CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL478-2021 Radicación n.° 74424 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO ACUÑA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Alirio Acuña Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que los pagos que le fueron efectuados bajo la denominación de «estímulo al ahorro económico» entre el 24 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2013 y del 16 al 26 de junio de 2014, a través de la AFP Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 2 Skandia, fueron retributivos del servicio y factor salarial; y que se declare la ineficacia de la cláusula de exclusión salarial de este beneficio pactada en el contrato de trabajo.
Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas «de toda especie», prima de vacaciones, pensión de jubilación tomando en cuenta el monto cancelado por «estímulo al ahorro económico». También reclamó el reconocimiento y pago del «estímulo al ahorro económico» para los años 2008 a 31 de julio de 2013 y del 16 al 26 de junio de 2014, en el mismo valor reconocido a otros trabajadores del mismo cargo, así como su incidencia en la totalidad del auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas «de toda especie», prima de vacaciones, pensión de jubilación, los intereses de mora, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios para Ecopetrol entre el 16 de febrero de 1990 y el 26 de junio de 2014 y que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional IA Aseguramiento de automatización, control e instrumentación del Departamento de Ingeniería. Explicó que luego de un estudio de los salarios de los trabajadores del sector petrolero realizado en 2007, Ecopetrol Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 3 concluyó que sus servidores devengaban menos del 20% de la remuneración media que se paga en esta industria.
Dicho desequilibrio salarial estaba haciendo perder capacidad competitiva a la demandada, de manera que, a finales de la referida anualidad, la empresa accionada creó una política de compensación salarial mensual en la que incluyó el «estímulo al ahorro económico mensual», disponiendo que algunos de los trabajadores realizaran aportes a una AFP por una suma fija mensual pagada en su totalidad por Ecopetrol.
Así mismo, solicitó a sus trabajadores que firmaran una cláusula de exclusión salarial del referido beneficio, que en su caso, le fue remitida el 24 de agosto de 2008. Destacó que el mencionado estímulo al ahorro pretendía garantizar la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el «-20%» del ingreso monetario medio del correspondiente nivel al 1 de diciembre de 2008.
Ecopetrol conformó cuatro grupos de trabajadores para aplicar el pago del referido beneficio, el cual se creó para el personal que estaba próximo a obtener su pensión a cargo de la empresa; a los demás servidores se les hizo un aumento del salario en el mismo porcentaje, pero sin someterlos al sistema del mencionado «estímulo al ahorro económico mensual».
Informó que desde el 24 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2013, Ecopetrol le canceló el estímulo al ahorro económico mensual y lo ubicó en el grupo 3; a partir del 1 de agosto de 2013 le pagó la totalidad del salario asignado al cargo desempeñado, Profesional IA. Aclaró que entre agosto de 2013 y junio de 2014 recibió el pago de $9.656.000 como Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 4 salario y luego la empresa disminuyó unilateralmente dicho rubro a la suma de $5.307.755.
Precisó que el trabajador Fredy Uribe también desempeñó el cargo de Profesional IA y recibió como remuneración $9.656.000. Agregó que por solicitud de la demandada, el 14 de diciembre de 2007 el abogado Guillermo López Guerra emitió concepto en relación con el pago del «estímulo al ahorro económico mensual» y manifestó que no era recomendable que la empresa se abstuviera de realizar los incrementos salariales a las personas con retroactividad de cesantías, a las beneficiarias de la convención colectiva de trabajo y a quienes firmaron contrato de trabajo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y tampoco que les concediera un beneficio económico sin incidencia salarial, ya que no podía desconocerse el principio de igualdad.
Este concepto se reiteró el 25 de enero de 2008. Refirió que el «estímulo al ahorro económico mensual» era incrementado por la empresa en la misma proporción y periodicidad en que se efectuaba el aumento del salario básico mensual de los trabajadores que no estaban próximos a pensionarse y se realizaba la misma retención en la fuente. Reiteró que dicho beneficio en realidad es consecuencia directa de la prestación de sus servicios a favor de Ecopetrol, no obstante, la empresa no dio el mismo tratamiento salarial a todos sus trabajadores, ni siquiera a quienes desempeñaban su mismo cargo; lo anterior, como quiera que algunos compañeros de trabajo sí recibieron el aumento de Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 5 su salario básico sin condicionamiento alguno y si acudir al referido estímulo al ahorro.
Mencionó que la incidencia salarial de este concepto, en su caso, era superior al 50% mensual en relación con el salario básico que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Finalmente señaló que el 21 de octubre de 2014 presentó la respectiva reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el último cargo desempeñado, el estudio de salarios realizado por la empresa, la creación de una política de compensación, que le remitió al actor el texto de la cláusula de exclusión salarial del pago por concepto de estímulo al ahorro, que el accionante recibió dicho rubro porque aceptó la referida cláusula; el concepto emitido por el abogado Guillermo López Guerra y la reclamación administrativa.
De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa señaló que el plan de compensación económico de la empresa en el que se incluye el pago del estímulo al ahorro, no tiene un objetivo salarial, sino que pretende llegar a la media del sector petrolero, nivelando el ingreso monetario total del personal de Ecopetrol. Para ello, se establecieron cuatro grupos de trabajadores con un trato diferenciado por el peso monetario para cada uno, sin tener en cuenta la labor de cada servidor sino el régimen legal.
Así, el estímulo al ahorro fue reconocido a favor de los Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores con el mejor régimen laboral en Ecopetrol, sin considerar sus funciones ni pretender retribuir de manera directa el servicio. Agregó que el demandante aceptó la propuesta de recibir este pago sin que tuviese connotación salarial, sino para equilibrar la ganancia total y alcanzar la media del sector petrolero.
Finalmente propuso la excepción previa de falta de competencia y la excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2015, el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta por la accionada (f.° 626). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 7 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. Señaló como problema jurídico, determinar si el estímulo al ahorro constituye factor salarial y establecer si existió una diferenciación al momento de efectuar los reajustes salariales en detrimento de los derechos del demandante respecto de otro trabajador.
Explicó que para definir qué conceptos constituyen salario se deben tener en cuenta las previsiones de los artículos 127 y 128 del CST. Luego de citar estas disposiciones, adujo que no todo lo que recibe el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo es salario, pues siempre existirán pagos que, aunque originados en la relación laboral no corresponden a la retribución directa del servicio.
Apoyó esta consideración en lo expuesto en providencias CSJ SL 20 oct. 2009 rad. 35154 y CSJ SL1405- 2015 y precisó que en esta última decisión se concluyó que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial. Además, resaltó que, en sentencias de tutela como la CC T607-2011, también se negó la naturaleza salarial de dicho concepto. Afirmó que las prestaciones extralegales que no están consagradas en el contrato laboral o en otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, son pagadas por mera liberalidad del empleador, como ocurre en este caso.
Por tanto, cuando el trabajador recibe sumas por conceptos diferentes al salario o a lo pactado en el contrato o la Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 8 convención, es necesario demostrar que son percibidos como remuneración del servicio para que puedan tenerse como factor salarial; es decir, que se debe establecer la finalidad de su pago.
Consideró que en el presente caso, el propósito del estímulo al ahorro no es la remuneración inmediata del servicio, sino que se trata de un beneficio otorgado de manera libre y voluntaria por el empleador con el objeto de atraer y retener el talento humano para cumplir con los retos de la empresa demandada; de ahí que se hubiesen clasificado a los trabajadores en diferentes grupos para otorgarles distintas compensaciones en dinero.
Esto se corrobora con la comunicación del 16 de julio de 2008 mediante la cual Ecopetrol le ofreció al actor un estímulo al ahorro variable y condicionado entre otras, a la política de compensación aprobada mediante acta 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 602 y 603); cláusula adicional al contrato que fue aceptada por el trabajador y allí se convino, en los términos del artículo 128 del CST, que el mencionado concepto no constituía salario.
Agregó que con la comunicación de folios 602 y 603 se acredita que las partes acordaron el pago del estímulo al ahorro mediante aportes voluntarios que Ecopetrol S.A. realizaba a la AFP elegida por el trabajador, sin que tuviese connotación salarial. Además, tampoco generaba una discriminación frente a trabajadores más jóvenes, ya que, aunque las labores del demandante pudieron ser semejantes a las de otros colaboradores como Fredy Uribe, lo cierto es que el régimen laboral era distinto dado que el accionante era Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del régimen excepcional en materia pensional mientras que el señor Uribe no. Indicó que en el capítulo de «competitividad y equidad interna» de las políticas de compensación de Ecopetrol se dispuso efectuar aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste para asegurar la ubicación en el 20% del ingreso monetario medio del correspondiente nivel al 1 de diciembre de 2008.
Además, se separó a los trabajadores en cuatro grupos, se fijaron condiciones diferentes para cada uno y se previó que la aplicación del sistema allí contemplado no era automático, sino que dependía de aspectos como «el ajuste persona a cargo», resultado del área, desempeño individual, posición respecto a sus pares y concepto gerencial positivo.
Pese a lo anterior, el demandante no demostró que «se otorgara un incremento superior a otro trabajador», concretamente a Fredy Uribe, pues no demostró que tuviera los mismos resultados que él en los aspectos antes señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 del Decreto 2513 de 1987, 1, 13, 22, 27, 43, 127, 128, 129, 132, 259, 467 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990, 1500, 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC. Refiere los siguientes errores de hecho cometidos por el colegiado: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado estímulo al ahorro económico mensual pactado en la cláusula adicional del contrato individual de trabajo no tuvo como finalidad la remuneración inmediata de su servicio sino que este beneficio reconocido libre y voluntariamente por la empleadora a sus trabajadores tuvo como propósito que la empresa atraer y retener (sic) el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la empresa como sociedad de economía mixta y ello determinó la situación individual de ellos para clasificarlos en grupos y reconocerles diferentes compensaciones en dinero. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferente grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas “acciones salariales” que la misma política dentro de su glosario definió como “modificación de las condiciones salariales del trabajador”, lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 11 el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el 20% del ingreso monetario medio de la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con la creación del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía e impactando financieramente a la empresa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que era el desequilibrio salarial del -20% de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, lo que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico se generaba con ocasión a la prestación del servicio del trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en el marco de la política de compensación se efectuó un trato discriminatorio entre personas que desempeñaban el mismo cargo, funciones y cumplían el mismo perfil. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fredy Uribe ocupó el mismo cargo del demandante; que desempeñó las mismas funciones y cumplió con el mismo perfil profesional requerido para desempeñar dicho empleo, y que a pesar de ello existía una diferencia salarial de $7.097.000 por el solo hecho de estar el demandante próximo a pensionarse. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el propio asesor jurídico de la empresa, doctor Guillermo López Guerra, le advirtió los riesgos jurídicos de implantar el denominado por la empresa estímulo al ahorro. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió con mala fe al enmascarar el carácter salarial del denominado por ella estímulo económico mensual reconocido a la demandante.
Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que los anteriores errores obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Pacto de exclusión salarial (f.° 602 a 603) 2. Política de Compensación. Contexto y justificación de la política de compensación (f.° 548 a 590). 3. Certificado de salarios de Fredy Uribe (f.° 600) 4.
Certificado de salarios del demandante (f.° 598) 5. Conceptos emitidos por el abogado Guillermo López Guerra (f.° 67 a 75). Señala que el Tribunal se equivocó al concluir que el denominado estímulo al ahorro económico mensual que fue pactado en la cláusula adicional al contrato de trabajo, no tenía como finalidad la remuneración inmediata del servicio sino atraer y retener el talento humano requerido para cumplir los propósitos de la empresa demandada.
Así, afirma que de los documentos atinentes al contexto y justificación de la política de compensación vistos a folios 548 a 590, emerge todo lo contrario. Indica que el colegiado no tuvo en cuenta que en la política de compensación la misma empresa señaló como objetivo de ella, desarrollar la directriz que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva y los lineamientos para su administración. Además, en este documento se precisó que la política de compensación se concibió y diseñó bajo parámetros de equidad, teniendo en cuenta los diferentes grupos de trabajadores según las condiciones laborales existentes en materia de regímenes de cesantías y pensiones; lo anterior conllevó un tratamiento distinto para procurar un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, con base Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 13 en unas «acciones salariales» definidas como «modificación de las condiciones salariales del trabajador».
Siendo ello así, el recurrente advierte que resulta inexplicable que el Tribunal hubiese desconocido el carácter salarial del estímulo al ahorro económico mensual, pese a que los documentos denunciados evidencian el verdadero origen, naturaleza y finalidad del beneficio, referidos necesariamente a la retribución del servicio. Resalta que contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, la política de compensación se creó para nivelar los salarios a través de acciones salariales para lograr el incremento efectivo del ingreso monetario del trabajador, de ahí que se haga referencia a la realización de aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste, aspecto que no tuvo en cuenta el juez colegiado.
Refiere que la política de compensación en verdad definió una estructura salarial y no simplemente los ingresos monetarios de manera aislada, entendidos éstos últimos como salario y demás acreencias como primas, bonificaciones, quinquenios, cesantías, subsidios y el discutido estímulo al ahorro. Asegura que en el documento denominado «Contexto y justificación de la política de compensación», se indicó que la empresa debía acatar lo ordenado por el Ministerio de Hacienda en la circular del 17 de febrero de 1999, la cual fue acogida por la Junta Directiva de Ecopetrol.
En ese sentido no debían autorizarse aumentos en los niveles salariales del Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 14 personal próximo a pensionarse, para así evitar un incremento del ingreso base de liquidación que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la empresa. En ese orden, es evidente que el estímulo al ahorro no pretendía incrementar los ingresos totales de los trabajadores próximos a jubilarse, no buscaba hacer más atractiva la empresa en el sector minero ni retener al personal para evitar que migraran a empresas con mejores condiciones salariales.
Por el contrario, tal beneficio se creó para nivelar los salarios, pero evitando un incremento del ingreso base de liquidación del personal próximo a jubilarse para evitar una afectación financiera para la empresa, lo cual constituye una burla al verdadero origen, naturaleza y finalidad del mencionado estímulo al ahorro. Advierte que a los trabajadores que no estaban en la categoría de «pensionables», sí se les aumentó el salario sin el artificio del estímulo al ahorro, tal como ocurrió en el caso de Fredy Uribe, quien ocupó el mismo cargo que el actor, desempeñó las mismas funciones y cumplió igual perfil profesional.
Así, el mencionado trabajador devengaba un salario de $9.859.083 para junio de 2014 (f.° 600), mientras que para la misma época el accionante recibió $5.307.755 por dicho concepto (f.° 598), es decir $4.551.328 por el solo hecho de estar próximo a pensionarse. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto emitido por el jurista Guillermo López Guerra el 14 de diciembre de 2007 a petición de la propia demandada y Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 15 remitido al jefe de la Unidad de Gestión Laboral de Ecopetrol S.A. En este se adujo que no resultaba recomendable que la empresa se abstuviera de realizar incrementos salariales a los trabajadores que tuvieran régimen de retroactividad de cesantías, a los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y a los que suscribieran contrato de trabajo en vigencia de la Ley 797 de 2003.
De igual forma, se señaló que era desaconsejable conceder un beneficio económico sin incidencia salarial, pues no podía desconocerse el principio constitucional de igualdad. Afirma que el ad quem valoró erradamente el concepto emitido por este mismo abogado el 25 de enero de 2008, en el que reiteró sus advertencias en torno a los riesgos jurídicos que podrían presentarse para la demandada de acoger la mencionada política de compensación. Concluye que, si el juez plural no hubiese incurrido en los errores fácticos endilgados, habría concluido que el estímulo al ahorro en verdad tenía naturaleza salarial, el cual se estableció previo análisis de las condiciones salariales en el sector petrolero.
También hubiese advertido que al desarrollar su política de compensación, la demandada efectuó un trato discriminatorio dado que pagó un salario superior a un trabajador que desarrollaba el mismo cargo, funciones y perfil profesional del demandante. Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Ecopetrol se opone a esta acusación ya que asegura que los errores de hecho endilgados al Tribunal no son protuberantes ni de bulto, de ahí que se incumplen los parámetros técnicos del recurso extraordinario.
Además, afirma que la parte recurrente se limita a plantear su propio análisis subjetivo de lo que es salario y de lo informado en las pruebas denunciadas, olvidando que la casación no es una tercera instancia y, por tanto, no es posible que en esta sede se prolonguen las discusiones entre las partes, solamente es dable revisar si el colegiado vulneró o no el principio de legalidad.
Señala que los conceptos de un jurista no son vinculantes y que la misma Corte Constitucional consideró que en principio, no se violentaba el derecho a la igualdad, por lo que era necesario demostrar el trato discriminatorio, lo que no podía cumplirse, pues la empresa no incurrió en ello. Advierte que la Constitución y la ley generaron diferencias entre la población laboral de una misma empresa, y ante ello, Ecopetrol no puede resultar castigada al pretender aplicar principios de equidad.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, el Tribunal consideró que el denominado estímulo al ahorro no tenía carácter salarial, pues su finalidad no era la retribución directa del servicio. Por el contrario, encontró que el Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de tal rubro tuvo como objeto atraer y retener el talento humano para cumplir con los retos de la empresa demandada y para ello los trabajadores se clasificaron en cuatro grupos para otorgarles diferentes compensaciones económicas.
Aclaró que las partes pactaron válidamente la exclusión salarial de tal concepto, como lo autoriza el artículo 128 del CST, el cual era pagado mediante aportes voluntarios a la AFP elegida por el actor. También precisó que no se generó un trato discriminatorio respecto de trabajadores más jóvenes como Fredy Uribe, pues la distinción obedeció a la diferencia de régimen laboral, ya que éste último no era beneficiario del régimen excepcional en materia pensional mientras que el demandante sí. Además, no se demostró que los dos trabajadores hubiesen obtenido los mismos resultados en los aspectos que se tuvieron en cuenta en la política de compensación para efectuar los respectivos incrementos de salario.
La parte recurrente cuestiona las anteriores conclusiones, pues advierte que según las pruebas denunciadas es evidente que el denominado estímulo al ahorro sí constituía salario, dado que su finalidad era la de retribuir el servicio; además, el objeto de la política de compensación en virtud de la cual fue creado, era la de nivelar los salarios de los trabajadores, aunque sin incrementar el ingreso base de liquidación de quienes estaban próximos a pensionarse, como el demandante.
Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, agrega, el personal que no tenía la posibilidad de obtener la pensión a cargo de la empresa sí recibió un aumento real de su salario sin acudir al denominado estímulo al ahorro, como es el caso de Fredy Uribe quien desempeñó el mismo cargo que el accionante. Tal circunstancia configura un trato discriminatorio en materia salarial.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que el denominado estímulo al ahorro no tenía naturaleza salarial y que no existió un trato discriminatorio respecto del trabajador Fredy Uribe. Carácter del estímulo al ahorro: 1. Pacto de exclusión salarial (f.° 602 y 603): Corresponde a una comunicación dirigida por la empresa accionada al actor, de fecha 24 de junio de 2008, mediante la cual las partes convinieron que el denominado estímulo al ahorro no tendría connotación salarial.
Los términos del referido acuerdo son los siguientes: La transformación de Ecopetrol S.A. derivada de la capitalización ha requerido, como parte de la estrategia para contar con una organización más ágil y eficaz que nos permita responder con capacidad competitiva a los nuevos retos que asumiremos como Sociedad de Economía Mixta, el diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional que fue materializado en la estructura aprobada por la Junta Directiva de la Sociedad en su sesión del 6 de julio de 2007, mediante Acta n.° 69, dada a conocer a todos nuestros colaboradores.
Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 19 En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que Ecopetrol S.A. ha aprobado su asignación al cargo de Profesional I (ID32004422) a partir del 1 de junio de 2008, con un salario básico de $3.512.000, conforme a la política de compensación vigente. Así mismo, la empresa ha aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de $934.300 que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce […] En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol, no constituye salario y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales que le correspondan al trabajador” En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal, antes del 17 de julio de 2008, la copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.
Una vez manifestado su asentimiento frente a los términos de la presente comunicación y agotada su entrega ante las áreas de personal, se entenderá que los mismos adicionan y hacen parte integral, desde el 1 de junio de 2008, de su contrato individual de trabajo vigente. No obstante, queda entendido que solo a partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en una de las dependencias mencionadas, se surtirán los pagos respectivos.
Así mismo, es del caso mencionar que es responsabilidad exclusiva del trabajador la escogencia de la alternativa de inversión de los aportes efectuados por Ecopetrol S.A. a la AFP por concepto de estímulo al ahorro económico. […] Cordialmente Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 20 JUAN CARLOS VLLEGAS VERA [firma] Gerente DE DESARROLLO DE transporte (e) Acepto las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta.
ALIRIO ACUÑA GÓMEZ Y8012 Como se advierte del contenido de este documento, el demandante y la empresa, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, acordaron el pago de un estímulo al ahorro de carácter variable, el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera y no constituiría salario.
Asimismo, pone en evidencia que el señor Acuña Gómez aceptó el ofrecimiento, pues así lo manifestó expresamente al firmar tal comunicación en señal de aceptación de la cláusula adicional propuesta. Dado que el pago se efectuaba a través del fondo de pensiones de la preferencia del trabajador, era razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que el beneficio mencionado no fue otorgado para retribuir el servicio prestado por el demandante y, por ende, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones.
Así, el documento contentivo del acuerdo entre las partes, no brinda elementos a partir de los cuales pudiera derivarse que el estímulo al ahorro tuviera naturaleza salarial como se alega en el cargo. Al respecto, esta corporación en otras oportunidades ya ha tenido la oportunidad de precisar que, a la luz del artículo Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 21 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro, que ahora se analiza, no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y por tanto, en rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019).
En la decisión CSJ SL1399-2019, reiterada entre otras en CSJ SL2467-2019, CSJ SL810-2020, CSJ SL 3419-2020, CSJ SL1099-2020 esta corporación, al resolver una controversia similar a la aquí planteada contra la misma demandada, puntualizó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: […] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. […] Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.
Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
(Subraya la Sala) En igual sentido, en decisión CSJ SL1279-2018, al analizar una cláusula similar a la aquí señalada y suscrita igualmente por Ecopetrol con uno de sus colaboradores, esta Sala precisó: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 23 salario.
De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.
Así las cosas, no se advierte error del colegiado en la valoración del citado acuerdo de exclusión salarial. 2. Política de compensación: El documento de folios 583 a 591 contiene la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009, y allí se consigna que su objetivo es: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
(subraya la Sala). Además, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política:
5. CONDICIONES GENERALES
5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes.
5.2. VALORACIÓN DE CARGOS Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 24 La valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización: El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.
El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones) […]
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.
Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. (subraya la Sala). Ahora, a folios 575 a 582 obra el documento Política Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, en el cual se determinó que existían dos componentes, al señalar Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 25 en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, adicionalmente por mera liberalidad, otorga un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 578).
Tales documentos no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio del demandante, porque su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija determinada por la junta directiva de Ecopetrol S.A., estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para fijar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que en Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 26 verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional (CSJ SL2467-2019).
Así las cosas, estas pruebas no permiten evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, dado que de ellos no se deriva que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio. 3. Contexto y justificación de la política de compensación (f.° 548 a 550) Este documento carece de fecha y se encuentra suscrito por los Vicepresidentes Jurídicos y de Talento Humano de Ecopetrol S.A. Allí se indica que en los años 2006 y 2007 más de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del objeto social de la empresa habían renunciado, porque otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores esquemas de compensación. También se expone que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, lo que conllevaba una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión. Por lo anterior, se precisa en este documento que la demandada contrató una firma internacional que realizó un estudio de competitividad, la cual sugirió solucionar las disimiles condiciones laborales para poder generar equidad en la compensación, ya que había casi un 40% de Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad.
Asimismo, señaló: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse”, la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por el fondeo (sic) del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.
Asimismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendrá sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementaría de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la empresa podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (f.° 458 anverso) También, se precisó que para mejorar los ingresos de sus empleados y garantizar la igualdad debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas «(antigüedad, cesantías y jubilación)» que impactaba de diferente forma «la paga» de cada uno de los trabajadores, y a partir de ello, se establecieron cuatro grupos de trabajadores y se ordenó implementar su política de compensación a partir del 1 de diciembre de 2007.
Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 28 En relación con el denominado estímulo al ahorro, en dicho documento quedó plasmado que: Nótese como Ecopetrol acatando y respetando el marco constitucional y legal, aplicó la política de compensación ajustada a los diferentes regímenes salariales y prestacional coexistentes al interior de la empresa, no obstante, y con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (subraya la Sala f.° 549).
Esta prueba da cuenta de que el pacto celebrado entre Alirio Acuña Gómez y la empresa demandada, a fin de convenir el carácter no salarial del estímulo al ahorro estuvo debidamente sustentado en la política que buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del mismo sector productivo, a través de un esquema de compensación que aspiraba retener al talento humano. Para el efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron distintos grupos de trabajadores y se establecieron mecanismos de compensación en procura de la equidad y de solucionar la existencia de condiciones laborales disímiles.
Aunque en este documento se aludió a que en la circular del Ministerio de Hacienda se ordenaba evitar el incremento desproporcionado en los ingreso del personal próximo a pensionarse, ello se sustentó en que no era equitativo que dos años antes de jubilarse se incrementara desmesuradamente el ingreso base de liquidación de la Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 29 pensión, lo cual, además de generar inequidad entre el personal próximo a jubilarse y el que no gozaba de tal beneficio, tendría incidencia financiera e inclusive repercusiones fiscales.
La Sala destaca que la política en virtud de la cual se creó el estímulo al ahorro, también se sustentó en que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado que regía en la empresa, desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí, que no fuera viable generar un incremento desproporcionado en el ingreso base de liquidación. Así las cosas, la prueba analizada no da cuenta que el pago que recibió el actor a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio, tampoco que se pretendiera con ello causar un perjuicio en relación con la cuantía de la prestación de jubilación. Lo que evidencia este documento son circunstancias particulares que justificaron la implementación de la Política de Compensación a fin de garantizar que los trabajadores de Ecopetrol, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.
Al respecto, en relación con la política de compensación, su contexto y justificación, esta Sala, en decisión CSJ SL3223 – 2018, precisó: Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, verificado el contenido de los medios de convicción antes foliados, advierte la Corte que, aun cuando el primero de ellos da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20% y 70% respecto del sector petrolero nacional» (f.° 290, ibídem), la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, conformar y consolidar una nivelación salarial, sino mejorar los ingresos de su personal, concepto, el último, que literalmente va más allá de la remuneración y puede compendiar, como lo concluyó razonablemente el Juez de la apelación, factores que no tienen esa naturaleza, como el estímulo económico sobre el que se discierne.
Así se dice, pues por una parte, como se vio, la diferencia que constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL S.A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga» (f.° 290, ibídem), que incluía, el conjunto de créditos laborales que se otorgaban por el sector petrolero y que estaban compuestos por el salario y las prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no tienen tal naturaleza, mientras, por otra, porque la diferenciación en la aplicación de la política de compensación de los trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la Empresa» (f.° 291, ibídem), tenía por finalidad igualar el «ingreso monetario» (f.° 291, ibídem), el cual, conforme a esa prueba, y la de folio 307 a 313 ibídem, no era equivalente a ingreso salarial, pues estaba conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, tales como «Salario básico», «vacaciones en tiempo», «Bonificación especial», «Prima de vacaciones», «Prima de antigüedad en dinero», «Prima de habitación», «Quinquenio (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía básica», «Subsidio de alimentación», «Aporte a Cavipetrol», «Ahorro cotización salud», «Retroactividad de cesantías» y el «Estímulo al ahorro», según se indicó en forma expresa a folio 291 y 308, ibídem.
Así las cosas, el documento antes analizado tampoco permite evidenciar los yerros fácticos endilgados al colegiado. 4. Conceptos jurídicos (f.° 67 a 75): La parte recurrente denuncia la indebida valoración de los conceptos jurídicos emitidos por el abogado Guillermo López Guerra de la firma López y Cía. Asociados S en C, los días 14 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, en Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 31 relación con la conveniencia o no de implementar el pago un beneficio extralegal sin incidencia salarial equivalente al pago de aportes voluntarios a una AFP.
Sin embargo, la Sala no advierte que el colegiado los hubiese tenido en cuenta para sustentar su decisión, de ahí que resulta desacertado cuestionar su equivocada apreciación cuando nada dijo al respecto. En todo caso, esta Sala debe precisar que estos documentos son declarativos provenientes de un tercero, de ahí que no resulta una prueba apta para configurar un yerro fáctico en sede extraordinaria.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, esta corporación dijo que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
En relación con esta misma prueba, esto es, el concepto emitido por el abogado López Guerra, en sentencia CSJ SL 3223-2018, al definir un proceso seguido contra esta misma demandada, esta Sala igualmente consideró imposible su estudio en razón a no ser hábil en casación: Ahora, en cuanto al concepto de folios 207 a 215 ibídem y el testimonio de Manuel Antonio Pinzón, debe decir la Corte que la censura desconoció que no son prueba hábil para soportar cargo en casación, toda vez que el primero se trata de un documento simplemente declarativo, proveniente de tercero, que en tal Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 32 condición se asimila a un testimonio y junto con el último medio prueba, no tiene la naturaleza de probanza calificada, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Así las cosas, no es dable dar por acreditados los errores de hechos endilgados por el censor a la sentencia de segunda instancia, toda vez que de las pruebas antes referidas no se deriva el carácter retributivo del servicio del pago denominado estímulo al ahorro, lo que impide concluir que el Tribunal incurrió en error al considerar que tal rubro no tenía naturaleza salarial.
Trato discriminatorio: Para sustentar la diferencia de trato entre el actor y el trabajador Fredy Uribe para el año 2014, la parte recurrente denuncia la equivocada valoración de los certificados de salarios de cada uno de ellos, y afirma que de estos documentos se deriva una situación de discriminación en perjuicio del señor Acuña Gómez.
A folios 598 a 602 obran certificados emitidos por el Líder de Grupo Maestra de Datos de la empresa demandada, en los que se informa que para el año 2014 los dos trabajadores desempeñaban el cargo de Profesional IA VIT. Ahora, hasta junio de esa anualidad Fredy Uribe devengó como salario básico mensual la suma de $9.859.083, tal como lo refiere el recurrente y a partir de julio de 2014 recibió $10.253.446 por este concepto; mientras que el demandante Alirio Acuña Gómez recibió $9.656.000 hasta el 15 de junio y $5.307.755 a partir del 16 de junio de 2014.
Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 33 Aunque el colegiado no hizo expresa mención a lo informado en estos documentos, sí tuvo en cuenta la diferencia salarial que pudo existir entre el accionante y el trabajador Fredy Uribe, pese a ejercer el mismo cargo. Solo que consideró que la misma no podía entenderse discriminatoria pues se fundaba en la distinción de regímenes pensionales que cobijaban a cada uno de los servidores, esto es, hizo alusión a una razón objetiva para justificar la diferencia que ahora se pone de presente en el cargo.
Es más, es el mismo recurrente quien al sustentar el supuesto trato discriminatorio admite que la disparidad de salarios tiene como causa el beneficio pensional de que goza el actor y que no le es aplicable al trabajador Uribe, y que fue uno de los criterios tenidos en cuenta para otorgar el pago del denominado estímulo al ahorro al aquí demandante.
Siendo ello así, la Sala advierte que el censor dejó libre de ataque el argumento sostenido por el Tribunal para justificar tal distinción, lo que conlleva que se mantenga incólume la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada, tornando exigua e insuficiente la acusación en este puntual aspecto. En todo caso, partiendo de que en el cargo el censor no discute sino que admite que la causa de la distinción alegada es el régimen pensional diferente, la Sala advierte que el razonamiento del colegiado no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que la política de compensación implementada en la empresa accionada, consiste en que los Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 34 valores cancelados como estímulo al ahorro constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, únicamente respecto de los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto para ellos, la cesantía está sometida a la liquidación anual y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestación pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se advierte del documento contentivo de tal política, su contexto y justificación. En esa medida, si los distintos grupos de trabajadores a los que alude la política de compensación, pertenecen a regímenes prestacionales distintos, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo, y, por ende, razonable, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento.
Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley, pues de darle connotación salarial al referido estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva de la cesantía implica un mayor beneficio, los trabajadores con régimen de liquidación anual Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 35 de esta prestación quedarían en desventaja frente a los antiguos (CSJ SL2402-2019).
Al respecto, en decisión CSJ SL1279-2018, reiterada, entre otras, en CSJ SL2402-2019, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3419-2020, CSJ SL810-2020, al analizar un caso similar contra la misma entidad, esta Sala señaló: De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.
En efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley.
De igual manera, en CSJ SL1399-2019, frente al estímulo al ahorro, esta corporación indicó: Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 36 Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.
De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.
De acuerdo con lo anterior, no se logra establecer error alguno en la consideración del Tribunal al encontrar legítimo un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la equidad entre ellos. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016 en el Radicación n.° 74424 SCLAJPT-10 V.00 37 proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO ACUÑA GÓMEZ contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.