CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62733 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL478-2019 Radicación n.° 62733 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO OCAMPO FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES AMPARO OCAMPO FRANCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- con el fin de que se ordenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge José Bradley Aguirre González, a partir del 24 de mayo de 2003, conforme con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; ii) la indexación de cada una de las sumas de dinero adeudadas, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, desde cuando se causó el derecho hasta la fecha en la que se hiciere efectivo el pago de la obligación; iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) lo que resultare probado, más las costas del proceso (f.° 25 a 30, cuaderno n.° 1).
Como fundamento de las anteriores peticiones, informó que contrajo matrimonio con el causante José Bradley Aguirre González; que de dicha unión, procrearon a Gloria Milena, Jhon Bradley, Luz Danery, Jimmy Norbel, Hamid Alven y Carlos Alberto Aguirre Ocampo, todos mayores de edad; que convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida, desde la fecha del casamiento hasta la del fallecimiento, razón por la cual cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró, que el causante prestó servicio militar entre el 11 de junio de 1968 al 9 de mayo de 1970 y cotizó directamente al ISS, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con el « patronal Ingenio San Carlos »; que al momento de su deceso el asegurado estaba cotizando al sistema y contaba con 107 semanas, de las cuales más de 50 correspondían a los tres últimos años anteriores al fallecimiento; que el ISS mediante Resolución n.° 001045 de 2004, negó la pensión de sobrevivientes, por considerar que acreditó un 6.13 % de fidelidad al sistema pensional y que dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento cotizó « 105 semanas », por lo que tenía derecho a obtener la indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993; que pidió, nuevamente, la prestación y por Resolución n.° 0899 del 4 de marzo de 2010, la negó, agotando la vía gubernativa.
Manifestó, que mediante sentencia CC C-556-2009, se declaró inexequible parcialmente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no era necesario acreditar la fidelidad del sistema, únicamente debía demostrarse 50 semanas cotizadas en los tres años previos al fallecimiento del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito que cumplió el de cujus; que le asiste el derecho a solicitar nuevamente la solicitud de la prestación ante « las variaciones normativas que en principio negaron su derecho a la prestación económica », para lo que transcribió apartes de la sentencia que identificó CC « T-910833».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la Resolución n° 001045 de 2004. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: « PREVIAS: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA», inexistencia del derecho reclamado, prescripción, no se deben intereses moratorios, buena fe y las de oficio (f.° 38 a 42, ibídem ).
Mediante audiencia del 8 de julio de 2011 (f.° 174, cuaderno n.° 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, solicitó, de manera oficiosa, al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, la remisión del proceso con radicado n.° 2005-00190, en el que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que, de acuerdo con Oficio n.° 2815 del 19 de septiembre de 2011 (f.° 447, cuaderno n° 2), remitió el trámite judicial solicitado.
Ciertamente, AMPARO OCAMPO FRANCO demandó al ISS, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que fuera condenado a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, JOSÉ BRADLEY AGUIRRE GONZÁLEZ, desde cuando se cumplieron los requisitos para su causación, con los reajustes y mesadas adicionales, así como las prestaciones que procedan extra y ultra petita y las costas; que por sentencia del 20 de abril de 2006, el Juez de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones (f. ° 314 a 322, cuaderno n. ° 2); que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 15 de febrero de 2007, cuando resolvió el recurso de apelación que presentó la actora, confirmó la decisión de primer grado (f.° 346 a 359, cuaderno n.° 2), decisión contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación y por fallo del 4 de agosto de 2009 no casó la providencia de segundo grado y desestimó la acusación, por considerar que la demanda adolecía de defectos técnicos, como haber presentado en la proposición jurídica las modalidades de infracción directa e interpretación errónea frente a un mismo cuerpo normativo, así como incluir un hecho nuevo en casación (f. ° 424 a 444, cuaderno n. ° 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 19 de octubre de 2011 (f.° 451 a 460, cuaderno n.° 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción de cosa juzgada, conforme a la motivación.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria impetrada por la señora AMPARO OCAMPO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante AMPARO OCAMPO FRANCO, para cuya liquidación el Juzgado señala la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($536.500) como agencias en derecho a favor de la demandada.
CUARTO: DISPONER que en caso de no ser apelada la presente sentencia, se remita el proceso al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión fue totalmente adversa a la demandante (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través fallo del 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 17 a 27, cuaderno n.° 3).
Estimó, como problema jurídico a resolver, determinar si, como aduce el apelante, se podía declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, porque no existió identidad de causa con el anterior proceso. Consideró, que la demandante presentó nuevamente demanda ordinaria laboral, entre las mismas partes, idénticos hechos que fundamentan las mismas pretensiones, « bajo el argumento que con el cambio de la normatividad, la causa pedida ahora, es diferente », para luego concluir que « en el presente asunto se evidencia la cosa juzgada con los fallos judiciales que se profirieron en el asunto planteado por la demandante contra el ISS, persiguiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» porque «esta nueva acción se encuentra basada en identidad de hechos y persiguiendo la misma pretensión », lo que sustentó en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1998 y CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24348, de los cuales trascribió unos apartes.
Agregó, que no era posible aplicar de forma retroactiva los efectos de la sentencia CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigían la fidelidad al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la Corte Constitucional no había modulado sus efectos, en virtud de lo dispuesto en la artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando el causante falleció el 22 de mayo de 2003 y la normativa referida se encontraba vigente, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC C-556-2009 y CSJ SL, 7 may. 2011, rad. 45316.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 332 del CPC, en relación con las sentencias CC SU-430-1998 y CC C-556-2009, que conllevan a la infracción directa de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).
Sostiene, que el Tribunal desconoció la sentencia CC SU-430-1998, que trata sobre «la cosa juzgada en materia pensional», de la que reprodujo apartes, pues « la nueva configuración jurídica para estructurar el derecho pensional, elimina precisamente el motivo de la negativa de la pensión en una primera oportunidad», esta es, la providencia CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigían la fidelidad al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Precisa, que el Juez de apelaciones vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad, cuando aplica el criterio jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la cosa juzgada. Por otra parte, manifiesta que el Juez colegiado incurre en error cuando aplica la norma vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso primigenio, cuando los apartes de la norma fueron inexequibles, desde su exegesis, atendiendo los principios de favorabilidad, de la condición más beneficiosa e inescindibilidad de la ley.
Asegura que, de acuerdo con el principio pro homine, se debe preferir la interpretación más garantista para los afectados, por lo que en el examine no se puede configurar la cosa juzgada, ya que no es posible mantener en el tiempo una norma declarada inexequible. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal no incurrió en violación de la ley por aplicación indebida, pues las normas utilizadas eran las que regían el caso, tales como el literal a), numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 288 de la Ley 100 referida y 332 del CPC.
Expresa, que el fallo del ad quem fue acertado, pues se configuró la cosa juzgada en el examine, en tanto que cumplió con los requisitos exigidos (f.° 44 a 46, ibídem ). CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Al respecto, se precisa que el Tribunal soportó su decisión tanto en argumentos fácticos como jurídicos. En relación con los primeros, se tiene que el Tribunal, luego realizar un análisis comparativo de las piezas procesales correspondientes al primer proceso adelantado por la demandante y el ahora estudiado, concluyó que existía una triple identidad, de partes, causa y objeto, dado que: i) se gestó entre las mismas partes; ii) los supuestos fácticos que fundamentaron el petitum eran los mismos en las demandas de uno y otro proceso y iii) la pretensión del reconocimiento, así como el pago de la pensión de sobrevivientes, requerida en esta oportunidad; aspecto que era idéntico al ventilado en el actual juicio contra el Instituto demandado.
En relación con el fundamento netamente jurídico, el Juez colegiado empleó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del CPTSS, para fijar el sentido y alcance de la cosa juzgada, para lo cual enunció la triple identidad requerida y la fuerza o inatacabilidad que producía respecto de una decisión judicial, traducida en el principio de seguridad jurídica.
La censura asegura que no existe el fenómeno de la cosa juzgada, porque hubo cambio de criterio con la sentencia CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad de los literales a) y b), artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigían la fidelidad al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dada la vía escogida, conforme a los fundamentos con los que desarrolló el cargo, es decir, la directa, que no permite al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas o piezas procesales y, a la Corte, le está vedado sumergirse en el expediente a revisar el acervo probatorio, que no avizora la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en yerro jurídico como se alega, pues, en efecto, al estudiar la figura de la cosa juzgada, le dio un correcto entendimiento a sus efectos, límites e identidades configurativas, de acuerdo a lo consignado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral.
Cualquier inconformidad que el recurrente tuviera respecto de la valoración de los documentos atinentes al proceso anterior, entiéndase demanda y sentencias de instancia, así como del análisis comparativo y deducciones a las que llegó el Juez colegiado, entre aquél y el libelo inicial del presente proceso, que lo llevaron a concluir la configuración de la cosa juzgada, debieron proponerse por la vía indirecta, pues pretende desvirtuar precisamente los fundamentos fácticos y probatorios fijados por el juzgador de segundo grado.
Además, el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su sentencia, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque y, con el propósito de afinar el cuestionamiento a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante (CSJ SL1483-2018).
En efecto, en el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. Así se dice porque el Tribunal declaró la cosa juzgada y el censor no cuestionó dicha conclusión. Cabe recordar, que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).
Con todo, no se advierte una aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo, por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, pues si el ad quem encontró demostrada la identidad de partes, objeto y causa en los procesos, era la referida disposición la aplicable al asunto de estudio.
De igual manera, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal está acorde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, en sentencia CSJ SL8658-2015, reiterada en la CSJ SL166-2017, en donde puntualizó: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
La institución de la cosa juzgada tiene su fundamento en « razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes, a través de una sentencia judicial en firme, esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en la CSJ SL166-2017).
El artículo 332 del CPC prevé la existencia de la cosa juzgada, bajo las reglas de las tres identidades, esto es, coincidencia de objeto, causa y sujetos. Tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226 -2017).
Por lo cual, se desestima el cargo. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencia en derecho, la suma de $4.000.000.oo favor de la opositora en este asunto, que liquidará el a quo, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO OCAMPO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00