CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66629 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4782-2019 Radicación n.° 66629 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA CALLE PIEDRAHITA, en nombre propio y en representación de su hija KAREN VALERIA HIGUITA CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Patricia Calle Piedrahita, actuando en nombre propio y en representación de su hija Karen Valeria Higuita Calle, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que declare que a ella y a su hija les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero y padre, Guillermo León Higuita Pérez; en consecuencia, se condene al pago de la referida prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la accionante Calle Piedrahita contrajo matrimonio católico con el señor Guillermo León Higuita Pérez el 16 de marzo de 1985; que convivieron de forma permanente y bajo el mismo techo, desde esa fecha y hasta el 5 de mayo de 2007, data en que éste falleció; que de dicha unión, el 23 de junio de 1999 nació Karen Valeria Higuita Calle; que, actuando en nombre propio, en calidad de cónyuge y en representación de su hija, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que mediante Resolución 009751 del 21 de abril de 2009 el ISS les negó la prestación, aduciendo que, aunque el afiliado acreditó «736 semanas» cotizadas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, satisfaciendo así el requisito de fidelidad, no aportó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por tanto, no cumplió con los presupuestos para que sus beneficiarios accedieran a dicha prestación; no obstante, le reconoció a la hija Karen Valeria Higuita Calle la indemnización sustitutiva «en cuantía única de $5.728.153»; y que contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición, el cual, a la presentación de la demanda, no había sido resuelto.
Arguyó que si bien es cierto el fallecido no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso, la norma jurídica debe ser analizada en su totalidad y no parcialmente, como lo hizo el Instituto demandado, pues, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el afiliado fallecido había cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez, es decir, 500 semanas, sin que hubiera tramitado ni recibido indemnización sustitutiva de la prestación de vejez, como tampoco la devolución de saldos a que refiere el artículo 66 de la Ley 797 de 2003.
Añadió que, aunque es suficiente lo anterior para obtener la pensión de sobrevivientes, el asegurado alcanzó a cotizar al sistema más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, esto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y su desarrollo dado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 26 nov. 2002, rad. 18845; y CSJ SL, 8 mar. 2002, rad. 17410.
Finalmente, adujo que tienen derecho a la pensión pretendida por tratarse de un derecho irrenunciable consagrado en el artículo 48 CN, del que depende su congrua subsistencia. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió el contenido de la Resolución del ISS 009751 del 21 de abril de 2009.
De los demás, dijo que no le constaban, que debían probarse o que no eran tales. Como razones de defensa, expresó que en el caso de autos no se cumplían los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes establecidos en la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; por tanto, no hay lugar a condenar a los intereses moratorios, la indexación ni a las costas o agencias en derecho.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó, « inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no dependencia económica requerida por la ley», petición de lo no debido, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el que absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, declaró «resueltas implícita y explícitamente » las excepciones formuladas y ordenó el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de no ser apelada su decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado sin imponer costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por indicar como hechos probados, que la demandante contrajo matrimonio con el señor Guillermo León Higuita Pérez el 16 de marzo de 1985; que éste cotizó «544 semanas entre diciembre 31/83 y mayo 1 de 1999»; que el afiliado falleció el 7 de mayo de 2007; y que la demandante, en nombre propio y en representación de su hija, solicitó la pensión de sobrevivientes el 7 de enero de 2009.
Así las cosas, estableció que el problema jurídico recaía en definir si era viable conceder la pensión de sobrevivientes deprecada, bajo el principio de la condición más beneficiosa o, en su defecto, con fundamento en lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En seguida, precisó el ad quem que la ley aplicable era la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el deceso del señor Higuita Pérez, esto es, 7 de mayo de 2007; normativa que establece, en su artículo 12, entre otros requisitos, el de haber cotizado el afiliado al menos 50 semanas al momento de la muerte o dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, requisito que concluyó no reunía el finado.
Agregó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa estatuido en el artículo 53 CN y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, se puede analizar el derecho bajo los lineamientos del estatuto inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, el cual contemplaba, entre otros, el requisito de «26 semanas de cotización al momento de la muerte o dentro del año inmediatamente anterior»; el cual estimó tampoco cumplía el afiliado fallecido.
Citó en su apoyo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 29628. Acto seguido, analizó la prestación bajo los parámetros del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual trascribió. Señaló que esta disposición buscaba garantizar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, siempre y cuando el afiliado haya cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993, con sus reformas, el cual, para el año 2007 ascendía a 1.100 semanas; ello, para evitar que, pese a estar causada la prestación por el cumplimiento de densidad de cotizaciones, los beneficiarios vean frustrado este derecho «por una eventual inactividad del causante ».
Así las cosas, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al referirse al régimen de prima media, hace alusión a la Ley 100 de 1993, con sus reformas, y no al Acuerdo 049 de 1990, como lo sugiere la censura. Sobre esta temática, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL. 25 en. 2011, rad. 43218. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor. Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141,142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la CN.
En desarrollo de la acusación, la censura sostiene que es un hecho indiscutido que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, por así hallarlo demostrado el Tribunal y no discutirlo el cargo. Lo que no comparte el recurrente es el alcance que le dio el ad quem al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues dicha normatividad contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la prestación pensional solicitada, esto es, « 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también (…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media», lo que, en su sentir, denota que el Tribunal interpretó de manera errada, incluyendo su parágrafo, «porque creyó encontrar en ella sólo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos».
Afirma que cuando el citado parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece como requisito que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes […]», se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que en su «artículo 9» (sic) exige como densidad mínima de aportes un total de 500 semanas para acceder a una pensión de vejez.
Enfatiza que la referida normativa hace alusión a los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, «no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo tienen derecho a la pensión».
Aduce que las 500 semanas a las que se refiere el citado Acuerdo del ISS no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, «tal como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo, que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo alguno». Asevera que si el afiliado tuviese 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años de edad, y fallece, la muerte le habilita la edad «(Ley 12 de 1975)», y allí, se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, que en los términos del artículo 58 de la CN es inmutable.
Alega que no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado, para saber si está cobijado por el régimen de transición, dado que el querer del legislador era recoger las decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa, «y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional (sic) aludido», suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.
Arguye que aunque la Corte ha sentado la tesis jurisprudencial de que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido debieron haber sido cotizadas por él en los 20 años anteriores al deceso y «que debiera cumplir con alguno de los requisitos para que el asegurado estuviera en transición», en su sentir, ello no fue lo que consignó la norma en comento, porque «en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas establecidas en la Ley, pues, se insiste, si así fuere, se trataría de un derecho adquirido que haya (sic) tutela en el artículo 58 de la Constitución Nacional como un derecho adquirido transmisible a sus causahabientes», razón por la que solicita a la Sala, rectifique la tesis doctrinaria contenida en la sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación número 37951, misma que reitera lo dicho en los fallos de los procesos con radicados número 42628 y 43218.
LA RÉPLICA La opositora ISS sostiene que el recurrente incurrió en un error de técnica al omitir incluir en la proposición del cargo el Acuerdo 049 de 1990, pues del desarrollo de la acusación, se entiende que persigue la aplicación del mismo. Añade que el Tribunal, en forma acertada, concluyó que no había lugar a conceder la pensión deprecada, invocando el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 ni en la norma inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 original.
Afirma que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando refiere al «régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», hace alusión al régimen que estaba vigente antes de que el afiliado falleciera, por ello, el que se encontraba vigente antes de que muriera no era otro que el previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes de la Ley 797 de 2003.
Concluye que la sentencia de segundo grado se encuentra ajustada a derecho y en armonía con las sentencias CSJ SL, con radicado 42628 y CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218. CONSIDERACIONES El cargo, dirigido por la senda directa, centra su inconformidad con la decisión del Tribunal, en torno a la interpretación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para lo cual la censura sostiene que cuando se refiere al número mínimo de semanas requerido «en el régimen de prima media», alude es al previsto en el Acuerdo 049 de1990, y no al nuevo régimen de seguridad social integral, como equivocadamente lo concluyó la alzada; además, que las 500 semanas que exige el reglamento del ISS pueden cumplirse en cualquier tiempo.
Dada la vía elegida para orientar el ataque, no son objeto de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es: i) que el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales; ii) que aquel murió el 7 de mayo de 2007; iii) que durante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión un total de 544,86 semanas y, v) que no cotizó 50 semanas al sistema en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por cuanto en ese lapso no cotizó ninguna semana, dado que su último aporte se remonta al 1 de mayo de 1999.
Ahora bien, debe precisar la Sala que el estudio de la acusación se limitará a la correcta interpretación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la conclusión de la alzada de que en este asunto no aplica la condición más beneficiosa, se dejó fuera de debate, es así que la propia censura, en el desarrollo del cargo, afirma que « queda indiscutido que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa».
En ese orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma que regula el presente asunto, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, que se produjo el 7 de mayo de 2007, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes en ese lapso, tal como lo estableció el Tribunal y no se controvierte en casación, es permisible colegir que bajo tal preceptiva, en efecto, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
Adicional a lo anterior, el recurrente tampoco acredita que el causante hubiese reunido el requisito de cotizaciones que prevé el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», esto es, las exigidas para la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, las cuales, para el año 2007 eran 1.100 semanas, densidad de cotización que tampoco cumplía el causante, en la medida en que sólo demostró aportes por 544,86 semanas en toda su vida laboral, según se dio por establecido en la segunda instancia y no se discute en el presente recurso extraordinario.
En lo que si se equivocó el ad quem es en considerar que por virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era posible acudir al Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por cuanto tratándose de personas en transición, jurisprudencialmente se ha sostenido que es viable remitirse al régimen de prima media administrado por el ISS.
En efecto, la jurisprudencia también ha adoctrinado que dicho parágrafo puede tener aplicabilidad respecto de las personas en régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte (Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente).
Sin embargo, dicho yerro de interpretación no tiene la trascendencia para lograr quebrar la sentencia impugnada, toda vez que no sería dable conceder el derecho bajo esta hipótesis, como quiera que el causante Higuita Pérez no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto nació el 6 de agosto de 1956 (f.° 95) y es un hecho indiscutido que cotizó un total de 544,86 semanas, de manera que a 1° de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad ni tenía 15 años de servicios prestados a dicha fecha, requisito de la transición que resulta indispensable para poder aplicar dicho parágrafo y, que no es posible soslayar, como lo pretende la censura; por ello, tampoco es viable reconocer la pensión de sobrevivientes a la luz del mencionado precepto legal.
Al respecto, en sentencia CSJ SL10624-2015, la Corte reiteró las reglas para la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y dijo lo siguiente: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL12555-2017, rad. 53612, donde el causante no tenía transición y, por ende, no podía a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, se puntualizó: Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(CSJ, ago. 31 de 2010, rad. 42628). De conformidad con lo anterior y como en efecto el demandante no es beneficiario del régimen de transición, la alusión del número mínimo de semanas que consagra el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no como lo sugiere la censura que corresponda a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12; motivo por el cual no incurrió el Tribunal en ninguno de los dislates de orden jurídico que se le endilgó en los dos primeros cargos.
Como es un hecho indiscutido que el causante cotizó un total de 771 semanas, no cumple con el número mínimo de semanas previstas para la pensión de vejez determinadas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al que se remite el parágrafo en mención, que para el año 2007 era de 1.100 semanas. Así las cosas, la beneficiaria del causante hoy demandante no le es dable obtener la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del parágrafo 1º del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
(Subraya la Sala). Así las cosas, como quiera que en este asunto resulta improcedente aplicar el parágrafo de marras, se hace innecesario entrar a verificar si el causante tenía o no las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la muerte, en los términos planteados por la censura, pues se repite, no es dable definir su derecho pensional con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por no tener el causante régimen de transición. Bajo este panorama, el ataque, si bien es fundado parcialmente, no puede prosperar y por lo mismo, no hay costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA PATRICIA CALLE PIEDRAHITA, en nombre propio y en representación de su hija KAREN VALERIA HIGUITA CALLE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00