Micelio
SL4780-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66084 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4780-2019 Radicación n.° 66084 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARTHA ZULETA CARMONA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Martha Zuleta Carmona convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin que se declare que esa entidad debía reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Ángela Aurora Perea Zuleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2005; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Ángela Aurora Perea Zuleta laboró en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, Valle, desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 11 de febrero del 2005; que falleció el 12 de igual mes y año; que se encontraba cotizando para el riesgo de pensión a la AFP Porvenir S.A., registrando como último empleador a la mencionada Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, Valle y que su último salario ascendió a la suma mensual de $381.500.

Relató que la causante no tuvo descendientes ni sostenía relación marital de hecho alguna; que ella se dedicaba a estudiar y a ayudarle económicamente, así como a su hija menor y hermana de la fallecida, toda vez que el padre hacía muchos años se había separado de la familia. Explicó que, para satisfacer las necesidades de subsistencia de ese hogar, dependía económicamente del ingreso de Ángela Aurora Perea Zuleta, puesto que ella no estaba en condiciones de asumir los gastos de los servicios públicos, educación, vivienda, alimentación, entre otros, que se requerían tanto para ella como para sus hijas.

Finalmente, indicó que radicó ante la AFP demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad mediante escrito del 26 de octubre de 2006, negó su petición. Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos que la fallecida era su afiliada, pero solo desde el 10 de octubre de 2000; también aceptó el valor de la asignación mensual que la fallecida percibía para el año 2005 y que la actora radicó la solicitud pensional.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no era posible otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes suplicada, ya que no se acreditaron la totalidad de requisitos exigidos, particularmente, el relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida; que esa dependencia consistía en acreditar que todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, debían ser asumidas totalmente por el difunto hijo, lo que aquí no se logró probar.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de diciembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada que denominó: prescripción, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación e innominada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar en favor de la señora LUZ MARTHA ZULETA, identificada con cedula de ciudadanía n.° 31.153.772 la pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 12 de febrero de 2005, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que a corte de 31 de diciembre de 2012, equivale a CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($52.637.783,00) suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces, a pagar a la señora Luz Martha Zuleta de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 27 de diciembre de 2006, según lo manifestado anteriormente.

CUARTO: ABSOLVER a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas por la señora Luz Martha Zuleta Carmona, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.153.772 de Palmira (V).

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. […] (Lo resaltado es del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP Porvenir S.A. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 286 de fecha de 7 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de: · ABSOLVER a la ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas. · AUTORIZAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que realice los descuentos de salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. […] (Negrilla del texto original) El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, conforme a lo esbozado en la alzada, determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía principalmente a establecer, si la demandante cumple con el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente de la fallecida Ángela Aurora Perea Zuleta, en su condición de madre.

En ese sentido el juez plural preliminarmente encontró demostrado, que la fecha del fallecimiento de la afiliada fue el 12 de febrero de 2005 (f.°. 19); la calidad de madre de la demandante (f.° 20); que, mediante comunicación del 26 de octubre de 2006, la AFP Porvenir S.A. le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de la dependencia económica; y que la fallecida dejó acreditadas el número suficiente de semanas para configurar el derecho pensional por sobrevivencia. Explicó que como el deceso de la señora Perea Zuleta sucedió el 12 de febrero de 2005, la norma aplicable para resolver el litigio era la Ley 797 de 2003, particularmente, lo establecido en los artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; normativa que estipula los requisitos para conceder el derecho pensional por sobrevivencia, de los cuales, frente a los padres, se destaca la exigencia relacionada con la dependencia económica, en este caso, de la madre respecto de la causante.

El sentenciador de segunda instancia al ocuparse del requisito de la dependencia o subordinación económica, se remitió a los medios de prueba obrantes en el plenario a fin de establecer si la misma existió entre la madre reclamante y la afiliada fallecida. Sobre la prueba documental, indicó que se observaba en el formato de solicitud de vinculación de la trabajadora al sistema general de riesgos profesionales, que relacionó como su beneficiaría a la hoy demandante (f.° 17); así mismo, dijo que quien firmó el registro civil de nacimiento de la fallecida fue la actora (f.° 20); y finalmente refirió que en el trámite administrativo aportado por la accionada se observa la declaración extra proceso rendida por el señor Jorge Alexander Ospina, en la cual se expresa que «la causante ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar conformado por su señora madre y su hermana» (f.° 96 y vto. y 163-164).

De otro lado, frente a la prueba testimonial recaudada, se refirió a las declaraciones presentadas por María Eludiría Zuleta y Harold Suarez Cuero, de las cuales indicó que, se podía inferir que conocían a la madre de la causante y sabían que ésta convivía con su progenitora y una hermana menor, contribuyendo con lo devengado de su trabajo para el sostenimiento de ese núcleo familiar; advirtió que si bien estos testigos no fueron claros y específicos en la suma aportada, era «perfectamente posible», que no siempre se sepa la cantidad real que se aportaba, pero que si daban a entender los declarantes, que lo mucho o poco que la causante suministraba para el sustento del hogar, constituía un soporte importante para su núcleo familiar.

En ese orden de ideas, explicó que no podía ser de recibo el argumento expuesto por la entidad convocada a juicio, tendiente a demostrar la autosuficiencia de la demandante, pues carece de contundencia, en la medida que si bien se acreditó que la promotora del proceso trabajaba y percibía un salario mínimo con todas las prerrogativas prestacionales, dicha situación no era óbice para que una persona pueda depender también económicamente de su hija, pues la norma exige la autosuficiencia económica, no dependencia absoluta de la reclamante con el afiliado fallecido, dicho en otras palabras, no exige del beneficiario un estado de indigencia para acceder al derecho.

Aseveró el operador judicial de segundo grado, que se podía colegir con meridiana claridad, que si la ayuda económica de la fallecida, permitían conservar el mínimo de condiciones de vida a las cuales estaba acostumbrada la madre, llámese sostenimiento para alimentación, educación de la hermana, arriendo, servicios públicos, resulta evidente que la ausencia de dichos dineros o ingresos da lugar a una afectación material de sus condiciones de vida o mínimo vital; razonamiento que afianzó en la sentencia CC SU-995 de 1999 y la decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36.663.

Bajo esos argumentos, dijo que se debía confirmar la decisión del juez de primer grado, respecto de la dependencia económica de la demandante frente a la hija fallecida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, porque a pesar de dirigirse por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Esta formulado así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 23 numeral 2o, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre dependía económicamente de su hija al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con el monto de recursos disponibles por parte de la difunta para ayudarla, o con la cuantía de los gastos maternos, o que haga claridad sobre el verdadero valor de la supuesta contribución de la extinta o sobre su periodicidad. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la progenitora pudiese estar subordinada monetariamente de Ángela Aurora Perea era indispensable que se dejara probado que ella contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquella. 3- No dar por demostrado, estándolo, que para la época de la muerte de Ángela Aurora Perea, la señora Zuleta contaba con ingresos propios, estables y suficientes para satisfacer todas las necesidades de su hogar en forma autónoma. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la de cujus a su madre era el pilar de su congrua existencia. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Martha Zuleta Carmona estaba llamada a beneficiarse con la prestación rogada. 6- Dar por cierto, sin serlo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión solicitada.

Considera que los citados errores de hecho se presentaron por la indebida apreciación del formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales del ISS (f.° 27); la declaración extra proceso de Jorge Alexander Ospina (f.° 96 y 96v,); los testimonios de María Eludivia Zuleta y Harold Suárez Cuero (f.° 125 a 128). Y por la falta de apreciación de las certificaciones expedidas por Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. y la Notaría Cuarta de Palmira (f.° 85 y 86) y el documento denominado "Anexo B" (f. °99).

En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado, por concepto de la pensión de sobrevivientes, ya que resulta incontrovertible que para la fecha de la muerte de la señora Perea Zuleta, su progenitora hoy demandante, tenía un trabajo estable, recibía un ingreso de un salario mínimo mensual más las prestaciones correspondientes, estaba cotizando a pensiones, además se encontraba cubierta con el servicio del sistema de seguridad social en salud; lo que deja en evidencia que tenía capacidad de satisfacer sus requerimientos pecuniarios en forma autosuficiente y sin inconveniente alguno. Indica que el Tribunal tuvo como cierto que la señora Zuleta Carmona contaba con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual por estar laborando; que también quedó establecido que su empleadora la tenía afiliada al ISS en lo referente a pensiones, como consta en el documento denominado "Anexo B" firmado por la demandante (f.°99 y 99v), y al sistema general de seguridad social en salud a través de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS (f.° 85), documentos que a pesar de su importancia fueron dejados de lado por el ad quem.

Argumenta que en lo que atañe a la estabilidad laboral de la señora Zuleta Carmona, basta con mirar la certificación expedida por la Notaría Cuarta de Palmira (f.° 86), fechada el 20 de septiembre de 2006, pues allí se indica que estaba contratada en forma indefinida desde el 26 de mayo de 2000; que a folio 27 se encuentra el formulario de afiliación de Ángela Aurora Perea al sistema de riesgos profesionales del ISS y en el mismo se indicó que Luz Martha Zuleta era beneficiaria de ésta, pero ese documento por sí solo no demuestra que hubiera una subordinación económica de la madre frente a la difunta.

Asegura que resulta innegable que en este asunto, la promotora del proceso no acreditó que la causante tuviera los medios requeridos para ayudar a su madre una vez satisfechas sus propias necesidades, así como tampoco, se acreditó la cuantía de los gastos de la progenitora, ni la frecuencia de los eventuales aportes de la occisa y, por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho crucial como lo era que la afiliada fallecida contaba con los recursos para poder ayudar en forma significativa a la accionante, pues es axiomático que para que alguien pueda estar sometido en términos pecuniarios a otra persona, es porque esta última posee los dineros suficientes para atender no sólo su sustento, sino también el de su amparado.

Aduce que tampoco se probó en el litigio que la fallecida dispusiera del dinero que le permitiera socorrer a la madre demandante, pues no se demostró que «aun si lo tuviera le hiciera entrega de él, o que dándoselo le fuera imprescindible para sobrellevar una vida congrua al cubrir un alto porcentaje de sus necesidades financieras», omisiones todas ellas con la « enjundia » para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más al tenor de la jurisprudencia relativa a que la dependencia económica no se presume y que la colaboración brindada por el de cujus debe ser significativa, magnitud que no quedó establecida, dado que, como no se comprobó la cuantía del aporte de la fallecida ni el valor de los gastos de su madre, hace imposible determinar el impacto o la proporción de la presunta ayuda de la extinta.

Así mismo el recurrente considera que las pruebas testimoniales fueron valoradas con error por parte del Tribunal; en tal sentido dice que la declaración rendida por la testigo María Eludivia Zuleta (f.°.120 a 124, c. l) estuvo marcado por el evidente interés de favorecer a su hermana aún a costa de caer en contradicción, pues ella fundó la dependencia económica de la madre en que Ángela Aurora Perea «era la única que trabajaba en la notaría cuarta para ayudar a la mamá», para más adelante caer en una mentira que desvirtúa su primera afirmación, al admitir que «que su hermana Luz Martha Zuleta también laboraba en la misma Notaría Cuarta».

Respecto del relato rendido por Harold Suarez Cuero (f.° 125 a 128), dijo que fue un testigo de oídas, pues solo tuvo un conocimiento indirecto de las situaciones que adujo saber y jamás presenció hecho alguno que permitiera suponer que había una subordinación económica de la madre frente a la hija fallecida, lo que hace inocua su versión. Finalmente, asevera que ocurría lo mismo con el contenido de la declaración extra proceso rendida por Jorge Alexander Ospina (f.°.96 y 96v), quien se limitó a expresar que « la causante ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar», mención que no da pie para fundar una condena contra la AFP accionada, en la medida en que no se cuantifica el auxilio que presuntamente le otorgaba la fallecida a su madre, siendo este un dato definitivo para concebir si existía o no una dependencia económica.

Expuesto lo anterior, sostiene que resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados y por ende, el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa, los artículos 145 y 147 del CST (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) y 29 y 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de las normativas denunciadas, ya que si bien se comparte el alcance que el juzgador ad quem dio al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en el en sentido de que no se puede exigir una dependencia económica en forma total y absoluta para que la madre del causante sea beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que si se evidencia una indebida aplicación del mismo por parte del Tribunal, al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen, que en razón de la vía seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate.

Argumenta que precisamente, la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la expresión « de forma total y absoluta », fue en razón a que con ello se entendía como sinónimo de miseria, abandono e indigencia con lo que se desconocía que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad.

En ese orden, para la entidad recurrente, era bajo esos parámetros que debía aplicarse el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, al dar por demostrado, como lo reconoce el Tribunal, que la demandante «percibe un salario mínimo con todas las prerrogativas prestacionales» (f.° 28, c. del Tribunal), ello era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. En consecuencia y habida consideración del disfrute de un salario mínimo legal por parte de la demandante, es palmaria la equivocación cometida por el Tribunal al aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para condenar a la entidad, pues insiste en que mal puede aducirse que tal ingreso, a la luz del artículo 145 del CST, no le permita vivir con dignidad a la señora Zuleta Carmona o no le alcanzaba para satisfacer su modus vivendi.

De ahí, que resulta incontrovertible que la precitada circunstancia impedía al juzgador de segundo grado para que en virtud del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para ordenarle a la AFP accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues, como es fácil comprenderlo, con tal acción se desconocieron los preceptos de orden constitucional y legal denunciados en el cargo.

CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre, frente a su hija fallecida, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio del censor esa exigencia legal no la cumple la actora y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sí ha de ser esencial para que su progenitora lleve una vida congrua, y si ella percibe ingresos en una suma equivalente al salario mínimo legal, como quedó acreditado en el plenario, ello resulta suficiente para negar el derecho pensional reclamado, dado que, por ley, hay que entender que la remuneración mínima legal, es la que permite a una persona « costear su propia manutención y la de su familia », pues mal podría aducirse que este ingreso, « no le permita vivir con dignidad ».

Por el contrario, el recurrente le enrostra al Tribunal yerros jurídicos como fácticos. Puntualizado lo anterior, debe decirse que desde el punto de vista jurídico (cargo segundo) la Sala no evidencia yerro alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador se atuvo a los presupuestos de esa normativa, es así que luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, que la ayuda de la fallecida era indispensable para asegurar una vida digna a su señora madre, le hizo producir los efectos de ley sobre la dependencia económica, pues principalmente de la valoración de la prueba testimonial concluyó que el aporte económico de la causante era necesario para una subsistencia digna de la señora madre aquí demandante y su núcleo familiar; con lo cual, se cumplía con el mencionado requisito legal.

En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentencia SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que en este caso en particular la ayuda económica de la hija fallecida de la accionante era necesaria para que ésta sobrellevara las cargas o gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no era total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por el hecho de que la promotora del proceso recibiera para el momento del deceso de la afiliada, un salario mínimo con todas sus prerrogativas prestacionales, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, sí la ayuda económica de la fallecida permiten conservar el mínimo de sus condiciones de vida a las cuales estaba acostumbrada la madre, mal podría entenderse que la ausencia de las mismas no conlleva una afectación material de esas condiciones de vida o su mínimo vital.

No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos propios que perciben los padres, en este caso la madre, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, si no la convierte en autosuficiente monetariamente, requiriendo del aporte de la afiliada fallecida para solventar sus necesidades; situación que solo puede ser definida y establecida en cada asunto en concreto.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Dicho de otra manera, la existencia de un ingreso a favor de la progenitora, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hija fallecida, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si esa ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica, y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependencia económica, que a la vez permite que la madre pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

Exigencias estas a los que se ha hecho alusión, entre otras en sentencia CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem. Lo expuesto entonces significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario para él y su núcleo familiar, según sus necesidades y forma de vida, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo resulta autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, que consagra la libre formación del convencimiento.

De allí que la Corporación se ha inclinado por una interpretación según la cual la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por la madre de la afiliada fallecida, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora de la fallecida fuera autosuficientes económicamente, pues se itera, no es dable desvirtuar la dependencia económica por razón de contar con otros ingresos, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante e indispensable en las finanzas familiares.

Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos, se distancian del sentido que la Corte les ha atribuido a los preceptos normativos que regula la pensión de sobrevivientes para beneficiarios que requieran de la dependencia económica del causante y con ello puedan acceder al derecho, pues, se itera, es necesario la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la « dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).

En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia económica de la accionante respecto de su hija muerta, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el percibir un salario mínimo genera, automáticamente, independencia económica al grupo familiar del cual hace parte esa persona que recibe tal remuneración, premisa que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada asunto el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en el sub lite e hizo derivar que sí le asistía el derecho a la madre demandante.

De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los allí contemplados, es más siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación de cierre de esta jurisdicción, pues, se itera, el hecho de que la dependencia de la madre de la causante no fuera total y absoluta, en la medida que la demandante laboraba o tenía un trabajo para el momento del deceso de su hija, no es una situación que descarte de plano la colaboración esencial que la extinta Ángela Aurora Perea Zuleta le dispensaba a su progenitora, en procura de satisfacer todas las necesidades básicas del hogar, tal como lo concluyó el Tribunal, principalmente de la prueba testimonial practicada en el proceso.

Ahora, desde el punto de vista fáctico (cargo primero) el censor tampoco logra demostrar los errores de hecho que le endilga a la alzada, pues del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas o como no valoradas se obtiene lo siguiente: 1. Formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales del ISS (f.° 27).

En este documento se observa que Ángela Aurora Perea Zuleta ahora fallecida, se vinculó al sistema general de riesgos profesionales administrado por el ISS, el 9 de marzo de 2005, allí se señaló como su única beneficiaria a su madre Luz Martha Zuleta Carmona. Así las cosas, no se advierte que el juez de segundo grado hubiera valorado con error tal instrumento demostrativo, pues de él dijo que la causante había señalado a su progenitora como su beneficiaria, afirmación que se apega a la literalidad del documento. 2.

La declaración extra proceso de Jorge Alexander Ospina (f.° 96 y 96v,). Este medio probatorio se denuncia como apreciado con error; sin embargo, debe decirse que las declaraciones juramentadas emanadas de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptas para estructurar un error de hecho, conforme la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las cuales, valga puntualizar, no tienen que ser ratificados para tenerse como prueba válida, a menos que así lo requiera la parte interesada.

Frente a este tópico, en sentencia CSJ 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en SL3800-2018, rad. 59658, la Corte señaló: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 3.

El documento denominado « Anexo B » (f. °99). Se trata del formulario de Porvenir S.A. que la demandante diligenció para solicitar la pensión de sobrevivencia, el cual se denuncia como no valorado; empero el mismo lo único que contiene son datos de la afiliada – fallecida y de la solicitante, y es por ello, que la Sala no observa cuál hubiera podido ser su incidencia en la sentencia del Tribunal de haber sido apreciado, máxime que el censor equivocadamente indicó que tal documental demostraba que la empleadora tenía afiliada a la promotora del proceso « en lo referente a pensiones», cuando esta probanza, como se vio, refiere a otra situación. 4.

Las certificaciones expedidas por « Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S ». y la Notaría Cuarta de Palmira (f.° 85 y 86). Estos documentos también se denuncian como no valorados; en el primero de ellos consta que la progenitora Luz Martha Zuleta Carmona se encuentra vinculada al plan obligatorio de salud con servicio Occidental de Salud S.A. EPS, en calidad de cotizante desde el 20 de marzo 1996.

El segundo fue expedido el 20 de septiembre de 2006, por la Notaría Cuarta del Circulo de Palmira, en el que se da fe de que la demandante trabaja en esa Notaria desde el 26 de mayo de 2000 hasta la fecha y que tiene un salario mensual de $408.000. Tales certificaciones son documentos declarativos provenientes de terceros, que en la casación del trabajo tampoco son prueba apta para estructurar un error de hecho, por recibir, igualmente, la misma connotación de la prueba testimonial, dada la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, de poderse valorar, habría que decir que, si bien el Tribunal no se refirió expresamente a estos instrumentos probatorios, tácitamente si los tuvo en cuenta, pues no desconoció que la demandante recibía un salario mínimo legal « con todas las prerrogativas prestacionales »; lo que sucedió es que encontró que ese ingreso propio no la hacía autosuficiente y por ello, dependía económicamente de la hija fallecida, máxime que no se exige que esa dependencia sea total y absoluta. 5.

Los testimonios de María Eludivia Zuleta y Harold Suárez Cuero (f.°.125 a 128 y 101 a 124l), para el Tribunal estas probanzas dan cuenta de que los declarantes conocían a la madre de la causante y sabían que ésta convivía con su progenitora y una hermana menor, aportando la afiliada de lo devengado en su trabajo para el sostenimiento de ese núcleo familiar y que si bien no fueron claros o específicos en la suma aportada, si dan a entender que lo mucho o poco que la fallecida suministraba para el sustento del hogar, constituía un soporte principal para el sustento del hogar; en cambio, para el censor tales declaraciones fueron valoradas con error ya que las mismas contienen contradicciones.

No obstante lo anterior, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar tales declaraciones a efectos de determinar si existe un error ostensible o no frente a su apreciación, ya que de cara a la prueba testimonial, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como se vio, no ocurre en el sub judice.

Adicionalmente, es oportuno señalar, que el ejercicio valorativo que realizó el ad quem, pone de presente que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba la causante a su progenitora era cierta y no presunta; además, que resulta evidente que la colaboración que ésta le daba era relevante en el sostenimiento económico de la demandante.

Empero la demandada, a quien le atañe el deber de desvirtuar esa sujeción material, no logró demostrar que Luz Martha Zuleta Carmona, madre de la causante, fuera autosuficiente económicamente. Así las cosas, resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba de que la fallecida contara con los medios necesario para poder auxiliar en forma significativa a sus progenitores y que, por ende, no se probó la dependencia económica aquí controvertida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico o fáctico alguno y, por ende, los cargos no prosperan. No se causan costas en casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARTHA ZULETA CARMONA contra la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00