CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66187 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4781-2019 Radicación n.° 66187 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH ARTUNDUAGA DE CLAVIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Janeth Artunduaga de Clavijo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en un salario mínimo» a partir del 12 de julio de 2011, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de octubre de 1989, tal como consta en la Resolución 118192 del 29 de agosto de 2011; que durante toda su vida laboral reunió 790 semanas trabajando para empresas privadas hasta el 28 de febrero de 2011; que posteriormente continuó cotizando como trabajadora independiente logrando incrementar esa densidad a 804,14 semanas cotizadas hasta el mes de febrero de 2013; que los citados aportes se hicieron con un ingreso equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Aseveró que para el 1º de abril de 1994, data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 37 años, ya que nació el 20 de junio de 1956, de ahí, que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 del citado compendio normativo. Relató que el 12 de julio de 2011, radicó una solicitud ante el ISS hoy Colpensiones, para que se ordenara a su favor el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión; que no obstante, esa petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución 118192 del 29 de agosto de 2011; decisión que se mantuvo en el acto administrativo 02553 del 26 de julio de 2012, que definió el recurso de apelación que presentó contra la primera.
Sostiene que la determinación adoptada por el ISS resulta equivocada, toda vez que aportó válidamente más de 750 semanas al régimen de prima media con prestación definida, «dentro del cumplimiento de la edad de 35 a 55 años» y al estar cobijada por el aludido régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable a su situación pensional debe ser el Acuerdo 049 de 1990, razonamiento que resulta procedente al amparo del principio de favorabilidad.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la actora inició a cotizar para el riesgo de pensión desde el 31 de octubre de 1989; la expedición de la Resolución 02553 del 26 de julio de 2012 en la que se certificó que contaba con 790 semanas; la solicitud pensional presentada el 12 de julio de 2011; la negativa adoptada en la Resolución 118192 del 29 de agosto de 2011; la presentación del recurso de apelación y su respuesta desfavorable.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que no había lugar a otorgar el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que la demandante no reunió los requisitos para causar dicha prestación, concretamente la densidad de semanas cotizadas, tal como se explicó en los actos administrativos que resolvieron la petición. Aseveró que en el estudio de procedencia de reconocimiento de prestaciones económicas no era viable tener en cuenta, dentro de las semanas cotizadas, aquellas que debieron realizarse de acuerdo a las normas relacionadas con la afiliación y cotización obligatoria y que no se aportaron por incumplimiento de las obligaciones propias del empleador derivadas de dichos preceptos legales, lo que impacta directamente en el derecho del afiliado, toda vez que por los vacíos en la historia laboral era necesario negar el derecho a la prestación correspondiente.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, imposibilidad de indexación y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de julio de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana (sic) COLPENSIONES, representada legalmente por PEDRO NEL OSPINA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JANETH ARTUNDUAGA DE CLAVIJO.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho la suma de $50.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia CONSULTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El ad quem definió que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en establecer sí la demandante reunió o no los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez allí contemplada.
Explicó que no era objeto de debate que la demandante nació el 20 de junio de 1956, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad siendo, por ende, beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicho estatuto, que en este asunto la norma anterior corresponde al Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 señala como requisitos para acceder al pretendido derecho, tener 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotizadas en los últimos 20 años anteriores cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Destacó que como la demandante arribó a la edad mínima para pensionarse en el año 2011, era necesario acudir al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, con el objetivo de establecer hasta cuándo se extiende el régimen de transición; ya que dicha normativa dispone que el mismo no podrá ir más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que estando en ese régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, a quienes se les mantendrá la transición hasta el año 2014.
De lo consagrado en dicha normativa y al analizar el caso concreto, advirtió que era posible colegir que la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía menos de 750 semanas, situación que se desprendía del reporte de la semanas obrante a folios 13 y 14, por lo que el régimen de transición para pensionarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990, terminó el 31 de julio del 2010, última fecha que tenía para acreditar los requisitos de edad y semanas de cotización que exige dicha normativa para acceder a la pensión, pero que la demandante no logró demostrar esos requisitos.
Aseveró entonces el juez plural, que como para la actora el régimen de transición no se extiende hasta el 2014, los requisitos para pensionarse en su caso particular, deberán ser los contemplados en la Ley 100 de 1993, la cual para el año 2011, cuando la promotora del proceso cumplió la edad mínima, exigía una densidad de 1.200 semanas de cotización; empero la convocante al proceso solo cuenta con 804; de ahí que tampoco acredita los requisitos para adquirir derechos bajo tal normativa.
Con fundamento en lo expuesto confirmó la decisión absolutoria del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2013 y, en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en cumplimiento de la ley vigente para le época en que ella adquirió ese derecho».
Con tal propósito, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta dadas las graves falencias de técnica que contienen. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los siguientes artículos: 1º, 4º, 5º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1947 y 27 y 306 del CST.
Enseguida la recurrente simplemente anotó que, « en la anterior infracción incurrió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá, Sala de Decisión al incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho, porque:»; sin precisar ningún yerro ni agregar nada más. LA RÉPLICA El opositor Colpensiones arguye que este primer cargo contiene graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, entre otras, destaca que el ataque carece por completo de sustentación, puesto que la recurrente omite señalar concretamente cuales fueron las equivocaciones en las cuales, en su sentir, incurrió el Tribunal.
Asevera que si bien, la casacionista enuncia que el fallador de segundo grado incurrió en algunos errores de hecho, lo cierto es que no precisa los mismos y, mucho menos expresa cómo, en su criterio, ha debido ser el acertado proceder del colegiado para no incurrir en equivocación alguna. En respaldo de su argumentación, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37765 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 46034.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 y por aplicación indebida los artículos 27 y 303 del CST y 12 literal b) del Decreto 758 de 1990. Sostiene que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho al no haberse apreciado las siguientes «pruebas»: En primer lugar, aduce que el Tribunal desconoció en su integridad la Resolución 118192 de fecha 29 de agosto de 2011, en la cual la entidad demandada indica clara y expresamente a cuanto ascendió el número de semanas cotizadas « frente a los requisitos exigidos por la norma tantas veces indicada », vigente para la época de elevar la solicitud del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez.
Igualmente, afirma que la alzada tampoco valoró el contenido de la Resolución 02553 del 26 de julio de 2012, que resolvió el recurso de apelación, puesto que allí, erradamente indica que debe cotizar 1.225 semanas para acceder a la prestación, desconociendo que la señora Artunduaga de Clavijo se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable en su integridad el artículo 12 literal b) del Decreto 758 de 1990, régimen al que se encontraba cotizando al momento de entrar en vigencia la referida ley, de suerte que, al acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez, como lo exige el Decreto 758 de 1990, podría acceder a la pensión de vejez implorada.
Aduce que fue errada la decisión absolutoria del Tribunal, pues desconoció que la señora Janeth Artunduaga de Clavijo, nació el 20 de junio de 1956, cumplió 35 años el mismo día y mes del año 1991 y la edad para pensionarse la alcanzó en el año 2011, es decir, cotizó válidamente las 500 semanas exigidas por el artículo 12 literal b) del Decreto 758 de 1990, dentro del cumplimiento de la edad, de conformidad con la exigencia de la norma precedentemente indicada.
Reitera, que las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde el 20 de junio de 1991 hasta el mismo día y mes de 2011, esto es, 725 semanas cotizadas, de las cuales solo requería 500 semanas, tal como se indica clara y expresamente en la « Resolución Manual » 118192 de fecha 29 de agosto de 2011, eran suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 12 literal b) del Decreto 758 de 1990, lo que le da derecho a la pensión de vejez reclamada.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de esta acusación, aduciendo también deficiencias de orden técnico similares a las señaladas en la oposición al primer cargo. Agrega, que al margen de ello, lo cierto es que a la actora no le asiste el derecho al pago de la pensión de vejez reclamada, toda vez que no contaba con las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del mes de julio de 2010, puesto que cumplió la edad hasta el año 2011, de ahí, que no resulta procedente el reconocimiento pensional implorado.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y como procede a explicarse a continuación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el primer cargo si bien es cierto se acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 4, 5, 11, y 17 de la Ley 6ª de 1945; 27 y 306 del CST, también lo es que ninguno de esos preceptos legales tienen alguna relación con los hechos discutidos, que no son otros que elucidar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que las normas citadas aluden a salario y prestaciones, por manera que en rigor el cargo carece de proposición jurídica. 2.
En el citado ataque en el que, como ya se indicó, la senda de violación seleccionada fue la indirecta, el censor no desarrolla ninguna sustentación, pues simplemente se limitó a anotar, « en la anterior infracción incurrió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá, Sala de Decisión al incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho, porque:», sin ni siquiera precisar los yerros que dice incurrió el Tribunal.
La Sala tiene establecido que cuando la vía de transgresión normativa acusada es la de los hechos, al recurrente le corresponde especificar clara y detalladamente los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, labor que en este cargo brilla por su ausencia, pues se insiste, la censura omitió por completo desarrollar el cargo, aspecto que desconoce frontalmente que la jurisprudencia tiene dicho que para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. 3.
El segundo ataque se dirige por la vía directa o del puro derecho, lo que supone plena conformidad del recurrente frente a los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, pues no puede el casacionista separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos y las pruebas, haya llegado el Tribunal, por el contrario, su actividad dialéctica debe dirigirse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se insiste, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
No obstante lo anterior, la censura de manera inapropiada señala que a esa infracción directa se llegó, dado que el Tribunal cometió evidentes errores de hecho, al no haberse valorado las Resoluciones 118192 del 29 de agosto de 2011 y 02553 del 26 de julio de 2012. Tal mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, constituyen una impropiedad dado que estas son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 4.
Ahora, si por holgura la Sala entendiera que el segundo ataque en realidad se dirige por la senda de los hechos, de nada serviría, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero. Debe recordar la Sala, como se dijo con antelación, que cuando la vía escogida para el ataque es la indirecta, le corresponde al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, el desarrollo de este cargo también resultaría inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que la recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible, alejándose de las reales motivaciones del ad quem, en tanto su discurso argumentativo tiene como finalidad acreditar que el Tribunal no valoró los actos administrativos 118192 del 29 de agosto de 2011 y 02553 del 26 de julio de 2012, que acreditaba que cotizó válidamente 500 semanas.
Empero no tuvo en cuenta que la razón de la alzada para negar el derecho pensional reclamado radicó principalmente en que, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de julio de 2010 y la actora cumplió la edad requerida para pensionarse en el año 2011, cuando ya había perdido vigencia ese beneficio, toda vez que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convocante al proceso no contaba con 750 semanas cotizadas que le hubieran permitido extender el régimen de transición hasta el año 2014.
Aspecto que al no ser atacado por la censura, mantiene la sentencia inmodificable amparada por la doble presunción de acierto y legalidad Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Al margen de lo anterior cumple decir, que la Sala no advierte ningún yerro fáctico ni jurídico en la conclusión del Tribunal, quien partió de los siguientes hechos indiscutidos: i) que la actora nació el 24 de junio de 1956 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; y ii) que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exige como requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Con base en lo anterior, el ad quem negó el derecho pensional pretendido, luego de indicar en suma, que si bien la demandante, en principio, había sido beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 cumplía más de 35 años de edad, lo cierto era que había perdido esa prerrogativa, dado que para que esta se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de junio de 2005, al menos 750 semanas de cotización, presupuesto que no se cumplió en el caso en estudio.
Al respecto se tiene que, ciertamente el parágrafo 4° del artículo 1° el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
El siguiente es el texto del canon superior: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así las cosas, la inferencia del Tribunal, respecto a que en el caso de la actora, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, es totalmente acertado, pues en la Resolución 02553 de 26 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo 118192 del 29 de agosto de 2011, que negó la pensión de vejez solicitada por Janeth Artunduaga de Clavijo, consta que la citada señora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 29 de junio de 2005, « contaba con menos de 750 semanas cotizadas »; aspecto que no logró desvirtuar la demandante, toda vez que al plenario no se allegó ninguna prueba de la que se pueda inferir lo contrario.
Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH ARTUNDUAGA DE CLAVIJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00