Micelio
SL478-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1996Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

71- República tic Colombia Cede Suprema de stediela tala de Cauelia ~rol Sea DesumentIN PU DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL478-2022 Radicación n.° 61025 Acta 4 Bogotá, ID. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, adicionada en providencia de 12 de febrero de 2013, en el proceso que en su contra instauró JUAN GUILLERMO PALACIO AGUDELO, al que se vinculó SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Guillermo Palacio Agudelo llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se declarara que «es inválido por superar el 50% de pérdida de capacidad laboral, SCLA11.7 10 V.00 Radicación n.° 61025 según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; en consecuencia, solicita se condenara a Empresas Públicas de Medellín ESP, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgos profesionales y, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la «devolución de saldos».

En subsidio, requirió que se condenara a las demandadas a conceder la pensión de invalidez en forma compartida, «en las proporciones que estableció el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con naturaleza de origen profesional en virtud de que el mayor porcentaje lo constituye el accidente de trabajo y en atención al principio de favorabilidad»; o, en su lugar, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a otorgar la prestación pensiona' de origen común, «en acatamiento del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; y, costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín ESP, desde el 10 de febrero de 1986 hasta el «10 de abril de 2009»; que sufrió un accidente de trabajo el 16 de marzo de 1993, fecha en la que su empleador «asumía directamente los riesgos profesionales de sus trabajadores»; posteriormente, fue inscrito a la ARP COLPATRIA, que nunca lo atendió, por cuanto las consultas fueron por causa de «enfermedades de origen común»; y, que el 1 de julio de 1999, fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A. SCLAJPT-10 V.00 2 73 Radicación n.° 61025 Narró que ante las «dolencias fisicas e incapacidades» el 7 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó una disminución de capacidad laboral del «25.49% de origen común»; que el 31 de agosto de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación que formuló contra del anterior dictamen, lo modificó en un 50.60% como de «origen compartido», con un componente de «Accidente de Trabajo (26.16%) y Enfermedad Común (24.44%)», estructurada el 24 de agosto de 2004, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico de «resección del cóccix».

Manifestó que desde la referida cirugía, presentó inconvenientes para trabajar, pues se generó «un sinnúmero de incapacidades, todas de origen profesional»; que solicitó la pensión de invalidez a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la cual fue negada a través de la comunicación JB-08- 006815 de 16 de junio de 2008, con el argumento de que la responsable era «la administradora de riesgos profesionales»; que inconforme con lo anterior, el 20 de junio de ese ario, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales corrieron la misma suerte, ya que mediante oficio del 14 de julio último, se le informó que «el mayor porcentaje de la pérdida de capacidad laboral obedece a lo catalogado como accidente de trabajo».

Aseguró que Empresas Públicas de Medellín ESP, acató el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación SCLJUPT•10 V.00 Radicación n.° 61025 de Invalidez en cuanto a la «compartibilidad» de la pensión de invalidez, de acuerdo con el porcentaje que le correspondía de origen profesional y le propuso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que reconociera «la proporción generada» por el riesgo común, entidad que no aceptó al sostener que, «por tratarse de una merma de la capacidad laboral cuyo mayor porcentaje es de origen profesional entonces la prestación la debe reconocer la Administradora de Riesgos Profesionales».

Contó que mediante fallo de tutela del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esa ciudad, amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas y condenó de manera transitoria a las entidades demandadas a reconocer y pagar «la pensión de invalidez en la proporción indicada»; y, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en escrito del 23 de abril de 2009, le comunicó que su mesada pensional para el ario 2009 sería de «$572.213,80» (fs.°2 a 9).

Empresas Públicas de Medellín ESP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el demandante trabajó hasta el 9 de abril de 2009; que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación determinó que el actor padecía una pérdida de capacidad laboral de 50.60% con fecha de estructuración 24 de agosto de 2004, en atención a «un componente mixto» por concurrir dos tipos merina, - accidente de trabajo SCLAIPT-10 V.00 1Y Radicación n.° 61025 equivalente al 26.16% «que no ha desconocido» y enfermedad de origen común equivalente al «24.44%» a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. -, que por tal razón, a la administradora le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez y a EPM ESP «concurrir con el financiamiento económico de la misma, a través del pago al Fondo de Pensiones del pasivo pensional correspondiente».

Señaló que la mencionada entidad rechazó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que el dictamen de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., desconocía el origen compartido de la invalidez, «convirtiéndola [. „I de origen profesional, con el argumento en que la pérdida de capacidad laboral en su mayor porcentaje era catalogada como accidente de trabajo», es decir, que desnaturalizó «el origen de cada patología», lo cual contrarió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en donde se determinó que la patología cardíaca y el trastorno «somatomorfo» del demandante, «no se relacionan en forma causal directa con el accidente de trabajo ocurrido el 1 6/ 03/ 1993».

Afirmó que no es procedente cancelar la pensión de invalidez al actor, como quiera que la Ley 100 de 1993, «definió la competencia» para el reconocimiento de pensiones de IVM a cargo de los fondos o cajas del sistema de seguridad social, autorizadas por la «Superintendencia Bancaria» y que Empresas Públicas de Medellin, no es una entidad de previsión social; que en la «actualidad» paga al actor la «mesada pensional», de acuerdo a la «proporción determinada SCLAIPT-I0 V.00 Radicación n.° 61025 por la Junta Nacional de Calificación», en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA», «FALTA DE COMPETENCIA», «PAGO», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL», y «SUBROGACIÓN TOTAL» (fs.°63 a 80).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo laboral entre la EPM ESP y el actor, la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, la afiliación a Colpatria S.A., pero aclaró que fue el 29 de marzo de 1999; que el 7 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le calificó pérdida de capacidad laboral del «25.49% de origen común»; que el 31 de agosto de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó dicho dictamen, en un 50.60% como de «origen compartido», que comprende «Accidente de Trabajo (26.16%) y Enfermedad Común (24.44%)», con estructuración del 24 de agosto de 2004, data de la intervención quirúrgica de «resección del cóccbc»; que negó la prestación; y, que cancela la «parte correspondiente» de la pensión de invalidez, en cumplimiento del fallo de tutela.

Resaltó que la prestación estaba a cargo de la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba inscrito el trabajador, dado que los riesgos pensionales son asumidos por la entidad titular que administra la SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 61025 contingencia, además de que no existen «obligaciones divisibles o compartidas», por ser cuentas independientes de un sistema de seguros; y, que solo es de su competencia la «devolución del saldo abonado en la cuenta individual, de acuerdo al Artículo 53 del Decreto 1295 de 1.994 vigente para el momento que se presentó el hecho».

Formuló las excepciones previas de «DIGERIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO» y «PRESCRIPCIÓN»; y, las perentorias que llamó. «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO» y «PRESCRIPCIÓN» (f8.'194 a 206). El Tribunal mediante la providencia de 25 de mayo de 2010, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2009 (fs.°264 a 277), con el fin de integrar a AFP COLPATRIA en calidad de «litisconsorcio necesario por pasiva»; que, al responder, se opuso a las pretensiones; de los hechos, solo aceptó que el accionante fue afiliado a Seguros de Vida Colpatria en marzo de 1999 y que nunca le brindó atención, debido a que «los motivos de consulta fueron por enfermedades de origen común»; de los demás supuestos, manifestó que no le constaban.

Expuso que, «de acuerdo al documento aportado con la demanda, el cual no conocía ni controvirtió», la fecha de estructuración fue el 24 de agosto de 2004, época en la que el demandante estaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por lo que era esa entidad la que debía responder por el pago de la pensión de invalidez, pues si bien sufrió el accidente de trabajo en marzo de 1993, lo cierto era que SCLAIP1-10 V 00 Radicación n.° 61025 «quedó materialmente invalido por patologías de origen común», según la sentencia CC C425-2005.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA — RESPECIÓ DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.», «INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN A RIESGOS PROFESIONALES COLMENA», «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°283 a 299).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de septiembre de 2012 (f. °cd.413), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante señor JUAN GUILLERMO PALACIO AGUDELO, a partir de la fecha de la estructuración 24 de agosto de 2004.

SEGUNDO: CONDÉNESE en consecuencia a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., a pagar al señor JUAN GUILLERMO PALACIO AGUDELO la suma de $97.171.459, por concepto de mesadas pensionales causadas, entre 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012.

TERCERO: a partir del 1 de octubre del presente año, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., debe continuar pagando una mesada pensional al demandante en cuantía de $1.692.433, con sus respectivos incrementos de ley.

CUARTO: Se ORDENA pagar el retroactivo debidamente indexado tomando el IPC inicial al mes de agosto de 2004 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. SCLA3PT-10 V.00 74 Radicación n.° 61025 QUINTO: se declara probada la excepción de pago propuesta por EPM y parcialmente probada de forma oficiosa respecto de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

No probada la de prescripción.

SEXTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., para que ejerza acción de repetición contra la AFP MIMA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en la cuota parte que le corresponde pagar como consecuencia del porcentaje que tiene el actor de origen común y contra EPM en lo que tenga que ver con el reporte del accidente de trabajo sufrido.

SÉXTO (sic): Se absuelve a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en cuanto al reconocimiento de la pensión al actor, sin perjuicio de la responsabilidad que tenga BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS ante COLPATRIA S.A., de acuerdo a las consideraciones expuestas. Se aclara, que como se declaró probada la excepción de pago respecto de EPM, y por tanto se ordena la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., a que le pague la suma de $28.624.117, que fue lo que pagó por orden de la tutela, por determinarse que no era quien debía cargar con dicha prestación en este proceso.

En cuanto a la de pago parcial a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS debe entre las dos administradoras determinar la cuota parte que tiene que pagar BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, en el porcentaje que corresponda por origen común, y que tiene probada parcialmente la de pago por $27.044.253, que fue lo que pagó también por orden de tutela, y deberá ser descontado por COLPATRIA S.A., al momento en que haga la cuenta al ejercer la acción de repetición contra este de ese monto total de su cuota parte.

Costas a cargo de la parte vencida la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en la oportunidad procesal. Las agencias en derecho se estiman en 15 SMLMV ($8.500.500). Se absuelve a la demandada de los intereses moratorios solicitados en la demanda. (Negrilla de la Sala) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAIPT-I0 V 00 Radicación n.° 61025 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpatria S.A., y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012 (f.'424), decidió: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y procedencia conocida en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de JUAN GUILLERMO PALACIO AGUDELO F..] la suma de $97.171.459 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a seguir reconociendo y pagando a favor de Juan Guillermo Palacio Agudelo [ la mesada pensional en una cuantía de $1.692.433, a partir del 1 de octubre de 2012 con sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: Se autoriza a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., repetir contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con relación al pago de retroactivo y de las mesadas pensionales, así como cada una de las mesadas que se sigan causando en el porcentaje que a esta le corresponde.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva incoada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y, en consecuencia, se ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas en primera y segunda instancia a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Empresas Públicas de Medellín ESP, en esta instancia inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000, que se pagarán en un 50% por cada una de estas entidades.

En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. (Negrilla de la Sala). El ad quem a través de providencia de 12 de febrero de 2013, adicionó la sentencia de segunda instancia, en el SCLJUPT-10 v.00 10 77 Radicación n.° 61025 sentido de «declarar no prósperas las excepciones propuestas» (fs.°431 a 433). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión analizó la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, para definir que: i) La normatividad aplicable cuando se configura el estado de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración, mas no la que rige al momento de la ocurrencia del accidente. ji) La fecha de estructuración de la pensión de invalidez no siempre coincide con la del siniestro, toda vez que las secuelas del accidente pueden revertir en un estado de invalidez posterior. iii) Es posible acumular el porcentaje de discapacidad correspondiente a riesgo común con el de riesgo profesional, a fin de que se estructure el estado de invalidez; y, vi) Es viable radicar en cabeza de una de las entidades responsables el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación es mixta, es decir, «cuando existe un porcentaje por origen común y un porcentaje por origen profesional quedando la entidad obligada a la posibilidad de repetir o exigir la cuota a las restantes».

SCLA.IPT 10 V.00 I I Radicación n.° 61025 Analizó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs.° 16 a 20), del que se desprendía que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de marzo de 1993 y que el estado de invalidez se estructuró el 24 de agosto de 2004, para colegir que la normatividad que regulaba el asunto por encontrarse vigente, era la contemplada en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1295 de 1994 y «demás normas concordantes».

A fin de establecer a qué entidad le correspondía asumir la prestación, examinó el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, el Decreto 3170 de 1996, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el documento emitido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías con destino al demandante (fs.°280 a 283) y el expedido por EPM al Ministerio de la Protección Social (fs.° 213 a 214), para lo cual señaló: [ ] que no existe controversia alguna frente a que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cual emitió un porcentaje del 50.60% compuesto por una discapacidad de origen de accidente de trabajo y otra discapacidad de origen común, así mismo no hay discusión en que el 26.16% es por causa del accidente de trabajo y el 24.44% restante obedece a una discapacidad de origen común, discapacidades que como ya se reseñó, pueden acumularse para hallar el total del estado de invalidez.

Ahora bien, como queda visto la minusvalía en su totalidad está conformada por el 26.16% de origen accidente de trabajo, riesgo asumido por EPM, y 24.44 de origen común hecho que acepta BBVA Pensiones y Cesantías S.A., por tanto, el pago de la misma corresponde a estas dos entidades. [ ] el accidente de trabajo que finalmente conlleva al estado de invalidez del trabajador ocurrió en marzo de 1993, data para la cual EPM asumía de manera directa ese tipo de contingencias, SCLAJPT-10 V.00 12 '70 Radicación n.° 61025 habida cuenta de que no estaba obligada a afiliar a los trabajadores a una ARP para entonces.

Sin embargo, atendiendo al principio de indivisibilidad de la mesada pensional, siendo viable la radicación del pago de la totalidad de la pensión de invalidez en una de las entidades comprometidas, se dispondrá que BBVA Pensiones y Cesantías S.A., pague y repita en el porcentaje correspondiente contra EPM teniendo en cuenta que esta última no es una caja de previsión social, y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición constitucional y legal perdió la competencia para asumir las prestaciones económicas correspondientes a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, mientras que BBVA Pensiones y Cesantías S.A., sí tiene como objeto asumir tales riesgos.

Advirtió que, aunque el porcentaje de discapacidad por accidente de trabajo era mayor que al de discapacidad de origen común, ello no era un impedimento para imponer la responsabilidad del pago de la prestación a BBVA Pensiones y Cesantías S.A., aunado a que «la jurisprudencia señala que puede radicarse en cualquiera de las entidades obligadas sin más requisitos ni exigencias».

Señaló que la apelación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., no tenía vocación de prosperar, ya que la minusvalía de Jorge Guillermo Palacio Agudelo estaba acompañada por una discapacidad de origen común y, por ende, debía asumir la pensión de invalidez, «quedándole la posibilidad de repetir contra EPM en el porcentaje que le corresponde»; y, declaró la «falta de legitimación en la causa por pasiva», con relación a Seguros de Vida Colpatria S.A., en tanto no era la entidad llamada a responder por la prestación. Resulta importante señalar, que el juez plural en la providencia de adición a la sentencia de segundo grado, se SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 61025 refirió al dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Nacional de Calificación y a la Resolución n.°00005624 de 25 de marzo de 2009, por medio de la cual EPM ESP concedió al actor la pensión de invalidez de manera transitoria, en cumplimiento del fallo de tutela.

Allí precisó: [ ] teniendo en cuenta los valores cancelados por mesadas pensionales, como consecuencia de la orden de tutela emitida el 18 de marzo de 2009, la juez de instancia declaró probada la excepción de pago, por ello al retroactivo pensional de $152.839.829 comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el mes de septiembre de 2012, le descontó $55.668.370, suma que correspondientes (sic) a $28.624.117, cancelado por EPM y $27.044.253, cancelados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por concepto de mesadas pensionales.

Situación que se compasa con la excepción propuesta en la contestación de la demanda, pues la misma no hace alusión y en tal sentido no se apeló, al valor condenado por concepto de retroactivo, comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el 25 de marzo de 2009, data que toma la juez en la que empezó a pagar a EPM. Así las cosas queda resuelta la excepción de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Interpuesto por la administradora de pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Aspira mi mandante con el primer cargo de éste (sic) recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar la de primer grado y, en su lugar, dejar sin efecto el numeral sexto de la parte resolutiva de esa sentencia para (sic), en consecuencia, absolver ami representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado SCLAIPT-10 V.00 14 79 Radicación n.° 61025 en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo se pretende que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar $97.171.459, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012. En sede de instancia, se busca que se declare probada la excepción de compensación y, en consecuencia, de la condena por concepto del pago del retroactivo de la pensión de invalidez se deduzca la suma de $47.752.669,56 pagada al actor por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES (sic)DE MEDELLÍN E.S.P., a título de mesadas de la pensión de invalidez ordenadas por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en la sentencia del 18 de marzo de 2009.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Empresas Públicas de Medellín ESP y Seguros de Vida Colpatria S.A. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 776 de 2002, «el preámbulo», 2y 15 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 2 del Decreto 917 de 1999; y, por infracción directa los artículos 8, 10, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, modificado por el «.1 de la Ley 860 de 2003», 1 del Decreto 1295 de 1994, 48 de la CN, modificado por el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas que soportan la decisión del Tribunal, en particular las relacionadas con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez; que su inconformidad gira en torno a un aspecto SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 61025 «estrictamente jurídico», esto es, que se tuviera en cuenta «la acumulación de las incapacidades, con origen en diferentes riesgos», para estructurar el estado de invalidez del demandante, lo que le generó la obligación de reconocer y pagar la pensión «pese a que las dolencias de origen común o no profesional le generaron al actor una pérdida de capacidad laboral muy inferior al 50%».

Asegura que el colegiado fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, para concluir que: i) la normatividad aplicable para resolver el caso era la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez (FEI); ti) es posible que FEI no coincida con la del accidente de trabajo; iii) es viable acumular el porcentaje de discapacidad por riesgo común con el de riesgo profesional, para estructurar el estado de invalidez; y, iv) era dable radicar en cabeza de una de las entidades responsables el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando la «calificación emitida por la junta respectiva sea mixta, esto es, cuando exista una calificación por origen común y un porcentaje por riesgo profesional; quedando, eso sí, la entidad que deba pagar la prestación autorizada para repetir o exigir la cuota a las restantes entidades».

A continuación, dice que el quebranto normativo del juez de alzada radicó en los dos últimos razonamientos, por cuanto: F..] el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable a las pensiones del Régimen de Ahorro Individual por razón de lo dispuesto en el artículo 69 de esa ley, establece que "Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en SCLAJPT-1G V.00 16 g Radicación n.° 61025 el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones".

Como el actor no fue declarado inválido respecto de las dolencias de origen común que padece, es claro que la citada norma fue infringida directamente, pues el Tribunal no atendió los requisitos en ella exigidos. [ ] al considerar viable la acumulación de porcentajes de discapacidades laborales que tuvieron origen en diferentes dolencias, unas vinculadas al trabajo, y otras por completo ajenas a él, pasó por alto el Tribunal que, en la forma como quedó estructurado el Sistema de Seguridad Social en Colombia, se distinguen claramente tres subsistemas que atienden, diferentes contingencias con sus propias reglas, trámites, procedimientos y prestaciones, y, por esa razón, son administrativa y jurídicamente autónomos.

Dice que el art. 8 de la Ley 100 de 1993, fue infringido por el Tribunal, pues cada régimen o subsistema obedece a una lógica financiera y administrativa diferente, ya que tiene sus propias características, son disímiles en cuanto a las contingencias que cubren, los criterios de afiliación, de aportes, reglas de financiación, y requisitos para reconocer las prestaciones pensionales, aunado a que las administradoras solo deben responder por los tipos de riesgos que están a su cargo, razones por las que no pueden «ser acumulados, puesto que, de hacerse así, se afectaría no solamente la estructura de cada uno de esos sistemas sino principios como el de la eficiencia, que es de orden constitucional», en los términos del art. 48 de la CN, en concordancia con el art. 2 de la Ley 100 de 1993, normas que también fueron interpretadas de manera errónea.

Alude a la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15582. Precisa que: j ] la cobertura de las contingencias y riesgos de orden profesional, vinculadas con la ejecución del trabajo, no es responsabilidad del sistema de pensiones sino del sistema de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 61025 riesgos profesionales, de conformidad con el articulo 1 del Decreto 1295 de 1994, infringido por el juez de segundo grado, norma vigente para cuando se invalidó el actor [ ].

De esta norma se desprende, sin lugar a hesitación, que las consecuencias prestacionales de un accidente de trabajo, como el que sufrió el actor, deben ser responsabilidad de ese sistema y no de otro, como el de pensiones. Y esa conclusión surge también, y con mayor fuerza, del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que fue equivocadamente interpretado, [ ].

De esta disposición legal debe concluirse, de análoga manera, que quien sufra un accidente de trabajo solamente tiene derecho a las prestaciones previstas en el Sistema de Riesgos Profesionales, pero no puede aspirar a las previstas respecto de los otros sistemas, el de pensiones y el de salud, como equivocadamente lo dispuso el Tribunal en este caso.

Expone que, si bien el art. 2 del Decreto 917 de 1999, considera inválida a a" la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral"», su lectura solo indica que la invalidez que corresponde calificar a las juntas de calificación, de acuerdo con el manual que se reglamenta en ese decreto, puede tener origen en diferentes causas, pero no permite la acumulación de porcentajes de pérdida de la capacidad laboral que tengan causas disímiles, ni que «se puedan integrar en una sola las prestaciones correspondientes a cada una de esas incapacidades».

Señala que, aunque el sistema de seguridad social es integral, del «Preámbulo» de la Constitución Politica ni del literal d) del art. 2 de la Ley 100 de 1993, «equivocadamente interpretado», se deduce «la acumulación de incapacidades de distinto origen o la integración, en una sola, de prestaciones de diferentes regímenes». SCLA3PT-10 V.00 18 81 Radicación n.° 61025 Advierte que, a pesar de que la sentencia de la Sala de Casación Laboral, en la que el ad quem basó su decisión, «admite» que la pensión de invalidez no cuenta con un soporte legal, sino que es producto de una creación jurisprudencial, al no contener los requisitos previstos en las normas que consagran el sistema general de pensiones, se deriva la infracción directa del inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, al igual que el «sexto inciso de esa norma superior», pues aunque no desconoce la facultad de interpretación de las normas legales que tienen los jueces, ello no los habilita a que contraríen «normas constitucionales, como la citada, que fijan unas reglas y condiciones para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social como la pensión de invalidez».

VIL RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP, señala que la acusación no tiene vocación de prosperidad, ni la suficiente «solidez argumentativa y estructural», que permita modificar la línea jurisprudencial de esta Corte, en cuanto al carácter «compartido» de la pensión de invalidez, dada la acumulación de porcentajes de pérdida de capacidad laboral de origen común y profesional que «superan el 50%»; además de que es incontrovertible que en el ario 2004, época en que «se estructuró la invalidez material», la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías era la administradora de pensiones del actor.

Cita las providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892. SCLAJPT10 V.00 19 Radicación n.° 61025 Añade que resultaría discriminatorio, que ante una condición material y objetiva de invalidez derivada de distintos orígenes, el afiliado al sistema no obtuviera la prestación respectiva, por no existir una norma que le permita la «acumulación de pérdidas de capacidad laboral de orígenes distintos», por lo que ante tal vacío normativo, son los principios superiores como la dignidad, igualdad, solidaridad y progresividad, los que deben prevalecer al momento de dirimir el asunto.

Seguros de Vida Colpatria S.A., aseveró que el Colegiado no interpretó erróneamente las normas acusadas, toda vez que el demandante «no fue declarado invalido respecto de las patologías o dolencias de origen común», sino con fundamento en la jurisprudencia de la «Corte Constitucional», que ha enfatizado la «necesidad de protección al trabajador en sentido estricto e integral».

Alude a la sentencia CC C425-2005, que estableció que una persona podía ser «materialmente invalido» cuando la suma de sus diferentes porcentajes de pérdida de capacidad laboral diera como resultado una cifra igual o superior al 50%; aunado a que el art. 19 del CST establece que la jurisprudencia es un criterio auxiliar «cuando no existe una norma exactamente aplicable».

VIII. CONSIDERACIONES SCIA3PT40 V.00 20 et Radicación n.° 61025 Dada la vía de puro derecho por la que se dirige el ataque, no es objeto de controversia que: i) Juan Guillermo Palacio Ag-udelo prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín, desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 9 de abril de 2009 (fs.°170); ü) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la invalidez de origen común, con fecha de estructuración 24 de agosto de 2004, por la pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 50,60% compuesto por un porcentaje del 26.16% de origen profesional por accidente de trabajo y de 24.44% de origen común, con el diagnóstico de «FRACTURA DE a5CCIX», «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS -CON RADICULOPATÍA», «TRASTORNO SOMATOMORFO» y «ENFERMEDAD CARDIACA» (fs.°17 a 19); y, iii) que mediante sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, concedió al demandante de manera transitoria la pensión de invalidez a cargo de EPM ESP y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en la proporción correspondiente al porcentaje de PCL (fs.°10 a 15).

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación gira en torno a dilucidar, si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, al establecer que era viable acumular el porcentaje de discapacidad por riesgo común con la de riesgo profesional, para estructurar el estado de invalidez del demandante, lo que le generó la obligación de reconocer y pagar la prestación y, si BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., era la entidad llamada a reconocer la prestación. SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 61025 En relación con el tema objeto de inconformidad por la censura, esta Corporación en sentencia CSJ SL459-2021, que reiteró CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614, la que valga decir, fue el fundamento jurisprudencial del ad quem, precisó: Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la AFP Colfondos S.A. es la única entidad responsable de asumir la pensión de invalidez a que tiene derecho la actora, aunque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se incorporaron dolencias de origen profesional, sin las cuales no se hubiese estructurado la prestación. En aras de responder los cuestionamientos de la impugnante, resulta importante recordar que en sentencia CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614, reiterada en la CSJ SL, 24 de jul. 2012, rad. 37892 y la CSJ SL1987-2019, esta Sala resolvió un asunto semejante al que ahora es objeto de estudio.

Allí se aceptó la postura de que los afiliados al sistema integral seguridad social que pierden su capacidad laboral por encima del 50%, deben considerarse personas en estado de invalidez, sin importar su causa ni origen; de ahí que, en aras de la generación de una pensión por invalidez, se deba realizar una calificación integral, esto es, que incorpore padecimientos comunes y profesionales.

Tal directriz no fue antojadiza o caprichosa; es reflejo del alcance que el legislador quiso darle al sistema de seguridad social integral regulado en la Ley 100 de 1993, que principalmente fue el de garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias que regula (vejez, invalidez y muerte), y con el objetivo de lograr fines superiores tales como el bienestar individual o el aseguramiento de la calidad de vida acorde con la dignidad humana.

Bajo dicho contexto, en la sentencia en cita, la Sala refirió que, ante una situación de invalidez, el sistema de seguridad social debe conjurar sus efectos económicos adversos para salvaguardar la subsistencia del afiliado y de su núcleo familiar, sin que en ello incida la existencia de múltiples regímenes y subsistemas, dado que, a la postre, estos se complementan, ( ) y operan como pautas y criterios de interpretación para aquellos eventos en que las disposiciones particulares no brindan una respuesta concreta y clara.

Mas en todo caso cabe recordar que el artículo 19 del C. S. del T. prevé que cuando no exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las SCLA1PT-10 V.00 22 83 Radicación n.° 61025 que regulan casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad, debiendo entenderse que cuando la norma se refiere a los principios del derecho del trabajo está refiriéndose también a los de la seguridad social, dada la íntima conexión y cercanía entre estas dos ramas del Derecho.

(CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614). En tal dirección, en el mismo proveído se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago • (ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución;

(iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensiona!, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación, y (i/4 por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laborales - cubiertos por las administradoras de riesgos laborales- y los comunes -cobijados por los fondos de pensiones- atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones.

Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y una AFP en el pago de una pensión de invalidez. En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen. Y este se define, tal como ocurrió en este asunto, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez.

Claro lo anterior, se señala la entidad encargada de asumir la prestación. En otras palabras, si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL.

De acuerdo a la línea de pensamiento de esta Corporación, se concluye que el Tribunal no incurrió en la interpretación normativa endilgada, toda vez que, en casos como el presente, en donde el afiliado al sistema general de SCLAJFT-10 V.00 23 Radicación n.° 61025 seguridad social se le dictamina la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, a consecuencia de un proceso de calificación integral, se debe considerar que se encuentra en estado de invalidez, «sin importar su causa ni origen».

De otro lado, si bien el Tribunal señaló que el porcentaje de discapacidad por accidente de trabajo era mayor que el de origen común, y que ello no era «un impedimento para imponer la responsabilidad del pago de la prestación a BBVA Pensiones y Cesantías S.A.»; lo cierto es que dicha administradora es quien debe asumir la prestación, ya que fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que determinó que la PCL del 50,60% de Juan Guillermo Palacios Agudelo es de «origen común».

Es de recordar que está autorizada para ejercer la acción de repetición en contra de EMP, por el porcentaje que le corresponde. Adicionalmente, en atención a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo del demandante -16 de marzo de 1993-, era el empleador quien asumía directamente los riesgos profesionales de sus trabajadores; por lo que en este caso, al no ser EPM una administradora del sistema integral de seguridad social, no podría imponérsele la carga de responder por la prestación a consecuencia de la acumulación del porcentaje de discapacidad por riesgo común y profesional, para estructurar el estado de invalidez, según la Ley 100 de 1993.

Finalmente, debe señalarse, que no es dable el reproche de la censura, en cuanto a que esta Corporación trasgredió SCLOJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 61025 «normas constitucionales» al introducir al ordenamiento jurídico, la postura de que «los afiliados al sistema integral seguridad social que pierden su capacidad laboral por encima del 50%, deben considerarse personas en estado de invalidez, sin importar su causa ni origen», pues, tal consideración no fue caprichosa, sino producto de la ponderación de principios de rango constitucional e interpretación de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL459-2021, que reiteró CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614).

Por lo expuesto, resulta suficiente para declarar impróspero el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 60 de la Ley 100 de 1993, 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 1621, 1714, 1715 y 1716 del CC. Le endilga al Tribunal haber incurrido en el error de hecho de: no dar por demostrado, estándolo, que Empresas Públicas de Medellín ESP pagó al actor «la suma de $47.752.669,56 por concepto de pensión de invalidez, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia».

Denuncia la falta de apreciación de la «confesión judicial», contenida en el hecho «decimoctavo» de la demanda (f.°6) y la Resolución n.° 00005624 del 25 de marzo de 2009, SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 61025 expedida por la Unidad de Protección Social de Empresas Públicas de Medellín ESP (fs.° 24 a 30). Asegura que el Tribunal ordenó cancelar la suma de S97.171.459, por concepto de las mesadas causadas entre el 24 de agosto de 2004 ye! 30 de septiembre de 2012, a la que le descontó los dineros sufragados «por pensión de invalidez» que ha pagado al demandante; sin embargo, no tuvo en cuenta que Empresas Públicas de Medellín ESP, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de marzo de 2009, le venían cancelando al actor, de manera transitoria, «la pensión de invalidez en el porcentaje que a ellas les correspondió, en cuantía de $748.865,71», razón por la que a la fecha del fallo impugnado «le habían pagado $47. 752.669,56»; y, que el a quo acertó cuando declaró probada parcialmente la excepción de «pago parcial».

Expone que el colegiado no tuvo en cuenta que en el «hecho decimoctavo», el actor confesó que «las sociedades que demandó le venían pagando la pensión de invalidez», con lo cual se acredita que Empresas Públicas de Medellín ESP, le canceló las sumas por concepto de mesadas pensionales que debían ser descontadas y que contrario a ello el Tribunal «ordenó pagar»; que lo anterior, se corrobora con la Resolución n.° 00005624 del 25 de marzo de 2009 (fs.° 24 a 30), emitida por la Unidad de Protección Social de Empresas Públicas de Medellín ESP., documento que tampoco fue apreciado y que da cuenta de que «le pagaron al demandante, y le siguen pagando, una mesada pensional en cuantía de SCLAIPT-10 V.00 26 9ç.

Radicación n.° 61025 $748.865.71 a partir del 30 de abril de 2009, como consta en el artículo 1 de su parte resolutiva». Aduce que de no haber incurrido el juez plural en el yerro endilgado: [ ] habría concluido que las sumas que las Empresas Públicas de Medellín pagaron al actor por concepto de mesadas pensionales debían descontarse de aquellas respecto de las cuales impuso condena a mi representada, por ya haber sido debidamente satisfechas, y habría declarado probada la excepción de pago parcial, como lo hizo el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, autorizado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para descontar del valor que ordenó pagar por concepto de mesadas pensionales, los $47.752.669,56 que ya le han sido pagados al promotor del pleito.

Al no hacerlo, propició un doble pago que no tiene ninguna justificación, porque así la suma haya sido pagada por la otra demandada, es lo cierto que ello fue por razón de una orden judicial y no existe razón para que deba pagarse nuevamente, en cuanto constituiría un enriquecimiento sin causa. X. RÉPLICA Exterioriza EPM ESP que no se opone a la prosperidad del segundo cargo, ya que tiene como finalidad «evitar un doble pago», puesto que durante el tiempo en que el demandante trabajó, le canceló la asignación salarial y cuando estuvo incapacitado le pagó «una incapacidad temporal» hasta el 9 de abril de 2009, fecha de desvinculación de la empresa; por lo que se equivocó que el colegiado al autorizar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a repetir en su contra por la suma de $ 7.171.459, correspondiente al «retroactivo pensional causado entre el 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012».

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 61025 Seguros de Vida Colpatria S.A., dice que el cargo debe desestimarse, dado que el Tribunal aclaró en proveído de 12 de febrero de 2013, que «la suma de condena impuesta por concepto de retroactivo se descontaría del mismo, discriminando el valor que tanto EPM, como BBVA, habían pagado al demandante en virtud de la orden de tutela», razón por la que no es veraz lo argumentado por la administradora recurrente.

XI. CONSIDERACIONES Debe resolver la Sala si el ad quem incurrió en el desacierto fáctico que se le endilga, al no descontar del retroactivo pensional los valores que EPM ESP y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías pagaron al actor por concepto de mesadas pensionales, entre el 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012, período en que la empresa demandada asumió la pensión de invalidez, por el fallo de tutela.

La Resolución n.° 00005624 del 25 de marzo de 2009, da cuenta que Empresas Públicas de Medellín ESP, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, reconoció a Juan Guillermo Palacio Agudelo la pensión de invalidez, a partir del 10 de abril de 2009, en cuantía inicial de 8748.865.71 (fs.°24 a 29), como así se admite en el hecho «Decimoctavo» de la demanda inicial (L°6).

SCLAJP1-10 'V.00 28 86 Radicación n.° 61025 De lo anterior, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la censura el Tribunal sí apreció las probanzas denunciadas, además de que de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y de la adición a la misma proferida el 12 de febrero de 2013 (fs.°431 a 433), que de manera conveniente no atacó la censura, se desprende que el colegiado confirmó el numeral «QUINTO» del fallo de primera instancia, que dispuso «declarar probada la excepción de pago propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y parcialmente probada de forma oficiosa respecto de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS».

(Negrilla de la Sala). En efecto, el a quo en el numeral «QUINTO» de la parte resolutiva de la decisión, declaró probada la excepción de pago, por concepto del retroactivo pensional comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el mes de septiembre de 2012, en atención al fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2009. De suerte que de la suma total que ascendió a $152.839.829, se le descontó $55.668.370, discriminado así: $28.624.117, a favor de EPM ESP y $27.044.253, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, quedando un saldo por pagar de $97.171.459.

(Negrilla de la Sala). Así las cosas, resta concluir que, el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, tuvo en cuenta las sumas que Empresas Públicas de Medellín y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pagaron al actor por concepto de mesadas pensionales, durante el tiempo en que EPM ESP SCLAJPT 10 V.00 29 Radicación n.° 61025 asumió la pensión de invalidez, tal y como lo precisó en la providencia de adición de 13 de febrero de 2013.

Por consiguiente, no se acredita el yerro fáctico endilgado al ad quem y, por ende, no sale avante el segundo cargo. Costas a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y a favor de Empresas Públicas de Medellín ESP y Seguros de Vida Colpatria S.A., por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. RECURSO DE CASACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte: 1 ] CASE PARCIALMENTE la sentencia fustigada en el solo puntual aspecto de haber autorizado a BBVA Horizontes (sic) S.A., a repetir contra EPM ESP, por lo debido por retroactivo pensiona], en cuantía de $97.181.459., causado entre el 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012; para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME SCLMPT-10 V.00 30 S? Radicación n.° 61025 TOTALMENTE la sentencia proferida por el juez a - quo, a través de la cual se absolvió a EPM ESP, en tal aspecto del retroactivo pensional y declaró probada la excepción de pago.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., ya que Colpatria S.A., no se opuso a los pedimentos. Esta Sala estudiará de manera conjunta las acusaciones, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, tienen identidad en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.

XIV. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el art. 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003; en relación con el parágrafo 2 inciso 4 del art. 1 de la Ley 776 de 2002, en armonía con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante mientras laboró al servicio de EPM ESP., se le pagó asignación salarial, y mientras permaneció incapacitado se le pagó [el] subsidio por incapacidad temporal hasta la fecha de desvinculación de la empresa, acaecida el 09 de abril de 2009, inclusive. 2.

No obstante haber dado por demostrado que el actor laboró al servicio de EPM ESP., hasta el 09 de abril de 2009, dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo de pensiones BBVA Horizontes (sic) S.A., podía repetir contra EPM ESP., en relación SCLAIPT-1.0 V.00 31 Radicación n.° 61025 con el valor del retroactivo pensiona] por valor de $97.171.459.

Como pruebas erróneamente valoradas acusa: la Resolución n.° 00005624 del 25 de marzo de 2009 (fs.° 24 a 30) y la carta de renuncia al cargo (f.° 230 (sic) [170]); y, como dejadas de apreciar: el comprobante de recepción de incapacidades (fs.° 39 y 57) y el correo electrónico (f.°229). Indica que no se discute la conclusión del Tribunal relativa a que EPM ESP, debe responder por el porcentaje de la pensión de invalidez «en el componente profesional de la misma a partir del 01 de octubre de 2012»; y que en cumplimiento de fallo de acción de tutela pagó la suma de $28.624.117, en el porcentaje que le correspondía de la pensión de invalidez «desde el 25 de marzo de 2009 y hasta el mes de septiembre de 2012».

Señala que el colegiado erró al haber autorizado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a repetir contra EPM ESP, por los dineros adeudados por concepto de retroactivo pensional causado, entre el 24 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2012, por valor de $97.171.459, pues tal como se infiere del documento contentivo de la Resolución Nro. 00005624 del 25 de marzo de 2009, el actor recibió «subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de EPM ESP., hasta el 09 de abril de 2009, inclusive».

(Negrilla del texto original) Indica que en el contenido de la parte motiva de tal resolución, se evidencia que: "La Unidad Servicio Médico y SCIAPI-10 V.00 32 98 Radicación n.° 61025 Odontológico de las Empresas Públicas de Medellín informó que la última incapacidad expedida al señor Juan Guillermo Palacio Agudelo fue del 11 de marzo al 09 de abril de 2009"; que no queda duda de que el accionante recibió subsidio por incapacidad temporal hasta la última fecha en mención, como también se desprende la renuncia que presentó a EPM ESP., el 26 de marzo de 2009, en la que dijo se haría efectiva a partir del «10 de abril de 2009, fecha en la cual se terminaba su incapacidad temporal médica» y del correo electrónico emitido por la jefe de la Unidad Servicio Médico y Odontológico, en el que se señala que «la última incapacidad temporal se generó del 11 de marzo al 09 de abril de 2009».

Aunado a que los «comprobantes de recepción de incapacidades», emitidos por la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de EPM ESP (fs.°39 y 57), corroboran que el demandante permaneció incapacitado con «anterioridad al 09 de abril de 2009». Expone que: [ ] si el Colegiado hubiera valorado correctamente el contenido de la Resolución Nro. 00005624 del 25 de marzo de 2009, junto con la carta de renuncia al cargo; y si no hubiera dejado de valorar el correo electrónico, en armonía con los comprobante[s] de recepción de incapacidades, hubiera concluido, indefectiblemente, que el demandante recibió subsidio por incapacidad temporal a cargo de EPM ESP., hasta la fecha de desvinculación de la empresa, acaecida el 09 de abril de 2009; y que por lo mismo, no era posible concluir que el fondo de pensiones BBVA Horizontes (sic) S.A., podía repetir contra EPM ESP., en relación con el retroactivo por concepto de mesadas pensionales por valor de $97.171.459., pues bien es sabido que, por así ordenarlo el parágrafo 2° del artículo 10 de la ley 776 de 2002, en relación con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999-, no es posible recibir subsidio por incapacidad temporal y pensión de SCLA]PT-10 V.00 33 Radicación n.° 61025 invalidez de manera un mismo periodo de tiempo. concomitante en Pone aún más en evidencia los errores endilgados en el cargo, si se tiene en cuenta que el propio Tribunal concluyó que "el actor laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín entre el 10 de febrero de 1986 y el 9 de abril de 2009", de donde se deduce evidentemente que mientras laboró al servicio de EPM ESP., se le pagó asignación salarial, (situación ni siquiera discutida en las instancias), y mientras permaneció incapacitado se le pagó subsidio por incapacidad temporal, tal como quedó demostrado en el cargo.

XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Indica que mientras el demandante laboró a su servicio le pagó la asignación salarial, y cuando permaneció incapacitado le canceló «subsidio por incapacidad temporal», hasta el 9 de abril de 2009, fecha de desvinculación; que el colegiado infringió el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con el 3 del Decreto 917 de 1999, que disponen que fino es posible recibir subsidio por incapacidad temporal y pensión de invalidez de manera concomitante en un mismo periodo de tiempo».

Asegura que el Tribunal de tener en cuenta el contenido de las normas denunciadas, no habría autorizado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a ejercer la acción de repetición, por lo debido por retroactivo pensional en cuantía de $97.181.459. SCLAJPT-10 V.00 34 Sq Radicación n.° 61025 XVI. RÉPLICA Asegura BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, que el primer cargo no está llamado a prosperar, como quiera que EPM ESP debe asumir «el pago del retroactivo pensional» correspondiente al porcentaje asignado derivado del accidente laboral que sufrió el trabajador, a partir del 24 de agosto de 2004, fecha de reconocimiento de la prestación, pues, desconocerlo supondría adjudicársele una pensión de «origen laboral» que no le corresponde, en atención a la clase de riesgos que asegura son los del «sistema de pensiones ordinario o común».

Agrega que, en lo atinente a la segunda acusación, no existe soporte legal que imposibilite que un trabajador «reciba al mismo tiempo subsidio por incapacidad temporal y pensión de invalidez», ya que fue por vía de tutela que se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera compartida; además de que si EPM ESP pagó incapacidades durante ese lapso, ello no lo «probó cuando correspondía, por lo que no es esta la oportunidad procesal para alegarlo».

XVII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que en relación con el reproche de la censura, en torno a la imposibilidad de que un trabajador «reciba al mismo tiempo subsidio por incapacidad temporal y pensión de invalidez», el fallador de segundo grado no hizo alusión alguna, pues EPM ESP no mostró ninguna SCIAJPT- I O V 00 35 Radicación n.° 61025 inconformidad contra el fallo de primera instancia, que autorizó a Colpatria S.A., a ejercer la acción de repetición en su contra y de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., «en la cuota parte que le corresponde pagar como consecuencia del porcentaje que tiene el actor de origen común" y en lo «que tenga que ver con el reporte del accidente de trabajo sufrido».

De ahí que, en sede extraordinaria, esta Corte se encuentra inhabilitada para pronunciarse sobre este punto, habida cuenta que no fue objeto de apelación. A propósito, en la sentencia CSJ 5L4333-2021, se señaló: Ahora, en relación con el cargo tercero, debe precisarse que los errores 1.0 a 4.° que se le endilgan al Tribunal quedaron resueltos con ocasión de las acusaciones precedentes, y respecto del 5.0 que se refiere a los intereses legales a título de indemnización de perjuicios, estos temas no fueron objeto de apelación por parte de la organización sindical en relación con la sentencia del a quo, por lo que la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, los cargos no son estimables. Costas a cargo de Empresas Públicas de Medellín y a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por cuanto presentó réplica. No se causan frente a Colpatria S.A., dado que no se opuso a la prosperidad del recurso. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAPT10 V.00 36 Radicación n.° 61025 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, adicionada en providencia de 12 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por JUAN GUILLERMO PALACIO AGUDELO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al que se vinculó SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 4 I c JIMENA ISABE171553V7rJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT.I0 V.00 37