República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL478-2023 Radicación n.° 90659 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO LOND0111. O ULLOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eduardo Londotio Ulloa demandó para que se declarara la nulidad de su traslado del RPM al Fondo Privado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90659 de Pensiones y Cesantías Davivir hoy Protección S.A., así como el realizado posteriormente a Colfondos y a Porvenir, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Colpensiones tenerlo como afiliado en virtud del «regreso automedico».
Como soporte de sus pretensiones, indicó que nació el 25 de noviembre de 1960 que cumplió 62 años el mismo día y mes, pero del 2022, que se trasladó a Davivir el 13 de junio de 1995 como se verificaba en el formulario de afiliación n.° 217212, documento que contenía inconsistencias, al no contar con la firma del empleador, y tampoco cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Indicó que Ley 100 de 1993, trajo consigo la creación del RATS, el cual empezó a regir en el Departamento de Boyacá el 30 de junio de 1995; que cuando realizó el traslado no se cumplieron los términos del literal e) del artículo 13 ibídem Afirmó que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna en torno a las ventajas y las desventajas que le ofrecían el RAIS o el RPM, que no se estudiaron sus situaciones particulares, solo se le mencionaron beneficios de su decisión; describió que de Davivir se trasladó a Colfondos el 18 de julio de 2011 posteriormente a Porvenir el 20 de enero de 2013; aseveró que eran dichas entidades a las que les correspondía la carga SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 90659 de demostrar que se le brindó toda la información en torno a la movilidad de régimen como se expuso en la providencia CSJ SL2136-2014.
Informó que Porvenir le realizó una simulación pensional dentro del plan de vida sin volver a cotizar bajo la modalidad de retiro programado, que arrojó una mesada para el 2022 de $6.184.200, que, en este mismo ejercicio con la administradora de prima media, se obtuvo una mesada de $10.010.824, conforme con la Ley 797 de 2003 y, los aportes realizados en los últimos diez arios.
Aseveró que luego de comparadas las mesadas en los dos regímenes, evidentemente es mayor la del RPM; que cotizó en toda su vida laboral 1328 semanas, que agotó la reclamación administrativa el 11 de mayo de 2018, ante Colpensiones, que no ha sido respondida (f.° 1 a 10). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar se opuso a las pretensiones, señaló que el contrato de afiliación celebrado fue plenamente válido y produjo todos los efectos, pues la decisión del accionante siempre estuvo exenta de cualquier engaño, que los asesores le brindaron toda la información; resaltó que el formulario de vinculación cumplió lo normado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que en todo caso prescribió la acción para solicitar la declaratoria por el supuesto vicio del consentimiento por error, no admitió ninguno de los hechos.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90659 Propuso las excepciones de «VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A PROTECCIÓN», «INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO», buena fe, prescripción y la «INNOMINADA» o «GENÉRICA» (f.° 90 a 96). Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, se resistió a cada una de las pretensiones propuestas, en cuanto las razones de defensa, esgrimió que se le brindó al actor toda la asesoría pensional, que la afiliación era válida, que la carga de la prueba estaba a su cargo; solo admitió los hechos referentes a la presentación de la solicitud.
Como excepciones propuso las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la «INNOMINADA» o «GENÉRICA» (f.° 137 a 144). Colfondos S.A, se resistió a todas las pretensiones, afirmó que se le brindó al actor toda la asesoría de conformidad con los mandatos de la Superintendencia Financiera, Ley 1748 de 2014 y Decreto 2071 de 2015, de los hechos solo aceptó el referente a la edad del demandante, quien no era beneficiario del régimen de transición, además se le aplicaban las restricciones del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al contar con 51 arios y sin una expectativa legitima.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90659 Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, que no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad obligación a cargo exclusivo de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, la «INNOMINADA» o la «GENÉRICA» (f.° 119 a 132).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que no existía prueba que la afiliación realizada al RATS adolezca de vicios del consentimiento, o que este cobijado por el régimen de transición, de los hechos solo admitió conforme con las pruebas aportadas la edad, las semanas cotizadas y la presentación de la solicitud.
Las excepciones que propuso fueron las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la «INNOMINADA» o «GENÉRICA» (f.° 162 a 173). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 30 de agosto de 2019 (f. 232 y 233), resolvió, SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90659 Primero: Declarar la ineficacia del traslado de Jorge Eduardo Londorio Ulloa ( ) del régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir hoy Protección ( ) realizado el 13 de junio de 1995, así como las posteriores afiliaciones a Colfondos Pensiones y Cesantías ( ) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizadas los días 18 de julio de 2011 y 20 de enero de 2013 respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar válidamente vinculado al demandante Jorge Eduardo Londorio Ulloa ( ) al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensione, Colpensiones desde el 30 de abril de 1986, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir ( ) a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Jorge Eduardo Londorio Ulloa ( ), como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Sin costas en esta instancia. (•••1 HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.0 (f.' 276 a 283), al desatar el recurso SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90659 de apelación interpuesto Porvenir S.A., y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió, Primero: Revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA., de todas las prestaciones incoadas por Jorge Eduardo Londotio Ulloa, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva.
Segundo: Sin costas en esta instancia ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, expresó que se, ( ) encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 25 de noviembre de 1960 (f.° 11); ii) cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 25 de noviembre de 1960 hasta el 31 de agosto de 2003 ( ) (f.° 225, 29) y prestó servicios al sector público por un tiempo interrumpido equivalente a 329.29 semanas contadas entre el 1 de marzo de 1985 y el 3 de enero de 1995 (f.° 149, 150); iii) que el 13 de junio de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Davivir, hoy Protección S.A., con fecha de efectividad desde 1 de julio de 1995 (f.° 12, 97, 98, 147), y que luego de varias transferencias entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, actualmente se encuentra vinculada a Porvenir S.A., con un total de 1328 semanas cotizadas, según lo informado por dicho fondo en la historia laboral que reposa de E' 57 a 64, 210 a 223 y la certificación de f.° 143.
Señaló que el traslado de régimen pensional, es un acto que requería para su eficacia y validez, el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90659 cumplimiento de la «forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan'.'. Como apoyo de los anterior, citó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal b), en el que se señalaba que la selección de uno de los regímenes era libre y voluntaria y debía expresarse por escrito al momento de la vinculación; que si se atentaba contra dicha libertad, el artículo 271 ibídem establecía que la afiliación no tendría efectos.
Llamó la atención, que, para los trabajadores o funcionarios públicos, que se trasladaran del régimen de prima media al de ahorro individual, también se les exigía entregar una comunicación, en la que se consignara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 avaló que aquella manifestación estuviera apreimpresao en el formulario de vinculación, como ocurrió en el sub lite, en el que se diligenció la solicitud n.° 217212 del 13 de junio de 1995 (f.° 12, 98).
De lo anterior coligió, que el traslado que realizó el demandante al RAIS fue eficaz; que en el plenario no aparecían pruebas de que su consentimiento estuvo viciado de nulidad; por el contrario, en el interrogatorio de parte que rindió, afirmó que impuso su firma de manera libre y voluntaria, luego de haber leído el documento, pieza procesal que no fue objeto de reproche; aseguró que el deber de SCLART-10 V.00 8 Is Radicación n.° 90659 información en los términos de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se suplían con las manifestaciones del accionante.
Aseveró que, No se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ibídem.
Agregó, que tampoco se podía establecer que la afiliación del demandante se realizó con dolo en los términos del artículo 1515 del CC, pues de las respuestas que entregó, se infería que conocía algunas de las posibilidades del RAIS, como, por ejemplo, tener una pensión anticipada, que el ISS sería liquidado; que en todo caso no indagó acerca de su prestación; se resaltó que el actor era abogado, decano de la Universidad de Boyacá, de modo que era claro, que conocía las características del régimen pensional al que se trasladó; por ende, se descartaba la configuración de vicios del consentimiento, o que fue objeto de una errada asesoría, por lo que no había lugar a declarar una nulidad ni tampoco una ineficacia en los términos del citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que conforme con los formularios que suscribió el demandante en junio de 1995, julio 2011 y enero de 2013, SCLOUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90659 se evidenciaba que recibió la información suficiente; de modo, que, si no estaba de acuerdo con el traslado efectuado, podía retractarse o retornar al RPM. Enfatizó que Londofio Ulloa no contaba con un derecho en formación, teniendo en cuenta las semanas cotizadas tanto en el ISS como en el sector público (f.° 336, 150,229) y la edad, por lo que el traslado no le causó ningún perjuicio.
Sobre la proyección pensional afirmó, que cuando se realizó este ejercicio, al actor le faltaban más de 28 arios para arribar a la edad mínima y el 70% de los aportes exigidos; exigencias que se aumentaron con la Ley 797 de 2003; de manera que cualquier cálculo pensional constituía una «especulación»; resaltó que la posibilidad del traslado a los 52 arios surgió con esta normativa que era inexistente cuando adoptó la decisión; subrayó que la movilidad del demandante en el RAIS con tres afiliaciones a entidades diferentes son indicativas de que tenía pleno conocimiento de los alcances de su elección. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAPT-10 V.00 10 el Radicación n.° 90659 Pretende la censura, que esta Corporación, case la sentencia de segunda instancia para que instancia confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que fueron replicados.
Dada la unidad de propósito, normas denunciadas se anali7arán de manera conjunta los dos primeros. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la Constitución política y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 que condujeron a la aplicación indebida del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e del articulo 13 de la originaria ley 100 de 1993.
Para la demostración, asegura que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del literal b) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, que establece la libertad de selección del régimen pensional o para el traslado, disposición vigente para el 13 de junio de 1995, fecha en la cual realizó la movilidad del régimen de prima media al de ahorro individual, acto para el cual no se le brindó la información requerida.
Asegura, que el juzgador afirmó que tuvo la oportunidad de trasladarse de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 797 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90659 2003, con las limitaciones establecidas para todos los afiliados, hasta antes del 25 de noviembre de 2012, hecho publicado en varios comunicados de prensa (f.° 136 y 158); también afirmó, que fue negligente cuando mutó al RAIS, cuando le faltaban menos de 10 arios para arribar a la edad mínima pensional.
Aduce que los razonamientos del juzgador fueron equivocados, al decidir con la Ley 797 de 2003, que no estaba vigente cuando se trasladó; así como estudiar la ineficacia bajo el «lente» de los vicios del consentimiento, como apoyo de esto última cita la sentencia STL11928-2020. WI. RÉPLICA Señala la opositora Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que, si bien la acusación se dirige por la interpretación errónea, el censor, no establece cuál es la correcta intelección de las normas y su incidencia en el fallo; destaca que el demandante tiene una calidad especial, es abogado, es decir, cuenta con unas herramientas para conocer las consecuencias de sus actos en específico la de su consentimiento libre de vicios frente a la escogencia del régimen pensional, de manera que no es un argumento atendible, la falta de información sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, o la obtención de una mesada pensional mayor a la que obtendría del régimen de ahorro individual.
SCLAPT-10 V.00 12 \ o Radicación n.° 90659 Relieva que a la fecha, el recurrente ya cuenta con el derecho pensional causado en el régimen de ahorro individual por tanto no es operante la ineficacia o nulidad de traslado, por cuanto su condición se asemeja a la de pensionado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por guía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509, 1510y 1515 del CC, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la CN y el artículo1604 del CC».
Indica que no discute el análisis probatorio que realizó el Tribunal, sino que cuestiona la aplicación indebida que se le dio a los artículos 1509, 1510, 1515 del CC, que desconoce la tutela proferida por esta Sala, citada en la anterior acusación. Itera que para definir la ineficacia o el traslado entre regímenes pensionales, se encuentran los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que las entidades tenían bajo su responsabilidad el deber de diligencia sobre la información que se le brindaba, como se expuso en la sentencia CSJ SL «9 de septiembre de 2008».
Expone que no es acertado lo que dijo el Tribunal, en lo referente a que los beneficios de cada régimen, son errores de derecho, que no vician el consentimiento, pues lo cierto es que, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90659 para conocer el monto de una pensión de vejez es necesario el apoyo de expertos actuarios que mediante operaciones financieras evalúen las circunstancias particulares de cada afiliado y fijen la cuantía, cita las providencias CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1452-2019.
Al concluir su argumentación, asevera que, el juez está obligado a examinar con «minucia» el cumplimiento serio y real por parte de los fondos privados del deber de informar a sus afiliados antes de dispensar el traslado; que de no estar acreditado conlleva la ineficacia. IX. RÉPLICA La opositora Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sostiene que, para la fecha del traslado del demandante, las obligaciones de los fondos de pensiones se encontraban reglamentados por los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, principalmente en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación, que no fue desvirtuada por la parte demandante.
Agrega que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableció las obligaciones de suministro de información a los usuarios, para que a través de elementos de juicio elijan las mejores opciones del mercado, que los afiliados tienen unos deberes mínimos en el sistema general de pensiones, de modo, que el silencio, en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el régimen SCLA1 PT-10 V.00 14 AA Radicación n.° 90659 seleccionado, de manera que se debían probar los vicios del consentimiento en todas las oportunidades en los que se hizo traslado.
X. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia dada la vía jurídica seleccionada, que el demandante nació el 25 de noviembre de 1960, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 30 de abril de 1986 (f.° 225) y que el 13 de junio de 1995 se trasladó al RAIS, con fecha de efectividad el 1 de julio de 1995. La censura se duele de tal intelección, y asevera que el juez plural debió verificar si se demostró la existencia de un consentimiento informado para el traslado de régimen, con base en lo adoctrinado por esta Corte.
Reitera esta Corporación una vez más, que desde que se implementó el Sistema General de Pensiones, se radicó en cabeza de las administradoras el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (entre otras sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ 5L2611-2020, CSJ SL4806-2020).
También se ha adoctrinado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el transcurrir SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90659 del tiempo y, para ello, se han identificado tres periodos. El primero a partir de 1993 a 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Como quiera que fue en el ario 1995, en el cual el demandante se trasladó al RAIS, es patente que la obligación de Protección se enmarcaba en el primer periodo, debía entregar información suficiente y transparente, que permitiera elegir. «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses.
En la sentencia CSJ SL1688- 2019, se efectuó una reseña histórico-normativa, y se enfatizó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los tópicos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de la Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el art. 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la providencia reseñada, se hizo un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por SCLANT-10 V.00 16 kel Radicación n.° 90659 parte de las administradoras de pensiones, mismo que se trae a colación: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Conforme lo anterior, para la época del traslado del recurrente, exigían a las administradoras brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90659 Por lo dicho, es claro que el Tribunal ignoró cuál era la verdadera carga informativa que incumbía a Porvenir y, por ende, se apartó de la tesis que impera en la jurisprudencia laboral.
Ahora bien, es cierto que el deber de información no exigía a esa administradora hacer una proyección del valor de la pensión, pero sí le incumbía que ilustrara a la interesada de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.
(sentencia CSJ SL2208- 2021 ). De otro lado, la aseveración de que el actor no recibió información suficiente corresponde a una negación indefinida, por manera que le correspondía a la administradora demostrar que realizó las actuaciones necesarias a fin de que el demandante conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional, en atención a la inversión de la carga de la prueba (CSJ SL1688-2019).
Así las cosas, al no verificar el Tribunal los presupuestos anteriores, incurrió en la equivocada intelección que se le endilga. Sin que sean necesarias más disquisiciones, por sustracción de materia la Sala se abstiene de analizar los SCLAPT10 V.00 18 Radicación n.° 90659 demás ataques. Colofón de lo considerado, la decisión impugnada debe quebrantarse.
Dada la prosperidad de los cargos, no hay lugar a imponer costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se desata el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por resultar la decisión de primer grado adversa a sus intereses. Tal como lo coligió la sentenciadora unipersonal, a las administradoras de pensiones les asiste el deber de brindar una información clara, oportuna, trasparente y objetiva, al momento del traslado, obligación que se encuentra regulada por el legislador con suficiencia, desde la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y social solidario, que libremente escojan los afiliados.
Por su parte, el apoderado de Porvenir S.A., reiteró la defensa asumida desde el inicio de la lit/s. Enfatizó que al SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90659 hablar de nulidad de la afiliación, se debía establecer lo que la ley fijaba por actos nulos, lo que en el caso presente no se configura, por cuanto el demandante, firmó el formulario, que cumplía los requisitos enlistados en el Decreto 656 de 1994, que además se le brindó la información en su totalidad.
Advirtió que la entidad estaba autorizada para realizar los descuentos por gastos de administración, por lo que devolverlos es muy gravoso, pues de no haber actuado de esa forma el accionando no contaría con los valores reflejados en su cuenta de ahorro individual. Pues bien, al no extraerse probatoriamente del expediente que las administradoras del RAIS, asumieron la obligación de información, no es posible determinar cuáles fueron los datos suministrados a la demandante al momento del traslado.
No le asiste razón a Porvenir S.A., cuando pretende a través de su apoderado judicial, que se revoque la orden de devolver los gastos de administración, pues de conformidad con lo indicado en las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, quedó definido que las administradoras de pensiones deben restituir la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros con cargo a sus utilidades, dado que la ineficacia del acto del traslado comporta que los aportes nunca debieron ingresar al RAIS sino al RPM.
Tal criterio, también es aplicable en torno al SCUOPT-10 V.00 20 ‘Lk Radicación n.° 90659 porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. En este orden, Porvenir S.A., está obligada a entregar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración cobrados al demandante, debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
En ese orden, en grado jurisdiccional de consulta, se modificará la condena que se impuso como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, para ajustarla a los lineamientos legales y jurisprudenciales antedichos. Con lo precedente y lo expuesto en sede extraordinaria, en grado jurisdiccional de consulta y con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199-2021, se adicionará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordenará a Porvenir S.A., que traslade de la cuenta individual del demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos sus rendimientos y los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que deberán ser indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo, durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RATS, con cargo a sus propios SCLAlPT-10 V.00 71 Radicación n.° 90659 recursos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5680- 2021 y CSJ SL755-2022.
De igual forma, compete a Protección y Colfondos trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración y comisiones, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras el demandante estuvo afiliado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas en esta sede, a cargo de las administradoras del RAIS accionadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio de 2020, en el proceso que promovió JORGE EDUARDO LONDOETO ULLOA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAJPT-10 V.00 22 45 Radicación tt.° 90659 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, COLFONDOS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial.
En sede de instancia se ADICIONA el numeral tercero de la providencia proferida el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2019, que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir ( ) a trasferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de aportes y saldos que estén en la cuenta individual de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA con todos sus rendimientos y valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS.
De igual forma, compete a Colfondos S.A y PROTECCIÓN S.A., trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración y comisiones, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras la demandante estuvo afiliada.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90659 Se ordena a Colpensiones a que una vez Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A., cumplan lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor del actor y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEN ISABB17-GODOY-FAJARDO (o P A SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 Y 24