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SL4779-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4779-2021 Radicación n.° 87193 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA EL RUÍZ SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró GUSTAVO ADOLFO MARÍN DÍAZ, MARYORIE MUÑOZ BUSTAMANTE, ANA DE JESÚS MARÍN DÍAZ y LYMD.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Marín Díaz, Maryorie Muñoz Bustamante (compañera permanente), Ana de Jesús Marín Díaz (madre) y la menor LYMD (hermana), llamaron a juicio a la Constructora El Ruíz SAS, para que se declarara que la invalidez del primero, es fruto de la negligencia y culpa Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 2 patronal de la sociedad demandada; que, por tanto, la última es responsable de reparar plenamente los daños causados.

Solicitaron que se condenara a la accionada a reconocerles la indemnización por i) daño patrimonial en sus modalidades de lucro cesante pasado y futuro y, ii) extra patrimonial a título de perjuicios morales y el causado por la alteración en la vida de relación. Narraron que Gustavo Adolfo Marín Díaz prestó sus servicios subordinados como «[ ] personal de obra civil» a la Constructora El Ruíz SAS, ininterrumpidamente, desde el 24 de marzo de 2015; que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para realizar excavaciones, formaletas, vaciado en concreto, carpintería, obra blanca, movimiento de materiales de construcción. Anotaron que, aunque al trabajador no se le realizó examen médico pre ocupacional, antes de prestar el servicio se hallaba sano; que éste fue afiliado al sistema general de seguridad social; que no recibió manual de funciones; que por sus actividades «se exponía al acceso de la rampa en altura, para efectos de trasladar material de la obra y la circulación propia del personal»; que recibió guantes, botas y casco.

Dijeron que el «5 de agosto de 2016 (sic)» el operario sufrió accidente de trabajo en alturas; que, según el reporte del infortunio emitido por AXA Colpatria, empezó a «[ ] desarmar una rampa de acceso de abajo hacia arriba»; que Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 3 esta se desajustó y cayó sobre su compañero; que, conforme al reporte de atención pre hospitalaria, dicho evento ocurrió desde cinco metros arriba; mientras que, según la Historia Clínica del 18 de agosto de ese año, fue de una de nueve.

Señalaron que al tenor del Documento denominado investigación de accidentes e incidentes laborales «con sello de radicado a AXA Colpatria», del 29 de abril de 2016, el infortunio i) fue laboral; ii) ocurrió en una rampa de acceso que se utilizaba para la circulación del personal y el material requerido en la obra, cuando el subordinado debía retirar los tableros que se habían instalado para acceder al terreno; iii) en el momento en que estos empezaron a desarmarse de abajo hacia arriba, quedando inestables.

Precisaron que la ex empleadora no cumplió el Reglamento Técnico de Trabajo en Alturas; que, así por ejemplo, el trabajador no recibió cursos de ese tipo de labor; que tampoco presenció actividades de prevención de accidentes, según lo ordenado en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la accionada no ejecutó los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad industrial, relacionados con la protección de los riesgos ocupacionales, la ubicación del subordinado en un sitio acorde con sus condiciones y aptitudes, el reconocimiento, evaluación y control de los factores que incrementen una posible afección en la salud de aquél. Afirmaron que la demandada omitió la creación de un comité de medicina, higiene y seguridad industrial que Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 4 permitiera proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores y supervisores; que no vigiló el desarrollo de las actividades en esa materia; que no poseía análisis de las posibles causas de accidentes laborales; que no tenía certificación que valide las visitas periódicas de los lugares de trabajo.

Contaron que producto del suceso, conforme las anotaciones de la historia clínica del trabajador, éste sufrió cambios degenerativos y hernias discales, con efectos secundarios a nivel de la columna, compresión en la médula espinal, trauma cervical, imposibilidad para ponerse en pie y controlar esfínteres, infección en vías urinarias, quedando prostrado en cama, totalmente dependiente de su compañera, con una profunda tristeza y preocupación por la economía y por su pareja.

Expusieron que aquél fue calificado el 27 de junio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 90.13 % con fecha de estructuración el «5 de agosto de 2015»; que, por esa causa, recibió pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo; que el vínculo laboral fue terminado el 12 de diciembre de la anualidad del suceso. Manifestaron que tal circunstancia afectó su entorno y su relación familiar; que el señor Marín recibió sesiones de psicoterapia, debido a la depresión y desesperanza que sintió; que tal situación también impactó a su compañera permanente, madre y hermana, quienes presentan sentimientos de tristeza y melancolía; que la primera de ellas, Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 5 debió ser atendida por la especializada en psicología para manejo de estrés. Agregaron que el directamente afectado, antes del accidente, prestaba servicios sociales para la Fundación Pequeño Corazón y la empresa Santa Calle Organización; que, inclusive, en el 2009 aprobó el Programa de Jóvenes Gestores Sociales con Énfasis en Liderazgo Comunitario; que en el 2015, tenía 26 años; que el 6 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017, solicitó a la ex empleadora la emisión de unos documentos; que el 15 y 19 de diciembre del primer año y el 14 de junio del segundo, la demandada emitió una respuesta incompleta.

Señalaron que según las réplicas, la accionada no cuenta con los exámenes pre ocupacionales y ocupacionales, manual de funciones, análisis de puesto de trabajo, certificación de curso en alturas, constancia de capacitaciones a sus trabajadores y de suministro de elementos de protección; que el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial fue adoptado el 10 de mayo de 2016; que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no era actualizado anualmente y que la empleadora aseguraba no estar obligada a cumplir los requerimientos referentes a trabajo en alturas (f.° 365 a 391, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la existencia de la relación laboral con Gustavo Adolfo Marín Díaz, ii) los extremos, iii) la modalidad Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 6 contractual, iv) las funciones asignadas y elementos de protección suministrados, v) la no realización de cursos de trabajo en alturas, vi) la ocurrencia del accidente de trabajo, vii) los datos plasmados en el reporte, la atención prehospitalaria y la investigación del infortunio, viii) la calificación de pérdida de capacidad laboral, ix) los derechos de petición presentados y, x) sus respuestas.

Negó que no realizara exámenes médicos ocupacionales a su trabajador; que incumpliera el reglamento sobre trabajo en alturas; que el accidente fuera propio de una actividad de esa naturaleza; que no efectuara actividades de prevención de infortunios laborales; que no ejecutara subprogramas de medicina preventiva y del trabajo o de higiene y seguridad industrial; que no contara con comité sobre el tema y que dejara de vigilar el desarrollo de las actividades.

Anotó que no era verídico que no tuviera los documentos enlistados por los demandantes; que el reglamento de higiene y seguridad hubiere sido adoptado después del infortunio y que no actualizara su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Adujo sobre los demás hechos que, por referirse a la historia clínica o situaciones de terceros, no le constaban.

Aclaró que el trabajador no desarrolló, ni se le asignaron actividades que requirieran labor en alturas, según lo certifica el informe técnico del arquitecto de la obra; que la caída fue de aproximadamente un metro, conforme se lee en la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 7 emitida por la ARL; así como en la investigación del infortunio y que realizó actividades de capacitación – prevención, según lo corroboran las actas de visitas de 2015.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada, no existe prueba suficiente de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pago, buena fe, primacía de la realidad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, compensación, abuso del derecho, ineficacia probatoria, enriquecimiento sin causa y mala fe del actor (f.° 414 a 438, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 30 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Gustavo Adolfo Marín Díaz y la Constructora el Ruiz S.A.S. existió un contrato de trabajo, desde el 24 de marzo del 2015 hasta el 12 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción perentoria de "no existe prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo", acorde con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de este proveído quedando el Despacho relevado del estudio de las excepciones restantes al tenor del artículo 282 del CGP ver de recibo en materia laboral por la integración normativa que autoriza el artículo 14 del CPT y de la SS TERCERO: ABSOLVER a la Constructora el Ruiz S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por Gustavo Adolfo Marín Díaz, Maryorie Muñoz Díaz, Ana de Jesús y [LYMD].

Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: DECLARAR INFUNDADAS las tachas respecto de las declaraciones de la señora Martha Liliana Peláez Duque y los señores de Ricardo Sepúlveda Castaño y Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONSULTA: se ordena la consulta de la presente providencia en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, en el evento en que la misma no sea apelada, por resultar completamente adversa a los intereses del trabajador demandante.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Cómo agencias en derecho se fija la suma de $400.000 (f.° 502 a 508, en relación con el CD de f.° 509, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de octubre de 2019, tras decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de los demandantes, dispuso:

PRIMERO: REVOCA los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de agosto del 2019, en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Marín Díaz, Maryorie Muñoz Bustamante, Ana de Jesús y [LYM] en contra de la Constructora el Ruiz S.A.S., para en su lugar CONDENAR a la demandada, al pago de la sanción plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. en favor de GUSTAVO ADOLFO MARÍN DÍAZ, por las siguientes sumas: Lucro Cesante Consolidado: $53.700.779.27 Lucro Cesante Futuro: $181.260.501.01 Daños Morales: $30.000.000 Y a favor de MARYORIE MUÑOZ BUSTAMANTE la suma de $15.000.000 por concepto de Daños Morales, los que deberán pagarse debidamente indexado al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por parte de ANA DE JESÚS y LYMD.

TERCERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas en ambas instancias a la demandada y a favor de Gustavo Adolfo Marín Díaz y Maryorie Muñoz Bustamante. Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 9 Memoró que en el proceso obraban las siguientes pruebas: 1) Contrato de trabajo suscrito el 24 de marzo de 2015 entre Gustavo Adolfo Marín Díaz y la Constructora el Ruíz SAS (f.° 49-52, cuaderno principal). 2) Informe de accidentes de trabajo dirigido a AXA Colpatria del 5 de agosto de 2015, signado por Daily Valencia Gutiérrez coordinadora SGSST, en el que se describió el accidente laboral de la siguiente forma: «[ ] el trabajador empezó con sus compañeros a desarmar una rampa de acceso de abajo hacia arriba, por lo que al desajustarla cae sobre su compañero» (f.° 67, ibidem). 3) Reporte de atención pre hospitalaria en el que se lee: «[ ] paciente encontrado tendido en el piso, [ ] refiere no sentir los brazos ni las piernas; con movilidad en brazos, aunque él dice que él no los mueve; paciente el cual cae aproximadamente de 5mts de altura.

Los testigos refieren que cae sobre la cabeza, el paciente refiere dolor cervical (f.° 77 y 78, ib). 4) Investigación de accidentes e incidentes de trabajo diligenciado por la empleadora del 29 de abril de 2016, en la que se plasmó: Descripción detallada del lugar del accidente: terreno de trabajo en rampa de acceso, que se utiliza para circulación de personal y material de obra murano. Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 10 Mecanismo o forma de accidente: caída de altura en profundidad es de 1mt.

Descripción del accidente: el día 5 de agosto el señor Gustavo ingresa a trabajar, en condiciones normales, ese día llegaba la retroexcavadora, motivo por el cual, tenían afán y debían retirar los tableros que se habían instalado para acceder al terreno de trabajo, los tableros se empezaron a desarmar de abajo hacia arriba, quedando inestables; el señor Gustavo intentando ayudar a su compañero que los estaba desarmando, subió al tablero, una Guadua que sostenía el tablero, como se rodó el tablero inmediatamente empezó a resbalarse;

Gustavo intentando no caerse, se sostuvo del compañero y finalmente cayeron a desnivel, aproximadamente a 1m de altura; el señor Gustavo cae sobre su compañero, al intentar ponerse de pie dice no poder moverse, sus compañeros lo ayudan y es trasladado a urgencias. ¿Por qué ocurrió?, (i) procedimiento inadecuado; (ii) afán en la tarea; (iii) comienza a desarmar rampa de abajo hacia arriba;

(iv) inestabilidad de rampa-tablero sostenida por guadua; (v) trabajador no acata órdenes de sus superiores. Declaración testigos: de Jorge Hernán Tabares, maestro de obra: ese día venia la retro excavadora por lo que había que desarmar la rampa de acceso al terreno; un tablero estaba desajustado cuando Gustavo subió al tablero a ayudarle al que estaba desarmando, una guadua se rodó, entonces, el tablero se desestabilizó, Gustavo se sostuvo del compañero y se cayeron ambos uno sobre otro.

Julio Enrique García Sepúlveda, ayudante: cuando estaban desarmando la rampa, él se subió al tablero, el cual ya estaba inestable y con el peso de los dos el tablero se fue resbalando, por lo que ambos cayeron aproximadamente a 1mt de altura (f.° 79-80, ibidem). 4) Historia clínica de Gustavo Marín (f.° 81-86, 93- 170, 177-270, 279-299, ib) y de su compañera permanente, Maryorie Muñoz Bustamante (f.°301- 334, ibidem). 5) Evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido por AXA Colpatria, a través del cual se estructura en el trabajador una del 90.13 %, de origen laboral (f.° 86 a 91, ib).

Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 11 6) Constancia expedida por la Fundación Cruzada Social, que da cuenta que el señor Marín Díaz asistió y aprobó el programa de formación de jóvenes gestores sociales, con énfasis en liderazgo comunitario (f.° 272, ibidem). 7) Certificación de la Fundación Pequeño Corazón del 8 de febrero de 2017, en la que hace constar que aquél contribuyó mediante una labor de extensión social y voluntariado al programa de escuelas familiares, liderando talleres y espacios de encuentros con los niños y jóvenes beneficiarios entre 2013 y 2015 (f.° 277, ibidem). 8) Registros fotográficos de la rampa donde sucedió el accidente (f.° 439, ib). 9) Informe técnico del arquitecto residente Ricardo Sepúlveda Castaño, en el que consignó: [ ] en el diseño original del proyecto Murano, se evidencia en los respectivos planos arquitectónicos, que bajo el nivel + 0.00, vía y anden, se encuentran los sótanos de parqueaderos, a un bajo nivel de piso y medio, lo que corresponde a una medida aproximada de 3.2mts. de profundidad; pero, en el momento del accidente dicha profundidad no había sido alcanzada, por la forma en que se desarrolló el capote y submuración del lote; estaba para ese momento en aproximadamente en 2.1mts de profundidad (f.° 441, ibidem). 9) Actas de prevención de la ARL AXA Colpatria (f.° 444- 450, ib). 10) Declaraciones de: Viviana Carolina Marulanda Novoa, Edison Rincón Orozco, Ricardo Sepúlveda Castaño, Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 12 Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, Julio Enrique García Sepúlveda, Martha Liliana Peláez Duque, Hugo Alberto Cardona Peláez y Francisco Luis Hernández Ramírez. 11) Interrogatorios de parte del empleador, Gustavo Adolfo Marín Díaz y Maryorie Muñoz Bustamante.

Acotó que el representante legal de la accionada aseguró que el trabajador cayó de un metro de altura; que la rampa estaba construida sobre unas guaduas; que la orden para el desmonte de la misma se la dieron a otro servidor; que el accidentado se subió sin tener autocuidado; que no presenció el accidente; que aquél no tenía curso de alturas, porque en la ejecución de la obra no era necesario, pues estaban en movimiento de tierras y sub muración. Precisó que el señor Marín Díaz, expuso que el maestro de obra le pidió a él y a un compañero terminar de desmontar la rampa; que esta se desplomó; que recibió los tableros para pasarlos al otro lado; que no tomó ninguna medida preventiva, pues no había nadie que le explicará cuáles y que Maryorie Muñoz Bustamante manifestó que vivía hacía cinco años con aquél. Anotó que Viviana Carolina Marulanda Novoa, tecnóloga en atención pre hospitalaria del cuerpo de bomberos, dijo que cuando llegó al sitio de los hechos, el paciente se encontraba inmovilizado; que no presenció el accidente; que lo único que observó fue una perforación en el piso para hacer cimientos; que era poco probable que el Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador cayera de un metro de altura, porque esa distancia no le daría para caer bien en la cabeza, que más o menos la altura de la perforación era de cuatro metros y que lo sabe «porque lo observó y su compañero se lo contó».

Puntualizó que Edison Rincón Orozco expuso: [ ] la retroexcavadora ya había hecho un tipo búnker para canalizar aguas, pues había una piscina que era la que reducía toda el agua, [ ]; nosotros ingresamos faltando ¼ para las 7 am, el compañero Gustavo Adolfo Marín y yo, y entonces, el que estaba liderando la obra, es un señor que le dicen ‘cachaco’, entonces, él cuando nosotros llegamos, porque nosotros llegamos juntos y, cachaco nos dice a los dos, que empecemos a quitar una rampa, “cojan la barra y empiecen a quitar la rampa de abajo para arriba"; y empezamos a quitar la rampa de abajo para arriba; el dispuso del otro personal que tenía, para que empezaran a laborar en la parte de abajo, cuando empezaron a laborar;

Gustavo y yo seguimos quitando las rampas, yo con la barra y Gustavo atrás de mí, entonces, yo le pasaba los tableros, tableros que yo sacaba, tablero que le pasaba, entonces él se deslizaba por la rampa hacia arriba y los dejaba en todo el plancito, fuera del de la rampa; entonces, ya cuando quedaron los últimos 3 tableros, yo me subo a la rampa, saco el tablero, quedaban 2 tableros, le paso un tablero a Gustavo; de un momento a otro flaqueo la rampa; esta tenía guaduas en la parte de arriba, por la parte de abajo tenía gatos porque siempre estábamos por ahí a 6 mt de altura, entonces había que poner por ahí dos gatos con flauta; no sé qué paso, pero, se movió mucho la rampa y la rampa lo voto a él; cuando lo vota a él, yo salgo deslizado, entonces, él cae encima de mí. Exaltó que a la pregunta «¿díganos de manera concreta cuál fue la orden que les impartió la persona que usted dice llaman cachaco, a usted y a Gustavo Adolfo Marín Días el día del accidente, ¿qué les dijo él a ustedes?», replicó: «[ ] él nos dice: cojan la barra y empiecen a desmontar los tableros de esa plataforma.

Y así lo hicimos porque como Gustavo Adolfo y yo llegamos juntos, entonces él nos vio juntos, a los dos, nos señaló: ustedes dos cojan la barra y empiecen a desmontar esa plataforma. Esa fue la orden y así lo hicimos». Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que, interrogado sobre la causa del accidente, el declarante informó: «[ ] cuando ya nosotros estábamos en los últimos dos tableros, las guaduas se resbalaron y a él lo tiró por encima, yo salí deslizado, cae encima de mí, pero, las causas del accidente pues no sabría decir cuales fueron, pues porque siempre estábamos a una buena altura»; que, además, cuestionado por el motivo por el cual se movieron esos elementos, si no estaba lloviendo o el piso no se encontraba resbaloso, indicó: [ ] cuando nosotros veníamos en el proceso de quitar tableros, no sé, de pronto se desamarró una amarra o, alguien desamarró una amarra de debajo de los gatos o algo pasó por que las guaduas cuando nosotros ya llegamos a los últimos dos estaban flojas y normalmente eso va pegado de los gatos, entonces, yo pienso que alguien por aligerar la quitada de los gatos, porque las personas que después mandó [el] señor cachaco para quitar el puente en la parte de abajo, también de pronto por no quedarse parados o algo, que el hombre no les fuera a decir nada, de pronto se adelantaron y le quitaron algunos tortones; los últimos tortones de las guaduas, eso de pronto generó el deslizamiento y que se haya levantado la plataforma, nosotros no vimos eso, porque nosotros estábamos en la parte de arriba.

Agregó que indagado por la forma en que pudo evitarse el accidente, anunció «[ ] hubiéramos quitado la rampa desde arriba, desde el borde hacia abajo y así hubieran quedado, no hubiéramos quedado expuestos a ninguna altura». Destacó que, según Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, maestro de obra de la constructora, él mandó a un trabajador a despegar unos tableros de un soporte que tenían en una tierra; «[ ] que Gustavo se fue de imprudente a ayudarle, sin tener en cuenta que esa tarea solo la podía ejecutar una Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 15 persona»; que cuando éste cayó encima de su compañero les produjo risa por la caída tan boba.

Dijo, que cuestionado ese testigo, por la razón por la que no impidió que el trabajador realizara esa actividad, respondió: «[ ] pues bueno en el momento no estaba cerca y él por ser osado y confiado no tenía autocuidado, se fue digámoslo así, de metido, no tenía nada que estar haciendo allá»; que la profundidad entre la rampa y el suelo era de 80cm a 90cm; que hubo trabajadores que se resbalaron en ella debido al invierno de esa época y que adoptaron como medida echarle arena para que no se resbalaran.

Indicó que Julio Enrique García Sepúlveda, segundo al mando en la obra, manifestó que el accidente fue muy sencillo, porque estaban desbaratando la rampa prácticamente en el suelo; que la caída fue a 70 cm aproximadamente; que él le dijo a Gustavo que no se subiera en la rampa, que no había necesidad y este le contestó: [no tranquilo patrón, tranquilo]; que, para empezar a desmontar, sí era menester dos personas, pero que ya después solamente una.

Refirió que, según ese tercero, […] el maestro de obra les dio la orden de desmontar la rampa a Gustavo y a otro muchacho pero, cuando ya venían haciendo la tarea, este dijo que solo se necesitaba a una persona, y en ese momento él como segundo, le dio la orden a Gustavo Adolfo de bajarse, pero no la acató; que las rampas se soportaban en unas guaduas y en la punta tenían dos gatos con un cuartón debajo, que cada gato mide 1,50; que el accidente se produjo porque de pronto los tableros que están encima de las guaduas se zafaron de una esquina y perdieron el equilibrio.

Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 16 Expuso que Francisco Luis Hernández Ramírez, bombero maquinista que atendió el accidente, manifestó que observó el sitio de la caída y que este, más o menos, tenía una profundidad de tres o cuatro metros de altura; que no obstante ni este testigo, ni la tecnóloga en atención hospitalaria, ni el representante legal de la empleadora presenciaron el suceso.

Precisó que no daría credibilidad a las declaraciones del maestro de obra y del segundo al mando, porque hallaba, de un lado, que sus versiones eran contradictorias; mientras que, de otro, sus dichos estaban desvirtuados con las demás pruebas. Explicó, lo primero, porque el señor Tabares Gutiérrez aseguró que no dio la orden de desmonte al señor Gustavo Marín; que la actividad se hizo de arriba hacia abajo y que la profundidad fue de 80 a 90 cm; mientras que Julio García dijo que la instrucción fue impartida a dos trabajadores y que la caída fue de 1.50 metros, «[ ] pues eso miden los gatos que soportan la rampa».

Apuntaló lo segundo, en que: i) Edison Rincón expresó que el maestro le pidió a él y a su compañero el desmonte de la rampa; ii) tanto aquél como el informe de accidente de trabajo dirigido a AXA Colpatria, indican que la labor se realizó al revés, es decir, «[ ] de abajo hacia arriba»; iii) el reporte técnico del arquitecto residente Ricardo Sepúlveda Castaño, señala que para el momento del accidente, la Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 17 profundidad que iba del andén a los sótanos de los parqueaderos, alcanzaba una aproximada de 2,1 metros (f.° 441, ibidem), lo que demuestra que el demandante cayó a esa distancia del suelo «y no como lo pretenden hacer ver el maestro de obra y el segundo al mando en la obra».

Estimó que tampoco valoraría la versión de Ricardo Sepúlveda Castaño, arquitecto director de la obra, sobre la manera en que sucedió el accidente, porque no lo presenció, pero que sí apreciaría lo que afirmó sobre la forma como que se debía desarmar la rampa, por ser conocedor de esos tópicos, respectos de los cuales, expresó: [ ] cuando nos referimos abajo es la parte inicial de la rampa, ósea, la que está sobre el piso, cuando nos referimos arriba es la parte final de la rampa o la más alta; la forma correcta de desarmar una rampa es desde la parte alta hacia la parte más baja, porque yo estoy eliminando la parte más riesgosa primero y voy bajando hacia la parte más segura y la dejo como de última; que él como director de la obra, siempre les explicó que la rampa debía desarmarse desde la parte más alta a la parte más baja, y supone que así debió desmontarse el día del accidente; que la rampa media aproximadamente 1 o 1.10 metros; que estaba construida con dos guaduas principales que se tiran desde la parte alta hasta el piso; que por lo general se ponen tacos de guaduas y se aseguran con puntillas; no sabe por qué la rampa se desmontó desde arriba y no desde un lado; a la pregunta, ¿manifiéstele al despacho si esa rampa se construyó con tortones si o no?, contesto: “hasta donde yo sé, siempre lo hemos construido como esta en el dibujo, no se si ellos de pronto vieron que estaba flojo o algo y lo aseguraron con tortones, eso si, yo no lo evidencie”.

Concretó que no eran objeto de controversia el contrato de trabajo, su modalidad, la ocurrencia del accidente laboral el 5 de agosto de 2015, que causó una pérdida de capacidad laboral al actor de 90.13 %; que la controversia giraba en torno a la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 18 Razonó, que para dirimir el asunto importaba tener presente, que el señor Gustavo Marín adujo que la caída ocurrió porque no contaba con los elementos de seguridad para trabajo en alturas y su empleadora no eliminó los factores de riesgo que produjeron su invalidez, pues, cuando se increpa una omisión patronal como causa eficiente del accidente, conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y CSJ SL7181-2015, lo indispensable era realizar el juicio de imputación en perspectiva del marco jurídico obligacional, presuntamente desatendido.

Expuso que la responsabilidad general de protección y seguridad para los trabajadores, se encuentra en la Codificación Sustantiva Laboral y en la regulación del sistema general de riesgos profesionales, hoy laborales, en los cuales están incluidos los de salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo, relacionados con la previsión de los accidentes y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de los servidores.

Afirmó que la Resolución n.° 1409 de 2012, proferida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajos de alturas, ordena que en las obras civiles de construcción es obligatorio aplicar ciertas medidas especiales, cuando la altura sobre un nivel inferior, supere los 1.50 metros; que así lo refiere el artículo 21 ibidem.

Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluye que, según la prueba, […] al actor no le proporcionaron los elementos para trabajar en alturas, ni tampoco lo capacitaron para ello; [que] la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia, no relevan de responsabilidad al empleador, quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones en la medida en que, pese a que al accionante lo colocaron a realizar una labor en alturas, de una parte, no implementó la llamada cuerda de vida y, de otra, no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía [ ].

Dicho de otro modo, la empresa no cumplió con las obligaciones legales reglamentarias, lo que significa, ni más ni menos, que no cumplió con las normas de seguridad, ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros. Asevera que el empleador fue pasivo y negligente; que, inclusive, se limitó a invocar la culpa del trabajador como eximente de responsabilidad, obviando que, al tenor de lo razonado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL5063-2015, esta no desquicia la obligación de indemnizar el daño, por cuanto no se admite la compensación de culpas.

Insistió que la orden de realizar el desmonte la impartió el maestro de obra; que el subordinado la realizó inadecuadamente; que a tal circunstancia se sumó que, según lo dijo aquél, en esos días hubo invierno y varios trabajadores se habían resbalado en la rampa, por lo que conociendo del mal estado de ese elemento, se «[ ] debieron emplear otras medidas más eficientes y seguras para evitar accidentes y no simplemente echarle arena».

Agregó que los testigos informaron que la rampa estaba construida sobre guaduas, que tenía tortones y puntillas; que, en ese contexto, la demandada también pasó por alto el artículo 58 del Decreto 1295 de 1994 y el 654 de la Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 20 Resolución n.° 2400 de 1979, al tenor del cual, la misma debía ser rígida para evitar movimientos laterales, con parales a una distancia de 1.50 m, puentes que descansen en tacones de madera, clavados a los parales y amarrados con alambre.

Sostuvo que, según el informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo, una de las causas del accidente fue «[ ] la inestabilidad de la rampa-tablero sostenida por guaduas, por lo que la rampa no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad para evitar el siniestro», dejando en evidencia, «[ ] que el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, no estaba en condiciones de trabajo seguro».

Coligió que, [ ] el accidente se produjo por culpa comprobada del empleador y aún aceptando que la constructora le suministró elementos de seguridad y protección, ello no basta para desvanecer la culpa patronal, pues como lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral, no es suficiente con que el empleador entregué los elementos, sino que, debe garantizarle que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, como por ejemplo, la utilización de los implementos de seguridad y protección personal del trabajador en la ejecución de sus tareas, supervisarlos y controlarlos y así evitar, exponerlos imprudentemente a riesgos que le causen lesión como el que en definitiva ocurrió en este caso.

Para que la empresa se hubiera hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplía a cabalidad con las obligaciones precedentes a su condición, esto es, que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas tendientes a garantizar la integridad debida de su trabajador.

Infirió que, por lo dicho, la empleadora debía responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en favor Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 21 del trabajador y de su compañera permanente, quienes demostraron los daños causados a título de lucro cesante y daños morales (f.° 6 a 7, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 8, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de infracción del artículo 216 del CST, en relación con el artículo 57 numeral 2° del CST; 58 del Decreto 1295 de 1994; 654 de la Resolución n.° 2400 de 1979; parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución n.° 1409 de 2012 y 21 de la Resolución n.° 1409 de 2012.

Afirma que la trasgresión normativa, devino como consecuencia de los siguientes defectos fácticos, en los que Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 22 incurrió el sentenciador, al omitir la valoración de la confesión de Gustavo Adolfo Marín Díaz: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el actor prestó sus servicios para la Constructora el Ruíz SAS en actividades de obra civil que implicaron trabajo en alturas, y derivado de ello, concluir la obligación para el empleador de aplicar al trabajador demandante de las normas que regulan el trabajo en alturas. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido en fecha 5 de agosto de 2015 al Sr. Gustavo Adolfo Marín Díaz, se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. Argumenta que si el Tribunal hubiera analizado la declaración del demandante habría concluido i) que prestó sus servicios en actividades de obra civil que no implicaron trabajo en alturas; ii) que derivado de ello, no le eran aplicables las normas que regulaban ese ejercicio profesional y, iii) que en la ocurrencia del infortunio no existió culpa suficientemente comprobada de su parte.

Señala que Gustavo Adolfo Marín Díaz, a la pregunta «Sírvase informar al despacho ¿qué medidas preventivas y de seguridad usted tomó al momento en que decide desarmar dicha rampa?», contestó: «La verdad (sic) a mí, a la zona de trabajo, me dan las instrucciones: terminé de desarmar la rampa, (sic) me subí en ella, estaba con mi compañero desarmándola, y en cuestión de segundos se desplomó» (negritas del original).

Exalta que, según esa información, el trabajador ejecutaba bien su labor, esto es, de arriba hacia abajo, no, como lo dedujo el sentenciador, en relación con el informe del Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 23 accidente, al considerar que lo hizo al revés, pues el declarante afirmó que se encontraba en «la parte de arriba de la rampa»; que, en perspectiva de esa probanza, queda sin fundamento la premisa del Tribunal, según la cual la actividad estaba desarrollándose de «abajo hacia arriba» «(Min: 35:03)».

Afirma que el accionante, frente al siguiente cuestionamiento de tipo aclaratorio que realizó, atinente a «[ ] ¿qué medidas de seguridad preventivas usted tomó al momento de realizar esa actividad?», replicó: En el momento, medidas preventivas (sic) pues (sic) viendo la rampa, como la habían armado, se sabía que la rampa, (sic) se sabía que la rampa era algo supuestamente fijo, estaba muy bien anclada al piso, porque tenía una altura máxima a seis (6) metros, entonces, yo al subirme a la rampa, lo único que yo hacía era recibir los tableros para pasarlos al otro lado, entonces yo no tuve, (sic) estar en un volado, ni estar al lado del voladero, no, yo siempre estuve en la mitad de la rampa, como decía ahorita él (sic) don Cesar (sic) discúlpeme, me equivoqué, no sé, no entendí, o estoy perdido, pero la verdad no tome pues (sic) ningún, no tomé ningún, una medida preventiva, porque no había pues, (sic) o alguien que me explicará que medida preventiva tenía que tomar (Minuto 35:40, negrillas y subrayas del original).

Estima que en esas manifestaciones «[ ] existe confesión por parte del demandante, sobre su sometimiento de manera injustificada al riesgo», pues aseguró no haber tomado ninguna medida preventiva para evitar el accidente, lo cual desvirtúa su responsabilidad como empleadora en la ocurrencia del insuceso. Plantea que al interrogante «Sírvase informar al despacho, si antes de laborar para la empresa Constructora Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 24 El Ruíz, ¿usted laboró para otras constructoras, o en oficios de (sic) ayudante de construcción?», el trabajador manifestó: «Si (sic) trabajé con procopal, trabajé, en diferentes obviamente, caseramente también trabajé en construcción, y pues si he trabajado en constructoras» (minuto 38:08); que a la pregunta: «[ ] si antes de ingresar a la Constructora El Ruiz, usted adquirió experiencia y experticia en obra en dichos trabajos que acaba de mencionar?, señaló: «Si claro que sí, también trabajé en mantenimiento industrial con Simou, eso queda, es una empresa de Cali, trabajé con alimentos cárnicos nutresa, haciendo mantenimiento» (minuto 39:13).

Razona que conforme esas respuestas, quedó demostrada la experiencia del subordinado en sus quehaceres de construcción, es decir, que la labor ejecutada no le era ajena; que contaba con capacidad de análisis para establecer la asunción de riesgos derivados de su oficio, entre ellos, desarmar la rampa o vía de acceso a una obra; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esas atestaciones, habría concluido que «[ ] el demandante se sometió de manera injustificada al riesgo», desvirtuando la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del infortunio.

Expone que el demandante, interrogado de la siguiente manera, respondió: Visible a folio 88 del expediente encontramos el documento aportado con la demanda denominado “Evaluación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, cuya fecha es 17 de junio de 2016, expedido por la ARL AXA COLPATRIA, en dicho documento visible a folio 88, que ya mismo también se lo exhibo Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 25 Gustavo, dice lo siguiente: “AT.

Al caer de poca altura, sobre un compañero, presentó sintomatología compatible con latigazo vertical. La pregunta ¿Es cierto lo que se establece ahí, Si o No? (Negrillas y subrayas del original). [ ] “Eh, es cierto lo que dice ahí, pero no es cierto en versión. (sic) Es cierto lo que dice aquí, porque lo, eso fue la calificación de mi invalidez, sí, pero eh, Colpatria no fue a hacer el croquis del accidente sino a la semana después de yo haberme accidentado.” Argumenta que de esa afirmación es ineludible que aquél confesó que cayó de poca altura; que, por tanto, no se encontraba realizando trabajo a una distancia significativa del piso, que implicara la necesidad de aplicar la normativa que regula esa actividad; que, inclusive, tales manifestaciones enseñan que los elementos de protección que tenía eran los adecuados para el tipo de labor que estaba desempeñando en el momento del accidente.

Puntualiza que la declaración del señor Marín Vivas fue sobre hechos que le resultan perjudiciales o simplemente favorables a su versión del litigio, pues desvirtúan objetivamente la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2799-2014, la carga de la prueba de la culpa o negligencia que da origen a la indemnización del artículo 216 del CST, es del extremo demandante; que, por tanto, al no hallarse acreditada con certeza, no había lugar a la reparación ordenada.

Destaca que según la sentencia CSJ SL4350-2015, es al trabajador a quien le compete demostrar el incumplimiento; que como el mismo no quedó corroborado, Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 26 no era viable exigirle la demostración de la diligencia y cuidado; que el Tribunal también valoró con equivocación la prueba no calificada en la que cimentó sus consideraciones.

Indica que, en efecto el sentenciador, apreció con error: 1. Informe de accidente de trabajo dirigido a AXA COLPATRIA el 5 de agosto de 2015, por la coordinadora SGST Dayli Valencia Gutiérrez SGSST (Visible a folio 67 del cuaderno principal – Expediente Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3) 2. Reporte de atención pre hospitalaria / Formato de la Alcaldía de Manizales – Atención de Urgencias y Emergencias folio (Visible a folios 77 y 78 del cuaderno principal – Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3) 3.

Investigación de accidente e incidentes de trabajo diligenciado por la Constructora el Ruíz S.A.S. dirigido a AXA COLPATRIA, con fecha de recibido 29 de abril de 2016. (Visible a folio 459 del cuaderno principal – Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3) 4. Historia Clínica del Sr. GUSTAVO ADOLFO MARÍN DÍAZ (Visible a folios 81 a 86, 93 a 170, 177 a 270, 279 a 299 del cuaderno principal – Expediente Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3) 5.

Evaluación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedida por AXA COLPATRIA, documento fechado 17 de junio de 2016 n.° de siniestro 20150065149 (Visible a folios 86 al 91 del cuaderno principal – Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3). 6. Registro fotográfico de la rampa donde sucedió el accidente (Visible a folio 439 del cuaderno principal – Expediente Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3) 7.

Informe Técnico, suscrito por el arquitecto residente de la Constructora El Ruiz S.A.S. RICARDO SEPÚLVEDA CASTAÑO (Visible a folio 441 del cuaderno principal – Expediente Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales/cuaderno 3). 8. Actas de Prevención diligenciadas en formato de la ARL AXA COLPATRIA (Visibles a folios 444 a 450 del cuaderno principal – Expediente Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales /cuaderno 3).

Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 27 9. Declaración de terceros y declaración de parte: En el proceso ordinario laboral de la referencia, se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos: Viviana Carolina Marulanda Novoa, Edinson Rincón Orozco, Ricardo Sepúlveda Castaño, Jorge Hernán Tavares Gutiérrez, Julio Enrique García Sepúlveda, Martha Liliana Peláez Duque, Hugo Alberto Cardona Peláez y Francisco Luis Hernández Ramírez.

Así mismo se recepcionaron interrogatorios de parte al representante legal de la Constructora El Ruíz S.A.S., y a los actores Gustavo Adolfo Marín Díaz y Maryorie Muñoz Bustamante. Explica que el Informe de Accidente de Trabajo del 5 de agosto de 2015 (f.° 67, cuaderno principal), acredita objetivamente aspectos puntuales que debe informar el empleador a la ARL sobre la ocurrencia del mismo, para solicitar la cobertura correspondiente; que este no es una prueba concluyente e incontrovertible que indique que la labor del actor se ejecutaba de forma inadecuada, esto es, «[ ] de abajo hacia arriba y no de arriba hacia abajo», por lo cual erró la segunda instancia al asegurar con fundamento en ella, que así se hacía. Reafirma lo último, en que esas conclusiones del colegiado estuvieron soportadas, exclusivamente, en la descripción textual del suceso, consignada en dicho formato por la Sra Dayli Valencia Gutiérrez y la ratificación del hecho por parte del Sr. Orozco, sin confrontarla con las demás probanzas.

Alude que, en efecto, el registro fotográfico (f.° 439, ibidem) y la declaración de Jorge Hernán Tabares Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, dan cuenta que la actividad se realizaba correctamente, pues el último señaló del primer Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 28 documento, la ubicación del trabajador cuando ocurrió la caída, afirmando (mirando la foto de frente), que ésta se dio por el lado izquierdo de la rampa, donde la altura no era superior a un metro.

Insiste que se demostró que aquella se desmontó correctamente, según las reglas lógicas y adecuadas de la ingeniería; que en tal sentido lo manifestó también Julio Enrique García Sepúlveda, en las declaraciones técnicas que ofreció; que, por tanto, el Tribunal se equivocó al dar por acreditado lo contrario y asegurar que el trabajo fue inseguro.

Estima que el Juez de la apelación también incurrió en equívoco al colegir del reporte de atención pre hospitalaria (f.° 77 y 78, ibidem), que el accionante estaba realizando una labor de alturas, porque conforme lo dedujo con acierto el de primer grado, esa prueba debía ser leída junto con la testimonial del señor «Hernández», porque fue él quien se encargó de consignar los datos en aquel elemento.

Denota que ese declarante refirió que obtuvo la información que plasmó del dicho de las personas que se encontraban en el lugar, esto es, que no presenció directamente el accidente y, por tanto, lo que informaba ese documento era obtenido de terceros, lo que debió implicar restarle credibilidad, como lo hizo con los dichos de «Francisco Luis».

Manifiesta que la Investigación de accidente e incidentes de trabajo del 29 de abril de 2016 (f.° 459, ib), fue Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 29 también valorada con equivocación por el sentenciador, toda vez que esta tampoco permite inferir que el trabajador, para el momento en que ocurrió el accidente, no estaba en condiciones de trabajo seguro; que lo que señala es que el suceso ocurrió cuando aquél cayó de un metro de altura al suelo; que el evento fue leve; que en armonía con ello, la calificación de pérdida de capacidad laboral de folios 452 a 457, ibidem, refiere (f.° 452 a 457, ib): Aunque en la epicrisis de neurología del 19 de agosto de 2015, se aduce que el actor se derrumbó de una altura aproximada de siete (7) metros, ese dato es errado, debido a que en la investigación del accidente se determinó que el insuceso había ocurrido a un metro de altura.

Realza que el informe de accidente de trabajo es coherente con lo dicho por el testigo García Sepúlveda, quien de manera espontánea declaró que la caída había ocurrido a unos 70 centímetros de altura; que en igual sentido lo presenció el señor Tabares, al referir que ocurrió entre esa distancia o una de 90 cm; que la rampa estaba construida sobre tierra y que su única finalidad era permitir el rodamiento de los buggies, para sacar tierra del lote, pues sobre la humedad era difícil ese traslado.

Apunta que lo último también es armónico con lo expuesto por el ingeniero Ricardo Sepúlveda Castaño, quien desde su conocimiento profesional relató los materiales necesarios para construir la rampa, su finalidad y su soporte; que, en consecuencia, […] por apoyarse sobre la tierra, no requería de plumones o gatos, pues estos sólo se usan para construcciones que se encuentran a una altura superior al nivel del suelo, lo que también ocurre Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 30 con los tortones, los cuales se usan para estabilizar las guaduas en el aire, pero en modo alguno se usan cuando la estructura se encuentra sobre la tierra, pues en ese caso lo que asegura la estabilidad de la estructura son las puntillas.

Reflexiona que esa explicación tiene sustento en la fotografía de f.° 489, ibidem, en la que se señalaron el lugar de donde ocurrió la caída, la altura aproximada y los elementos propios de la construcción de las obras civiles; que la historia clínica (f.° 81 a 86, 93 a 170, 177 a 270, 279 a 299, ibidem), no enseña la exposición al riesgo de altura o la falta del suministro de los elementos necesarios para evitar el infortunio, por cuanto tan solo demuestra las atenciones médicas y sus tratamientos; además de que los galenos que se ocuparon del restablecimiento de la salud del paciente, no presenciaron el accidente, lo que indica que lo que apuntaron en sus informes, respecto de esos elementos, tuvo origen en lo dicho por el trabajador.

Reitera que la evaluación de pérdida de capacidad laboral (f.° 86 al 91, ibidem), acredita que la caída se produjo a una altura de un metro aproximadamente sobre otro compañero, haciendo latigazo vertical (folios 452 a 457 del expediente); que en semejante norte concluyó la investigación realizada sobre el suceso; que tal aseveración también halla respaldo en los testigos Julio, Jorge y Ricardo; que, por consiguiente, no era aplicable la Resolución n.° 1409 de 2012, a la que acudió el Tribunal, que exigía al empleador suministrar a su trabajador elementos de trabajo en alturas.

Expone que, no obstante que el Juez colectivo hizo Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 31 referencia al registro fotográfico de folio 439, ib, en realidad no la analizó; que, inclusive, «eventualmente la pasó por alto»; que ese material sirve para establecer elementos tan trascendentales como la forma en que se construyó la rampa, la manera en que se ejecutó el desmonte, el lugar donde estaban ubicados Edison Rincón Orozco y Gustavo Adolfo Marín, para el momento del suceso.

Acentúa que tal elemento hizo parte integrante de la declaración de uno de los testigos, conforme se ve a folio 505, ibidem y lo autorizó la primera juzgadora; que en esa diligencia quedó claro: [ ] que lo que para una persona del común se podría denominar como la parte de arriba, en el campo de las obras de ingeniería para el desmonte de una rampa es la parte de abajo y viceversa, como se observa en la mencionada fotografía, el punto denominado arriba es el más bajo de la rampa donde la altura es mayor y la parte denominada de abajo es la que se observa en la parte más alta de la pendiente en la foto, pero que la determina el descanso de la rampa sobre la tierra, esto es la parte anterior denominada punto cero.

Argumenta que, contrario a lo que halló el colegiado, el informe técnico suscrito por el arquitecto residente (f.° 441, ibidem), no acredita el trabajo en altura, pues, aunque sobre el diseño original del proyecto y la sub muración, sí señala que para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, estaba aproximadamente en 2.1 metros de profundidad, adicionalmente certifica que «todas y cada una de las actividades, se llevan a cabo a nivel del suelo [ ], ya que los niveles de excavación, localización y replanteo del proyecto en cuestión no superan la medida de 1.00 metro».

Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 32 Dice que las actas de prevención diligenciadas en formato de la ARL (f.° 444 a 450, ibidem), permiten advertir la capacitación periódica que suministró a sus trabajadores, en cuanto a la salud, seguridad en el trabajo y accidentes de trabajo; que a ese contexto no era ajeno el trabajador; que esto también desquicia las conclusiones en que el sentenciador fincó la culpa patronal.

Agrega que el Tribunal apreció la declaración de Edison Rincón Orozco, concluyendo de ella y de la de Julio Enrique García, que el maestro de obra le dio la orden a éste y a Gustavo Adolfo Marín que desmontaran la rampa; que en consecuencia el trabajador estaba cumpliendo directrices de su superior; que ese elemento de la construcción se desarmó de abajo hacia arriba, a pesar de que debió realizarse en sentido contrario y que el accidentado no había estado carreteando.

Considera que, sin embargo, «[ ] dicho análisis no fue adecuado ni suficiente para derivar las conclusiones de trabajo en alturas y responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo en cuenta que dicha versión ante el Juez de Primera Instancia resultó poco creíble». Transcribe lo que coligió la Juzgadora inicial para concluir: a. Que el accidente que sufrió el señor Gustavo Adolfo Marín Díaz ocurrió a una altura de un metro, por lo que en este caso particular no se configuraron los presupuestos para dar Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 33 aplicación a la Resolución 1409 del año 2012, ni existía obligación por parte del empleador de suministrarle a su trabajador elementos de protección para trabajo en alturas. b. Que al demandante le fueron suministrados por parte del empleador los elementos adecuados de seguridad para realizar la labor que estaba ejecutando al momento de ocurrencia del accidente, labor que se reitera, no implicó trabajo en alturas. c. Que el accidente de trabajo ocurrió porque el trabajador no acató las órdenes de los supervisores. d. Que en el caso particular, no existe culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo (expediente digital).

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente. Así se dice, pues a la Corte como Juez extraordinario, no debe definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En ese contexto, le resultaba imperioso a la impugnación combatir las razones esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer, como lo hace, una visión Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 34 alternativa que favorezca sus intereses.

Dice la Corporación lo previo, debido a que ello le exigía a la recurrente que cuestionara directamente todas las conclusiones de la segunda instancia, por las cuales consideró que el accidente de trabajo que sufrió Gustavo Adolfo Marín Díaz ocurrió por causa imputable a la empleadora En efecto, el Tribunal halló responsable de la reparación plena y ordinaria de perjuicios a la impugnante, por múltiples circunstancias, tales como: 1.

Que el día del accidente, el subordinado se hallaba realizando una labor en alturas, en razón a que estaba desmontando una rampa, la cual, con referencia al nivel inferior, estaba ubicada a una distancia de aproximadamente de 2.1 metros del suelo. 2. Que, sin embargo, no utilizaba los elementos de protección adecuados (línea de vida) y tampoco había recibido capacitación para el efecto, conforme lo exige el artículo 21 de la Resolución n.° 1409 de 2012, para casos en los cuales la actividad laboral se realiza en sitios que superen los 1.50 metros. 3.

Que, además, la labor del trabajador fue ejecutada inadecuadamente, por cuanto desarmó la rampa «[ ] de arriba hacia abajo» y que, pese a ello, no se ejerció ninguna Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 35 exigencia, control o supervisión, que lo corrigiera. 4. Que la rampa que estaba desarmando el demandante, se encontraba en mal estado, a tal punto que cuando él estaba subido en ella, la misma se desestabilizó, lo que conllevó a que éste sufriera la caída. 5.

Que el empleador conocía del mal estado de esa pendiente, pues el maestro de obra dijo que varios de sus compañeros se habían resbalado en dicho tablero. 6. Que, no obstante, no tomó medidas más eficientes, que previeran accidentes como el ocurrido, distintas de echarle arena. 7. Que, además, esa rampa estaba mal construida, por cuanto, sin seguir las indicaciones del artículo 654 de la Resolución n.° 2400 de 1979, fue levantada sobre «guaduas, tortones y puntillas», no como debía, con parales sostenidos en tacos de madera con amarre de alambres.

Al respecto, el colegiado apuntaló la primera de aquellas premisas en: i) la información plasmada en la atención pre hospitalaria del día del infortunio, que señalaba, que la caída del trabajador fue de unos cinco metros de altura (f.° 77 a 78, cuaderno del Juzgado); ii) el informe técnico del arquitecto, que anunciaba que para la época del suceso la construcción tenía con referencia al andén 2.1 metros de profundidad (f.° 444, ibidem); iii) las declaraciones de Viviana Carolina Marulanda y Francisco Luis Hernández, bomberos Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 36 que atendieron el accidente, quienes refirieron haber observado en el lugar de los hechos, una perforación de unos tres o cuatro metros, con la precisión, que la dama agregó que el desliz no pudo ser de una altura de un metro, porque no habría permitido al trabajador caer en la cabeza y, iv) la manifestación de Julio Enrique García Sepúlveda, quien refirió que los gatos que sostenían la rampa medían 1,50 metros.

A su turno, derivó la tercera, cuarta, quinta y séptima consideración de: v) El informe de accidentes de trabajo del empleador, en el que anunció que el trabajador desarmó con un compañero, la rampa de acceso, «[ ] de abajo hacia arriba» (f.° 67, ib). vi) La investigación de accidentes e incidentes de trabajo realizada por la impugnante, en la que se denotó que el accidentado estaba desmontando la pendiente de «abajo hacia arriba»; que esta quedó inestable; que una de las guaduas que sostenía el tablero empezó a resbalarse; que, en consecuencia, entre las causas del infortunio, estaban: el procedimiento inadecuado y la inestabilidad del tablero sostenido por guaduas (f.° 79 a 80, ibidem). vii) La declaración de Edison Rincón, compañero de trabajo del señor Gustavo Marín, quien fue enfático en advertir, que ambos, por orden del maestro de obra, desmontaron la rampa; que lo hicieron de «abajo hacia arriba»; que si lo hubieran realizado en sentido contrario, a Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 37 lo mejor no hubieran quedado expuestos a la altura; que cuando estaban subidos sobre la plataforma, las guaduas que la sostenía se resbalaron; que eso hizo que esta estuviera inestable; que cuando llegaron a la última parte de la pendiente, sus amarras se aflojaron; que por eso se cayeron. viii) El testimonio del arquitecto residente Ricardo Sepúlveda Castaño, quien aseguró que la forma correcta de desinstalar la rampa lo era de «arriba hacia abajo», es decir, de la parte más alta a la más baja y que en la que ocurrió el accidente, estaba construida con dos guaduas principales, ubicadas en tacos del mismo material, aseguradas por puntillas.

Finalmente, el Juez de la consulta dedujo las razones segunda y sexta, de las negaciones indefinidas realizadas en la demanda, sobre la carencia de elementos de protección necesarios y de medidas de prevención suficientes, que la empleadora no desvirtuó. En contraste, el impugnante enfiló sus esfuerzos en demostrar, que el Tribunal se equivocó en inferir que el trabajo ejecutado era en alturas y que el señor Gustavo Marín Díaz desarrollaba la actividad de desmonte de la rampa, inadecuadamente, dejando libre de confrontación las otras premisas nodales del raciocinio del colegiado, principalmente, que la rampa se encontraba en mal estado; que el empleador conocía ello; que no tomó medidas eficientes, distintas a echarle arena; que, inclusive, la pendiente no había sido construida de la forma en que lo Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 38 exigía la norma técnica y que de aceptar que aquél tenía los elementos adecuados para realizar el trabajo a más de 1.50 metros o, que había sido imprudente en la ejecución de su labor, la accionada no podía exonerarse de la responsabilidad patronal, pues el empleador no controló, supervisó y garantizó el ejercicio seguro del trabajo, aparte que según la jurisprudencia, en casos como el presente no aplica la teoría de la culpa compartida.

Por tanto, la decisión sigue soportada en las inferencias del Juez de la alzada que no cuestionó la recurrente, conforme lo ha precisado aquella fuente, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Tal conclusión la ratifica la insuficiencia del cargo, respecto del deber ineludible de combatir todas las valoraciones probatorias que cimentaban la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, pues la censura, contra la carga que le era imperativa, omitió combatir y desquiciar todas las valoraciones que de los medios de convencimiento realizó el Tribunal, para desatar el grado jurisdiccional.

En efecto, de un lado, nada dijo respecto de la Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 39 declaración de Viviana Carolina Marulanda Novoa (bombero que atendió el infortunio); mientras que, de otro, aunque aseguró que la apreciación que realizó el sentenciador de la declaración de Edison Rincón Orozco (compañero de trabajo que presenció el accidente), fue equivocada, se limitó a trascribir lo que el Juez de primer grado percibió de ella, sin realizar el correspondiente ejercicio de comparación entre lo que acreditaban ambas probanzas y lo que, presuntamente, el segundo sentenciador derivó con equivocación de las mismas.

Sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto arriba comentada, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, exalta la Corporación que las deficiencias argumentativas expuestas no son simplemente formales, en razón a que el deber del promotor del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 40 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.

Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, cuando se pone en discusión la forma en que el segundo juzgador razona la prueba, pues sirve para precisar que, con igual objetivo constitucional, el Juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó a conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia, presupuesto que cumple decirlo, no se dan en el caso, pues el fallo refutado se advierte serio y razonado, anclado, con fidelidad, al contenido de las pruebas que examinó, ejercicio en el que se sujetó a las reglas del artículo 61 del CPTSS, como más adelante se detallará. Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444- 2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221- 2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes. Destaca la Corporación lo anterior, porque en el Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 41 particular implica recordarle a la promotora del recurso que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente» que es lo que expone, de la manera en que se ha señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483- 2021, con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Refiere la Sala lo último, pues verificadas las pruebas documentales de fuente calificada, en que se soportó la segunda sentencia, esto es, el informe de accidentes de trabajo dirigido a AXA Colpatria del 5 de agosto de 2015 (f.° 67, ibidem) y la investigación de accidentes e incidentes de trabajo del empleador (f.° 79 a 80, ibidem), no se advierte que el Tribunal hubiera distorsionado su contenido, se enfatiza.

Por el contrario, el colegiado trascribió fielmente las documentales en reflexión, profundizando en aquellos elementos importantes para el esclarecimiento del asunto, sobre los que dio cuenta la recurrente, en un momento en el que no se estaba enjuiciando su responsabilidad, pero en el que suministraba a la ARL los datos necesarios para determinar el origen del infortunio y así activar los aseguramientos propios del riesgo.

Ciertamente en esas pruebas, el empleador contó desprevenidamente, a la administradora de riesgos laborales, como lo dedujo el Juez de la alzada que, para el momento del accidente, su trabajador estaba efectuando la actividad de manera inadecuada, porque se hallaba desmontando la Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 42 rampa de «abajo hacia arriba»; que ese elemento de la construcción estaba inestable y, que el mismo, era sostenido sobre unas guaduas, una de las cuales, se deslizó. Por consiguiente, dada la armonía existente entre lo dicho por la prueba y lo colegido por el Juez de la consulta, ningún error de apreciación le es adjudicable en la lectura de esas documentales.

Ahora, necesario es destacar que, con fundamento en las circunstancias de carácter objetivo allí descritas, el Juez colectivo realizó un juicio de imputación, pero de naturaleza jurídica, en perspectiva de los artículos 58 del Decreto 1295 de 1994 y 654 de la Resolución n.° 2400 de 1979, que le llevaron a razonar, haciendo explícitas las premisas tácitas de la decisión, de la siguiente manera: 1) que el empleador debía vigilar la ejecución de la actividad que encomendó a Gustavo Marín; 2) que habiéndose percatado de su realización inadecuada, requería supervisar, controlar y corregir la ejecución de esa labor; 3) que también estaba obligado a prevenir cualquier tipo de accidentes, que pudieran ocurrir en la pendiente, con una construcción que cumpliera con los estándares normativos y, 4) que, como no lo hizo, era responsable de los daños causados por la caída que devino de esa multiplicidad de causas.

Nótese que, en ese contexto de la decisión, en el cual el Tribunal también fincó la culpa patronal, ni siquiera incide Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 43 la altura desde la cual se cayó el demandante, por lo que, aunque no se pasa por alto, que las pruebas en reflexión, igualmente señalan que la caída del trabajador ocurrió a una distancia de un metro con referencia al suelo, ese componente de la prueba no alcanza a desquiciar la sentencia. Lo anterior, pues en ese aspecto fáctico probatorio de la discusión, el Juez colectivo decidió derivar su convencimiento de unos medios documentales (f.° 67, 77, 78 y 441, ibidem) y testimoniales, en desmedro de aquellos anotados, lo cual no genera error de hecho protuberante, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib., siempre que se encuentre mediado, como lo está, por un criterio razonable.

En tal sentido lo recordó la Corte recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021, al razonar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Tal conclusión, pues el informe técnico suscrito por el Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 44 arquitecto residente de la Constructora El Ruiz SAS (f.° 441, ib), que el Tribunal también valoró, señala que para el momento del accidente en la obra se estaban realizando actividades de remoción y movimiento de tierra, las cuales se llevaban a cabo a nivel del suelo; que en la zona central del lote se desplazó esa tierra para la localización de los respectivos ejes del edificio y que bajo el nivel 0.00 (vía y andén) había una profundidad de 2.1 metros.

Mientras que la fotografía de la obra, tomada por la demandada (f.° 439, ib), sobre la que el Juez de la apelación, ciertamente, no hizo un análisis pormenorizado, enseña que la rampa sobre la que se ubicaba el trabajador al momento del infortunio, atravesaba la excavación de tierra que se encontraba en la parte central del lote; que aquella no estaba a nivel del suelo; que, por el contrario, tenía una pendiente; que, efectivamente, su parte más baja estaba al borde del piso; mientras que la más alta aparecía apoyada en el límite de una pared de tierra, que tenía la altura aproximada de lo que medían dos personas de estatura promedio.

Lo último se infiere de la altura de los trabajadores que se encontraban laborando junto a la pared lateral a la excavación, hacia el borde final de la rampa. Por consiguiente, si el trabajador, conforme lo derivó el colegiado de los dichos de terceros (los cuales no puede examinar la Corte hasta no hallar demostrado un defecto fáctico con prueba calificada), estaba terminando de desmontar esa rampa para cuando ocurrió el accidente y sí Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 45 había empezado esa labor de abajo hacia arriba, según lo derivó aquél, con acierto por demás, de los documentos de folios 67, 79 y 80, ibidem, era lógico inferir, que para cuando se desplomó se encontraba en el lugar más alto de la pendiente y, por ende, su caída, por lo menos, fue de una altura de 2.1 metros, que fue la máxima descrita por el arquitecto en su informe.

Así las cosas, como las conclusiones fácticas del segundo Juez, en perspectiva de la prueba calificada están fundadas en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, por cuanto, individualmente consideradas tienen pleno respaldo objetivo, pero, además, analizadas en conjunto, encuentran coherencia lógica y consistencia, no es posible examinar los demás medios de convicción que no gozan de aquella naturaleza, enlistados por la impugnación en los numerales 2, 4, 5, 8 y 9.

Ahora, lo último se extiende al interrogatorio de parte del demandante, sobre el cual insiste la acusación, en razón a que, aunque dicha declaración, como lo dijo la recurrente, la rindió el actor, es decir, un sujeto procesal con capacidad de poder dispositivo sobre el derecho, de forma libre y espontánea, dando a conocer hechos que favorecerían la teoría litigiosa del impugnante, también lo es que, por virtud del principio de indivisibilidad de la prueba, tales manifestaciones debían tomarse con sus respectivas aclaraciones y modificaciones.

Sobre el principio de valoración probatoria en ciernes, Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 46 la Corte en la sentencia CSJ SL2372-2019, con referencia en la CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, respecto del artículo 200 del CPC, pero con fundamento en consideraciones aplicables a lo dispuesto en el artículo 196 del CGP, estableció: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente [ ].

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

A partir de lo cual halla la Sala, que aun de haberse valorado la declaración de parte del accionante por el Tribunal, éste no pudo haber derivado confesión sobre la falta de culpa patronal en el accidente de trabajo, como lo asegura la acusación, porque el actor manifestó: 1) que el día del accidente estaba ejecutando las órdenes de su superior, desmontando la rampa, la cual, Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 47 suponía que se hallaba fija, porque tenía una altura de unos seis metros. 2) que se subió a ella, es decir, se aclara, que se encontraba encima de la plataforma en referencia, lo cual, no se encuentra en discusión, pero sin señalar, como lo pretende hacer ver la impugnante, que aquél hubiera dicho que empezó a desarmar la pendiente, desde el borde superior pegado a la pared de tierra, hacia el que se encontraba a nivel del suelo. 3) Que no tomó ninguna medida preventiva al momento de ejecutar su acción, aclarando que ello fue así, porque nadie le explicó cuáles podía o debía tener. 4) Que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sí señalaba que su caída fue de un metro de altura; sin embargo, agregó que la ARL solo realizó el croquis del sitio, tiempo después de ocurrido el accidente.

Resáltese que, aprehendidas esas manifestaciones correctamente, es decir, en relación con la indivisibilidad de la declaración, ninguna exonera al empleador de su responsabilidad, por cuanto, en contraposición, insisten en que la actividad fue de una altura superior a la que refiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que si el trabajador se comportó, sin medir el riesgo, lo hizo porque no tuvo el adiestramiento necesario.

En relación con lo último, la Corporación no deja de Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 48 lado, que la combatiente en casación, también exaltó de esa prueba, que el trabajador hubiera desempeñado antes labores semejantes y que, por tanto, desde su experiencia tenía la capacidad de evaluar el riesgo, por lo que fue quien asumió el resultado de la actividad, imprudentemente.

Empero, pasó por alto la censura que, en ese aspecto, el Tribunal reflexionó el asunto desde un componente jurídico que, por la naturaleza del cargo, también dejó indemne, según el cual, aun de haber mediado imprudencia del trabajador, la misma no le habría exonerado de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Luego, aunque en casación la recurrente hubiera sacado avante su particular visión del litigio, que no lo hizo, es decir, que el trabajador tuvo la culpa del infortunio, la sentencia continuaría protegida por la presunción de legalidad y acierto, dado que esa premisa jurídica, completamente exenta de cuestionamiento (que debió efectuarse por una acusación enderezada por la vía directa o de puro derecho, de la causal primera de casación), también tiene la virtualidad de mantenerla.

Por lo demás, en lo que toca con los deberes de autocuidado de los trabajadores o su alta experiencia en la ejecución de la labor, respecto de la que también llamó la atención la impugnación, se impone recordar a la recurrente, que en modo alguno eximen al empleador de la obligación de precaver la ocurrencia de accidentes laborales bajo el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo; así Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 49 como tampoco de garantizar la aplicación de aquellas que haya impuesto.

Sobre el tema cumple traer a colación, por su pertinencia para el asunto, las siguientes reglas jurisprudenciales decantadas en las sentencias CSJ SL16102-2014: […] muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y no siguió el procedimiento adecuado «por exceso de confianza», lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad CSJ SL2707-2017: […] así existiera exceso de confianza de los trabajadores que iban a realizar la labor para subirse al poste y sujetarse debidamente hasta tanto comenzarán el trabajo de la reparación de la línea telefónica en altura, lo cierto es que, ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad.

CSJ SL10194-2017: […] no basta con que el empleador capacite permanentemente a sus trabajadores, sino que debe garantizarles que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos [ ]. Y, en la CSJ SL261-2019: […] para liberarse de la condena le correspondía a la [empleadora] demostrar que obró con diligencia y cumplió con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia del accidente, circunstancia que el Juez de segundo grado no avaló con la simple experiencia y capacitación ofrecida, pues desde el inicio de la relación laboral el trabajador no era idóneo para ejecutar cabalmente la función que se le asignó, en tanto carecía de los requisitos formales mínimos que así lo acreditaban.

Entonces, no es dable -como lo afirma la recurrente-exigirle al trabajador deberes de autocuidado en su labor habitual, porque Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 50 lo que demanda el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo es la observancia de las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales, y como se explicó, era al empleador a quien le correspondía, una vez demostrada su responsabilidad, demostrar su diligencia y cuidado.

Por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO MARÍN DÍAZ, MARYORIE MUÑOZ BUSTAMANTE, ANA DE JESÚS MARÍN DÍAZ y LYMD, contra la CONSTRUCTORA EL RUÍZ SAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87193 SCLAJPT-10 V.00 51