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SL4780-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Ley 1149 de 2007Ley 1653 de 1977Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59610 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4780-2018 Radicación n.° 59610 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA SANTAMARÍA GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO ESCOBAR BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS -.

I.

ANTECEDENTES Los señores Rubén Darío Escobar Bonilla y Luz Stella Santamaría González presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo pensional y la indexación correspondiente.

Para fundamentar sus súplicas, señalaron que le prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, desde el 2 de octubre de 1989, en el caso de Luz Stella Santamaría González y, desde el 21 de diciembre de 1979, en el caso de Rubén Darío Escobar Bonilla, como trabajadores oficiales; que, luego de la escisión de dicha entidad, pasaron a formar parte de la empresa social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación, en donde laboraron hasta el 2 de octubre de 2009; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical Sintraseguridadsocial, cuyo artículo 98 preveía el derecho al pago de una pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicios y «50 de edad»; y que reclamaron el pago de dicha prestación pero no obtuvieron respuesta satisfactoria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los demandantes le habían prestado sus servicios hasta el momento de la escisión, bajo la condición de trabajadores oficiales, y que luego pasaron a formar parte de la planta de personal de la empresa social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

Arguyó que, para el momento de la causación de la prestación reclamada, los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y, por ello, no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 16 de marzo de 2012, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes la pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de junio de 2010, en el caso de Rubén Darío Escobar Bonilla, y 13 de mayo de 2010, en el caso de Luz Stella Santamaría González, junto con incrementos legales, mesadas adicionales e indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que su deber estaba circunscrito a «…establecer si con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, los actores continúan siendo beneficiarios de la convención colectiva, a fin de establecer si tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada.» En desarrollo de lo anterior, explicó que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que los demandantes habían laborado al servicio de la entidad demandada y que, luego de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, habían pasado a formar parte de la planta de personal de la empresa social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación, en calidad de empleados públicos.

Luego, citó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, junto con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004, y concluyó que Luz Stella Santamaría González había laborado a favor del Instituto de Seguros Sociales durante 13 años, mientras que otros 6 los había hecho como empleada pública de la ESE, además de que había cumplido la edad de 50 años el 13 de mayo de 2010, de manera que «…cumplió los dos requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, estando vinculada al servicio de la ESE antes mencionada y como empleada pública.» En el caso de Rubén Darío Escobar Bonilla, destacó que había trabajado a favor del Instituto de Seguros Sociales durante más de 26 años y cumplido la edad de 55 años el 29 de junio de 2010, «…encontrando que al momento de la escisión, si bien es cierto superaba el primero de los requisitos, no cumplía con el requisito de edad para dicha fecha…» Por lo expuesto, infirió que la decisión del juzgador de primer grado había sido errada, en la medida en que «…los actores no tenían el derecho a la pensión convencional, adquirido o consolidado, como quiera que al momento de la escisión, no tenían acreditados la totalidad de los requisitos, es decir, la edad y el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo.» En apoyo de su reflexión, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta sala de la Corte el 29 de mayo de 2012, de la cual no indicó número de radicación, y recalcó que «…cuando se produjo la escisión operada en el Instituto en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, los demandantes no tenían un derecho consolidado a la pensión de jubilación convencional, y en esas condiciones no están habilitados para reclamar la aplicación de la convención colectiva porque esta no regula los derechos de los empleados públicos.» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y «…confirme la de primer grado, condenando al Instituto del Seguro Social, a reconocer y cancelar el derecho de pensión de los demandantes…» Del capítulo que denomina «…causales en que se fundamenta este recurso de casación…», puede inferir la Corte que formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el Instituto de Seguros Sociales y que pasan a ser examinados por la Sala.

CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente forma: CAUSAL PRIMERA: violación directa de la ley sustancial por infracción directa del literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] En desarrollo de la acusación, el censor transcribe el texto de los artículos 41 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado el último por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, y alega que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal le dieron trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin tener en cuenta que, para la fecha en la que fue emitida la decisión de primer grado, ya estaba en vigencia el sistema de oralidad implantado a partir de la referida Ley 1149, pues ya había transcurrido el término máximo de implementación gradual.

Expone, en tal sentido, que «…el recurso de apelación presentado por el Instituto del Seguro Social (sic), debió ser presentado y sustentado el día 16 de marzo del 2012 una vez se surtió la notificación por estrado a las partes de la sentencia oral de primera instancia tal y como se lee en la parte final del acta de audiencia oral que se surtió el día del fallo…» CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: CAUSAL SEGUNDA: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea en el entendido que en la disquisición jurídica planteada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en las consideraciones del fallo de segunda instancia no se armonizaron con el espíritu de la norma, esto es los artículos del Decreto Ley 1653 de 1977 […] En desarrollo de la acusación, el censor transcribe el texto de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, y alega que: […] son los artículos aplicados en el presente caso a mis poderdantes por haber sido vinculados al ISS como funcionarios de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las normas convencionales aplicadas como sustento y razones de derecho, que además se sustentaron en precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional referentes a la presente Litis, son la extensión de los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1653 de 1977 en la redacción de los artículos 98 y 101 de la Convención colectiva de Trabajo vigente suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, que recogen la norma positiva que vincula el derecho de mis poderdantes obtener su pensión de jubilación al cumplir RUBÉN DARÍO ESCOBAR BONILLA la edad y tiempo de servicios en los términos del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y LUZ STELLA SANTAMARÍA en los términos del artículo 21 del Decreto Ley 1653 de 1977, quienes cumplieron requisitos de pensión antes del 31 de julio del 2010, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 del 2005 conforme al parágrafo transitorio de dicho acto legislativo.

Incluso esta infracción por vía directa se fortalece aún más según sentencia de unificación reciente proferida por la Honorable Corte Constitucional la SU-897 del 2012, donde se reafirma este criterio jurídico al señalar en dicha sentencia para tener en cuenta la condición de prepensionable de una ex – servidora pública de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, ya liquidada, lo siguiente […] Es decir, que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, violó por la vía directa – interpretación errónea – al no armonizar el sentido de su fallo con estos dos (2) artículos de la norma positiva Decreto Ley 1653 de 1977.

RÉPLICA Formula una oposición conjunta a los cargos y le señala falencias técnicas al alcance de la impugnación, pues no precisa el proceder que debe adelantar la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Por otra parte, en torno al primer cargo, advierte que se denuncia la infracción de disposiciones procesales, sin mencionar qué disposiciones de naturaleza sustancial habrían sido infringidas como consecuencia de ello.

Finalmente, sostiene que la decisión del Tribunal fue correcta, en la medida en que los demandantes completaron los requisitos para obtener la pensión de jubilación cuando ya eran empleados públicos de una empresa social del Estado y, por ello, no les era aplicable la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que adolecen de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad.

En efecto, en ninguna de las dos acusaciones el censor desarrolla un reparo claro, directo y concreto en contra de las premisas centrales de la decisión impugnada que, como consecuencia, conserva sus presunciones de acierto y legalidad. Como ya se mencionó, el Tribunal basó su sentencia en el hecho de que para el momento en el que los demandantes habían completado la totalidad de los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación convencional pretendida ya tenían la condición de empleados públicos de una empresa social del Estado y, por esa razón, no les podía ser aplicada la convención colectiva de trabajo.

Por su parte, totalmente al margen de esa estructura argumentativa, en el desarrollo del primer cargo, la censura se enfoca en una discusión eminentemente procesal, en la que involucra inadecuadamente a los dos juzgadores de instancia y en la que no invoca la infracción medio, ni alguna disposición sustancial de alcance nacional relevante para la resolución de la controversia y que hubiera sido quebrantada como consecuencia de la presunta contravención procesal.

En este punto, la Corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues sólo es posible examinar los presuntos vicios in judicando. Asimismo que, aunque es posible: […] que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de tales normas instrumentales se llega finalmente a la violación de normas sustantivas, o sea, aquellas realmente atributivas de los derechos laborales […] en estos casos, y como es apenas obvio, no estará completa la proposición jurídica del cargo si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como las normas que reconocen, modifican o extinguen los derechos laborales litigados” (Sentencia de octubre 2 de 1989, rad. 3285- Sección Segunda).

CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 30082. Ahora bien, obviando las anteriores incorrecciones, la Corte debe advertir que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en la infracción procesal que se denuncia, pues el presente proceso inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 en el distrito judicial de Bogotá, esto es, el 1 de julio de 2011, según Acuerdo PSAA11-8172 de 2011, pues la demanda fue admitida el 3 de mayo de 2011.

Por esa razón, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sí podía ser válidamente interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, como lo disponía el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la Ley 2 de 1984. En torno a este tópico, esta sala de la Corte ha precisado que aunque la Ley 1149 de 2007 prevé como única oportunidad para la formulación y sustentación del recurso de apelación el mismo acto de la audiencia en que se notifica la decisión por estrados, en forma oral, no hay que olvidar que esa norma tuvo una implementación gradual y previó, entre otras cosas, que «…los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» (Artículo 15).

En la decisión CSJ SL9512-2017, esta sala explicó ampliamente al respecto que: […] la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación».

Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito.

Por su parte, el artículo 40 ibídem, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que recibido el expediente para resolver la apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente concedería a las partes un término de cinco días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de las pruebas a que hace mención el artículo 83 del código.

Pero no era esta una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos. Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«.

Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, «hacer efectiva la oralidad en sus procesos». O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.

Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.

No obstante, no puede dejarse de lado que la implementación efectiva de la oralidad por la Ley 1149 de 2007, no fue inmediata, sino gradual, como se desprende de sus artículos 15, 16 y 17. El primero, en cuanto expresamente así lo señaló, y el segundo, que igualmente así lo dijo, fijó un término máximo de cuatro años para la implementación del sistema oral contados a partir del 1 de enero de 2008, y el tercero, que lo reiteró. Y como consecuencia de la implementación de este sistema, que obviamente implicaba la reforma de preceptos procesales, el citado artículo 15 estableció un régimen de transición, en el que dispuso que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley se continuaran tramitando bajo el régimen procesal anterior.

En ese sentido, se reitera, el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se plantea en el primer cargo, pues esa norma no había entrado en vigencia en el distrito judicial de Bogotá para cuando fue iniciado el proceso.

Decantado lo anterior, la Sala debe advertir que en el segundo cargo tampoco se confrontan las premisas centrales de la decisión del Tribunal, es decir, la condición de empleados públicos de los demandantes y la imposibilidad de aplicarles la convención colectiva de trabajo que prevé la pensión de jubilación pretendida. Contrario a ello, en la acusación se insiste en un procedimiento de acumulación de tiempos de servicio para una pensión legal, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, cuando en este caso, vale la pena repetirlo, se pidió una pensión convencional, que fue negada porque los demandantes cumplieron los requisitos cuando ya eran empleados públicos y no les resultaba aplicable la convención colectiva.

Por esa razón, los cargos abordan temas nuevos, se apartan radicalmente de la verdadera fundamentación del Tribunal y, en últimas, lucen totalmente desenfocados y carentes de efectividad, a la hora de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Como conclusión, los cargos no proceden. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA SANTAMARÍA GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO ESCOBAR BONILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00