CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61446 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4781-2018 Radicación n.° 61446 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Hernández Contreras presentó demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente, junto con las mesadas dejadas de recibir, incrementos periódicos e intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber reunido más de 20 años de servicios y tener más de 55 años de edad; que su petición fue negada, a través de la Resolución no. 02217 del 28 de noviembre de 2011, con fundamento en que el Acto Legislativo 1 de 2005 había dejado sin efecto la convención colectiva de trabajo que prevé la prestación; y que se encuentra afiliado a la organización sindical de la entidad y tiene un derecho adquirido a la pensión, porque el acuerdo que la consagra permanece vigente, en virtud de su prórroga automática, dado que no ha sido materia de denuncia. La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas de la demanda.
Admitió que le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación al actor, así como las razones que había tenido para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que el actor no había cumplido los requisitos indispensables para obtener la prestación hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 1 de 2005 para la pervivencia de beneficios pensionales convencionales, por lo que no contaba con un derecho adquirido.
No propuso excepciones de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2013, confirmó íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si al actor le asistía derecho a recibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo o si, como lo defendía la entidad demandada, tal estatuto extralegal había perdido vigencia, debido a la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005.
Igualmente, desde el inicio, advirtió que iba a defender la tesis en virtud de la cual el actor no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido los requisitos necesarios para su adquisición mientras la convención colectiva de trabajo conservó vigencia, en función de las reglas instauradas en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Para tal fin, precisó que en el curso del proceso no habían sido materia de discusión los hechos relacionados con la edad del actor y su condición de trabajador sindicalizado; la prueba de la convención colectiva de trabajo, y que se ha venido prorrogando automáticamente; y la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, por la pérdida de vigencia de los beneficios convencionales, dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Luego de ello, explicó que la referida norma constitucional había establecido una regla conforme a la cual las convenciones colectivas de trabajo que concedían prerrogativas pensionales a los trabajadores debían tener vigencia solamente por el término inicialmente pactado por las partes, máximo hasta el 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perdían su carácter vinculante, quedando a salvo, eso sí, los beneficios causados con anterioridad a dichas calendas, que se mantenían como derechos adquiridos.
Citó el texto del parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 y juzgó que allí se regulaban dos tipos de situaciones, al preverse que ciertas convenciones colectivas mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado y otras la extenderían hasta el 31 de julio de 2010. Por esa vía, determinó que era necesario diferenciar la vigencia inicial de un acuerdo colectivo, estipulada expresamente por las partes, de las prórrogas automáticas del mismo, estipuladas por ley, de tal manera que, por así disponerlo diáfanamente la norma constitucional, los beneficios convencionales pensionales solo podrían mantenerse hasta por el término de vigencia inicial del respectivo acuerdo extralegal, independientemente de la prórroga automática prescrita legalmente.
Así las cosas, en el caso concreto, estimó que la convención colectiva de trabajo había conservado su vigencia, en materia pensional, tan solo por el término inicialmente pactado por las partes, osea hasta el 31 de diciembre de 2004, además de que el actor no había completado los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación antes de dicha fecha ni antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, pues, para tal data, apenas contaba con 22 años de servicio y 48 de edad, de manera que tenía una simple expectativa pensional y no un derecho adquirido.
Finalmente, sostuvo que el Acto Legislativo 1 de 2005 se refirió a la supervivencia de los beneficios pensionales convencionales por el término de vigencia inicialmente estipulado por las partes, en este caso el 31 de diciembre de 2004, y no a las prórrogas automáticas establecidas legalmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: […] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia… la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea, tal y como con suficiente razón quedará expresado en el acápite siguiente.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que al Tribunal «…le resulta un simple galimatías, diferenciar la prórroga de los derechos convencionales, sin el mantenimiento de su vigencia…», lo que escapa de la más elemental hermenéutica y demuestra la interpretación errónea denunciada. Dice, en tal sentido, que no es posible tomar el Acto Legislativo 1 de 2005 de manera literal y concluir que la convención «…ya no mantiene su vigencia porque para este momento y por efectos de este ordenamiento, su fecha de vigencia fue la del término inicialmente estipulado, y con ello predicar que ha perdido su capacidad de generar obligación o derecho alguno.» Reproduce el texto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y recalca que allí se consagra la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, como conjunto, y no de los derechos, individualmente considerados.
Acude también a algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C 009 de 1994 y alega que, por mandato legal, en este caso la convención colectiva permanece plenamente vigente y no es posible aplicar literalmente el Acto Legislativo 1 de 2005, para restarle esa condición, por ser esa una interpretación restrictiva, contraria al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de manera que « han de entenderse las expresiones del acto legislativo, como que mantiene la fecha de vigencia de la convención, hasta cuando esta pierda completamente su aplicabilidad, por el cumplimiento de cualquiera de las formas que establece el ordenamiento legal.» Por último, insiste en que la intelección del Tribunal es absolutamente errónea, porque el artículo 478 de la convención colectiva prorroga íntegramente la convención y, por esa vía, todos los derechos en ella consagrados resultan exigibles.
VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida… la causal Primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, en armonía con el artículo 467 del CST, por interpretación errónea, tal y como con suficiente razón quedará expresado en el acápite siguiente.
En desarrollo de la acusación, el censor reitera que la convención colectiva de trabajo que sirve de fuente al derecho reclamado se encuentra íntegramente vigente, como lo defendió en el primer cargo. Asimismo, señala que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 regula dos tipos de situaciones, a saber: la de convenciones colectivas formalmente constituidas con anterioridad, que guardan sus efectos hasta por el término de su vigencia; y la de acuerdos colectivos celebrados entre julio de 2005 y julio de 2010, que tienen vigencia transitoria hasta el 31 de julio de 2010.
Arguye, en ese sentido, que no resulta lógico pensar que la norma constitucional permite, por un lado, que los acuerdos colectivos preserven sus efectos hasta por el límite de su vigencia y que, por el otro, los limita hasta el 31 de julio 2010, pues ello desconoce el texto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene también que la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, que le sirvió de sustento al Tribunal, contiene unas consideraciones descontextualizadas, «…al fundamentar los derechos adquiridos en la ley, perdiendo de vista la convención colectiva, en el conjunto normativo laboral…» Cita las sentencias de la Corte Constitucional C 902 de 2003 y SU 1185 de 2001 y aduce que las consideraciones de los dos juzgadores de instancia están construidas desde una perspectiva civilista, que olvida la especial naturaleza del derecho del trabajo, guiada por los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
Acude a consideraciones doctrinarias en torno a la naturaleza de los derechos adquiridos y las meras expectativas y expone que la situación particular del actor no puede ser juzgada en perspectiva de la ley, en donde sí es necesario cumplir todos los supuestos de hecho para tener un derecho adquirido, lo que, agrega, no sucede con la convención colectiva, que, además de no ser ley ni formal ni materialmente y ser aplicable solo a las partes, extiende su aplicación en el tiempo a todos los contratos de trabajo.
A partir de lo anterior, indica que: […] la ley en materia pensional, en tanto no cumplamos las circunstancias de hecho consagradas, nos está creando expectativas; la convención en cambio, no está creando derechos; o para mejor entender el fenómeno, lo podemos sintetizar diciendo: la ley crea expectativas, en tanto que la convención crea derechos, por ello desde la ley, para hablar de derecho tenemos que consolidar la situación jurídica concreta, en tanto que para la convención esta situación de hecho es simplemente condición para su exigibilidad.
Esta es la razón por la cual la Corte Constitucional, de manera categórica ha expresado que la convención colectiva de trabajo es un derecho adquirido en sí mismo […] Destaca que la convención colectiva de trabajo, en ese carácter de derecho adquirido, constituye una garantía mínima fundamental preservada en el artículo 53 de la Constitución Política, que ninguna otra norma puede menoscabar.
VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Como corolario de todo lo enunciado, me permito invocar como causal de casación contra la sentencia… la causal Primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al Artículo 467 del C.S.T. en armonía con el Artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el SENA y SINTRASENA, por inaplicación normativa, tal y como con suficiente razón quedará expresado en el acápite precedente (sic).
En desarrollo de la acusación, el censor insiste en que la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente, en virtud de sus prórrogas automáticas, de manera que resulta plenamente posible el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la misma, a favor del actor, porque, de acuerdo con las pruebas del proceso, cumplió todos los supuestos de hecho contemplados en la norma, «…por haber llegado a la edad de exigibilidad del derecho, por haber trabajado el tiempo requerido y por ser beneficiario de la convención como quiera que pertenece a la organización sindical y ha cumplido sus reglamentos.» Por todo ello, añade, la negativa de la prestación constituye «…una violación directa a la ley sustancial por inaplicación del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.» IX.
RÉPLICA Señala que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo establece como exigencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación un tiempo de servicios de 20 años y una edad de 55 años. Asimismo, que el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó la vigencia de dicha norma convencional hasta el 31 de julio de 2010, de manera que solo los trabajadores que cumplieron los requisitos antes de la referida fecha tienen derecho al reconocimiento de la prestación. Añade que, como en este caso el actor cumplió todos esos requerimientos el 19 de noviembre de 2011, no tiene derecho adquirido a la pensión reclamada.
X. CONSIDERACIONES Los tres cargos se examinan de manera conjunta, en virtud de que se encaminan por la misma vía, persiguen igual propósito y comparten argumentos, dirigidos todos a defender la vigencia de la convención colectiva de trabajo que sirve de fuente a la pensión de jubilación reclamada por el actor. Para el Tribunal, en lo fundamental, el referido acuerdo convencional, por lo menos en lo que al tema pensional concierne, perdió su vigencia para el momento en el que el actor cumplió los requisitos necesarios para obtener la pensión, debido al Acto Legislativo 1 de 2005 y a su especial previsión de que tales beneficios extralegales solo preservarían sus efectos por el «…término inicialmente estipulado…», que, en este caso, por voluntad de las partes, se agotaba el 31 de diciembre de 2004.
En desarrollo de los cargos, la censura llama la atención en que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por las partes, en el momento de la finalización de su término, de manera que, por mandato del artículo 478 del Código sustantivo del Trabajo, debía entenderse prorrogada indefinidamente y, por ello mismo, vigente para cuando el actor cumplió los requisitos necesarios para pensionarse.
Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales. Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal.
En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Tal orientación fue trazada desde la sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras, en la última de las cuales se dijo: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
(Resalta la Sala). En ese sentido, siempre resulta necesario determinar el estado de la convención colectiva, pacto o laudo arbitral para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, si estaba surtiendo su término inicial o el de sus prórrogas automáticas, con el fin de averiguar hasta qué punto pueden conservar su vigencia los beneficios pensionales, de acuerdo con las reglas anteriormente descritas.
De allí el evidente error del Tribunal al reivindicar una regla jurídica con arreglo a la cual, en todos los casos, las convenciones colectivas pierden su vigencia cuando finaliza el término inicialmente pactado por las partes, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, pues, se repite, si el acuerdo se encontraba surtiendo alguna prórroga automática, debe mantener sus efectos hasta el 31 de julio de 2010.
En este caso el error del Tribunal fue más evidente, si se tiene en cuenta que ese término inicial fijado por las partes feneció el 31 de diciembre de 2004, antes de la expedición de la reforma constitucional, de manera que dicha corporación, al dar por terminada la vigencia del acuerdo en esa fecha, no solo le dio un alcance retroactivo al acto legislativo, sino que olvidó las prórrogas legales establecidas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo sugiere la censura.
En ese sentido, como en este caso la convención colectiva de trabajo cumplió su término inicial el 31 de diciembre de 2004, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 se encontraba surtiendo sus prórrogas legales, por no haber sido denunciada, de acuerdo con el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, los beneficios pensionales allí consignados mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 31 de diciembre de 2004, como lo determinó el Tribunal. Ahora bien, pese al evidente error jurídico del Tribunal al interpretar los efectos del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida, como pasa a verse.
En efecto, en el proceso no fue materia de discusión entre las partes que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003 y 2004 establecía un derecho a la pensión de jubilación para el trabajador varón que cumpliera 55 años de edad y alcanzara 20 años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos (fol. 67).
Asimismo, como se dijo en la sentencia CSJ SL839-2018, la norma extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho se cumpliera tanto la edad como el tiempo de servicios: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Tampoco ofreció debate en el proceso el hecho de que el actor laboró al servicio de la demandada durante más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el 19 de noviembre de 2011, al haber nacido el 19 de noviembre de 1956 (fol. 10), de manera que el derecho a la pensión solo se habría consolidado en el año 2011, cuando ya había expirado el término máximo de vigencia de los beneficios convencionales – 31 de julio de 2010 -, de acuerdo con las reglas establecidas en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Así las cosas, de cualquier manera, el actor no cumplió los requisitos necesarios para obtener su pensión de jubilación y edificar un derecho adquirido con anterioridad a la expiración del término de vigencia de la convención colectiva, de manera que no le asistía derecho a la prestación, como lo opuso oportunamente la entidad demandada (fol. 16 y 17) y lo recalca el opositor.
Como conclusión, aunque fundados los cargos, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Hernando Hernández Contreras Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.
Radicación: 61446 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de no conceder el derecho pensional, toda vez que, en mi criterio, de la interpretación de la cláusula convencional se desprende que la edad fue consagrada como una condición de exigibilidad de la pensión, más no de su causación y, por tanto, disiento de la siguiente reflexión consignada en el fallo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Nótese que en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato se establece: El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.
El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. Así las cosas, debido a que el trabajador ingresó al SENA el 15 de marzo de 1982 y que para el 12 de abril de 2012 aún se encontraba vinculado a la entidad (f.º 12), no queda duda que aquel tenía más de 20 años de servicios a la accionada desde antes que la cláusula convencional perdiera vigencia, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, de modo que solo quedó pendiente la exigibilidad de la prestación al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, el 19 de noviembre de 2011.
En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones colectivas de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es, que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.
Dejo así expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00