SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL478-2024 Radicación n.°95183 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado la empresa NOVENA DIMENSIÓN. I.
ANTECEDENTES Augusto de Jesús Gómez Arango demandó a Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 2 transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y, las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 23 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2014; que fue cotizante activo del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 12 de noviembre de 1976 hasta el 8 de julio de 2008, fecha en la que realizó la última cotización; que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de acuerdo con los requisitos del régimen de transición, esto es, «las estipulaciones consagradas en el artículo 12 del Decreto 758 de abril 11 de 1990».
Narró que pidió ante Colpensiones pensión de vejez, pero mediante la Resolución n.° GNR 53014 del 25 de febrero de 2015 le negó la prestación; que la decisión fue confirmada por la GNR 172242 del 11 de junio de 2015, con el argumento de no haber alcanzado la densidad exigida a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que su prestación no se analizó con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni con el 9 de la Ley 797 de 2003, pese a contar con más de 1300 semanas.
Señaló que teniendo en cuenta los aportes que se relacionan en el historial extraído del ISS, no solo se permite establecer que cumple con la densidad de las semanas realmente cotizadas, sino que se ignoró las cotizaciones efectuadas en los siguientes periodos y razones sociales: Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 3 - Razón social NOVENA DIMENSIÓN, con número patronal 02012601061 por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1977 al 26 de febrero de 1979. - Razón social ROCÍO CORREA CASTRILLÓN, con número patronal 02012601515 por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1982 al 20 de marzo de 1982. - Razón social EXPERTOS LTDA, con número patronal 02019000007 por los siguientes periodos: del 22 de marzo de 1984 al 19 de junio de 1985; del 24 de junio de 1985 al 29 de junio de 1986 y del 14 de julio de 1986 al 9 de septiembre de 1986.
Advirtió que contra el acto administrativo GNR 53014 del 25 de febrero de 2015 que negó la pensión de vejez, interpuso el recurso de reposición, pero no varió la decisión; que agotó procedimiento administrativo (Expediente Digital f.º 1 a 9). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se negó a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor, así como la negativa en el reconocimiento pensional y que el accionante no era beneficiario de la transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe y prescripción (fs°. 46 a 52).
Mediante auto del 23 de octubre de 2017, el juzgado de primera instancia ordenó citar a la empresa Novena Dimensión (f.º 104) y, como no fue posible su notificación, se procedió a la designación de curadora ad litem. Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 4 La curadora ad litem de la empresa Novena Dimensión, al contestar, expuso que no se pronunciaría sobre los hechos de la demanda incoada, por cuanto en audiencia que se celebró el 23 de octubre de 2017, se allegó la copia de la Resolución n.° GNR 1707 del 4 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 23 de diciembre de 2016, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional de $890.119, liquidada sobre un IBL de $1.317.914, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67,54%, por lo que en su criterio, la controversia a definir era si a Gómez Arango le correspondía una reliquidación de su prestación con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta que existió una relación laboral con la empresa Novena Dimensión. Formuló como excepciones, las de prescripción, pago y compensación y la «INNOMINADA» (f.º 132 a 134).
El 11 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra las accionadas; no condenó en costas (f. 182 a 184). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al conocer de la apelación presentada por el demandante el 21 de mayo de 2019, previo a dictar sentencia, resolvió, PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso ordinario laboral promovido por Augusto de Jesús Gómez Arango en contra de COLPENSIONES, donde se ordenó la integración de la empresa NOVENA DIMENSIÓN LTDA, a partir de la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 5 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, inclusive, y dejar sin efecto el auto del 15 de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA rehacer la actuación afectada dando cumplimiento a la exigencia legal, y requiriendo a la parte demandante, en relación con el trámite del emplazamiento de la empresa Novena dimensión Ltda., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de octubre de 2021, resolvió, PRIMERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO (…) EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, liquidado desde el día 23 DE DICIEMBRE DE 2014 AL 22 DE DICIEMBRE DE 2016 en la suma de $31.703.455, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, desde el día 23 DE DICIEMBRE DE 2016 Y HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2021, en la suma de $23.061.615, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante ( ) una mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2021 en cuantía de $1.572.565 mensuales.
CUARTO: SE CONDENA A COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, LOS INTERESES MORATORIOS generados por el retroactivo pensional de que trata el numeral primero de esta sentencia, los cuales deberán de liquidarse desde el mes de mayo de 2015 hasta cuando se pague efectivamente la obligación.
QUINTO: SE ABSUÉLVE a COLPENSIONES de los INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS por el REAJUSTE PENSIONAL ordenado. Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS por el reajuste pensional adeudado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: El despacho FIJA como GASTOS DEFINITIVOS a favor de la curadora ad litem LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR ( ) en la suma de 2 SMLMV, los cuales correrán a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: SE CONDENA en COSTAS y agencias en derecho a la entidad demandada COLPENSIONES y a favor de este demandante, y se fijan como agencias en derecho, la suma de 4 SMLMV, NOVENO: SE ABSUÉLVE a la empresa NOVENA DIMENSIÓN de las pretensiones invocadas en la presente demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión proferida el 8 de febrero de 2022 (f.° Expediente Digital f.º1 a 16 Cuad.
Trib.), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la accionada y no gravó en costas. Dejó por fuera de controversia que el demandante nació el 23 de diciembre de 1954; que mediante Resolución GNR53014 del 25 de febrero de 2015, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera negativa en Acto Administrativo GNR 172242 del 11 de junio de 2015; que posteriormente, mediante Resolución GNR 1717 del 4 de enero de 2017, se le otorgó la pensión de vejez.
Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 7 Fijó como problema jurídico, dilucidar si era procedente condenar al pago de la pensión de vejez atendiendo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, o si por el contrario, la razón está de parte de Colpensiones, cuando indica que no está probada la relación laboral del actor con la empresa Novena Dimensión entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979; que de confirmarse la decisión de instancia en este punto, se analizará si es dable el otorgamiento de los intereses moratorios frente al retroactivo y el reajuste causado.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición, para quienes tuvieran 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 o 40 de edad, lo que no alcanzó el demandante; que al verificar el primero, era imperioso determinar, si superaba la densidad de aportes con el periodo alegado entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979, con la empresa Novena Dimensión. Aseguró que para el análisis propuesto, no podía omitirse que la sociedad Novena Dimensión afilió al demandante en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979, sin embargo, ello no lo relevaba del deber de acreditar los supuestos del vínculo laboral en los términos del artículo 23 del CST, esto es, la prestación del servicio, pues con ello se activaba la presunción del artículo 24 ibídem, la que dijo, tampoco Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 8 relevaba al accionante de demostrar los extremos temporales, la jornada, el monto del salario, el trabajo en tiempo suplementario o el hecho del despido cuando se demandaba la terminación del vínculo sin justa causa; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 6 mar, 2012, sin citar datos adicionales, así como los artículos 164 y 167 del CC aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el actor, así como a lo manifestado por los testigos y coligió que del material probatorio, no existía la «convicción clara, plena y certera» de que Gómez Arango hubiere trabajado con Novena Dimensión más allá del tiempo cotizado por dicha empresa, esto es, entre el 12 de noviembre de 1976 y el 30 de abril de 1977.
Aseguró que, (…) si bien no se desconoce que la historia laboral tipo CAN aparece una supuesta mora hasta febrero de 1979, también lo es, que ello se desvirtúa con lo contenido en la misma, pues se registran tiempos cotizados con Muebles Forma entre el 13 de julio de 1978 y el 24 de septiembre de la misma anualidad y con Almacenes el Dorado del 16 de febrero al 29 de noviembre de 1979, a más que el actor confesó en el transcurso del proceso, que fue después de que se desvinculó de Novena Dimensión que inició a laborar con el Dorado, y que él solo iba unos 8 o 15 días a laborar en Muebles Forma, sin dejar de haber laborado a Novena Dimensión, cuando aparecen cotizaciones por un lapso superior, para ser exactos entre el 13 de junio y el 24 de septiembre de 1978; adicionalmente, debe tenerse presente que los testigos allegados al proceso no laboraron directamente con el actor, y fuera de ello, pese a que afirman de manera enfática que Gustavo estuvo vinculado entre 1976 y 1979 con Novena Dimensión, ello solo les consta porque pasaban por el sector, lo veían y se saludaban, a más que causa extrañeza que recuerden con tanta claridad dichas fechas, cuando no se acuerdan de los tiempos en que Gustavo laboró en Coltejer, cuando ya eran compañeros de trabajo (…) Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que, según la prueba obrante en el expediente, los periodos reclamados no aparecían, por lo que le correspondía al actor, allegar medios de convicción convincentes y contundentes, que acreditaran de manera clara y precisa las hipótesis de hecho que estaba pregonando, como lo serían las certificaciones laborales que dieran fe de las fechas en que prestó sus servicios a dicha empresa, para aclarar las dudas acerca de los periodos no validados en el reporte de cotizaciones.
Aseveró además, que el tiempo refutado en la demanda, como no tenido en cuenta por Colpensiones con Expertos Ltda., fue convalidado y aparece reflejado en la historia laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, confirme parcialmente la proferida por el a quo, revocando el numeral quinto, en relación con la «absolución por los intereses de mora frente al reajuste pensional» ordenado y confirmando lo demás. Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) de violar indirectamente y por aplicación indebida, el literal L) del artículo 13, parágrafo 1° del 18, 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993; artículos 9, 11, 12, 14, 19, parágrafo 2º del 20, 25, 32 del decreto 692 de 1994; artículos 2, 11, 12 13 del decreto 1161 de 1994; literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994; artículos 3, 5, 7, literal d) - 9°, del decreto 1406 de 1999; literales a), b) y c) del artículo 5º del decreto 4936 de 2011; en relación con los artículos 2, 3 y 6 del decreto 813 de 1994, 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 y 191 de la ley 1564 de 2012; los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política.
Enlista como errores de hecho, No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el demandante prestó sus servicios a la empresa NOVENA DIMENSIÓN entre el 12 de noviembre de 1976 al 26 de febrero de 1979, esto es, en el interregno acreditado mediante las novedades de ingreso y retiro al sistema de seguridad social reflejadas en la historia laboral por el ex empleador. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, la falta de demostración de los elementos de convicción en que se basaban las afirmaciones relativas a la vigencia del vínculo laboral sostenido por el actor con la empresa NOVENA DIMENSION. - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que los extremos laborales estaban plenamente demostrados con la observancia del registro de novedades reportadas al sistema general de seguridad social, al igual que la prolongación del vínculo luego de la mora patronal, a través de la autoliquidación mensual de aportes reflejada en la historia laboral mediante las novedades de CAMBIO DE SALARIO. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que para probar la prolongación del vínculo laboral del actor luego del 01 de mayo Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1977 (inicio de mora patronal) resultaba indispensable a título de tarifa legal unas “certificaciones laborales que dieran fe de las fechas en que prestó sus servicios a dicha entidad” cuando a través de la sana crítica los medios calificados demostraban la prolongación del vínculo echado de menos. - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que el vínculo laboral pretendido con NOVENA DIMENSIÓN se desvirtuaba con los aportes simultáneos efectuados con la empresa MUEBLES FORMA y ALMACENES EL DORADO, cuando la ley faculta las cotizaciones simultáneas.
Como pruebas indebidamente valoradas señala «las historias laborales (fls 28 a 35 – 85 a 90 PDF PRIMERA INSTANCIA y 18 a 23 PDF SEGUNDA INSTANCIA)», las «confesiones efectuadas en interrogatorio de parte surtido al actor en las dos audiencias celebradas, regladas en los artículos 77 y 80 del CPT y de la S.S (audio 1 y audio 2 expediente digital)».
Aduce que una vez verificados los errores con las pruebas calificadas, se deberá descender a las no calificadas, como los testimonios, que permitirá contar con «mayor convicción en la demostración de los yerros incurridos». Para la demostración de la acusación, asegura que el juzgador absolvió a Colpensiones, bajo el argumento de que no se allegaron medios de convicción contundentes, por medio de los cuales se acreditase la relación laboral con la sociedad Novena Dimensión, por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1976 y el 26 de febrero de 1979, a efectos de establecer mora en los aportes, la contabilización de ese periodo y la conservación del régimen de transición, lo que no se acompasaba con la realidad, por cuanto obraba prueba calificada que así lo ilustraba.
Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 12 Narra que las historias laborales expedidas por Colpensiones, visibles en el expediente en los folios 28 a 35 y 85 a 90, ilustran que nació el 23 de diciembre de 1954; que cotizó de 1967 a 1994 y que se le asignaron dos números de afiliación «000020718794 y 000903428545». Advierte que de dichas probanzas, se observa que la sociedad Novena Dimensión tiene como número de aportante 02012601061, que la primera afiliación que le realizó en su condición de trabajador fue bajo el serial 000020718794, en la que se dejó claro que la fecha de ingreso fue del 12 de noviembre de 1976 y el retiro el 26 de febrero de 1979.
Agrega que en dicha documental, también se observa la novedad «PAGO HASTA» en el ciclo con fecha 3 de abril de 1977, cuando la empresa Novena Dimensión cesó en su obligación legal de efectuar aportes al sistema general de seguridad social, lo que más allá de una inconsistencia de las semanas consignadas, planteó una «deuda o mora» entre el 1 de mayo de 1977 y el 26 de febrero de 1979, que desprendía el deber de la entidad de activar las acciones de cobro en aras de normalizar los tiempos laborados y subsanar la deuda del empleador.
Reprocha que el Tribunal hubiere exigido probanzas en las que se verificara la prolongación del vínculo laboral, pues bastaba solo con analizar las otras dos novedades reportadas por el empleador Novena Dimensión, esto es, el cambio de salario, la primera de ellas en el ciclo 1 de noviembre de 1977, con una modificación de $1770 a $2430, que se encuentra Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 13 dentro del periodo de mora alegado y que permite dilucidar que se cumplen los presupuestos de la presunción del artículo 24 del CST.
La segunda modificación, en el ciclo 1 de enero de 1979, a escaso 1 mes y 26 días del fenecimiento del vínculo laboral registrado, se observa que el salario pasó de $2430 a $3300; lo que le permitía al Tribunal razonar que la vinculación laboral se extendió, que al no hacerlo y soslayar esta realidad, se resistió al sistema de valoración probatoria reglado en la norma laboral, «denominado sana crítica, que ante la ausencia de un vínculo laboral, un empleador continuara ejecutando novedades al sistema de seguridad social en favor de su presunto ex trabajador, luego de la culminación de la relación laboral, informándolas en cumplimiento de sus obligaciones al fondo de pensiones».
Indica que el juzgador «derruyó la acreditación probatoria con base en el siguiente argumento» y trascribe lo pertinente de la providencia impugnada, “(…) pues, pese a que es evidente que el mismo laboró con Novena Dimensión, al haber realizado esta aportes entre el 12 de noviembre de 1976 y el 30 de abril de 1977, como se ha indicado de manera repetida, a partir de esta última fecha no se acredita la prolongación del vínculo, dado que si bien no se desconoce que la historia laboral tipo CAN aparece una supuesta mora hasta febrero de 1979, también lo es que ello se desvirtúa con lo contenido en la misma, pues se registran tiempos cotizados con Muebles Forma entre el 13 de julio de 1978 y el 24 de septiembre de la misma anualidad, y con Almacenes el Dorado del 16 de febrero al 29 de noviembre de 1979…” Sostiene que, Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) el periodo en mora, se desvirtuaba con el análisis de la misma documental, en cuanto a la simultaneidad de los aportes con los patronales MUEBLES FORMA entre el 13 de julio de 1978 y el 24 de septiembre de la misma anualidad, es decir, una simultaneidad de dos meses y once días, y con ALMACENES EL DORADO entre el 16 de febrero de 1979 y el 26 de febrero de la misma calenda, es decir, una simultaneidad de 10 días, resulta totalmente desacertada a la luz de la posibilidad fáctica y legal de contar con dos vínculos laborales en simultáneo, de los cuales, por ley, resulta obligatorio el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como claramente lo regulan las normas contentivas de la proposición jurídica del cargo.
(…) Adiciona, que de tenerse en cuenta la historia laboral, se deberían desacreditar los contratos de trabajo que sostuvo con las empresas Expertos Ltda, Coltefábrica y Rosellón que reflejan simultaneidad de tres semanas. En relación con la apreciación equivocada de las «confesiones efectuadas en interrogatorio de parte surtido al actor en las dos audiencias celebradas regladas en los artículos 77 y 80 del CPT y de la S.S (audio 1 y audio 2 expediente digital)”», que copia in extenso, asevera que de la lectura de estos medios de convicción, se observa que lo manifestado se acompasa «con lo consignado en la prueba documental, particularmente en la historia laboral denunciada como medio de prueba calificado indebidamente valorado».
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal actuó adecuadamente al determinar que no puede reconocerse la pensión de vejez aplicando el régimen de transición, por no Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 15 completar la densidad de aportes exigida ni los reclamados que supuestamente fueron dejados de cotizar, por el tiempo de servicio a favor de la empresa NOVENA DIMENSIÓN LTDA., por cuanto no existe prueba que acredite la existencia de la relación subordinada durante el periodo reclamado y posterior a la marcación de retiro.
Aduce que el juzgador analizó las pruebas allegadas al plenario, conforme a los principios que rigen la actividad probatoria y encontró que no había certeza de la continuidad de la relación después del 30 de abril de 1977; destaca que las manifestaciones de los testimonios presentan inconsistencias. VIII. CONSIDERACIONES La censura insiste en que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, al no cumplir con su deber de esclarecer la existencia de las relaciones de trabajo, sobre las que se edificaba el reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, para así garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicios efectivamente laborados.
Así las cosas, corresponde verificar a la Sala, si erró el juzgador cuando razonó que el accionante debía allegar certificaciones laborales que demostraran la continuidad del vínculo para la convalidación de los aportes reclamados. Se pasa entonces al análisis de las pruebas denunciadas: Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 16 El reporte de semanas cotizadas que obra a folios 28-35, ilustra cambios en el salario y la existencia de deuda por varios ciclos; es decir, de esta probanza resulta patente que existió una relación laboral, que implicaba el deber del empleador de pagar los aportes y de la entidad la de cobrarlos, máxime cuando no hubo novedad de retiro.
Por lo anterior, es imperioso organizar los aportes, por cuanto deben incluirse los desapercibidos por el Tribunal, en atención con la realidad probatoria, como se resume en el siguiente cuadro, Empleador No de afiliación Novedad Desde Hasta Días Observación Novena Dimensión 20718794 Ingreso 12/11/1976 30/04/1977 170 Novena Dimensión 20718794 Pago Hasta 30/04/1977 31/10/1977 184 Deuda Novena Dimensión 20718794 Cambio de Salario 01/11/1977 31/12/1978 426 Deuda Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 13/06/1978 24/09/1978 104 Simultanea Novena Dimensión 20718794 Cambio de Salario 01/01/1979 26/02/1979 57 Deuda Almacén el Dorado 20718794 Ingreso 16/02/1979 26/02/1979 11 Simultanea Almacén el Dorado 20718794 Retiro 27/02/1979 29/11/1979 276 1 día simultaneo Decoraciones el Dorado Ltda. 20718794 Ingreso 29/11/1979 31/01/1980 63 Decoraciones el Dorado Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/02/1980 31/12/1980 335 Decoraciones el Dorado Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1981 13/02/1981 44 Rocío Correa Castrillón 20718794 Ingreso 28/01/1982 31/01/1982 4 Rocío Correa Castrillón 20718794 Pagos hasta 31/01/1982 20/03/1982 48 Deuda Iván Aristizábal y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 21/09/1983 31/12/1983 102 Iván Aristizábal y Cía. Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1984 13/03/1984 73 Expertos Ltda. 20718794 Ingreso 22/03/1984 31/12/1984 285 Expertos Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1985 19/06/1985 170 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 24/06/1985 31/12/1985 191 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Cambio de Salario 01/01/1986 30/06/1986 181 Muebles Formas y Cía. Ltda. 20718794 Ingreso 14/07/1986 09/09/1986 58 Coltefabricas 903428545 Ingreso 09/09/1986 30/09/1986 21 1 día simultaneo Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/10/1986 31/12/1986 92 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1987 31/03/1987 90 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1987 30/06/1987 91 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1987 31/12/1987 184 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1988 31/03/1988 91 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1988 30/06/1988 91 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1988 30/09/1988 92 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 17 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/10/1988 31/12/1988 92 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1989 30/06/1989 181 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1989 31/03/1990 274 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1990 30/06/1990 91 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1990 31/12/1990 184 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/01/1991 31/03/1991 90 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/04/1991 30/06/1991 91 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/07/1991 30/09/1991 92 Coltefabricas 903428545 Cambio de Salario 01/10/1991 12/12/1991 72 Rosellon 903428545 Ingreso 12/12/1991 31/12/1991 20 1 día simultaneo Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/01/1992 31/03/1992 91 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/04/1992 30/06/1992 91 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/07/1992 30/09/1992 92 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/10/1992 31/12/1992 92 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/01/1993 31/03/1993 90 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/04/1993 30/06/1993 91 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/07/1993 31/12/1993 184 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/01/1994 28/02/1994 59 Rosellon 903428545 Cambio de Salario 01/03/1994 31/03/1994 31 Conteo de días hasta el 31/03/1994 5.427,00 Semanas cotizadas al 31/03/1994 775,29 Con los datos descritos, se puede observar que el demandante completa 775,29 semanas para el 1 de abril de 1994, que permiten colegir que cuenta con régimen de transición; que se mantuvo tras la entrada en vigencia de la reforma constitucional AL 01 de 2005, como pasa a exponerse, No aportante Nombre Desde Hasta Semanas Días Observación 02012601061 Novena Dimensión 12/11/1976 30/04/1977 24,29 170 Cotizados 02012601061 Novena Dimensión 1/05/1977 12/06/1978 58,29 408 Deuda 02012601061 Novena Dimensión 13/06/1978 24/09/1978 Simultánea, deuda 02012600968 Muebles Formas y CIA Ltda. 13/06/1978 24/09/1978 14,86 104 Cotizados 02012601061 Novena Dimensión 25/09/1978 25/02/1979 22,00 154 Deuda 02016108983 Almacén el Dorado 16/02/1979 26/02/1979 Simultanea 02016108983 Almacén el Dorado 26/02/1979 28/11/1979 39,43 276 Cotizados 02012601322 Decoraciones el Dorado Ltda. 29/11/1979 13/02/1981 63,29 443 Cotizados 02012601515 Roció Correa Castrillón 28/01/1982 31/01/1982 0,57 4 Cotizados 02012601515 Roció Correa Castrillón 1/02/1982 20/03/1982 6,86 48 Deuda 02014002059 Iban Aristizábal y CIA Ltda. 21/09/1983 13/03/1984 25,00 175 Cotizados 02019000007 Expertos Ltda. 22/03/1984 19/06/1985 65,00 455 Cotizados 02019000007 Expertos Ltda. 24/06/1985 30/06/1986 53,14 372 Cotizados 02019000007 Expertos Ltda. 14/07/1986 7/09/1986 8,00 56 Cotizados 02019000007 Expertos Ltda. 8/09/1986 9/09/1986 Simultanea 02012300201 Coltefabrica 8/09/1986 12/12/1991 274,57 1922 Cotizados 02022300202 Rosellon 13/12/1991 31/12/1994 159,29 1115 Cotizados 8,91E+08 CIA. COLOMBIANA DE TEJIDOS S A 1/01/1995 29/07/2005 551,86 3863 Cotizados Semanas cotizadas al 29/07/2005 1366,4 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo el anterior escenario, se recuerda que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir su pago.
Adicional, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. Cabe precisar que con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, el ISS detentaba competencia para imponer las sanciones por incumplimiento en el pago de aportes de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1650 de 1977.
Dichas facultades fueron desarrolladas a través de las sanciones aplicables de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Decreto 1465 de 1982 y, posteriormente, se hacían efectivas por medio del Reglamento de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS, expedido mediante el Decreto 2665 de 1988. De manera que para la época en que se alegó incumplimiento en el pago de las cotizaciones, se contaba con facultades de cobro por parte del otrora ISS, para hacer Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 19 efectivas las obligaciones a cargo de los empleadores morosos.
Por lo expuesto, prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia impugnada, por lo que la Sala se releva del estudio de la segunda acusación, así como de las demás probanzas. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó a la entidad accionada, al concluir que la existencia del vínculo laboral del accionante con la empresa Novena Dimensión, se encontraba debidamente acreditado, de manera, que los aportes bajo dicha patronal debían ser colacionados y en consecuencia reunía 791.14 semanas de cotización. Señaló que la densidad de aportes indicada, le permitía al accionante acceder al beneficio de la transición y que la prestación le fuera reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, procedió a realizar los cálculos con el IBL que ya le había reconocido la administradora a Augusto de Jesús Gómez Arango en la Resolución GNR 1707 de 2017 de folio 70, por la suma de $1.317.914 que al aplicarle el 90% «arrojó (…) una mesada pensional inicial al demandante en $1.186.122»; también fijó «una diferencia en la suma a reconocer por [parte de] Colpensiones de $206.003».
Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 20 El a quo también condenó al pago del retroactivo desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2016; a los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales; y, absolvió por los correspondientes al reajuste. El demandante en su apelación, pidió la condena por intereses moratorios para la reliquidación, dado que la entidad conocía de la mora alegada.
Por su parte, Colpensiones señala que el accionante no cuenta con el beneficio del régimen de transición; que de acuerdo con la providencia CSJ SL4346-2020, se debe acreditar la existencia del contrato de trabajo, que no hay lugar a la responsabilidad automática en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues la sola marcación de la mora patronal en la historia laboral no presume la existencia de la prestación del servicio como ocurre en la historia laboral de Augusto Gómez.
En relación con los intereses moratorios, señala que no proceden, dado que el actor no tenía la densidad de semanas exigidas para el momento de la solicitud de la prestación. Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos por las partes y asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo la actual doctrina de la Sala, el accionante tiene derecho a que se relacionen todos sus tiempos de trabajo y se reliquide la pensión de vejez conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiario. En el presente asunto, obra acto administrativo de reconocimiento pensional al demandante, que constituye un hecho sobreviniente, que no puede ser desconocido por la Sala; aun cuando en las pretensiones solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, es imperioso estudiar la procedencia de la reliquidación, en concordancia con lo adoctrinado en la providencia CSJ SL3707-2018 que enseñó: […] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
En estos términos, lo primero es determinar el IBL del derecho pretendido, para luego establecer, el valor por diferencias pensionales como se ilustra en el siguiente cuadro: Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 1976 12/11/1976 30/11/1976 19 0,29 79,56 274,34 $ 1.770,00 $485.581,80 1976 01/12/1976 31/12/1976 31 0,29 79,56 274,34 $ 1.770,00 $485.581,80 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 22 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 1977 01/01/1977 31/01/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/02/1977 28/02/1977 28 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/03/1977 31/03/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/04/1977 30/04/1977 30 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/05/1977 31/05/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/06/1977 30/06/1977 30 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/07/1977 31/07/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/08/1977 31/08/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/09/1977 30/09/1977 30 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/10/1977 31/10/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 1.770,00 $391.170,00 1977 01/11/1977 30/11/1977 30 0,36 79,56 221,00 $ 2.430,00 $537.030,00 1977 01/12/1977 31/12/1977 31 0,36 79,56 221,00 $ 2.430,00 $537.030,00 1978 01/01/1978 31/01/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/02/1978 28/02/1978 28 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/03/1978 31/03/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/04/1978 30/04/1978 30 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/05/1978 31/05/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/06/1978 12/06/1978 12 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 13/06/1978 30/06/1978 18 0,47 79,56 169,28 $ 4.860,00 $822.700,80 1978 01/07/1978 31/07/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 4.860,00 $822.700,80 1978 01/08/1978 31/08/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 4.860,00 $822.700,80 1978 01/09/1978 24/09/1978 24 0,47 79,56 169,28 $ 4.860,00 $822.700,80 1978 25/09/1978 30/09/1978 6 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/10/1978 31/10/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/11/1978 30/11/1978 30 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1978 01/12/1978 31/12/1978 31 0,47 79,56 169,28 $ 2.430,00 $411.350,40 1979 01/01/1979 31/01/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/02/1979 15/02/1979 15 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 16/02/1979 26/02/1979 11 0,56 79,56 142,07 $ 6.600,00 $937.662,00 1979 27/02/1979 28/02/1979 2 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/03/1979 31/03/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/04/1979 30/04/1979 30 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/05/1979 31/05/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/06/1979 30/06/1979 30 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/07/1979 31/07/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/08/1979 31/08/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/09/1979 30/09/1979 30 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/10/1979 31/10/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/11/1979 28/11/1979 28 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 29/11/1979 29/11/1979 1 0,56 79,56 142,07 $ 6.600,00 $937.662,00 1979 30/11/1979 30/11/1979 1 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1979 01/12/1979 31/12/1979 31 0,56 79,56 142,07 $ 3.300,00 $468.831,00 1980 01/01/1980 31/01/1980 31 0,72 79,56 110,50 $ 3.300,00 $364.650,00 1980 01/02/1980 29/02/1980 29 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/03/1980 31/03/1980 31 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/04/1980 30/04/1980 30 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 02/05/1980 31/05/1980 30 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/06/1980 30/06/1980 30 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/07/1980 31/07/1980 31 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/08/1980 31/08/1980 31 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/09/1980 30/09/1980 30 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/10/1980 31/10/1980 31 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/11/1980 30/11/1980 30 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1980 01/12/1980 31/12/1980 31 0,72 79,56 110,50 $ 4.410,00 $487.305,00 1981 01/01/1981 31/01/1981 31 0,9 79,56 88,40 $ 5.790,00 $511.836,00 1981 01/02/1981 13/02/1981 13 0,9 79,56 88,40 $ 5.790,00 $511.836,00 1981 28/01/1982 31/01/1982 4 0,9 79,56 88,40 $ 7.470,00 $660.348,00 1982 01/02/1982 28/02/1982 28 1,14 79,56 69,79 $ 7.470,00 $521.331,30 1982 01/03/1982 20/03/1982 20 1,14 79,56 69,79 $ 7.470,00 $521.331,30 1983 21/09/1983 30/09/1983 10 1,41 79,56 56,43 $ 9.480,00 $534.956,40 1983 01/10/1983 31/10/1983 31 1,41 79,56 56,43 $ 9.480,00 $534.956,40 1983 01/11/1983 30/11/1983 30 1,41 79,56 56,43 $ 9.480,00 $534.956,40 1983 01/12/1983 31/12/1983 31 1,41 79,56 56,43 $ 9.480,00 $534.956,40 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 23 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 1984 01/01/1984 31/01/1984 31 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/02/1984 29/02/1984 29 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/03/1984 13/03/1984 13 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 22/03/1984 31/03/1984 10 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/04/1984 30/04/1984 30 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/05/1984 31/05/1984 31 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/06/1984 30/06/1984 30 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/07/1984 31/07/1984 31 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/08/1984 31/08/1984 31 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/09/1984 30/09/1984 30 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/10/1984 31/10/1984 31 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/11/1984 30/11/1984 30 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1984 01/12/1984 31/12/1984 31 1,65 79,56 48,22 $ 11.850,00 $571.407,00 1985 01/01/1985 31/01/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/02/1985 28/02/1985 28 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/03/1985 31/03/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/04/1985 30/04/1985 30 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/05/1985 31/05/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/06/1985 19/06/1985 19 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 24/06/1985 30/06/1985 7 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/07/1985 31/07/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/08/1985 31/08/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/09/1985 30/09/1985 30 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/10/1985 31/10/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/11/1985 30/11/1985 30 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1985 01/12/1985 31/12/1985 31 1,95 79,56 40,80 $ 14.610,00 $596.088,00 1986 01/01/1986 31/01/1986 31 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/02/1986 28/02/1986 28 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/03/1986 31/03/1986 31 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/04/1986 30/04/1986 30 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/05/1986 31/05/1986 31 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/06/1986 30/06/1986 30 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 14/07/1986 31/07/1986 18 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/08/1986 31/08/1986 31 2,38 79,56 33,43 $ 17.790,00 $594.719,70 1986 01/09/1986 07/09/1986 7 2,38 79,56 33,43 $ 30.150,00 $1.007.914,50 1986 08/09/1986 09/09/1986 2 2,38 79,56 33,43 $ 60.300,00 $2.015.829,00 1986 10/09/1986 30/09/1986 21 2,38 79,56 33,43 $ 30.150,00 $1.007.914,50 1986 01/10/1986 31/10/1986 31 2,38 79,56 33,43 $ 54.630,00 $1.826.280,90 1986 01/11/1986 30/11/1986 30 2,38 79,56 33,43 $ 54.630,00 $1.826.280,90 1986 01/12/1986 31/12/1986 31 2,38 79,56 33,43 $ 54.630,00 $1.826.280,90 1987 01/01/1987 31/01/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/02/1987 28/02/1987 28 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/03/1987 31/03/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/04/1987 30/04/1987 30 2,88 79,56 27,63 $ 54.630,00 $1.509.426,90 1987 01/05/1987 31/05/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 54.630,00 $1.509.426,90 1987 01/06/1987 30/06/1987 30 2,88 79,56 27,63 $ 54.630,00 $1.509.426,90 1987 01/07/1987 31/07/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/08/1987 31/08/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/09/1987 30/09/1987 30 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/10/1987 31/10/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/11/1987 30/11/1987 30 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1987 01/12/1987 31/12/1987 31 2,88 79,56 27,63 $ 47.370,00 $1.308.833,10 1988 01/01/1988 31/01/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 54.630,00 $1.213.878,60 1988 01/02/1988 29/02/1988 29 3,58 79,56 22,22 $ 54.630,00 $1.213.878,60 1988 01/03/1988 31/03/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 54.630,00 $1.213.878,60 1988 01/04/1988 30/04/1988 30 3,58 79,56 22,22 $ 70.260,00 $1.561.177,20 1988 01/05/1988 31/05/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 70.260,00 $1.561.177,20 1988 01/06/1988 30/06/1988 30 3,58 79,56 22,22 $ 70.260,00 $1.561.177,20 1988 01/07/1988 31/07/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 61.950,00 $1.376.529,00 1988 01/08/1988 31/08/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 61.950,00 $1.376.529,00 1988 01/09/1988 30/09/1988 30 3,58 79,56 22,22 $ 61.950,00 $1.376.529,00 1988 01/10/1988 31/10/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 54.630,00 $1.213.878,60 1988 01/11/1988 30/11/1988 30 3,58 79,56 22,22 $ 54.630,00 $1.213.878,60 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 24 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 1988 01/12/1988 31/12/1988 31 3,58 79,56 22,22 $ 54.630,00 $1.213.878,60 1989 01/01/1989 31/01/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 61.950,00 $1.076.071,50 1989 01/02/1989 28/02/1989 28 4,58 79,56 17,37 $ 61.950,00 $1.076.071,50 1989 01/03/1989 31/03/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 61.950,00 $1.076.071,50 1989 01/04/1989 30/04/1989 30 4,58 79,56 17,37 $ 61.950,00 $1.076.071,50 1989 01/05/1989 31/05/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 61.950,00 $1.076.071,50 1989 01/06/1989 30/06/1989 30 4,58 79,56 17,37 $ 61.950,00 $1.076.071,50 1989 01/07/1989 31/07/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 70.260,00 $1.220.416,20 1989 01/08/1989 31/08/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 70.260,00 $1.220.416,20 1989 01/09/1989 30/09/1989 30 4,58 79,56 17,37 $ 70.260,00 $1.220.416,20 1989 01/10/1989 31/10/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 70.260,00 $1.220.416,20 1989 01/11/1989 30/11/1989 30 4,58 79,56 17,37 $ 70.260,00 $1.220.416,20 1989 01/12/1989 31/12/1989 31 4,58 79,56 17,37 $ 70.260,00 $1.220.416,20 1990 01/01/1990 31/01/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 70.260,00 $966.777,60 1990 01/02/1990 28/02/1990 28 5,78 79,56 13,76 $ 70.260,00 $966.777,60 1990 01/03/1990 31/03/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 70.260,00 $966.777,60 1990 01/04/1990 30/04/1990 30 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/05/1990 31/05/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/06/1990 30/06/1990 30 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/07/1990 31/07/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/08/1990 31/08/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/09/1990 30/09/1990 30 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/10/1990 31/10/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/11/1990 30/11/1990 30 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1990 01/12/1990 31/12/1990 31 5,78 79,56 13,76 $ 89.070,00 $1.225.603,20 1991 01/01/1991 31/01/1991 31 7,65 79,56 10,40 $ 99.630,00 $1.036.152,00 1991 01/02/1991 28/02/1991 28 7,65 79,56 10,40 $ 99.630,00 $1.036.152,00 1991 01/03/1991 31/03/1991 31 7,65 79,56 10,40 $ 99.630,00 $1.036.152,00 1991 01/04/1991 30/04/1991 30 7,65 79,56 10,40 $ 111.000,00 $1.154.400,00 1991 01/05/1991 31/05/1991 31 7,65 79,56 10,40 $ 111.000,00 $1.154.400,00 1991 01/06/1991 30/06/1991 30 7,65 79,56 10,40 $ 111.000,00 $1.154.400,00 1991 01/07/1991 31/07/1991 31 7,65 79,56 10,40 $ 136.290,00 $1.417.416,00 1991 01/08/1991 31/08/1991 31 7,65 79,56 10,40 $ 136.290,00 $1.417.416,00 1991 01/09/1991 30/09/1991 30 7,65 79,56 10,40 $ 136.290,00 $1.417.416,00 1991 01/10/1991 31/10/1991 31 7,65 79,56 10,40 $ 165.180,00 $1.717.872,00 1991 01/11/1991 30/11/1991 30 7,65 79,56 10,40 $ 165.180,00 $1.717.872,00 1991 01/12/1991 11/12/1991 11 7,65 79,56 10,40 $ 165.180,00 $1.717.872,00 1991 12/12/1991 12/12/1991 1 7,65 79,56 10,40 $ 264.810,00 $2.754.024,00 1991 13/12/1991 31/12/1991 19 7,65 79,56 10,40 $ 99.630,00 $1.036.152,00 1992 01/01/1992 31/01/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 181.050,00 $1.484.610,00 1992 01/02/1992 29/02/1992 29 9,7 79,56 8,20 $ 181.050,00 $1.484.610,00 1992 01/03/1992 31/03/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 181.050,00 $1.484.610,00 1992 01/04/1992 30/04/1992 30 9,7 79,56 8,20 $ 150.270,00 $1.232.214,00 1992 01/05/1992 31/05/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 150.270,00 $1.232.214,00 1992 01/06/1992 30/06/1992 30 9,7 79,56 8,20 $ 150.270,00 $1.232.214,00 1992 01/07/1992 31/07/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 165.180,00 $1.354.476,00 1992 01/08/1992 31/08/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 165.180,00 $1.354.476,00 1992 01/09/1992 30/09/1992 30 9,7 79,56 8,20 $ 165.180,00 $1.354.476,00 1992 01/10/1992 31/10/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 181.050,00 $1.484.610,00 1992 01/11/1992 30/11/1992 30 9,7 79,56 8,20 $ 181.050,00 $1.484.610,00 1992 01/12/1992 31/12/1992 31 9,7 79,56 8,20 $ 181.050,00 $1.484.610,00 1993 01/01/1993 31/01/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 150.270,00 $984.268,50 1993 01/02/1993 28/02/1993 28 12,14 79,56 6,55 $ 150.270,00 $984.268,50 1993 01/03/1993 31/03/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 150.270,00 $984.268,50 1993 01/04/1993 30/04/1993 30 12,14 79,56 6,55 $ 197.910,00 $1.296.310,50 1993 01/05/1993 31/05/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 197.910,00 $1.296.310,50 1993 01/06/1993 30/06/1993 30 12,14 79,56 6,55 $ 197.910,00 $1.296.310,50 1993 01/07/1993 31/07/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 254.730,00 $1.668.481,50 1993 01/08/1993 31/08/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 254.730,00 $1.668.481,50 1993 01/09/1993 30/09/1993 30 12,14 79,56 6,55 $ 254.730,00 $1.668.481,50 1993 01/10/1993 31/10/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 254.730,00 $1.668.481,50 1993 01/11/1993 30/11/1993 30 12,14 79,56 6,55 $ 254.730,00 $1.668.481,50 1993 01/12/1993 31/12/1993 31 12,14 79,56 6,55 $ 254.730,00 $1.668.481,50 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 25 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 1994 01/01/1994 31/01/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 288.981,00 $1.543.158,54 1994 01/02/1994 28/02/1994 28 14,89 79,56 5,34 $ 288.981,00 $1.543.158,54 1994 01/03/1994 31/03/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 298.110,00 $1.591.907,40 1994 01/04/1994 30/04/1994 30 14,89 79,56 5,34 $ 262.824,00 $1.403.480,16 1994 01/05/1994 31/05/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 262.824,00 $1.403.480,16 1994 01/06/1994 30/06/1994 30 14,89 79,56 5,34 $ 262.824,00 $1.403.480,16 1994 01/07/1994 31/07/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 301.868,00 $1.611.975,12 1994 01/08/1994 31/08/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 301.868,00 $1.611.975,12 1994 01/09/1994 30/09/1994 30 14,89 79,56 5,34 $ 301.868,00 $1.611.975,12 1994 01/10/1994 31/10/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 295.357,00 $1.577.206,38 1994 01/11/1994 30/11/1994 30 14,89 79,56 5,34 $ 337.351,00 $1.801.454,34 1994 01/12/1994 31/12/1994 31 14,89 79,56 5,34 $ 337.351,00 $1.801.454,34 1995 01/01/1995 31/01/1995 29 18,25 79,56 4,36 $ 319.186,00 $1.391.650,96 1995 01/02/1995 28/02/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 250.357,00 $1.091.556,52 1995 01/03/1995 31/03/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 367.130,00 $1.600.686,80 1995 01/04/1995 30/04/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 395.487,00 $1.724.323,32 1995 01/05/1995 31/05/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 451.758,00 $1.969.664,88 1995 01/06/1995 30/06/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 356.163,00 $1.552.870,68 1995 01/07/1995 31/07/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 408.147,00 $1.779.520,92 1995 01/08/1995 31/08/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 444.043,00 $1.936.027,48 1995 01/09/1995 30/09/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 420.672,00 $1.834.129,92 1995 01/10/1995 31/10/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 397.302,00 $1.732.236,72 1995 01/11/1995 30/11/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 449.993,00 $1.961.969,48 1995 01/12/1995 31/12/1995 30 18,25 79,56 4,36 $ 425.198,00 $1.853.863,28 1996 01/01/1996 31/01/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 422.629,00 $1.542.595,85 1996 01/02/1996 29/02/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 413.110,00 $1.507.851,50 1996 01/03/1996 31/03/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 398.655,00 $1.455.090,75 1996 01/04/1996 30/04/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 485.818,00 $1.773.235,70 1996 01/05/1996 31/05/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 485.821,00 $1.773.246,65 1996 01/06/1996 30/06/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 535.095,00 $1.953.096,75 1996 01/07/1996 31/07/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 506.912,00 $1.850.228,80 1996 01/08/1996 31/08/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 506.912,00 $1.850.228,80 1996 01/09/1996 30/09/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 526.876,00 $1.923.097,40 1996 01/10/1996 31/10/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 464.730,00 $1.696.264,50 1996 01/11/1996 30/11/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 444.979,00 $1.624.173,35 1996 01/12/1996 31/12/1996 30 21,8 79,56 3,65 $ 543.429,00 $1.983.515,85 1997 01/01/1997 31/01/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 498.415,00 $1.495.245,00 1997 01/02/1997 28/02/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 444.339,00 $1.333.017,00 1997 01/03/1997 31/03/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 462.157,00 $1.386.471,00 1997 01/04/1997 30/04/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 814.948,00 $2.444.844,00 1997 01/05/1997 31/05/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 511.025,00 $1.533.075,00 1997 01/06/1997 30/06/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 573.051,00 $1.719.153,00 1997 01/07/1997 31/07/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 656.154,00 $1.968.462,00 1997 01/08/1997 31/08/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 489.440,00 $1.468.320,00 1997 01/09/1997 30/09/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 445.113,00 $1.335.339,00 1997 01/10/1997 31/10/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 445.113,00 $1.335.339,00 1997 01/11/1997 30/11/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 409.018,00 $1.227.054,00 1997 01/12/1997 31/12/1997 30 26,52 79,56 3,00 $ 465.221,00 $1.395.663,00 1998 01/01/1998 31/01/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 412.904,00 $1.052.905,20 1998 01/02/1998 28/02/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 497.511,00 $1.268.653,05 1998 01/03/1998 31/03/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 423.329,00 $1.079.488,95 1998 01/04/1998 30/04/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 559.067,00 $1.425.620,85 1998 01/05/1998 31/05/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 553.206,00 $1.410.675,30 1998 01/06/1998 30/06/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 529.138,00 $1.349.301,90 1998 01/07/1998 31/07/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 523.342,00 $1.334.522,10 1998 01/08/1998 31/08/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 520.520,00 $1.327.326,00 1998 01/09/1998 30/09/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 508.418,00 $1.296.465,90 1998 01/10/1998 31/10/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 513.379,00 $1.309.116,45 1998 01/11/1998 30/11/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 590.927,00 $1.506.863,85 1998 01/12/1998 31/12/1998 30 31,21 79,56 2,55 $ 601.742,00 $1.534.442,10 1999 01/01/1999 31/01/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 689.654,00 $1.503.445,72 1999 01/02/1999 28/02/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 594.692,00 $1.296.428,56 1999 01/03/1999 31/03/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 625.521,00 $1.363.635,78 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 26 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 1999 01/04/1999 30/04/1999 17 36,42 79,56 2,18 $ 718.405,00 $1.566.122,90 1999 01/05/1999 31/05/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 526.055,00 $1.146.799,90 1999 01/06/1999 30/06/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 566.438,00 $1.234.834,84 1999 01/07/1999 31/07/1999 16 36,42 79,56 2,18 $ 566.844,00 $1.235.719,92 1999 01/08/1999 31/08/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 493.341,00 $1.075.483,38 1999 01/09/1999 30/09/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 716.004,00 $1.560.888,72 1999 01/10/1999 31/10/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 745.493,00 $1.625.174,74 1999 01/11/1999 30/11/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 758.482,00 $1.653.490,76 1999 01/12/1999 31/12/1999 30 36,42 79,56 2,18 $ 746.000,00 $1.626.280,00 2000 01/01/2000 31/01/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 716.147,00 $1.432.294,00 2000 01/02/2000 29/02/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 502.212,00 $1.004.424,00 2000 01/03/2000 31/03/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 543.026,00 $1.086.052,00 2000 01/04/2000 30/04/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 544.697,00 $1.089.394,00 2000 01/05/2000 31/05/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 544.697,00 $1.089.394,00 2000 01/06/2000 30/06/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 528.000,00 $1.056.000,00 2000 01/07/2000 31/07/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 525.820,00 $1.051.640,00 2000 01/08/2000 31/08/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 506.684,00 $1.013.368,00 2000 01/09/2000 30/09/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 562.000,00 $1.124.000,00 2000 01/10/2000 31/10/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 544.697,00 $1.089.394,00 2000 01/11/2000 30/11/2000 26 39,79 79,56 2,00 $ 620.701,00 $1.241.402,00 2000 01/12/2000 31/12/2000 30 39,79 79,56 2,00 $ 666.602,00 $1.333.204,00 2001 01/01/2001 31/01/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 648.224,00 $1.192.732,16 2001 01/02/2001 28/02/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 730.710,00 $1.344.506,40 2001 01/03/2001 31/03/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 730.710,00 $1.344.506,40 2001 01/04/2001 30/04/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 730.710,00 $1.344.506,40 2001 01/05/2001 31/05/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 730.710,00 $1.344.506,40 2001 01/06/2001 30/06/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 821.565,00 $1.511.679,60 2001 01/07/2001 31/07/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 821.565,00 $1.511.679,60 2001 01/08/2001 31/08/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 767.052,00 $1.411.375,68 2001 01/09/2001 30/09/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 776.138,00 $1.428.093,92 2001 01/10/2001 31/10/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 1.003.277,00 $1.846.029,68 2001 01/11/2001 30/11/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 803.394,00 $1.478.244,96 2001 01/12/2001 31/12/2001 30 43,27 79,56 1,84 $ 840.894,00 $1.547.244,96 2002 01/01/2002 31/01/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 881.499,00 $1.507.363,29 2002 01/02/2002 28/02/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 961.039,00 $1.643.376,69 2002 01/03/2002 31/03/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 826.211,00 $1.412.820,81 2002 01/04/2002 30/04/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 725.428,00 $1.240.481,88 2002 01/05/2002 31/05/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 633.659,00 $1.083.556,89 2002 01/06/2002 30/06/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 633.658,00 $1.083.555,18 2002 01/07/2002 31/07/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 869.707,00 $1.487.198,97 2002 01/08/2002 31/08/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 850.859,00 $1.454.968,89 2002 01/09/2002 30/09/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 809.246,00 $1.383.810,66 2002 01/10/2002 31/10/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 756.021,00 $1.292.795,91 2002 01/11/2002 30/11/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 677.099,00 $1.157.839,29 2002 01/12/2002 31/12/2002 30 46,58 79,56 1,71 $ 737.876,00 $1.261.767,96 2003 01/01/2003 31/01/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 716.009,00 $1.145.614,40 2003 01/02/2003 28/02/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 817.382,00 $1.307.811,20 2003 01/03/2003 31/03/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 863.859,00 $1.382.174,40 2003 01/04/2003 30/04/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 714.281,00 $1.142.849,60 2003 01/05/2003 31/05/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 712.461,00 $1.139.937,60 2003 01/06/2003 30/06/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 846.047,00 $1.353.675,20 2003 01/07/2003 31/07/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 694.650,00 $1.111.440,00 2003 01/08/2003 31/08/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 890.576,00 $1.424.921,60 2003 01/09/2003 30/09/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 667.933,00 $1.068.692,80 2003 01/10/2003 31/10/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 712.461,00 $1.139.937,60 2003 01/11/2003 30/11/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 623.404,00 $997.446,40 2003 01/12/2003 31/12/2003 30 49,83 79,56 1,60 $ 623.408,00 $997.452,80 2004 01/01/2004 31/01/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.860,00 $995.790,00 2004 01/02/2004 29/02/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 2004 01/03/2004 31/03/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 2004 01/04/2004 30/04/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 2004 01/05/2004 31/05/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 2004 01/06/2004 30/06/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 27 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado 2004 01/07/2004 31/07/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 682.830,00 $1.024.245,00 2004 01/08/2004 31/08/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 734.990,00 $1.102.485,00 2004 01/09/2004 30/09/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 682.829,00 $1.024.243,50 2004 01/10/2004 31/10/2004 30 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 2004 01/11/2004 30/11/2004 24 53,07 79,56 1,50 $ 663.861,00 $995.791,50 2005 01/12/2004 31/12/2004 30 55,99 79,56 1,42 $ 663.860,00 $942.681,20 2005 01/01/2005 31/01/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 707.007,00 $1.003.949,94 2005 01/02/2005 28/02/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 727.263,00 $1.032.713,46 2005 01/03/2005 31/03/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 738.393,00 $1.048.518,06 2005 01/04/2005 30/04/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 707.006,00 $1.003.948,52 2005 01/05/2005 31/05/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 738.153,00 $1.048.177,26 2005 01/06/2005 30/06/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 752.331,00 $1.068.310,02 2005 01/07/2005 31/07/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 707.008,00 $1.003.951,36 2005 01/08/2005 31/08/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 730.596,00 $1.037.446,32 2005 01/09/2005 30/09/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 741.020,00 $1.052.248,40 2005 01/10/2005 31/10/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 757.509,00 $1.075.662,78 2005 01/11/2005 30/11/2005 30 55,99 79,56 1,42 $ 729.312,00 $1.035.623,04 2006 01/12/2005 31/12/2005 27 58,7 79,56 1,36 $ 712.740,00 $969.326,40 2006 01/01/2006 31/01/2006 27 58,7 79,56 1,36 $ 728.259,00 $990.432,24 2006 01/02/2006 28/02/2006 27 58,7 79,56 1,36 $ 718.727,00 $977.468,72 2006 01/03/2006 31/03/2006 27 58,7 79,56 1,36 $ 741.299,00 $1.008.166,64 2006 01/04/2006 30/04/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 741.299,00 $1.008.166,64 2006 01/05/2006 31/05/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 767.774,00 $1.044.172,64 2006 01/06/2006 30/06/2006 26 58,7 79,56 1,36 $ 762.477,00 $1.036.968,72 2006 01/07/2006 31/07/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 766.000,00 $1.041.760,00 2006 01/08/2006 31/08/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 815.000,00 $1.108.400,00 2006 01/09/2006 30/09/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 791.000,00 $1.075.760,00 2006 01/10/2006 31/10/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 890.000,00 $1.210.400,00 2006 01/11/2006 30/11/2006 30 58,7 79,56 1,36 $ 741.000,00 $1.007.760,00 2007 01/12/2006 31/12/2006 30 61,33 79,56 1,30 $ 749.000,00 $973.700,00 2007 01/01/2007 31/01/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 857.000,00 $1.114.100,00 2007 01/02/2007 28/02/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 838.000,00 $1.089.400,00 2007 01/03/2007 31/03/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 935.000,00 $1.215.500,00 2007 01/04/2007 30/04/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 909.000,00 $1.181.700,00 2007 01/05/2007 31/05/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 936.000,00 $1.216.800,00 2007 01/06/2007 30/06/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 802.000,00 $1.042.600,00 2007 01/07/2007 31/07/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 877.000,00 $1.140.100,00 2007 01/08/2007 31/08/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 847.000,00 $1.101.100,00 2007 01/09/2007 30/09/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 968.000,00 $1.258.400,00 2007 01/10/2007 31/10/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 875.000,00 $1.137.500,00 2007 01/11/2007 30/11/2007 30 61,33 79,56 1,30 $ 832.000,00 $1.081.600,00 2008 01/12/2007 31/12/2007 30 64,82 79,56 1,23 $ 809.000,00 $995.070,00 2008 01/01/2008 31/01/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 811.000,00 $997.530,00 2008 01/02/2008 29/02/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 868.000,00 $1.067.640,00 2008 01/03/2008 31/03/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 862.000,00 $1.060.260,00 2008 01/04/2008 30/04/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 834.000,00 $1.025.820,00 2008 01/05/2008 31/05/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 862.000,00 $1.060.260,00 2008 01/06/2008 30/06/2008 30 64,82 79,56 1,23 $ 834.000,00 $1.025.820,00 2008 01/07/2008 31/07/2008 8 64,82 79,56 1,23 $ 222.000,00 $273.060,00 2010 01/10/2010 31/10/2010 3 71,2 79,56 1,12 $ 51.500,00 $57.680,00 2010 01/11/2010 30/11/2010 5 71,2 79,56 1,12 $ 86.000,00 $96.320,00 Días cotizados 10.523 Salarios por días cotizados $11.720.530.018,76 Semanas cotizadas 1503,29 Valor del IBL Toda la Vida $ 1.113.801,00 Valor del IBL 10 últimos años $ 1.190.479,00 Valor de la tasa de reemplazo 90,00% Valor de la mesada pensional a 2014 $ 1.071.431,00 Así las cosas, la mesada del demandante para el 2014 corresponde a la suma de $1.071.431 inferior a la reconocida Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 28 por el a quo ($1.186.122), por lo que deberá ajustarse la condena a dicha suma, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se observa que, la pensión que se reclama se hizo exigible el 23 de diciembre de 2014; que el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento el 26 de diciembre de 2014, bajo el radicado n. 2014_10697026; que la petición que se resolvió a través de la Resolución GNR 53014 del 25 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015; que el 4 de marzo de 2015 interpuso recurso de reposición, que no varió la negativa.
Que el 26 de diciembre de 2016 el actor pidió nuevamente, que se le reconociera pensión de vejez, solicitud que resolvió bajo el acto administrativo GNR 1707 del 4 de enero de 2017, mediante el cual se le concedió el derecho reclamado en una cuantía inicial de $890.119 a partir del 23 de diciembre de 2016; que presentó demanda el 22 de febrero de 2016 (f. 2 Cuaderno principal), por ende, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto no se excedió el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.
En ese orden, se han generado las siguientes diferencias por mesadas adeudadas hasta la fecha del reconocimiento pensional como se ilustra en los siguientes gráficos: Tabla del retroactivo pensional entre el 23/12/2014 al 22/12/2016 Año Desde Hasta Incremento Valor Mesada No Pagos Retroactivo Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 29 2014 23/12/2014 31/12/2014 $ 1.071.431 0,27 $ 289.286 2015 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.110.645 13 $ 14.438.385 2016 01/01/2016 22/12/2016 6,77% $ 1.185.836 12,73 $ 15.099.645 Valor del retroactivo pensional desde 23/12/2014 al 22/12/2016 $ 29.827.316 Al descender al estudio del caso de marras, luego del reconocimiento pensional, se tienen los siguientes valores por diferencias al 29 de febrero de 2024: Tabla de la diferencia pensional entre el 23/12/2016 al 29/02/2024 Año Desde Hasta Incremento Valor Mesada Valor Pagado Diferencia No Pagos Retroactivo 2016 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.185.836 $ 890.119 $ 295.717 0,27 $ 78.858 2017 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.254.022 $ 941.301 $ 312.721 13 $ 4.065.373 2018 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.305.311 $ 979.800 $ 325.511 13 $ 4.231.643 2019 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.346.820 $ 1.010.958 $ 335.862 13 $ 4.366.206 2020 01/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.397.999 $ 1.049.374 $ 348.625 13 $ 4.532.125 2021 01/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.420.507 $ 1.066.269 $ 354.238 13 $ 4.605.094 2022 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 1.500.339 $ 1.126.193 $ 374.146 13 $ 4.863.898 2023 01/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 1.697.183 $ 1.273.950 $ 423.233 13 $ 5.502.029 2024 01/01/2024 29/02/2024 9,28% $ 1.854.682 $ 1.392.173 $ 462.509 2 $ 925.018 Valor de la diferencia pensional desde 23/12/2016 hasta el 29/02/2024 $ 33.170.244 Por último, se advierte que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en este asunto, pues esta Sala de la Corte ha señalado en múltiples pronunciamientos, que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, al sistema general de pensiones, de modo que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella de cara al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019).
Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, Colpensiones deberá reconocer los intereses de mora por todos los valores adeudados, desde la fecha dispuesta por el a quo, esto es, mayo de 2015, cuando se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas en esta providencia, máxime cuando no se presentó inconformidad por el actor sobre la fecha a partir de la cual se debería imponer condena.
Conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2018, para en su lugar, proferir condena de conformidad con lo aquí explicado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2022, en el proceso que instauró AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue vinculada NOVENA DIMENSIÓN, en cuanto revocó la sentencia condenatoria del a quo.
Radicación n.° 95183 SCLAJPT-10 V.00 31 En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y REVOCAR el quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2021, los cuales quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO el retroactivo de la pensión de vejez, liquidado desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2016 en la suma de $29.827.316, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, señor AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, el reajuste de la pensión de vejez desde el día 23 de diciembre de 2016 y hasta el mes de febrero de 2024, en la suma de $33.170.244, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO una mesada para el 2024 que corresponde a $ 1.854.682 y las que se sigan causando.
CUARTO: REVOCAR el numeral quinto, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios solicitados por AUGUSTO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, desde el mes de mayo de 2015.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7380A2AED52B0BC7C9DC9FBF1A71CF5AC980726763D19501EDADF65C5183C43E Documento generado en 2024-03-19