Micelio
SL478-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2124 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2247 de 1993Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 68 de 1916

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL478-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS SERRANO TEHERÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (PAR ADPOSTAL), quien actúa a través de su vocera y administradora la FIDUAGRARIA S. A., de conformidad con las instrucciones del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES José de Jesús Serrano Teherán llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Liquidación (PAR Adpostal), que actuó a través de su vocera y administradora la Fiduagraria S. A., de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Comunicación, hoy Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, para que se declarara que: i) existió un Contrato realidad de trabajo del 2 de noviembre de 1966 al «diciembre de 1993»; ii) devengó un SMLMV y, iii) no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.

En consecuencia, se condenara a la pensión sanción desde el 14 de abril de 2004, cuando arribó a los 60 años, junto con el retroactivo, los intereses legales y la indexación. En subsidio, solicitó la cancelación de las acreencias laborales, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 2 de noviembre de 1966 empezó a trabajar para la Adpostal en Liquidación, mediante un lazo de prestación de servicios; ii) ejecutó el cargo de conductor de correos en Carmen de Bolívar, Zambrano Bolívar y Plato Magdalena; iii) cumplía horario, recibía órdenes y estaba subordinado; iv) su ingreso final fue de $179.000; v) en diciembre de 1993 fue desvinculado de manera súbita, sin razón alguna; vi) nunca recibió pago de salarios, acreencias laborales, ni vacaciones; vii) presentó reclamación administrativa, que se atendió por «Oficio n.° 01759 del 5 de diciembre de 1990» y de nuevo radicó su Solicitud el 17 de julio de 2015 (f.os 1 a 9 del Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuaderno digital 1° del juzgado y 1 a 2 del cuaderno digital 2 del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la no cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social, así como tampoco la liquidación final. De los demás, adujo que no eran verídicos Formuló como excepciones de fondo las de: […] prescripción y caducidad, […] salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, […] cobro de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, mesadas pensionales, […] falta de agostamiento de la vía gubernativa, […] pago, […] ausencia absoluta de responsabilidad, […] falta de presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, […] inexistencia de causa para pedir, […] cobro de lo no debido, […] compensación, […] enriquecimiento sin causa, […] buena fe y […] la no nominada o genérica (f.os 139 a 164 del cuaderno digital 1° del juzgado) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de junio de 2017 (f.os 75 audio y 76 acta del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso: 1. Declarar que entre el demandante José Serrano Teherán. […] y la Administración Postal Nacional En Liquidación existió realmente un contrato de trabajo. 2 Declarar que el demandante tiene derecho a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Nacional Postal en Liquidación como sucesor procesal de ADPOSTAL, le reconozca y pague la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años, es decir 14 de abril de 2004.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales del demandante como prestaciones sociales - Igualmente declarara presentas las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 14 de abril de 2004 al 21 de julio de 2012. 4. Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada 5.

Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Nacional Postal en Liquidación como sucesor procesal ADPOSTAL, a pagarle al demandante la pensión sanción aquí reconocida debidamente indexada – retroactivo pensional que para efecto de una condena en concreto fue liquidada a 31 de mayo de 2017, que suman un total de $42.809.065,oo; derecho que deberá ser reconocido en forma vitalicia mientras subsista el demandante. 6.

Absolver a la demandada de las restantes pretensiones del actor 7. Condenar en costas a la parte vencida. señalándose el equivalente de 5 SMLMV III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, el 29 de agosto de 2023 (f.os 1 a 13 del documento PDF de providencia del del cuaderno digital del colegiado), revocó el fallo inicial, absolvió a la convocada a juicio y no condenó en costas en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante. En caso positivo, verificaría si existió un contrato de trabajo, los extremos y si procedía la pensión sanción implorada. Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que: i) conforme al artículo 24 del CST, si se demuestra la prestación personal del servicio, le corresponde a la contra parte desvirtuar que no se configuran los elementos del enlace laboral; ii) de acuerdo con el precepto 167 del CGP, que regula la carga de la prueba, quien alega una condición jurídica de trabajo, debe aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al juez decidir la declaratoria del mismo; iii) el canon 61 del CPTSS concede a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas y llegar a un convencimiento, incluso bajo criterios de la sana crítica.

Advirtió que, según el Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales son aquellas personas que prestan sus servicios para la construcción y sostenimiento de obras públicas, así como también lo son los dependientes de las empresas industriales y comerciales del Estado. Expuso que, a través del Decreto 3267 de 1963, se creó la Administración Postal Nacional como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, en el que se calificó que sus trabajadores eran «empleados o funcionarios públicos, y gozarán de las prestaciones sociales establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones».

Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, con el artículo 2° del Decreto 3135 de 1968 se exteriorizó que son empleados públicos quienes «prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos».

En el caso, encontró que el actor prestó sus servicios a la convocada a juicio desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1993, en el cargo de «conductor de correo o repartidor de correo» de las oficinas de Carmen de Bolívar, Plato Magdalena y Zambrano Bolívar, que se acreditó con los vínculos escritos de prestación de servicios y los testimonios.

Aseguró que, aunque se certificó la relación laboral, lo cierto era que, para la calenda de inicio, la demandada era un establecimiento público con «autonomía jurídica, administrativa y patrimonial», bajo la denominación de «administración postal nacional» y tendría «la prestación y explotación de servicios postales», siguiendo el mandato 12 del Decreto 3267 de 1963.

Esgrimió que los operarios vinculados a Adpostal en Liquidación para los extremos de la relación del accionante, únicamente eran empleados públicos y aunque se declaró una relación laboral, no era posible derivar de dicha circunstancia la categoría requerida de trabajador oficial. Frente a tal decisión, el demandante presentó solicitud de aclaración y adición donde expuso iguales argumentos Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que en el trámite extraordinario, por lo cual no se reproducen, petición a la que no se accedió mediante providencia del 14 de diciembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José de Jesús Serrano Teherán concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada que «revocó la sentencia de primera instancia […] y en su lugar que se confirme la decisión del a quo» y una vez constituida en sede de instancia, solicita que «se revoque la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», en cuanto a que: […] no aplicó el precedente jurisprudencial, estamos frente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables conforme a los artículos 1°, 48, 48 y 53 Constitucionales, toda vez que la parte recurrente cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás derechos laborales (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual se estudia a continuación. Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Reprocha la providencia del sentenciador de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo» de los «artículos 2°, 4°, 13, 25, 31 y 53 de la Constitución Política, el principio non reformatio – in pejus», además de quebrantar «el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita».

Enlista como errores de hecho en que incurrió el juez de alzada: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico se centró en la acreditación de la calidad de trabajador oficial del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, el contrato realidad entre José de Jesús Serrano Teherán y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal En Liquidación (PAR ADPOSTAL) desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993.

No se tuvo en cuenta el análisis de la prueba fáctica que obra en el expediente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR ADPOSTAL) como sucesor procesal de ADPOSTAL debe pagarle al recurrente señor José de Jesús Serrano Teherán la pensión sanción reconocida y debidamente indexada con su retroactivo pensional a partir de la fecha en que el demandante cumpliera sus 60 años de edad (14 abril de 2004). 4.

No dar por demostrado estándolo, que el ad quem había conocido este proceso cuando resolvió el recurso de apelación de excepción previa de falta de reclamación administrativa presentada por Adpostal en liquidación. Lo anterior por valorar «de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso». Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Fundamenta que no se podía revocar la providencia, pues lo correcto era aplicar el principio de no reformatio in pejus y no perjudicar en mayor grado sus intereses.

Exterioriza que el operador judicial soporta su tesis en el grado de consulta, pero no tuvo en cuenta que la accionada presentó recurso de apelación, sin excepción de falta de competencia. Resalta que dicha institución debe ser establecida a favor de la parte procesal y fácticamente más débil, que en este caso es él, así que por ello se dio una indebida aplicación al mandato 60 del CPTSS, pues se asumió que la demandada no radicó alzada.

Argumenta que: i) la decisión atacada permite la desigualdad entre las partes, fortalece a la que ostenta mayor poder y desconoce la protección del derecho del trabajo, que debe darse en todas sus modalidades; ii) el fallador con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política «debió abstenerse de aplicar el tercer inciso del artículo 69 del CPTSS».

Recuerda que en esta Sala se han atendido procesos contra la misma accionada, sin encontrar proveídos inhibitorios o por falta de competencia, así que acude a los de la CSJ «Rad. 0800131050052012-00425-01. Radicado Interno No.72379 […]», SL777-2015, SL1454-2015 y AL530- 2021. Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De ellos destaca el inicial que es igual al sub examine, así que lo dicho por el ad quem resulta discriminatorio, violatorio del derecho de defensa, del debido proceso, incongruente e incoherente.

Añade que: […] preocupa aún más la posición del A-quem (sic), que habiendo tenido completo conocimiento del mismo proceso del Señor José de Jesús Serrano Teherán, dando solución o respuesta a un recurso de apelación de un auto interlocutorio presentado por Adpostal en Liquidación sobre la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (art. 6 CPL), haya inobservado su propio actuar y quererlo enmendar en la sentencia en contra de los derechos laborales y fundamentales del recurrente.

En esa oportunidad se llevaba a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPL en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla en la etapa de excepciones previas, la parte demandada Adpostal en liquidación apeló la decisión, ya que el A - quo declaró no probada dicha excepción previa de falta de reclamación administrativa. El A-quem (sic) resolvió confirmando la decisión, nada se dijo sobre la falta de competencia, y en los controles de legalidad, mucho menos hubo pronunciamiento del fallador inicial.

Por eso pretender desencausar la demanda laboral y encausarla a la jurisdicción contenciosa administrativa, después de haber transcurrido más de nueve (9) años, es un acto de total discriminación laboral, que atenta contra principios, garantías constitucionales y contra derechos fundamentales como Principio de Favorabilidad, Igualdad, Tercera Edad, Mínimo Vital, Familia, Pensión Digna, y el principio “non reformatio – in pejus” etc.

Máxime porque estamos ante un proceso que data del año 2015, donde todo fue probado en primera instancia, resultando ilógico, burdo, arbitrario e inhumano que después de tanto tiempo se falle de esa forma tan simple que conlleva a hundir el dedo aún más en la llaga del sufrimiento de un trabajador que fue víctima de la masacre laboral del extinto Adpostal.

Volver a presentar la demanda y agotar todas las etapas en la jurisdicción contenciosa administrativa, después de nueve (9) años, es acelerar la muerte del ex trabajador José Serrano Teherán, dejarlo sin esperanza de tener un nuevo estilo de vida de poder disfrutar su pensión vejez; es dejarlo sin ver en vida el fruto de su trabajo, es dejarlos abandonado con su familia que Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 11 muera en una situación paupérrima en Zambrano Bolívar, máxime cuando está probado en demasía sus derechos adquiridos; fue probado su contrato realidad, y fue probada la mala fe por parte del extinto Adpostal nos solo en no pagar sus aportes a pensión, sino, en no pagar sus salarios y prestaciones sociales de forma legal.

Aunado a lo anterior, lo fallado por el A-quem, al revocar la sentencia del A-quo; es dejar que la caducidad se aplique en lo contencioso administrativo, resultando violado los derechos laborales, derechos fundamentales y derechos humanos, debido a que solo a partir de la presentación de la demanda administrativa (después de 9 años en donde ya existe un derecho probado y reconocido en la jurisdicción laboral ), se tendrán en cuenta los eventuales y probables derechos que se prueben en el resorte administrativo, lo cual es completamente absurdo, nefasto e insólito para una persona de 80 años de edad cumplidos que vive una situación deplorable y casi en miseria en Zambrano Bolívar (f.os 5 a 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala que: i) no hay una violación a «la ley sustancial en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas»; ii) no se da un quebranto a la tutela efectiva por incongruencia extra petita, ya que no se reconoce más de lo solicitado; iii) se reprocha un error de hecho sin demostrar cuál fue la falta de estimación o errada valoración de una prueba calificada Comparte los argumentos del ad quem, ya que acertadamente: i) verificó la naturaleza jurídica de establecimiento público de la demandada y que por disposición legal sus trabajadores eran empleados o funcionarios públicos (artículos 12 y 22 del Decreto 3267 de 1963,), mas no trabajadores oficiales; ii) estableció si se configuró una relación laboral y, iii) si procedía la pensión Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción. Apoya sus fundamentos en las sentencias CSJ SL937- 2019 y CE, 28 ene. 2021, rad. 08001-23-33-000-2012- 00214-01(1273-14), que cita (f.os 1 a 8 del PDF de oposición de la accionada del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que el Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.

Se ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de instancia, como ad quem, revocar el mismo proveído, lo cual es imposible, porque una vez quebrada la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla (CSJ SL043-2021). 2.

No se indica la modalidad por la que el colegiado quebrantó las normas denunciadas, a saber, la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, no siendo alguna de ellas-como lo pretendió la censura- la «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo».

Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizar con claridad ello, permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400- 2017, SL5498-2018 y SL4003-2020). Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

Ahora, cuando se pretende acusar disposiciones procesales, como ocurre en el caso al atacar en lo argumentos el canon 60 del CPTSS, compete invocar la violación medio y sustentar cómo el menoscabo de aquella lleva al atropello de la sustancial que consagra el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020). 4. Así mismo, memórese que los preceptos superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, SL3424-2018, SL2524-2019 y SL1369-2020), como lo sería los 2°, 4°, 13, 25, 31 y 53 de la Constitución Política acusados.

No obstante, 4.1. En la demostración no queda claro por qué el Tribunal debió acudir a tales normativas, como era su deber (CSJ SL5171-2019) y esto se predica, justamente, porque la censura no planteó algún submotivo de vulneración de ellos. Luego entonces, sus argumentos se tornan propios de una defensa de instancia, sin demostrar como lo exige el trámite extraordinario por qué los preceptos constitucionales fueron violentados por el ad quem. 4.2.

Además, pese a tales normativas superiores, lo cierto es que no se discrimina norma alguna de alcance nacional que prevea los derechos sustanciales pretendidos en juicio y discutidos en concreto en el trámite extraordinario, a saber, la calidad de empleado público o Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador oficial del accionante, así como la pensión sanción reclamada.

Frente a la materia, en providencia CSJ SL5593-2021 se dijo: […] la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos (subrayado añadido). 5.

En suma, a pesar de que el cargo se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, cuando: a) enlista errores de hecho; b) afirma que ellos se dieron por apreciar «de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso» y, c) remite a trámites y piezas procesales como los recursos de apelación y autos dados en el curso de proceso, con lo cual obliga a esta Sala a revisar el plenario En ese escenario, se acude simultáneamente a los dos senderos de violación, las cuales son excluyentes, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 6.

Al hilo de lo anterior, por la senda jurídica se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis de derecho efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar un Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desatino, como lo impone el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS; so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015-2020).

No obstante, el censor omitió cualquier ejercicio argumentativo que conduzca a evidenciar la endilgada violación, en tanto que se limitó realizar apreciaciones sobre que: i) no podía revocar la providencia por el principio de no reformatio in pejus; ii) se aplicó el grado jurisdiccional de consulta desconociendo que este opera a favor de la parte procesal más débil; iii) la decisión avala la desigualdad de las partes; iv) no comparte que lo obliguen a ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, después de tanto años en este proceso.

Por tanto, brilla por su absoluta ausencia fundamento alguno que acredite cómo dicho operador judicial desconoció, aplicó equivocadamente o entendió erradamente las normas que dirimir el conflicto, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad. 7. Y si se entendiera que en realidad quería dirigir por la vía de los hechos, no efectúa la obligación de -además de señalar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador- individualizar los elementos, señalar de modo objetivo el contenido de ellos, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en SL1780-2018 y SL1341-2021), pues: Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 17 7.1.

Los yerros de hecho presentados no corresponden a tales, sino a simples inconformidades frente a lo decidido, ya que lo dirige a sostener que: i) se dio «por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico se centró en la acreditación de la calidad de trabajador oficial del demandante»; ii) «No dar por demostrado estándolo, que el ad quem había conocido este proceso cuando resolvió el recurso de apelación de excepción previa de falta de reclamación administrativa presentada por Adpostal en liquidación» y, iii) No dar por demostrado, estándolo, que Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR ADPOSTAL) como sucesor procesal de ADPOSTAL debe pagarle al recurrente señor José de Jesús Serrano Teherán la pensión sanción reconocida y debidamente indexada con su retroactivo pensional a partir de la fecha en que el demandante cumpliera sus 60 años de edad (14 abril de 2004).

Con lo previo, olvida que los errores aludidos ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016). 7.2.

Tampoco individualiza las pruebas que considera fueron mal estimadas o no estudiadas, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues solo refiere que se estudió «de manera deficiente todo el acervo probatorio Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 18 obrante en el proceso», olvidando que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, 7.3.

Además, se ha insistido que también se debe demostrar en qué consistió el yerro valorativo y «explicar cómo la falta o errada valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, así como determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita» (CSJ SL5330-2021), sin que tal ejercicio se hubiese efectuado; máxime que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668-2021). 8.

Como si lo dicho fuera poco, lo cierto es que no se atacan los verdaderos pilares de la decisión del ad quem, a saber, que de acuerdo con los Decretos 3267 de 1963 y 3135 de 1968, Adpostal en Liquidación era un establecimiento público del orden nacional, que atendiendo a dicha naturaleza para la fecha en que inició el lazo (noviembre de 1966) y al cargo de «conductor de correo o repartidor de correo» de las oficinas de Carmen de Bolívar, Plato Magdalena y Zambrano Bolívar, era empleado público.

En ese orden, ante la omisión de fundamento alguno enfocado a quebrantar los pilares cardinales de la disposición, el cuestionamiento resulta insuficiente para Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021).

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Ahora, si la Sala hiciera un ejercicio de comprender el querer de la censura, comoquiera que se avizora que se encuentra posiblemente un derecho fundamental en debate, como lo es la seguridad social, se llegaría a la misma conclusión, pero por los motivos que a continuación se detallan: 1. Del grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS.

El impugnante sostiene que el Tribunal «asumió una consulta la cual debió tenerse en cuenta que esta debe ser establecida a favor de la parte procesal y fácticamente más débil que en este caso es el ex trabajador de Adpostal», por tal motivo afirma que «el ad quem al utilizar el artículo 69 del Código Procesal Laboral, d[io] una indebida aplicación al caso Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 20 en concreto, asumiéndose como si la parte demandada no hubiese presentado recurso alguno».

En cuanto al tema, el canon referido previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando la providencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por éste (inciso 1°) y a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación (inciso 2°), caso en el cual, según providencia CSJ AL4936-2018, reiterada en SL4536-2019, «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-».

En cualquiera de los dos escenarios, la institución analizada: […] busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto» (CSJ SL2583-2020).

Así las cosas, los falladores judiciales en primera y segunda instancia, aun conociendo el asunto por el grado jurisdiccional de consulta, tienen el deber de buscar y proteger el derecho y en su labor de administrar justicia, «tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes».

Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 21 (CSJ SL2692-2020); todo ello en armonía con la connotación de fundamental de la seguridad social y las pensiones. Por ende, no resulta verídico lo dicho por el recurrente sobre que el grado jurisdiccional de consulta opera llanamente a favor de la parte débil de la relación y que se desconoció que la convocada a juicio radicó alzada, en tanto que el legislador previó unas reglas para ello, que en el sub lite fueron empleadas de forma correcta, pues aquella se dio a favor de la entidad accionada (inciso 2° del precepto 69 del CPTSS), escenario bajo el cual la consulta implica la revisión de la decisión inferior, incluso si la compañía apeló la providencia, pues procederá -entonces- frente a las temáticas no reprochadas. 2.

Del principio de no reformatio in pejus. La censura refiere que el «ad quem […] debió aplicar el principio “non reformatio – in pejus” y no perjudicar en mayor grado los intereses del trabajador o pensionado apelante». Sin embargo, tal fundamento ignora que este procede cuando se trata de apelantes únicos, lo cual no sucedió el sub examine, ya que ambas partes impugnaron y, además, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada que al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio referido (CC C424-2015, recordado en CSJ SL2152-2022).

Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así se dijo en proveído CSJ SL2583-2020 al instruir que: No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos. 3.

De la calidad del trabajador demandante. Nótese que de forma reiterada el recurrente encausa sus argumentos a reprochar que es violatorio de su derecho a la pensión de vejez, tener que «volver a presentar la demanda y agotar todas las etapas en la jurisdicción contenciosa administrativa». En esa medida, la Sala podría entender que se discute -desde lo jurídico- la declaratoria del juez de alzada de su calidad de empleado público, ya que con ello lo obliga a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para abordarlo, deben atenderse las siguientes materias: 3.1. Naturaleza de los trabajadores de la accionada Adpostal en Liquidación. De forma tradicional, han sido los criterios legales que determinan la categoría laboral de los servidores que laboran Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 23 para entidades de la administración pública, entre ellos: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el funcional respecto a la actividad desempeñada específicamente por el trabajador, para corroborar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En esa medida, recuérdese que el precepto 12 del Decreto 3267 de 1963 creó la Administración Postal Nacional como el «establecimiento público con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial», bajo el cual se continuaría prestado el servicio de Giros, creado por la Ley 68 de 1916 y reorganizado por los Decretos-Leyes 2294 de 1950 y 1635 de 1960, teniendo a su cargo «la prestación y explotación de los servicios postales».

Luego, el canon artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 estipuló que:

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible En armonía con ello, en proveído CSJ SL10610-2024 se Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 24 instruyó que la regla general es que «quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público», salvo aquellos que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas que serán «trabajadores oficiales».

Igualmente se erige como derrotero que aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son dependientes oficiales, excepto los que desempeñen actividades de dirección y confianza conforme a los estatutos de dichas empresas, serán empleados públicos. Posteriormente, se tiene que Adpostal en Liquidación, por el Decreto 2124 de 1992 se reestructuró en una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, desde esa data son «trabajadores oficiales».

El mandato 1º de dicha normativa referente a la naturaleza jurídica, dispuso: Reestructurase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte, el canon 6º, de forma similar a como lo hizo el precepto 5º del Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la facultad de determinar en sus estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por empleados públicos.

Dijo el precepto en mención: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos.

Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Tal disposición fue estudiada por esta Sala, en proveído CSJ SL10610-2014, en el que reconoció que: Aunque la redacción de la disposición transcrita no sea la más afortunada, de su contenido se puede inferir razonablemente lo siguiente: i) los funcionarios de ADPOSTAL, por regla general, son trabajadores oficiales; ii) por excepción, en los estatutos internos de la entidad se precisarán qué actividades serán desempeñadas por empleados públicos; iii) en todo caso, como mínimo –en el entender de la Corte- serán empleados públicos quienes desarrollen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejo, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División. Es en este sentido que para la Sala debe interpretarse la norma, mas no como una prohibición para que en los estatutos internos se puedan fijar cargos adicionales sujetos a una relación legal y reglamentaria a los que por autoridad la misma ley ha determinado que deben ser desempeñados por tales servidores.

Y es que desde una perspectiva teleológica y pragmática de la norma resulta razonable la interpretación de la Corte, pues dadas las actividades que son propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, es la entidad la que conoce las particularidades y fortalezas de su gestión empresarial y económica, lo cual le permite determinar qué actividades según su ramo, son de mayor dirección y confianza, y por ende, deben ser desempeñadas por empleados públicos, naturalmente Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 26 sometidos a las reglas de la carrera administrativa y sus excepciones.

En el presente asunto, la facultad de fijar en los estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por servidores con vínculo legal y reglamentario, vino a ser desarrollada a través del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 2247 de 1993, en el que se fijó: Artículo 26. Régimen de los empleados. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en Adpostal son trabajadores oficiales vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo.

Sin embargo, tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción por parte del director general, las personas que desempeñen los siguientes cargos: a) Subgerente. b) Secretario General. c) Consejero. d) Gerente Regional. e) Gerente Seccional. f) Jefe de Oficina g) Director de Departamento. h) Jefe de División. Parágrafo 1º Estos empleados públicos de la empresa se posesionaran ante el Director General o ante el funcionario que éste delegue […].

Conforme lo anterior, recordando que José de Jesús Serrano Teherán prestó sus servicios a la convocada del 2 de noviembre de 1966 al 30 de diciembre de 1993 en el cargo de «conductor de correo o repartidor de correo de las oficinas de Carmen De Bolívar, Plato Magdalena y Zambrano Bolívar» y atendiendo a la mutación de la naturaleza de la entidad, así como la función desempeñada por aquel, se colige que fue empleado público desde noviembre de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1992, cuando entró a regir el Decreto 2124 de dicho año y luego «trabajador oficial», el tiempo restante mantuvo tal naturaleza hasta diciembre de 1993.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por ende, si bien es cierto el colegiado erró al: a) Fijar como marco normativo el canon 24 del CST, siendo que, atendiendo a la naturaleza de la entidad y la calidad del accionante, si se buscaba dirimir el conflicto sobre la presunción de la existencia de la relación, se debía acudir al precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, que dispone: «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». b) Adjudicar que durante todo el vínculo tuvo la calidad de empleado público.

Tales equivocaciones no llevarían a modificar la decisión, pues lo cierto es que el lapso que fungió como «trabajador oficial» no resulta suficiente para adquirir la pensión sanción reclamada, lo cual se detalla a continuación. 3.2. Norma para acceder a la pensión sanción deprecada en el sub judice. La Corporación de manera constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, hasta la entrada en vigencia del canon 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares y cuando entró en vigor el 133 de la Ley 100 de Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 28 1993 para los subordinados oficiales.

Así lo precisó, entre otras, en providencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en SL, 15 oct. 2008, rad. 33279, SL, 15 may. 2012, rad. 37550 y SL1962-2024, al instruir que: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Así que la disposición aplicable en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es la vigente al momento de la desvinculación del servicio, es decir, «[…] tal tipo de Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 29 prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015).

Por consiguiente, como el lazo contractual laboral perduró hasta el 30 de diciembre de 1993, el conflicto debe zanjarse a la luz del canon 8° de la Ley 171 de 1961, que establece: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).

De su lectura, se concluye que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: i) el tiempo de servicios según sea el caso y, ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción) o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

En cualquier circunstancia, se debe entender que el cumplimiento de la edad obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015 y SL1897-2024). Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Así que el demandante no demostró más de 15 años para la accionada en calidad de trabajador oficial, sin que sea posible la sumatoria de los tiempos como empleado público, pues esa prerrogativa laboral solamente existe para el primer tipo de servidor público, tesis que ha mantenido la Sala en distintas providencias, tales como la CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38707, reiterada en SL1461-2018, en la que se precisó: Además, conviene recordar que acorde con lo que de tiempo atrás ha definido esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias de 12 de abril de 2000, reiterada el 25 de febrero de 2004, Radicaciones 12757 y 21862 respectivamente, “…no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes…”, y en esa medida, le asiste razón a la censura, en cuanto no es posible computar el tiempo de servicios en que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial.

Es que no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral”. En atención a las falencias técnicas inicialmente expuestas, la denuncia se desestima.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor del replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS SERRANO TEHERÁN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (PAR ADPOSTAL), quien actúa a través de su vocera y administradora la FIDUAGRARIA S. A., de conformidad con las instrucciones del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.

Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DF3D9B370668D2803D397BCE11BCFE0C6D68B1624402B437139829F31CD53F8 Documento generado en 2025-03-14