en tanto que no se estableció que el nexo contractual hubiera terminado unilateralmente y sin justa causa. Con ello, los cargos Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 26 devienen incompletos y quedan en el nivel de meros alegatos de instancia, porque no desmienten una conclusión definitiva de la sentencia impugnada, y es que los trabajadores no fueron injustamente despedidos, lo que significa que, al terminar sus contratos de trabajo, no se activó el resguardo que brinda el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues este solo prevé el evento del despido no justificado para hacer efectiva su protección, conforme a su texto:

ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. [Resalta la Sala] Según lo visto, los cargos resultan insuficientes y por ello no pueden generar la anulación del proveído enjuiciado, porque a la censura le corresponde demoler todos los basamentos que lo edifican, jurídicos y fácticos, si quiere obtener su infirmación. En este caso, por el contrario, como los ataques son parciales, la decisión del Tribunal queda cobijada por la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL16919-2017, que reiteró los argumentos de la CSJ SL12298-2017, en cuanto enseña: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 27 decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En concreto, los impugnantes dejaron libre de ataque la conclusión fáctica del Tribunal respecto de la modalidad de terminación de sus contratos de trabajo; ante esa omisión, no puede abrirse paso la garantía de reinstalación del fuero circunstancial, porque, para el ad quem, la empleadora acudió a la forma de terminación de los nexos laborales contenida en el literal c) del artículo 61 del CST —que dista del supuesto planteado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965— de manera que no dedujo que esa decisión fuera unilateral e injustificada.

Por su parte, los interesados no se preocuparon por derrotar ese corolario, ya que les bastó anunciar que en su caso operaron unos despidos injustos, pero sin contrastar los fundamentos de ese criterio con los que desplegó el juez de la alzada. Aunque el embate resulta infructuoso, no se impondrán costas en esta sede, por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas no hizo intervención alguna en su trámite.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis Radicación n.° 76173 SCLAJPT-10 V.00 28 (2016) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JADUER OLAYA CORTÉS, EDGAR OTERO CHARRIA, JOSÉ OMAR GÓMEZ NÚÑEZ, JUAN FERNANDO VÉLEZ CAICEDO, MIGUEL MORENO CORTES y DANIEL CALDERÓN LENIS en contra de SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO OUTSOURCING SA (SIMOUT SA) y CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES SA (CENTELSA).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ