CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4781-2020 Radicación n.° 73351 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue RAFAEL HERNÁN CADAVID PALACIO, al cual fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a Cementos Argos SA para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 2 1990, fuera condenada a pagarle los aportes a pensión por el tiempo laborado en ese interregno, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1990; que su vinculación se dio con la empresa Cementos del Nare SA, la cual fue absorbida por aquella, presentándose una sustitución patronal; que nació el 9 de noviembre de 1953, y cuando cumplió los 60 años de edad, solicitó la pensión, encontrándose con que su empleador no había efectuado los aportes correspondientes; que la directora de Gestión Humana y Administrativa de la accionada le manifestó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la empresa asumía totalmente la seguridad social de sus trabajadores, ante la falta de cobertura del ISS en la región donde estaba ubicada la planta de producción, razón por la cual no se les hacía ninguna deducción y, que no se hicieron cotizaciones por vejez ante ese instituto; que, pese a ello, en su historia laboral figuran unos aportes por el período comprendido entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de ese año. Al contestar, Cementos Argos SA se opuso a la pretensión condenatoria.
Sobre los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y que no efectuó los aportes para pensión de vejez a favor del demandante. Precisó que las cotizaciones que se hicieron en 1985 se debieron a una afiliación voluntaria que hizo la empresa, lo que ocasionó una huelga de los trabajadores que la obligaron al retiro del Sistema.
Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El 19 de enero de 2015, el a quo vinculó a Colpensiones al proceso, la cual objetó los reclamos del actor por carecer de fundamentación fáctica y legal. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, porque se referían a situaciones ajenas a ella.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de recibir aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2015, le ordenó a Colpensiones que en el término de 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria, liquidara el valor del cálculo actuarial correspondiente al período reconocido del 30 de julio de 1985 al 30 de septiembre de 1990, para lo cual deberá tener en cuenta los salarios cotizados por el demandante que sean acreditados por Cementos Argos SA.
Al mismo tiempo, condenó a la demandada a pagar el referido cálculo actuarial dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que Colpensiones efectúe la liquidación. Precisó, además, que en caso de que al actor le hubiere sido expedido el bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cementos Argos SA deberá cancelar el cálculo actuarial por el período indicado, «a efectos del reconocimiento de la diferencia en el bono pensional del demandante que debe ser emitido con destino a LA SOCIEDAD Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 4 ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.».
Finalmente, absolvió a la enjuiciada de la indexación, «por ser un concepto implícito en la liquidación del cálculo actuarial, así como en el reajuste de ser el caso, del bono pensional». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante y Cementos Argos SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2015, confirmó el de la a quo.
En lo que interesa al recurso, señaló que en el proceso no había duda de que el demandante laboró para Cementos del Nare SA desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1990, fecha en la cual no había empezado la cobertura en los municipios de Puerto Nare, Santa Bárbara, Montebello y La Sierra para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, tal como lo observó en el documento visible a folios 51 a 54, pues dicha cobertura inició con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en ello, y después de citar el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aseguró que no existía obligación por parte de la empresa de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, toda vez que, según lo establecido en el Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 del mismo año, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cubrimiento del ISS no fue general en todas las Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 5 zonas del país, por lo que la obligación de afiliar solo podía darse en aquellos lugares que tuvieran coberturas por parte de éste.
Seguidamente, observó que en la historia laboral que milita a folio 14 del expediente aparecían cotizaciones al ISS por parte de Cementos del Nare SA entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio del mismo año, pero que ésta dejó de realizarlas, porque los municipios de Puerto Nare y La Sierra no habían sido llamados a inscripciones para la fecha de vinculación del demandante.
Con base en ello, razonó: Se tiene, pues, que en principio, no existe obligación alguna para Cementos Argos de efectuar cotizaciones. No obstante lo anterior, su empleador había efectuado la afiliación al sistema, pues se observa en su historia laboral que cotizó 13.14 semanas con esta entidad, dejando de efectuar los pagos el 29 de julio de 1985, lo que conlleva a una vulneración al derecho a la seguridad social del trabajador, el cual se encuentra garantizado constitucionalmente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y como lo han dicho, las sentencias radicadas 38225 de 2012 y 40610 de 2014.
Aclaró que si bien la demandada dijo que no continuó efectuando las cotizaciones por razón del retiro obligatorio del sistema por parte del sindicato de la entidad, tal hecho no fue demostrado en el proceso. Adujo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 previó que para el cómputo de semanas para pensión de vejez en el régimen de prima media, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión, no hubieren afiliado al trabajador, pero a condición de que trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 6 cual estará representado por un bono o título pensional, «[…] todo lo cual refrenda la viabilidad legal de que los empleadores que omitieron el pago de cotizaciones en razón de la falta de cobertura, como es el caso que nos ocupa, deban expedir bonos o títulos pensionales para no afectar el derecho a la seguridad social de los trabajadores».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, revoque parcialmente la de la a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de las siguientes normas: […] Ley 90 de 1946, artículo 72 y 76; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 193 y 259; Ley 100 de 1993, artículo 33, literal c, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003;
Decreto 1160 de 1994, artículo 2° y; Decreto 813 de 1994, artículo 5°. Con lo cual dejó de aplicar las siguientes disposiciones: Decreto 3041 de 1966, artículo 1°, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, artículos 60, 61, 62 y 64; Ley 100 de 1993, artículo 289; Constitución Nacional artículo 230;
Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52, 53; Ley 90 de 1946, artículo 9°, función 5a; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 7° y, Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 7 Decreto 3063 de 1989, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 27, Código Sustantivo del Trabajo artículo 260.
Comenzó por reconocer que aceptaba los supuestos fácticos del fallo, y enseguida se refirió a la aplicación progresiva y gradual que debe observar el Estado de Bienestar, el colapso económico que se puede desencadenar si no se tienen en cuenta las circunstancias económicas, y que en el sistema pensional las situaciones no se pueden regular con normas posteriores con el pretexto de aplicar principios y valores constitucionales.
Expresó que las normas que establecen sanciones no pueden, válidamente, aplicarse con efecto retroactivo ni retrospectivo, y para tal efecto citó la sentencia CSJ SC, 26 sept. 2006, rad. 27186, circunstancia que también resulta aplicable a la Ley 100 de 1993, conforme a su artículo 289. Indicó que la pensión de jubilación fue regulada para el sector privado por la Ley 6ª de 1945, la cual estableció un seguro provisional mientras se organizaba el seguro social obligatorio, el cual fue creado luego con la Ley 90 de 1946, pero que este sistema solamente empezó a operar en determinadas zonas del país, por primera vez, a partir del 1° de enero de 1967, asumiendo los riesgos de invalidez, vejez y muerte en forma paulatina, mediante el llamamiento a inscripciones obligatorias por regiones, y que, incluso, hubo partes del territorio nacional en las cuales no se había efectuado ese llamado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Agregó que en el Código Sustantivo del Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajo, la pensión de jubilación continuó siendo una obligación temporal a cargo de los empleadores particulares. Destacó que el ISS no llamó a inscripciones obligatorias para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de La Sierra y Puerto Nare - Antioquia, donde prestó el servicio, por lo que la obligación pensional estuvo a cargo del empleador durante toda la relación laboral, con fundamento en los artículos 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sin que pudiera aplicarse retroactivamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
Alegó que la pensión se reguló por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como solo laboró 8 años, 8 meses y 29 días, y su desvinculación fue voluntaria, ningún derecho pensional surgió a su favor, porque el que venía causando se frustró, de acuerdo con la normatividad vigente al 30 de septiembre de 1990. Reiteró que no existió omisión en la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en el régimen general de pensiones, ni a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como tampoco cumplió aquel con el tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión de jubilación según las voces del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y complementó: De otra parte, la afiliación al ISS para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, realizada por la parte demandada, en contravención de las normas que regulaban los llamamientos a inscripciones obligatorias por el instituto prenombrado, entre el 29 de abril y el 29 de julio de 1985, no genera obligaciones para aquella, ni derechos para el actor, menos aún configura la obligación de realizar y pagar el cálculo actuarial durante toda la vigencia de la relación laboral, como sí lo es para la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, porque en la Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 9 normatividad vigente no había preceptivo que indicara que los empleadores privados realizaran cotizaciones cuando los empleados laboraban en poblaciones donde el ISS no tenía cobertura.
En consecuencia, no estaba en la órbita de discrecionalidad del empleador hacer o no hacer dichas cotizaciones -la legislación existente les impedía hacerlas-, pues la ley los obligaba a asumir el riesgo de vejez, por lo que ninguna responsabilidad puede demandarse por no haber realizado las cotizaciones, por haber cumplido la ley. Aseguró que el Tribunal se equivocó totalmente al estructurar una obligación sobre una afiliación espuria e ilegal, y que si no hubiera incurrido en la transgresión jurídica denunciada, hubiese tenido que aceptar que la obligación de pagar al ISS el cálculo actuarial deprecado, no surgió por ningún período laborado.
Finalmente, recalcó que el colegiado les hizo producir a los mandatos legales que aplicó un efecto retroactivo, poniéndolos a regular un caso gobernado con base en otras disposiciones, por tratarse de una situación debidamente definida y consolidada bajo el imperio de reglas diferentes, que habían producido la subrogación de pleno derecho de las obligaciones pensionales del empleador frente al actor, sin que tampoco fuera admisible atribuirle efectos retrospectivos a esas normas, porque la relación laboral finalizó el 30 de septiembre de 1990.
VII. RÉPLICA El demandante, en síntesis, dijo que el argumento de la recurrente quedó desvirtuado por el hecho de que aparecían cotizaciones en su historia laboral a nombre de Cementos del Nare SA entre abril y julio de 1985, cuando supuestamente no había cobertura para los municipios de Puerto Nare y La Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 10 Sierra, Antioquia.
Por lo tanto, así como realizó la cotización descrita, entonces debió cotizar todo el tiempo trabajado. Por último, informó que también se ha desempeñado como médico en otras dependencias tanto del orden privado como público, por lo que no tiene razón la recurrente al dar a entender que solo trabajó para la demandada. Dijo que por este motivo solicitó la pensión de vejez, a la que tiene derecho por virtud del régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no se discute en el presente asunto (i) que el señor Rafael Hernán Cadavid Palacio nació el 9 de noviembre de 1953; (ii) que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Cementos del Nare SA del 2 de enero de 1982 al 30 de septiembre de 1990; y (iii) que durante ese período su empleador solo lo afilió y pagó las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de abril de 1985 hasta el 29 de julio de ese año. Visto lo anterior, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si Cementos Argos SA está obligada o no a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por el actor entre el 30 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1990, pese a que para ese tiempo no había cobertura del ISS en el lugar de trabajo.
La problemática que desde el punto de vista jurídico plantea la recurrente ya ha sido resuelta por esta corporación en numerosas providencias, como en la sentencia CSJ SL5109-2019, en la que adoctrinó: Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Lo anterior, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Por otra parte, esta Corporación ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
En la decisión precedente, así como en las demás que conforman la jurisprudencia de la Corte en el punto de debate, se ha definido, entre otros lineamientos, (i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran con incuria al no inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que los períodos sin afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; (iii) y que la solución frente a estos casos consiste en el traslado del cálculo actuarial al respectivo ente de seguridad social, para de esa forma garantizarle al trabajador el reconocimiento de la prestación por parte de aquella cuando no alcance a cumplir la densidad de cotizaciones suficiente.
Tal como lo recordara recientemente esta Sala (CSJ SL3028-2020), no puede perderse de vista que el tiempo efectivo de trabajo necesariamente debe tener una incidencia en el derecho a la pensión, con independencia de las razones, objetivas o no, de que la empresa tuviese para no realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la medida en que «[…] los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más» (CSJ SL1140-2020), de ahí que no resulte admisible el argumento consistente en que las normas denunciadas no la obligaban a pagar el cálculo actuarial por el que fue condenada en las instancias.
Por otra parte, el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, al aplicar, en lo pertinente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que estas constituyen el derecho vigente para la época en la que el actor podría causar el derecho a la pensión de vejez, atendiendo a que nació el 9 de noviembre de 1953, por lo que es claro que la edad pensional la cumplió en vigencia de la normatividad citada.
Al respecto, Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 13 conviene memorar la sentencia CSJ SL1169-2018, en la que esta Corporación resolvió un asunto de similares contornos fácticos contra la misma demandada, y frente a argumentos semejantes, en los siguientes términos: Teniendo presente la anterior base fáctica, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al aplicar a la situación en disputa los postulados de la Ley 100 de 1993.
Esta sala de la Corte ha sostenido al respecto que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión. En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398;
CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.
Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.
Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en torno a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 14 anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo.
En ese sentido, la aplicación de la Ley 100 de 1993 a este asunto no es retroactiva, como lo sostiene la censura, pues, como no se discute en el cargo, el actor cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez el 6 de septiembre de 2011, en vigencia de la referida reglamentación, por lo que bien podía aspirar a beneficiarse de las especiales disposiciones encaminadas a recuperar y validar los tiempos servidos y no cotizados, para efectos pensionales, en la forma definida en el literal c) del artículo 33, que fue en el que se apoyó el Tribunal.
Finalmente, en la mentada providencia la Corte también recordó que la afiliación al sistema de pensiones debe tener vocación de permanencia, por manera que, si el trabajador fue efectivamente afiliado por tres meses en 1985, «[…] el empleador no estaba en la posibilidad jurídica de abandonar esa vinculación y omitir las cotizaciones respectivas, ni siquiera en ejercicio del ius variandi» (CSJ SL1169-2018), tal como acertadamente lo adujera el opositor.
Puestas así las cosas, concluye la Sala que acertó el colegiado al confirmar la decisión de la a quo que le ordenó a la demandada pagar el cálculo actuarial correspondiente a Colpensiones, por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 73351 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL HERNÁN CADAVID PALACIO contra CEMENTOS ARGOS SA, al cual fue vinculado COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ