CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4781-2021 Radicación n.° 81545 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO LEÓN MARÍN MORA, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Luz Omaira Quintero Betancur, a partir del 6 de enero de 2016, más el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que: la señora Luz Omaira Quintero Betancur falleció el 6 de enero de 2016, a quien la pasiva le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.º GNR 142271 de 2014; que contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1983, vínculo jurídico que se mantuvo vigente hasta el día del deceso de su consorte, ya que nunca se divorciaron ni hubo cesación de efectos civiles; la convivencia fue hasta el año 1995; después de la separación ninguno de los dos formó nuevo hogar, ni se les conoció pareja alguna; y que de esa unión procrearon dos hijos mayores de edad Juan David y Diana Patricia Marín Quintero y sin limitaciones de salud alguna.
Señaló que solicitó a Colpensiones el 28 de enero de 2016, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposa; que mediante Resolución n.º GNR 69925 de 2016, la entidad pasiva negó lo pretendido argumentando que no se comprobó la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la señora Luz Omaira Quintero Betancur.
Al responder la demanda la pasiva, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el actor no logró acreditar los requisitos de convivencia exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionada de Luz Omaira Quintero Betancur, la fecha de su deceso, la calidad de cónyuge del actor, la solicitud de la prestación, la respuesta negativa, con lo que, quedó agotada la reclamación administrativa.
Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional con retroactividad por falta del cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolutoria el 2 de diciembre de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del accionante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Mediante proveído del 19 de abril de 2018, confirmó el pronunciado por el a quo.
El juez plural sostuvo que el problema jurídico a resolver era si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Arguyó que esa era la legislación aplicable al caso, modificada por el precepto 13 de la 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 6 de enero de 2016, norma que consagra los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que cuando existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente y con separación de hecho antes de la fecha de la muerte del causante, el sobreviviente, debe probar Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 4 que convivió por los menos 5 años en cualquier tiempo con el de cujus, siempre y cuando, los esposos mantuvieran una comunicación rodeada de lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.
Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL12442-2015, SL18856-2017, SL21843-2017, SL16949-2016, SL16419-2017, SL15932- 2017, SL 14379 y SL512560-2018. Advirtió que no era motivo de controversia, que la fallecida dejó causado el derecho ya que era pensionada por vejez desde el 26 de abril de 2014, y que si bien se acreditó en el proceso el vínculo matrimonial del actor con la causante, y que éste permaneció vigente hasta su muerte, no está suficientemente probado el tiempo de convivencia entre ellos.
Expuso que una vez analizados los testimonios aportados en el proceso, los mismos no suministraron fechas exactas, sino, aproximadas, como lo dijeron, […] Nodelcy del Carmen Osorio Arias, vecina del demandante del barrio: “¿usted recuerda en qué fecha se separó el señor Fabio de la causante?, respondió: un poco difícil más o menos acordándome, ella tenía 20 años más o menos, yo me había graduado en el 93, más o menos en el 95 ” y Luz Elena Acevedo amiga del demandante, vecina del barrio dijo: “¿usted sabe hasta que año convivió la causante con el demandante?, responde: más o menos por ahí hasta 1995 ”.
Indicó, que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante convivió con la causante por un período mínimo de 5 años, lo cierto es, que no se demostró en el proceso que después de la separación de hecho entre ellos hubieran continuado vigente los lazos afectivos, familiares, la comunicación, solidaridad, socorro y ayuda mutua, así lo confesó en el interrogatorio de parte que se le hizo.
Refirió Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 5 que de la relación del demandante y la causante tenían como vínculo de unión las visitas de la niña o algunas situaciones esporádicas de salud, y si bien el actor dijo que había construido la casita en la que vivía la fallecida, no indicó si fue en razón a la familiaridad o por un trabajo que hizo como consecuencia de un contrato realizado con ella, del cual derivó algún tipo de beneficio económico.
Finalmente concluyó que ante tales dudas, no quedó demostrado en el proceso que la muerte de la de cujus le generó al cónyuge supérstite, una carencia económica, moral o afectiva que de pie al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional en su favor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo y en su reemplazo acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resolverá el primero, y dado el resultado de este análisis, no se estudiará el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 6 797 de 2003, en relación con el 42 y 48 de CN, y el 176 del CC. Refiere que el Tribunal erró en el entendimiento de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, con respecto al evento de la existencia de un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente al deceso de la causante y transcribió el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa.
Señala que dicho precepto permite acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento de la esposa, además, que la jurisprudencia de esta Corte ha dejado claro que el cónyuge separado de hecho o de cuerpo, sin disolver la unión, tiene derecho a la prestación económica, siempre y cuando acredite 5 años o más de convivencia en cualquier tiempo, por lo que, mientras no se diluyan los efectos civiles del matrimonio, permanecen vigentes los deberes que se desprenden de él, al margen de si los contratantes se han allanado o no a su cumplimiento.
Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL2787-2018. Explica que la interpretación errónea consistió en entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, exige un requisito adicional de ayuda mutua entre los esposos separados de hecho para Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 7 poder acceder al derecho pensional reclamado y que en caso de no persistir dicha colaboración, no se cumple con lo ordenado por el legislador, por ello, reitera, que no es eso lo que demanda la ley, la cual es clara en exigir el vínculo vigente si están separados de hecho con una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con el 60 y 61 del CPTSS, el 164, 167, 176, 191 y 193 del CGP, 42 y 48 de la CN y el 176 del CC. Le endosa al ad quem los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con la causante cinco años en cualquier tiempo. 2) No dar por demostrado estándolo, que de la prueba arribada al plenario se acreditaba de forma suficiente la exigencia de la convivencia consagrada en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, esto es, cinco años en cualquier tiempo. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre el actor y la causante no continuaron vigentes los lazos afectivos, familiares, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua.
Señala que esas equivocaciones fueron el resultado de la equivocada apreciación de: la Resolución n.º GNR 69925 del 4 de marzo de 2016, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes, obrante a folios 18 a 20 del plenario; la confesión plasmada en la contestación al hecho séptimo de la demanda folio 35 y del interrogatorio de parte del demandante absuelto en la audiencia de trámite Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 8 celebrada el 2 de diciembre de 2016; y de los testimonios de Nancy del Carmen Osorio Arias y Luz Elena Acevedo.
Refiere que las inferencias del Tribunal resultan equivocadas comoquiera que obra prueba calificada en el proceso que evidencia la acreditación del tiempo de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señala que de la Resolución n.º GNR 69925 del 4 de marzo de 2016, sólo tomó en cuenta que la causante era pensionada por vejez desde el 26 de abril de 2014, y no verificó el análisis del acervo probatorio efectuado en el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, donde se evidenciaban las razones por las cuales, la administradora negaba el reconocimiento pensional, así: Que analizado el acervo probatorio, se evidenció lo siguiente: Que el señor MARÍN MORA FABIO LEÓN aporta declaración extrajuicio rendida ante Notario Veintiocho del Circuito de Medellín por la señora LUZ ELENA ACEVEDO identificada con cédula 42.875.715, donde se manifiesta bajo la gravedad de juramento que la causante señora QUINTERO BETANCUR LUZ OMAIRA estuvo casada por los ritos católicos señor MARÍN MORA FABIO LEÓN desde el día 23 de abril de 1983 hasta los años (Sic) 1995 el día 19 de agosto de 2015 (…).
Que una vez revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se observa que el solicitante MARÍN MORA FABIO LEÓN, no logra acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la señora QUINTERO BETANCUR LUZ OMAIRA, razón por la cual, se niega la prestación reclamada.
Dice que de ese documento se evidencia que dentro del trámite administrativo se acreditaba con creces la convivencia del causante entre el 23 de abril de 1983 y el año 1995, lo cual era aceptado por Colpensiones, requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 9 esto es, de 5 años en cualquier tiempo.
Indica que en la contestación del hecho séptimo de la demanda, es confesión, en los términos del numeral 2º del artículo 191 del CGP, en concordancia del 193 ibidem, la aceptación de que acreditó la convivencia con la causante, entre el 23 de abril de 1983 y 1995, que no, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de acuerdo con la Resolución n.º GNR 69925 de 2016.
Manifiesta que de las confesiones del interrogatorio de parte absuelto por él, donde de forma concisa y clara expresó que luego de la separación de hecho, los lazos afectivos y familiares, y la ayuda mutua y socorro persistieron; así mismo, en cuanto al aporte de mano de obra para la construcción de la casa no fue un contrato y no recibió una contraprestación por hacerlo.
Arguye que al demostrarse con las anteriores pruebas calificadas los yerros atribuidos al Tribunal, se abre la posibilidad de que la Corte valore las no calificadas, que para el caso, es la testimonial, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar hasta el límite temporal final de la convivencia que fue en el año 1995.
VIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, pues utiliza simultáneamente aspectos tanto de la vía directa como de la indirecta, cuestión a todas luces desacertadas en la medida en que son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí (CSJ SL, 36675, 20 de abr. 2010). Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que no ataca con exactitud los pilares de la providencia recurrida, sino, que continúa con el debate jurídico y fáctico como si se tratara de una tercera instancia, situación que hace que se parezca a un alegato y no a un recurso extraordinario.
Indica que el censor aduce la violación del artículo 42 de la CN, y es necesario recordar que la única excepción para demandar normas de carácter constitucional corresponde a los artículos 48 y 53, pues así lo ha dicho la Corte. Arguye que los testimonios no son pruebas hábiles en casación, por lo que no pueden ser estudiados, sino únicamente cuando el error de hecho se encuentre plenamente demostrado, lo que aquí no ocurrió, por lo tanto, no están llamados a prosperar.
Añadió que si la Corte pasa por alto los errores de técnica y decide estudiar de fondo los cargos, estos no deben prosperar, comoquiera que no bastaba que el recurrente acredite el vínculo formal del matrimonio y la convivencia de 5 o más años en cualquier tiempo, pues era necesario demostrar que a pesar de la separación de hecho existió socorro y ayuda mutua, así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL14498-2017.
IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo pretendido por el recurrente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la réplica respecto a los errores de técnica enrostrados a los cargos presentados, comoquiera que la censura no ataca en Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 11 ningún momento los aspectos fácticos en que soportó su decisión el ad quem, sino la interpretación que le dio a la norma que gobierna el caso en estudio, situación que, tal como lo hizo el actor, se dirige por la senda de puro derecho.
Así debe recordar la Corte que en las instancias se definió, que: (i) Fabio León Marín Mora y Luz Omaira Quintero Betancur contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1983; (ii) de esa unión procrearon a Juan David y Diana Patricia Marín Quintero, ya mayores de edad; (iii) los cónyuges convivieron efectivamente hasta el año 1995; y el vínculo matrimonial perduró hasta la muerte de la pensionada, esto es, 6 de enero de 2016.
Ahora, al analizar los planteamientos esbozados por la censura, encuentra la Sala que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe en determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que el cónyuge supérstite de la causante, no divorciado pero separado de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, al no mantener vivo y actuante su vínculo matrimonial, así como, los lazos afectivos, familiares, la comunicación, solidaridad, socorro y la ayuda mutua, hasta el momento de la muerte de la de cujus.
Al respecto, enseña el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 12 edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018 señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 13 que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Además, es necesario recordar, que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes.
Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con la causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida a la trabajadora.
Se advierte, que una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 14 permanentes al ejercicio de los derechos1.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016, dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
De otra parte, se advierte que no es cierto que, para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, ya que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige tal requisito, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.
Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, del aparte transcrito, se tiene que es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare al cónyuge separado de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposa. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime, cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169- 2019.
Bajo el entendimiento prenotado, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada, al exigirle al demandante un requisito adicional que no consagra la misma. De lo que viene de decirse, en el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Concluyó el juez de primera instancia que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que su calidad de cónyuge de la causante debió acreditar no sólo el vínculo formal sino también la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y además que después de la separación de hecho se haya continuado dando entre la pareja socorro y ayuda mutua, es decir que él haya continuado siendo parte de la vida de la fallecida, no simplemente una relación de visita en caso de enfermedad o el cumplimiento de unas obligaciones con los Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 17 hijos, lo que no ocurrió en este caso.
Advirtió el a quo contradicción entre lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte y la demás pruebas que se aportaron en el proceso, y que no se acreditó la dependencia económica del actor respecto de la esposa fenecida, en el sentido de que con su muerte aquel hubiese sufrido un menoscabo en su situación económica, y por el contrario, se probó que él también estuvo vinculado laboralmente como cotizante en julio del 2016 y que fue más el tiempo en el cual estuvo ausente del proyecto de vida de su esposa que en el que convivió con ella.
Ahora, pertinente es indicar que por mantenerse el vínculo matrimonial vigente, cumple el demandante con uno de los requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la prestación reclamada, restando indagar sí acreditó la convivencia de 5 años en cualquier tiempo. Revisado el material probatorio allegado al proceso se tiene que a folio 22, reposa una declaración extrajuicio de la Notaría Veintiocho del Circuito de Medellín, donde Nancy del Carmen Osorio Arias y Luz Elena Acevedo, declaran bajo la gravedad de juramento que la pareja convivió desde el año de 1983 hasta el 1995, por un periodo de 12 años.
De igual manera con la Resolución n.º GNR 69925 del 4 de marzo de 2016, visible a folios 18 a 20, se observa que la entidad accionada analizó el acervo probatorio allegado, para argumentar su decisión de que no existió la convivencia de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, y lo Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 18 tomó la declaración extrajuicio de la señora Luz Elena Acevedo, donde corrobora que la pareja estuvo junta desde el 23 de abril de 1983 hasta el año de 1995.
También, es necesario traer a colación lo dicho por las testigos Nancy del Carmen Osorio Arias y Luz Elena Acevedo, que fueron contestes al coincidir que la convivencia duró hasta el año de 1995. De todo ello, se desprende que aunque no aseguran una fecha exacta, los dos testimonios, concuerdan en asegurar que convivieron hasta el año 1995, tiempo que se entiende que es superior al exigido por la norma, ya que el estadio temporal que va de 1983 a 1995, supera con creces la exigencia de 5 años citada.
De lo que viene, surge que el juez primigenio se equivocó, pues, de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que la administradora de pensiones reconoció que el actor convivió con la causante pero no en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la pensionada. En ese orden, no queda duda de que aceptó el tiempo de convivencia que el juzgador desconoció. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Fabio León Marín Mora, a partir del 6 de enero de 2016, junto con el retroactivo que se cause desde entonces hasta cuando se realice el ingreso en nómina de pensionados.
Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 19 El monto de la pensión será de un smlmv, comoquiera que con la Resolución GNR 69925 de 4 de marzo de 2016 (f.º 18 a 20), por medio de la cual le fue negada la prestación al demandante, quedó consignado que la prestación de vejez que le fue reconocida a la causante, corresponde a un salario mínimo (Resolución GNR 142271 del 26 de abril de 2014).
Ahora, el retroactivo causado desde el 6 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021, conforme a los cálculos realizados por el liquidador de esta Corporación, equivale a $58.039.628, discriminado de la siguiente manera: FECHAS Nº DE VR. PENSIÓN TOTAL INICIO FIN PAGOS SOBREVIVIENTE S MESADAS 6/01/16 31/12/16 12,83 $ 689.455 $8.848.006 1/01/17 31/12/17 13 $ 737.717 $9.590.321 1/01/18 31/12/18 13 $ 781.242 $10.156.146 1/01/19 31/12/19 13 $ 828.116 $10.765.508 1/01/20 31/12/20 13 $ 877.803 $11.411.439 1/01/21 31/08/21 8 $ 908.526 $7.268.208 $58.039.628 En lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se generan por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la pertinencia, clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 20 entre otras, en la CSJ SL1440-2018 y SL3100-2021, las que sobre el particular destacaron: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo dicho, se reitera que estos intereses se causan como un mecanismo resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, en principio, no hay que analizar los motivos de la conducta renuente de la entidad responsable, más allá de que en el sub examine no se avizora la configuración de alguna de las excepciones aceptadas por la jurisprudencia para su exoneración (CSJ SL2587–2019 y CSJ SL2835- 2021).
Es necesario memorar, que esta la Corte ha dicho que conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social cuentan con dos meses para Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir de que el interesado eleve la solicitud, acompañada de la documentación que acredite el derecho (CSJ SL5190-2020).
Sin embargo, esta Corporación ha precisado algunas excepciones a la regla anterior, como en efecto lo recordó recientemente en la sentencia CSJ SL2652-2020, en la que se dijo: Asimismo, la Sala ha previsto algunas excepciones a la anterior regla jurídica, para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Bajo esta consideración, esta Sala no encuentra acreditado que este asunto se adapte a la excepción descrita, toda vez que el fondo demandado negó la pensión pretendida, argumentando que el actor no logró acreditar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, y esto es, en contravía de la jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corporación. Por lo dicho, se condenará al pago de los intereses moratorios a partir del 28 de marzo de 2016, esto es, después del segundo mes que presentó la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes (28 de enero de 2016), y hasta que se verifique el pago de la prestación. Frente a la excepción de prescripción, ésta se declarará no probada, pues no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, dado que el deceso de la causante ocurrió el 6 de enero de 2016 y el actor le reclamó Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 22 a la pasiva el 28 de enero de ese año (f.° 16), y la demanda se admitió el 24 de mayo de esa misma anualidad (f.° 26).
Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones no salen avante. Sin lugar a costas en la alzada por surtirse el grado jurisdiccional de consulta, las de primer grado a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO LEÓN MARÍN MORA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocerle y pagarle al señor FABIO LEÓN MARÍN MORA: Radicación n.° 81545 SCLAJPT-10 V.00 23 a) La pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 6 de enero de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. b) El retroactivo pensional causado desde el 6 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de cincuenta y ocho millones treinta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos ($58.039.628). c) Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 2016 hasta que se verifique el pago de la prestación.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
CUARTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ