Radicación n.° 63093 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL478-2018 Radicación n.° 63093 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DEISY ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ana Deisy Álvarez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del causante Julio César Betancourt Monroy, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 20 de febrero de 2001; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Julio César Betancourt Monroy, laboró para empresas del sector privado que realizaron aportes en pensiones al ISS, desde el 21 de enero de 1981 hasta el 1º de julio de 2001, para un total de 320,57 semanas cotizadas; que sostuvo una relación marital de hecho con dicho señor, desde el año 1985 hasta el 20 de febrero de 2001, conviviendo de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual procrearon tres hijos, en la actualidad mayores de edad; que el señor Betancourt Monroy, falleció el 20 de febrero de 2001, por lo que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 29 de septiembre de 2010, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 013033 del 13 de mayo de 2010, bajo el argumento de que el afiliado no acredita el número de semanas cotizadas durante el año anterior.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del señor Betancourt Monroy en empresas privadas que efectuaron cotizaciones a pensiones, su fecha de deceso, las semanas cotizadas, la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma a través de acto administrativo.
Indicó que el asegurado no acredita el número de semanas cotizadas durante el año anterior a su fallecimiento, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que no le constan los hechos referentes a la unión marital de hecho del señor Betancourt Monroy con la demandante. En su defensa planteó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Consideró el Tribunal, que el problema jurídico se centraba en determinar, si le asistía derecho a la señora Álvarez a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y de esta manera, acceder a dicha prestación, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Realizó algunas disquisiciones en torno a la aplicación del referido principio; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 41816, 28 ag. 2012, concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y expresó: Bajo este entendimiento, atendiendo que el asegurado Julio César Betancourt solo acreditó 281.985 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; de las cuales 3.57 lo fueron del 01 de abril de 1994 al 01 de abril de 1988 (01 al 25 de abril de 1988), como se colige de las certificaciones de semanas cotizadas aportadas al expediente, folios 9 a 11, 45 a 47 y 59 a 65, la Sala concluye, que no superó los condicionamientos exigidos por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes anhelada, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa.
Y es que, aunque existe divergencia entre las semanas de cotización tenidas en cuenta en la relación de aportes que obra a folios 9 a 11 y 45 a 47, que suman 38.57 y las del documento de folios 63 a 65 que arroja 78.142, para efectos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa no tiene incidencia alguna, porque el asegurado no reunió las trescientas semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas del 01 de abril de 1994 al 01 de abril de 1988, ni las 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15°.) Laboral del Circuito de Bogotá, en cuya sentencia se absolvió al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION hoy COLPENSIONES al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de ANA DEISY ALVAREZ junto con el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal argumentó en la sentencia, que para darle aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el causante debió acreditar las 300 semanas de cotización en cualquier momento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o las 150 semanas del 1º de abril de 1988 al 1º de abril de 1994, o 150 semanas en los 6 años anteriores a su deceso; desconociendo de esta manera, lo sostenido en reiteradas sentencias, como en la CSJ SL 28503, 21 sep. 2006, en el sentido de que para esos eventos no es posible escindir o fraccionar tanto la normatividad anterior como la nueva ley de seguridad social, para aplicarlas ambas, debiéndose aplicar una o la otra en su integridad, y no parcialmente, por ende, no resulta factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990, para conceder el derecho pensional, tomar las cotizaciones efectuadas después del 1º de abril de 1994, para completar las 150 o 300 semanas, según el caso.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29042, 26 sep. 2006, concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y expresó que el Tribunal violó de manera directa las normas indicadas en el cargo, por no dar aplicación a ese principio. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el cargo debe desestimarse, al no haber incurrido el Tribunal, en ninguna violación de la ley sustancial.
Indicó que la sentencia recurrida se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala, conforme al cual, según los supuestos fácticos dados por demostrados, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. Y que con sujeción al principio de aplicación de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 16 del CST, el Tribunal, acogiendo lo que enseña esta Sala, sostiene que la norma a la luz de la que debe desatarse la controversia, es la vigente a la muerte del afiliado, es decir, al 20 de febrero de 2001; y que de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, tampoco prosperarían las pretensiones, ya que al respecto el juzgador tuvo en cuenta lo que adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL 28503, 21 sep. 2006.
CONSIDERACIONES Al haber sido dirigido el ataque por la vía directa, hay conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, a saber: (i) Que Julio César Betancourt Monroy, estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (ii) que el citado señor, falleció el 20 de febrero de 2001; (iii) que aquél, contaba con 281,985 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, de las cuales 3,57 se cotizaron del 1º de abril de 1988 al 1º de abril de 1994; y, (iv) que la señora Álvarez, invocando la condición de compañera permanente del causante, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó bajo el argumento de que el asegurado no dejó causado el derecho.
El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar la prestación, se centró en que el asegurado no dejó causado el derecho a la luz de los requisitos exigidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa; normas respecto de las cuales acusó la recurrente, una errónea interpretación, en su sentir, porque no es posible bajo la aplicación de dicha normativa, tomar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, para completar las 150 semanas o 300 semanas, según el caso.
La modalidad de violación invocada por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Frente a la controversia cabe decir que, aunque la regla general es la de que la disposición aplicable es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en razón de ello, fue, que el juez de la apelación analizó la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora, a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, normas que preceptuaban: ARTÍCULO 6o.
REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, […] De aquéllas se desprende, que el derecho a la pensión de sobrevivientes tratándose de un asegurado, en cuanto a la densidad de cotizaciones, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año propiamente dicho, se causaba por contar aquel, con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o con 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso.
Una vez entrado en vigencia el sistema general de pensiones, la aplicación de las mismas, a través del principio de la condición más beneficiosa, se ha realizado atendiendo a la jurisprudencia pacífica que al respecto ha sentado esta Corporación; al respecto, en sentencia CSJ SL17139-2016, expresó: Además de lo anterior, la orientación en la que se apoyó el Tribunal, al requerir «…ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994 y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento…» coincide con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, en la que se ha precisado que, en el marco del principio de la condición más beneficiosa: “En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
(CSJ SL11548-2015 y CSJ SL14091-2016)”. Así las cosas, al estar claro que el afiliado fallecido no tenía 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni 150 dentro de los 6 años anteriores a su deceso, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura. En razón de lo anterior, no incurrió el Tribunal en interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para concluir si el señor Betancourt Monroy, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de las 300 semanas en cualquier tiempo, o de las 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento, analizó correctamente los parámetros sentados jurisprudencialmente.
Ahora, el hecho de que en el supuesto de las 150 semanas, se permita contemplar semanas causadas con posterioridad al 1º de abril de 1994, no conlleva a pregonar violación del principio de inescindibilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, per se, comporta una excepción a la aplicación de la ley en el tiempo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DEISY ÁLVAREZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00