Micelio
SL4782-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4782-2020 Radicación n.° 77594 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ABEL GUIFFO APONTE.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó al Banco Popular SA, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a partir del 3 de marzo de 2010, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (1º de septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998), incluyendo todos los factores salariales o la más favorable que determine Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 2 el despacho, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez que en derecho le corresponda, subsistiendo el mayor valor de la misma, si los hubiere, a cargo del ente bancario, igualmente solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar a tiempo, tal como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el día 3 de marzo de 1955 y por tanto cumplió los 55 años el mismo día de 2010; se vinculó a trabajar al antiguo Banco Popular desde el 1° de marzo de 1974, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, hasta el 31 de agosto de 1998, prestando servicios durante 24 años, 4 meses y 24 días; devengó en el último año de servicios (1998) un salario básico mensual equivalente a la suma de $781.563 más todos los factores salariales de que dan cuenta las certificaciones laborales; el Banco Popular tenía la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda (por poseer el Estado más del 90% de las acciones), sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, hasta el día 21 de noviembre de 1996, fecha en la que se transformó en una sociedad comercial anónima, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial con anterioridad a la fecha de privatización de la entidad; cumplió los 20 años de servicios con su empleador el Banco Popular con anterioridad a la privatización de que fue objeto, razón por la que la mutación de la entidad no tiene por qué afectar Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 3 los derechos pensionales adquiridos; para el 1 º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios públicos laborados y por esa razón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que es titular de los beneficios pensionales de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y otras normas reglamentarias.

Aseguró que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad (marzo 3 de 2010), la cual debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (IBL) debidamente indexado, al cual se le debe aplicar el 75% como tasa porcentual, y pagarse con el reconocimiento de los intereses moratorios conforme al Art.141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta el día en que se cancele.

Informó que el 15 de julio de 2014, presentó reclamación al Banco Popular SA solicitándole el pago de la pensión de jubilación mencionada y pretensiones accesorias, recibiendo respuesta negativa. El Banco Popular contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, y en cuanto a los hechos aclaró que la fecha de iniciación del contrato laboral fue el 1º de febrero de 1974, adujo que cuando el actor dejó de prestar servicios para la institución (agosto de 1998), el Banco tenía la calidad de sociedad comercial anónima, entidad de derecho privado, por lo tanto a partir de la privatización del Banco y hasta la finalización del contrato de trabajo, el demandante tuvo la calidad de empleado del sector privado; aceptó que el Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante cumplió los 20 años de servicios con anterioridad a la privatización del Banco, sin embargo, para aquella época solo tenía una mera expectativa pensional, no un derecho adquirido.

Se opuso al reconocimiento de intereses de mora, manifestando que ellos están establecidos para el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, no para una pensión de jubilación como la pretendida, por último aceptó lo relacionado con la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de junio 2016, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SALVO LA DE PRESCRIPCIÓN.

2. DECLARAR QUE EL DTE COMO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, CAUSA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 15 JUL./2011 EN CUANTÍA EQUIVALENTE A $1.390.199.

3. CONDENAR AL DDO A PAGAR AL DTE LA SUMA DE $93.445.926 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS ENTRE EL 15 DE JULIO DE 2011 Y EL 31 DE MAYO DE 2016.

4. CONDENAR AL DDO A PAGAR AL DTE LA SUMA DE $1.538.641 A PARTIR DEL 1 JUN/2016, LA CUAL SE REAJUSTARÁ A FUTURO CONFORME A DERECHO.

5. CONDENAR AL DDO A PAGAR AL DTE LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS A PARTIR DEL 16 NOV/2014 HASTA EL MOMENTO EN QUE REALICE SU PAGO.

6. AUTORIZAR AL DDO PARA DESCONTAR DEL RETROACTIVO PENSIONAL LOS APORTES A SALUD DEL DTE, DURANTE 12 MESADAS. Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 5

7. CONDENAR EN COSTAS AL DDO Y FIJA EN AGENCIAS LA SUMA DE 10 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, confirmó el proveído de primer grado el 2 de noviembre de 2016. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que los siguientes soportes fácticos no fueron objeto de alzada: que el señor Abel Guiffo Aponte nació el 3 de marzo de 1955; que prestó sus servicios al Banco Popular entre el 1 de febrero de 1974 y el 31 de agosto de 1996 (24 años, 4 meses y 24 días, f.° 25); que durante la vinculación laboral, el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que la entidad bancaria hasta el 21 de noviembre de 1996, tuvo la naturaleza de empresa de economía mixta del orden nacional, y luego se constituyó en una sociedad comercial anónima; que el demandante solicitó el 11 de julio del 2014 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el cual le fue negado el 6 de agosto de dicho año. Señaló que el problema jurídico era determinar si el Banco Popular era el llamado a reconocerle al accionante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del 1985 y si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a cargo de la entidad, dijo: Ha sido pacífica la jurisprudencia en nuestro máximo órgano de cierre en señalar en primera medida que la trasformación de la entidad oficial en privada no puede afectar la situación de los servidores que como trabajadores oficiales tenían más de 20 años de servicios al momento de suceder dicha transformación, con independencia de que con posterioridad a este instante cumpliera la edad legal requerida para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, igualmente ha expresado que el hecho de que el empleador hubiere cotizado a favor de su trabajador al ISS para los riesgos de I.V.M no significa que quede relevado de su obligación frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, es este quien debe reconocer la prestación hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de la vejez, para ello no se previó como en el sector privado un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar a la asunción total del riesgo a cargo del seguro social pues si bien los reglamentos de esta autorizado (sic) la afiliación de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos que el sistema de seguros reemplazaría completamente su régimen jubilatorio, sino que por el contrario, subsistieron estatutos especiales y se expidieron nuevos como el Decreto […] que tampoco dispuso la subrogación total.

En este orden de ideas es el banco demandado como último empleador oficial quien le corresponde reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° en la Ley 33 de 1985, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad solo el mayor valor de lo que hubiere entre ambas pensiones en virtud de la compartibilidad pensional.

Tal criterio ha sido expuesto en procesos promovidos contra el ente demandado así puede verse en otras sentencias como la del 24 de mayo del 2007 con radicado 30325, del 1 de septiembre del 2009 radicado 37045 y 31 de julio del 2013 radicado 58798 la SL 9373 del 2015 y la SL 7071 del 2016 está la más reciente, entre otras. Así las cosas no se equivocó el juez de primera instancia cuando concluyó que pese a la afiliación del señor Abel Guiffo Aponte al seguro social era el banco accionado a quien le correspondía reconocerle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del 85.

Respecto de los intereses moratorios en pensiones reconocidas al margen de la Ley 100 de 1993, arguyó que existe la interpretación de la Sala de Casación Laboral, que sostiene que solo proceden frente a pensiones reguladas en Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 7 su integralidad por el nuevo régimen de seguridad social, y el de la Corte Constitucional (CC C-601-2000), que por vía de autoridad ha dicho que, la correcta interpretación de la norma para el caso de la mora en el pago de mesadas pensionales reguladas por la Ley 100 de 1993 y originadas en el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, es que están permitidos sin importar bajo la vigencia de que normatividad se reconozca su condición de pensionado, inclinándose por el criterio de la Corte Constitucional por serle más favorable al beneficiario de la prestación (artículos 21 del CST y 53 de la CN).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral quinto del fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva de esta pretensión. Más adelante, en el desarrollo del cargo primero, expuso: […] por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir revocando las condenas proferidas en el fallo del a-quo de fecha 12 de febrero de 2014 Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 8 para, en su lugar, absolver al BANCO POPULAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que: La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 12 y 13 de la 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1ºdel Decreto 3063 de 1989; 11, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Para demostrar el cargo aduce que: El cambio de composición de acciones de la sociedad estando el trabajador a su servicio, y además afiliado al I.S.S, afecta la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentando la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo explicó esa H. Sala en sentencia del 14 de marzo de 2001, de la cual fue Ponente el H. Magistrado Dr. Fernando Vásquez Botero, enseñando que solo sería aplicable la Ley 33 de 1.985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (que no es la situación del señor ABEL GUIFFO APONTE, demandante en este proceso, quien continuó laborando para el Banco Popular después del 21 de noviembre de 1996 fecha en la cual la entidad se privatizó y hasta el 31 agosto 1998, en calidad de trabajador privado.

La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

La Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el de no estar obligada a reconocer pensión de jubilación al señor ABEL GUIFFO APONTE, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización, y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes desde el 1º de abril de 1974.

El Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir mucho antes de haber reunido como trabajador oficial la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años el 20 de octubre de 2010. Si al señor ABEL GUIFFO APONTE no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco, fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares porque apenas gozaba de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene".

Expresa que en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez), lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y que tal como se adoctrinó en la sentencia de la Corte Constitucional del 25 de junio de 2009, es a esta entidad a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión, una vez el trabajador cumpla con los requisitos previstos en sus reglamentos.

Finalmente argumentó: Entonces, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 10 economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, el Tribunal interpreta equivocadamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, no le corresponde al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor ABEL GUIFFO APONTE sino, como se expresó anteriormente, a "COLPENSIONES" (empresa industrial y comercial del Estado que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales en la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir revocando las condenas proferidas en el fallo del a-quo de fecha 12 de febrero de 2014 para, en su lugar, absolver al BANCO POPULAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES Las acusaciones que formula el recurrente no tienen vocación de prosperidad y así se declarará, toda vez que la abundante jurisprudencia de esta Sala, en procesos seguidos contra la misma demandada se encuentra en correspondencia con lo considerado por el Tribunal en la sentencia confutada, en el siguiente sentido: (i) El régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco Popular es el vigente para cuando cumplieron el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación, independientemente de que hubieren seguido o no laborando para la entidad, del cambio de naturaleza jurídica de ésta, o incluso, del cumplimiento de la edad para la pensión de vejez;

(ii) el cambio de naturaleza jurídica en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993; (iii) corresponde al último empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta tanto el ISS otorgue la pensión de vejez, sin perjuicio que aquel asuma el mayor valor;

(iv) el empleador oficial no se exonera de pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 por el mero hecho de afiliar a los trabajadores oficiales al ISS. Los anteriores criterios han sido reiterados por esta Corporación, verbigracia, en la sentencia CSJ SL2445-2019, se expuso: Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.

Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajadora oficial por un espacio temporal superior a 20 años (21 de marzo de 1974 – 31 de mayo de 2000), es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.

En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que Batista de Hoyos, fue afiliada y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, indica esta Sala de la Corte, que tal situación, no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 12 la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Resulta de suma importancia destacar, que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que la actora, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajadora oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Con base en el derrotero jurisprudencial acabado de referir, como en el acervo probatorio recopilado en el plenario, es evidente que el ad quem no cometió el desliz jurídico que le endilgó la empresa demandada recurrente, por cuanto, como lo aceptó la misma accionada, la demandante laboró para ella por un lapso superior a 20 años, previo al cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es acertada la determinación adoptada de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora.

Lo dicho es suficiente para denegar el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985. Resalta que en el evento hipotético de que, la Sala considere que el Banco Popular SA estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, deberá encontrar como improcedente la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 13 141 de la Ley 100 de 1993, que confirmara el tribunal, pues no se puede desconocer que, […] desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación No. 18.273) ha enseñado esa H de Casación Sala Laboral, que cuando la pensión reclamada es la prevista en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993 no podrá sostenerse que el Banco Popular incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la mencionada Ley 100 de 1993, para que se justifique la sanción. Se debe insistir en que tales intereses no proceden respecto de las pensiones de jubilación previstas en la Ley 33 de 1985 y así ha sido precisado por esa H. Sala de Casación Laboral, en jurisprudencia pacífica y reiterada de esa H. Sala de Casación Laboral, en la que ha enseñado que solo hay lugar a ellos cuando existe retardo en el reconocimiento de las pensiones de que trata la mencionada Ley 100 de 1993, lo que lleva a la conclusión de no ser procedentes en este proceso por tratarse de una pensión que se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no los contempla.

La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta precisamente de la condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador del Banco Popular SA que habiendo tenido la calidad de oficial hasta el 21 de noviembre de 1996, se desvinculó como trabajador particular el 31 de agosto de 2008, y pretende que su pensión de jubilación se reconozca de conformidad con las previsiones de la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir que el señor Abel Guiffo Aponte es beneficiario de una pensión diferente de aquellas contempladas en la mencionada Ley 100 de 1993, debiendo anotarse que invoca expresamente en los fundamentos de derecho de su demanda la aludida Ley 33 de 1985, luego, es irrefutable que la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la Ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 14 condena por los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causa únicamente "en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY ( )".

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, los argumentos expuestos en el cargo, se avienen a la doctrina que de manera reiterada había sostenido esta Sala, en el sentido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, en un nuevo análisis de su procedencia en frente de pensiones adquiridas merced al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte los encontró viables al concluir que no había razón legal alguna para excluirlos de la comprensión del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El nuevo criterio que se adopta se expone, en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se dijo: […] (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 15 frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Dicho lo que antecede el cargo no resulta victorioso.

Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABEL GUIFFO APONTE contra el BANCO POPULAR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77594 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ