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SL4780-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4780-2021 Radicación n.° 84677 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2019, dentro del proceso que le siguen DORA EUGENIA SIERRA QUINTERO y LUIS ALFREDO PARRA PÉREZ, este último, vinculado como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Porvenir S.A., para procurar que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Alfredo Parra Sierra, a partir del 10 de febrero del 2016, en Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 2 forma retroactiva y actualizada, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que: dependía económicamente de su hijo Luis Alfredo Parra Sierra, quien falleció el 10 de febrero de 2016; el 21 de junio de la misma anualidad, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes porque no probó la subordinación económica de su hijo; el de cujus no tenía hijos, convivía con sus padres, sus dos hermanas menores y ella; al momento del fallecimiento del causante, él y su progenitor, velaban por el sustento del hogar, y al faltar el hijo, la responsabilidad recayó en el señor Luis Alfredo Parra Pérez, quien asumió los gastos de las menores de edad, y, que no recibe ningún ingreso que le permita proveer su sustento personal ni el de su casa.

Indicó que el salario mínimo devengado por el padre del causante no era suficiente para cubrir los gastos del hogar, por lo que era Luis Alfredo Parra Sierra quien contribuía económicamente en gran proporción para el sostenimiento de su familia; que bajo esos argumentos nuevamente presentó reclamación administrativa el 27 de octubre de 2016, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada el 3 de noviembre de 2016.

Porvenir S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la accionante no demostró el requisito de dependencia económica respecto de su hijo. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del señor Luis Alfredo Parra Sierra, así como la respuesta Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 3 negativa dada, por falta de las condiciones legales para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. El señor Luis Alfredo Parra Pérez, vinculado por el a quo como litisconsorte necesario, no se pronunció sobre la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de julio del 2018, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ASMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora DORA EUGENIA SIERRA QUINTERO, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del causante LUIS ALFREDO PARRA SIERRA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.144.176.521, a partir del 10 de febrero de 2016, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora DORA EUGENIA SIERRA QUINTERO, la suma de $23.125.639, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 10 de febrero de 2016, hasta el 31 de julio de 2018, incluida la adicional de diciembre. 4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas ordinarias adeudadas, la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora DORA EUGENIA SIERRA QUINTERO, a partir del mes de agosto del año en curso, la suma de $781.242, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora DORA EUGENIA SIERRA QUINTERO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 03 de julio de 2016, y hasta cuando se efectué el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. 7.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, respecto de la INDEXACIÓN de las condenas. 8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del litisconsorte necesario por la parte activa, señor LUIS ALFREDO PARRA PEREZ. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $1.156.282, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor Luis Alfredo Parra Pérez, vinculado al proceso como litisconsorte necesario, a través Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 5 de sentencia del 20 de febrero de 2019, confirmó la sentencia del a quo.

Advirtió que al no estar en discusión la fecha en la que feneció el de cujus (10 de febrero de 2016, f.° 17), ni la calidad de padres de los señores Dora Eugenia Sierra Quintero y Luis Alfredo Parra Pérez (f.° 20), el problema jurídico consistía en determinar si son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante al depender económicamente de este.

En esa dirección, señaló que al darse el fallecimiento de Parra Sierra el 10 de febrero de 2016, las disposiciones que regulaban el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Trajo a colación la sentencia CC C-111-2006 que estableció seis reglas para valorar el denominado mínimo vital cualitativo, cuya finalidad es revisar si se cuentan o no con las condiciones necesarias para lograr una estabilidad proporcionada, en síntesis determinó que la independencia económica se materializa con recursos suficientes que garanticen una vida digna, un salario mínimo, una asignación mensual, un ingreso adicional e ingresos ocasionales o poseer un predio.

A su vez, indicó que la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL400-2013, SL6690-2014 y SL1263-2015, señaló que debe establecerse la dependencia económica en cada caso particular, y definir si la ayuda brindada es Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamental y necesaria, de modo que la ausencia de dicho aporte sea significativo, que permita llevar una vida digna.

Luego, descendió a los medios de convicción y al respecto dijo: […] Obra documento declarativo ante la Notaría Novena realizado por Nelly Teresa Gómez, Diana Paola Escudero Osorio, Orlando Ruiz Gálvez y Lorena Ocampo Arce allegado a folios 36, quienes manifiestan conocer a la demandante, al esposo de ella, al hijo fallecido, por la vecindad que comparten desde hace 16 años, que saben que Luis Alberto Parra Sierra era soltero, vivía con sus padres y hermanas, laboraba como guarda de seguridad y les ayuda a sus padres con los gastos de casa.

La demandante Dora Eugenia Sierra Quintero absolvió interrogatorio de parte señalando que se encuentra casada con Luis Alfredo Parra Sierra con quien tuvo 3 hijos en común, que en la actualidad están separados de cuerpo, que ella trabaja como vendedora de catálogo y quién paga la EPS es su esposo, que en la casa vive con esposo y dos hijas Angie y Nicole de 18 y 14 años que estudian en el colegio público, que la casa es de una herencia que le dejó la mamá, que elevaron reclamación junto con su esposo porque son los padres y ambos tienen el derecho y que se le ha negado porque su hijo no la tenía afiliada la EPS, pero que él no lo hizo porque era muy joven y se podía quedar sin trabajo y como el esposo la tenía afiliada era mejor, sin embargo si estaba afiliado al fondo de empleados y que el hijo le ayudaba con los servicios y la alimentación, que antes de que su hijo comenzará a trabajar era el esposo quien asumía los gastos del hogar y ella trabajaba para ayudar haciendo postres, después que su hijo empieza a trabajar le exige que le empiece a ayudar con los gastos del hogar porque él tiene que ser responsable, él se gana como un millón de pesos, realizó un préstamo en el banco para hacer la plancha de la casa, en el banco le pagaba cuotas de 300,000 pesos que les pagaba el hijo y otros 300,000 pesos de una moto que le había sacado a crédito y que para la comida les ayudaba con 200,000 pesos y él era quien daba para la ropa, zapatos, después que falleció le cortaron los servicios, se retardaron en los pagos al banco, la nevera permanecía vacía y el esposo asumió nuevamente los gastos pero no alcanzaba por lo que nuevamente empieza a trabajar como vendedora de catálogo y haciendo postres.

Luis Alfredo Parra Pérez al absolver interrogatorio de parte informa que se desempeña en seguridad privada, manifiesta que al momento de fallecer su hijo vivía con su esposa y sus 3 hijos, que el 10 de octubre de 2012 se casaron y ella se dedicó a ser ama de casa y él era quien pagaba todo lo de su casa, que después de que su hijo Luis Alfredo Parra estudió bachillerato Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 7 prestó servicio militar y con el pago se hizo un curso de seguridad y él siguió viviendo en la casa, después de que comenzó a trabajar él era quien aportaba más porque ganaba más, el pagaba un vehículo moto a cuotas (sic) y le ayudaba con los servicios de alimentación y para la compra de útiles escolares.

Igualmente, rindió declaración Nelly Teresa Gómez vecina que afirma conocer Dora Eugenia Sierra desde que era pequeña y al señor Luis Alfredo Parra Pérez lo conoce desde que comenzaron a vivir juntos, quienes siempre han vivido en la casa de la mamá de Dora, que Luis Alfredo Parra trabaja de vigilante, después de que comenzó a trabajar el hijo, él empezó a colaborar porque don Luis Alfredo Parra no le alcanzaba, Dora Eugenia Sierra le comentaba que cuando su hijo empezó a trabajar le daba plata a ella para los gastos y que también aportaba para la alimentación, después que él fallece le cortaron los servicios, ellos quedaron muy mal porque les cortaron la energía, el gas, porque iban a cocinar así a la casa de la declarante, pedían plata prestada y Dora trabaja vendiendo zapatos o postres.

Diana Paola Escudero manifiesta que conoce desde hace 26 años a la demandante y a su esposo, conoce a los hijos porque estudio con ellos, que saben que ellos viven en la casa de propiedad de la mamá de Dora, que Luis Alfredo Parra Pérez siempre ha sido vigilante, que antes de la muerte de su hijo él era quien se encargaba de los gastos de la casa pero no les alcanzaban entonces les colaboro con cuadernos, ropa usada y cuando comienza a trabajar Luis Alfredo Parra Sierra él era quien pagaba los gastos, la vida de ellos mejoró cuando él empezó a trabajar, se veía mejor vestidos, él les daba a su mamá crema, champú, ropa, etcétera.

De los medios probatorios concluyó que las testimoniales acreditaban el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por la 797 del 2003, es decir, que la demandante dependió económicamente del afiliado fallecido, además, destacó que las declaraciones no fueron desvirtuadas, por el contrario, demostraron que esa subordinación fue permanente, por lo que se establece que el causante era el encargado de su madre en cuanto a los elementales gastos para su supervivencia, ya que no laboraba y el sueldo de su cónyuge no lo comparte con ella, él solo se encarga de los gastos del hogar, por lo que adujo no hay discusión, en el cumplimiento Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 8 de este requisito pues se encontraba subordinada a él en lo que atiende al auxilio económico y la protección que les brindó. Así, concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo y, por tanto, confirmó la decisión de instancia. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Luis Alfredo Parra Pérez, dijo que al no solicitar la prestación, «no puede la sala aplicar facultades ex oficio».

En relación con los intereses moratorios, expuso que según la jurisprudencia de esta Corporación tal rubro se genera después de vencido el término que tienen las entidades de seguridad social para resolver las peticiones de pensión sin que se disponga su pago y que en este caso los dos meses que Porvenir S.A. tenía para dichos efectos estaban superados, de modo que era procedente su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán en forma conjunta, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la providencia por la senda de pleno derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; violación medio que llevó a la aplicación indebida del precepto 13, literal d), de la Ley 797 de 2003.

Tras aceptar todas las conclusiones fácticas del fallo gravado, señala que la interpretación que el juez colegiado le imprimió a las normas denunciadas, no se compadece con los fines de la pensión de sobrevivientes, como sustento de lo anterior citó apartes de las sentencias CSJ SL10507-2014, SL4103-2016 y SL687-2017. Memora que los medios probatorios que le sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal, no fueron imprescindibles, pues fueron creados en beneficio de la demandante, para comprobar el requisito de dependencia económica, además no se acreditó la periodicidad ni el monto de la contribución del de cujus al hogar, aspecto que es Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 10 crucial para determinar la verdadera sujeción pecuniaria, por lo que el juzgador de alzada no contaba con elementos suficientes para determinar la atadura monetaria de la madre frente al causante.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, y sostiene que para que se acredite la dependencia económica es necesario que el aporte del fallecido cubra con parte sustancial de las necesidades del hogar, aspecto que no quedó demostrado en el presente caso. Agrega que conforme la sentencia CSJ SL4350-2015, no es posible que las partes creen partes pruebas para su propio beneficio, por ende, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 fue indebidamente aplicado por el ad quem, pues una cosa es que la dependencia económica según la CC C111- 2006 no deba ser absoluta y otra es que se deba acreditar para el cumplimiento de ese requisito que el aporte del causante es fundamental para asegurar la vida digna del peticionario.

Aduce que en el caso no se demostró que la ayuda económica del hijo de la demandante fuese indispensable para su sustento, más bien quedó acreditado que ella era inconstante y eventual, lo que sustentó en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; SL1516-2014 y SL8406-2015. Finalmente concluye que erró el juez de segundo grado al no cumplir su deber de verificar si el hipotético auxilio del de cujus era realmente subordinante para la madre, es decir, real, periódico y significativo.

Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía de pleno derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61CPTSS; violación medio que llevó a la interpretación errónea del precepto 13, literal d), de la Ley 797 de 2003. Acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pues lo que debate es la hermenéutica dada al concepto de dependencia económica previsto en la norma que considera vulnerada.

Expone que erró el ad quem al concluir que, la sujeción pecuniaria se encontraba acreditada con el hecho de que ante la ausencia de ayuda de su descendiente los padres vean deteriorada su calidad de vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que esto les permita autosuficiencia financiera, situación que es contraria al concepto de dependencia económica que contempla el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia. Asegura conforme a la sentencia CSJ SL4103-2016, que la incidencia del aporte del causante es lo que de verdad debe examinarse a la hora de valorar el requisito establecido por la norma mencionada, para de manera certera poder concluir si ese auxilio era indispensable para garantizar el mínimo vital de la madre del fenecido.

Cita las sentencias CSJ SL687-2017, SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y SL4103-2016, de las que concluye que no se Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 12 puede entender que cualquier aporte o subsidio brindado por el descendiente es sinónimo de sujeción económica, pues debe demostrarse de manera certera que dicha colaboración es significativa y periódica, más aún que no reposa en el expediente medio de convicción que establezca el monto exacto de la ayuda brindada por el causante a su madre.

VIII. CONSIDERACIONES Menester es señalar que el recurso presentado no guarda la rigurosidad de la técnica de casación, esto, porque, aun cuando selecciona el sendero directo, mezcla aspectos fácticos -propios de la vía indirecta- en el que intentó sustentar la equivocación del Tribunal por el valor probatorio y apreciación que dio a la prueba testimonial, que por demás no es uno de los medios de convicción hábiles en casación. No obstante, haciendo abstracción del desafuero anotado, se desprende que, desde la óptica del puro derecho, la censura se duele de la interpretación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, en su entender, para el juez de alzada la dependencia no debe ser absoluta sino parcial, dándole menor realce al criterio de autosuficiencia, apartándose de lo dictado por la jurisprudencia. Aclarado lo anterior, fuerza indicar que no es objeto de discusión que, i) Luis Alfredo Parra Sierra era hijo de la demandante, quien falleció el 10 de febrero de 2016; ii) estaba afiliado a la AFP demandada.

Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, corresponde determinar si el Colegiado incurrió en el error intelectivo que se le enrostra de la norma acusada en la proposición jurídica y de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. Desde ya, debe señalarse que la censura parte de una premisa equivocada, puesto que en la alzada no se avaló la dependencia económica parcial, ni se prescribió que la simple ayuda constituye una supeditación que genere la protección pensional por el fallecimiento de un hijo; por el contrario, con apego a las normas que regulan la materia y la línea reiterada de esta Corte, informó que la exigencia de dependencia económica total o absoluta había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, y que el criterio jurisprudencial estableció que la misma se configura cuando los progenitores prueban que se encuentran supeditados de tal manera al aporte del hijo, que sin éste ven comprometida su subsistencia. Así mismo, recordó que el hecho de tener otras fuentes de ingresos no descarta la subordinación per se, por lo que, quien pretenda desvirtuar la subordinación de un padre respecto de su hijo, debe demostrar que tales recursos lo hacen autosuficiente y, por ende, no podrá ser considerado como beneficiario de la garantía del sistema pensional.

(CSJ SL704-2021) Esta Corte, tuvo la oportunidad de estudiar similares argumentos a los hoy expuestos por la sociedad recurrente, en la sentencia CSJ SL3783-2019, de la siguiente manera: Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 14 Si en gracia de discusión se desestimara la deficiencia técnica antes señalada y, se entendiera que la discusión que propone es jurídica, como sí se hace en el segundo, siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.

De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. […] Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. De entrada señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.

En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111- 2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;

(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 15 fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».

Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.

Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador la interpretación errónea de la disposición que le sirvió de báculo a su decisión, en la medida que se ajustó a su genuino sentido, convencido por el caudal probatorio de que los dineros que el occiso le proporcionaba a su madre eran necesarios para la subsistencia de aquella. De suerte que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso (CSJ SL704-2021) Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84677 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA EUGENIA SIERRA QUINTERO y el señor LUIS ALFREDO PARRA PÉREZ (litisconsorte necesario), contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ