CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74350 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4783-2018 Radicación n.° 74350 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de HERNANDO LAIGNELET SOURDIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2016, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.º de octubre de 2010, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los aportes realizados durante toda la vida laboral, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pidió también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la referida Ley 100, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la prestación, así como la indexación de las condenas, las costas y lo ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ante la negativa de la entidad demandada frente al reconocimiento del derecho pensional inició un proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que condenó al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle una pensión, a partir del 1.º de octubre de 2010, en cuantía inicial de $699.921, según se advierte en la Resolución N.º GNR 192322 del 21 de julio de 2013, habiendo sido incluido en nómina de pensionados el 1.º de abril de 2012, con una mesada pensional de $749.044.
Añadió que, nació el 1.º de marzo de 1938 y, por ende, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998 y, que no se le tuvo en cuenta para liquidar el IBL de su pensión de jubilación el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral al Sistema General de Pensiones, según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa, el 11 de junio de 2014.
La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, a excepción del décimo; precisó que el Instituto reconoció el derecho pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, por ello mediante Resolución GNR 192322 del 24 de julio de 2013, el actor adquirió el estatus de pensionado, a partir del 1.º de octubre de 2010.
La liquidación del derecho pensional «tomando el tiempo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión de cualquier orden, junto con las semanas cotizadas al régimen de prima media, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%; circunstancia, por la que no es dable la pretensión de reliquidación de pensión aplicando un ingreso base de liquidación del promedio de toda la vida laboral».
Indicó que, tampoco había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto la norma no consagra los mismos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin justa causa, pago y compensación y solicitó la declaratoria de las excepciones que operen de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de septiembre de 2015, puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad convocada a proceso de todas las peticiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a cargo de la parte demandante.
Inconforme con dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que concedió el A quo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2016, confirmó la del juzgado en su integridad. El Tribunal, luego de dar por demostrado que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por vía de transición, con fundamento en la Ley 71 de 1988, mediante la Resolución GNR 192322 del 24 de julio de 2013, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía inicial de $699.921 (fls. 23 y 24), y que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al afiliado le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, señaló respecto al ingreso base de liquidación de la pensión que para aquellos beneficiarios del régimen de transición, a quienes les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como ocurre en el asunto de autos, esta Corporación reiteradamente ha señalado que será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Fundamentó su argumentación, haciendo alusión a las sentencias proferidas por esta Corporación bajo los radicados 43336, 39660, 22151, 35113 y 39592. Posteriormente, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, expuso que: Así pues, a efecto de resolver la controversia planteada, de acuerdo a lo manifestado por el demandante a folio 17, para el 30 de junio de 2010 contaba con 1036 semanas cotizadas; en el mismo sentido, incorporó el demandante junto con el libelo, liquidación que considera correcta aplicando el 75% al promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, comprendida entre el 30 de octubre de 1968 y el 30 de agosto de 2010, en total de 1.062 semanas (fl. 55).
De otra parte, en cuanto a la cantidad de semanas de cotización acreditadas en el instructivo, a folio 69 allegó la pasiva resumen de semanas de cotización realizadas por el demandante durante la vida laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entre el 1° de febrero de 1973, realizando cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2010 pues la pensión le fue reconocida a partir del 1° de octubre de esa anualidad, en total de 787.86 semanas, a las cuales deben sumarse los tiempos como trabajador al servicio público, acreditados a folios 26 a 42, así: Fls. 26 a 29, Rama Judicial, 01/01/68 al 15/09/1971, total 1.335 días equivalentes a 190.71 semanas.
Fls. 30 a 32. Incora, 03/01/72 al 09/04/72, total 98 días, equivalentes a 14 semanas. Fls. 33 a 37, Banco de la República 01/02/73 al 11/08/74, 221 días, equivalentes a 78.71 semanas, sin embargo estas no pueden adicionarse al total por cuanto fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y se encuentra incluidas dentro de las 787.86 semanas ya computadas.
Fl. 37, Contraloría 05/08/74 al 30/12/74, se contabiliza a partir del 12 de agosto de 1974, pues cotizó hasta el 11 de agosto de esa anualidad al I.S.S., como quedó visto, para un total de 140 días, para un total de 20 semanas. De tal manera, las semanas al servicio público acreditadas al interior de éste proceso, suman un total de 224.71, que adicionadas a las 787.86 semanas de cotizaciones realizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, arrojan un total de 1.012.57 semanas en toda la vida laboral, se repite, son las semanas acreditadas al interior del presente proceso, sin embargo dado que al demandante le fue reconocida una pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, éste debió acreditar las cotizaciones y tiempos de servicios en total de 7.200 días como mínimo, que equivalen a 1.028,57 semanas, en el proceso mediante el cual le fue reconocida la pensión, por esa razón se aclara que dichos tiempos de servicios son los que probó en el presente trámite.
Advertido lo anterior, al margen de que el actor hubiera cotizado 1.062 semanas como así lo plasmó en la liquidación que incorporó a folio 55, o que hubiera alcanzado las 1.028,71 semanas exigidas para su reconocimiento pensional o en su defecto las que se han encontrado acreditadas en total de 1.012,57, lo cierto es que, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia citada, para efectos de acceder a la reliquidación solicitada, esto es, aplicando la tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral era necesario haber acreditado la realización de cotizaciones en total de 1.250 semanas en toda la vida laboral, circunstancia que no se presenta, como quedó visto en precedencia, y en esa medida, sin que haya lugar a mayores disquisiciones en torno al tema, deberá prohijarse la sentencia apelada en cuanto absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones elevadas por el demandante en su contra.
En los términos anteriores, procede la confirmación de la sentencia impugnada, de conformidad con lo considerado, agotándose de ésta manera la competencia de la Sala por el estudio de los motivos expresamente sustentados por la apoderada del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la reliquidación de la pensión del señor HERNANDO LAIGNELET SOURDIS a partir del 01 de octubre de 2010 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuente con lo anterior con condenara (sic) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque las sentencias recurridas y se condene a la reliquidación de la pensión del señor HERNANDO LAIGNELET SOURDIS a partir del 01 de octubre de 2010 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuente con lo anterior se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados, en los cuales se advierten errores de técnica, que pasan a ser examinados por la Corte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el «inciso III del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 25 y 53 de la constitución política (sic) y así mismo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Señala que, dada la vía escogida, no discute los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, a saber, la calidad de pensionado del demandante y su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; expone que el punto central debatido es la correcta aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la precitada Ley 100, en cuanto a la liquidación del ingreso base de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello lo cotizado durante toda la vida laboral.
Indica que el ad quem consideró, para no condenar a la entidad demandada, que era improcedente la pretendida reliquidación pensional en tanto el demandante no acreditó 1250 semanas cotizadas. Luego de transcribir el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que el tribunal desconoció la norma, pues la misma señala que se aplica a las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho sin señalar en ninguno de sus apartes el requisito de contar con 1250 semanas, situación que afecta los intereses del actor, ya que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal, agregan requisitos adicionales que no consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explica que, como el actor nació el 1.º de marzo de 1938, causó el derecho a la pensión el 1.º de marzo de 1998, y, en consecuencia, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, y el cumplimiento de la edad, razón por la cual no necesita del requisito de las 1250 semanas cotizadas para dar aplicación a dicha normatividad, en tanto el precepto que gobierna la prestación no es el articulo 21 si no el 36 de la Ley 100 de 1993.
Entendido bajo el cual, considera que le asiste derecho al demandante a que se le liquide su pensión de forma favorable. La censura apoya su argumentación, trayendo a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación proferida el 18 de febrero de 2015, bajo el radicado SL 1734-2015. VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene que el cargo presenta varios errores de orden técnico que comprometen la prosperidad del mismo.
En primer lugar, expone que el alcance de la impugnación no es adecuado, dado que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia recurrida, pero no hace alusión alguna, al proceder de esta alta corporación en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, ni expresa si dicho fallo debe ser modificado, confirmado, o revocado.
Respecto al cargo formulado indica que yerra la censura cuando acusa la aplicación indebida por parte del tribunal del artículo 36 de la Ley de 100 de 1993 y al mismo tiempo afirma que se rebeló en darle aplicación, toda vez que de un mismo precepto normativo no se pueden reprochar ambas submodalidades al tiempo, pues resultan excluyentes entre sí. Añade que, además, no puntualizó cual fue la equivocación en que incurrió el tribunal y cómo debió actuar la segunda instancia para no haber incurrido en yerro alguno, aludiendo simultáneamente a aspectos jurídicos y fácticos, cuestión que es a todas luces desacertada.
No obstante lo anterior, señala, frente al fondo del asunto, que el demandante estimó que existe un error en la liquidación de la pensión debió, el mismo, realizar los cálculos pertinentes con el fin de demostrar que efectivamente sí existió una equivocación y no limitarse simplemente a enunciar que, en su criterio, existió un error en cuanto a que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez no era el más beneficioso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Expone que el objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral, a partir del 1.º de octubre de 2010 hasta el momento en que se verifique su pago por parte de Colpensiones.
Para el efecto, cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de noviembre de 2009, rad. No. 35228. IX. RÉPLICA Señala el opositor que el cargo planteado tiene errores de orden técnico, pues acusa en la proposición jurídica, al mismo tiempo, la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, además, no explica en qué consistió la interpretación errónea de la norma, ni mucho menos como debió proceder el tribunal al aplicarla, para no haber cometido dislate alguno. X. CONSIDERACIONES En realidad le asiste la razón al opositor en las falencias de orden técnico que advierte en los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal.
En efecto, no acierta al solicitarle a esta Corporación que al actuar como juez de instancia «revoque las sentencias recurridas», cuando es sabido que al anularse en sede de casación la decisión proferida por el Ad quem, ésta desaparece del ámbito jurídico y, por sustracción de materia, no puede proceder su revocatoria en instancia. También, yerra al atacar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, ya que es sabido que en sede de casación sólo se realiza el control de la legalidad y acierto del fallo proferido por el juez de segundo grado, salvo en la casación per saltum, que no es aquí el caso.
Adicionalmente, se equivoca el recurrente en la formulación de la proposición jurídica de la primera acusación, toda vez que le atribuye a la sentencia del tribunal, simultáneamente, la infracción directa y aplicación indebida del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, olvidando que dichas modalidades, propuestas a la vez en el cargo y ante una idéntica disposición, son excluyentes, ya que pudo haber sido desconocida o interpretada con error, pero no transgredidas al mismo tiempo desde ambas ópticas, pues la primera implica que el juzgador la soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de aquella, pero en forma desacertada por no ser la aplicable a un asunto determinado.
Situación similar acontece en el planteamiento del segundo cargo, en el que acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del mismo, pues no se puede predicar que el ad quem le haya dado un alcance equivocado a la referida norma y al mismo tiempo no la haya aplicado. Con todo, si en extrema laxitud se salvaran los errores de técnica anotados, no se conduciría a la prosperidad del ataque formulado por la censura por las siguientes razones: 1.
Dada la vía escogida, la directa, quedaron fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos fijados por el ad quem: i) al actor el ISS le reconoció, por régimen de transición, una pensión a la luz de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.º de octubre de 2010, en cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; ii) que cotizó al ISS un total de 787.86 semanas entre el 1.º de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2010; iii) acreditó 224.71 semanas al servicio público; iv) nació el 1.º de marzo de 1938.
Ahora bien, alega la censura que el IBL de la pensión que le fue reconocida al actor debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a él le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, por haber cumplido los 60 años de edad el 1.º de marzo de 1998.
El Tribunal, respecto a la liquidación del ingreso base de liquidación, señaló que la norma aplicable al caso bajo estudio, por régimen de transición, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al haber encontrado probado que, al margen de que el demandante haya cotizado las 1062 semanas que reflejó en la liquidación por él allegada al expediente, o las 1028,71 para su reconocimiento pensional o en su defecto las 1012,57 que demostró la parte actora en este trámite procesal, lo cierto es que no logró acreditar, para la reliquidación solicitada, las 1250 semanas para que se le hubiese liquidado el IBL teniendo en cuenta todo lo cotizado en su vida laboral, conforme la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación. Se equivoca la censura al pretender que el IBL de la pensión otorgada al actor, por vía judicial, a partir del 1.º de octubre de 2010, se reliquide con fundamento en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, invocando para ello solamente el cumplimiento de la edad, pues pasa por alto que la pensión que le fue reconocida se causa con dos requisitos, según el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, a saber: i) 20 años de aportes (Ver sentencia CSJ SL4457-2014) y ii) haber llegado a la edad de 60 años, para el caso de los varones.
En efecto, no puede afirmar la parte recurrente que la norma que gobierna el sub examine, en cuanto a la reliquidación del IBL es el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberle faltado al actor menos de diez años para causar la prestación, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la referida ley 100, teniendo en cuenta para ello únicamente el requisito que hace referencia a la edad, pues si bien el actor llegó a los 60 años de edad, el 1.º de marzo de 1998, no puede dejar de lado el cumplimiento del otro requerimiento, como lo es, el tiempo de aportes, el cual el demandante lo completó, el 30 de septiembre de 2010, dado que el derecho pensional lo causó el día siguiente a la última cotización efectuada, es decir, a partir del 1.º de octubre siguiente, como lo estableció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del trámite procesal anterior a este mediante el cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, respecto de la cual hoy discute su reliquidación. Así las cosas, al haberse consolidado la materialización del derecho en el año 2010, exactamente, el 1.º de octubre de la referida anualidad, se puede indicar, sin duda alguna, que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994 y, en consecuencia, la norma que gobierna el asunto bajo examen es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación, en múltiples decisiones, ha insistido que el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se debe calcular conforme a los postulados del artículo 21, ellas en sentencia SL13652-2015, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, enseñó: Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la regla general sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, en relación con beneficiarios que no se disciplinan por la norma anterior, salvedad que es la contenida en el tercer inciso de ese artículo, que, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, es del siguiente tenor literal: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así las cosas, como el actor no logró acreditar que haya cotizado 1250 semanas, no puede pretender que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida judicialmente se reliquide con lo cotizado en toda la vida laboral, máxime cuando sólo acreditó en este trámite procesal 1012,57 semanas. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que tampoco es procedente la reliquidación solicitada por el actor, en tanto el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante fue definido en la suma de $699.921,oo, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2010, dentro del trámite que cursó en un proceso anterior a este, en el cual el actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, respecto de la cual, se reitera, hoy pretende su reliquidación. Así mismo, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que resultó infundada la reliquidación pensional solicitada por la parte recurrente, por las razones antes anotadas.
Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y, por consiguiente, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO LAIGNELET SOURDIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19