Micelio
SL4779-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990

8 Radicación n.° 65658 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4779-2019 Radicación n.° 65658 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JESÚS MORALES FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra las sociedades NAVARRO ROCHA Y CIA. S.A. y CONSTRUSAR S.A., que conforman el Consorcio Obras Hidráulicas – Ingeniería y Arquitectura.

I.

ANTECEDENTES Manuel Jesús Morales Fuentes demandó en proceso ordinario laboral a las sociedades Navarro Rocha y Cia. S.A. y Construsar S.A., con el fin de que se declare lo siguiente: i) que las accionadas conformaron el consorcio denominado Obras Hidráulicas –Ingeniería y Arquitectura, el cual ejecutó algunos contratos de obra para la Gobernación del Cesar; ii) que el demandante, a través de un contrato de obra o labor, prestó sus servicios para el citado consorcio, vínculo que se desarrolló del 23 de junio de 2008 al 21 de agosto de 2009; iii) que actuó como ingeniero residente; iv) que el salario mensual devengado correspondía a la suma de $3.700.000, al cual no se le debía efectuar descuento alguno por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral; v) que la empleadora se comprometió a reconocer y pagar los gastos por vivienda y alimentación, auxilios éstos que constituyen salario; vi) que si bien se estipuló en el contrato de trabajo que esos beneficios no eran salario, ello no quedó firmado por las partes; vii) que el 21 de marzo de 2009 sufrió un accidente de trabajo; viii) que el valor de las incapacidades correspondientes a 127 días le fueron canceladas en forma deficitaria, en tanto el suceso se reportó como de origen común; ix) que no le cancelaron los salarios causados del 28 de julio al 21 de agosto de 2009; x) que el vínculo de trabajo finalizó por despido indirecto; xi) que el Dr. Gonzalo Steffens Altamar, quien fungió como representante legal del consorcio, el día 23 de marzo de 2009 se comprometió a cancelarle las sumas descontadas del salario por concepto de aportes al sistema de seguridad social; xii) que el valor real de su salario asciende a la cuantía de $4.696.000, pues a la suma ordinaria se le deben adicionar $400.000 por concepto de alimentación y $300.000 por vivienda; y xiii) que no le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se condene a la pasiva a cancelar, de forma solidaria, lo siguiente: i) las sumas que le fueron descontadas por aportes al sistema de seguridad social, junto con los intereses por mora; ii) la diferencia por concepto de pago de incapacidades, teniendo en cuenta el verdadero salario; iii) los salarios generados entre el 28 de julio y 21 de agosto de 2009; iv) el «”auxilio” por vivienda y alimentación pendiente de pago por toda la vigencia de la relación laboral »; iv) las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta el verdadero salario percibido; v) la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; vi) la indexación de las condenas; vii) lo que resulte probado ultra o extra petita; y viii) las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con el consorcio Obras Hidráulicas –Ingeniería y Arquitectura, el cual está conformado por las sociedades Navarro Rocha y Cía. S.A. y Construsar S.A.; que el nexo de trabajo inició el 23 de junio de 2008 y finalizó el 21 de agosto de 2009; que fungió como ingeniero residente; que el citado consorcio estaba representado por el señor Fernando Aljure Naranjo, quien era a su vez el representante de la sociedad Construsar S.A. Adujo que tenía un salario ordinario mensual en cuantía de $3.700.000; respecto del cual la empleadora se comprometió a no realizar descuento alguno por seguridad social, « de lo cual fue testigo el Ingeniero JOSÉ ALCIDES CANTILLO ORTEGA »; que pese a lo anterior le deducían mensualmente la cuantía de $296.000 por concepto de aportes al sistema de seguridad social; que adicional a esa suma se estipuló que el consorcio le reconocía, sin tener carácter salarial, un auxilio por vivienda y alimentación, lo cual quedó plasmado en el contrato de trabajo, el que « finalmente nunca se suscribió entre las partes», de allí que carezca de validez tal estipulación de exclusión salarial; que durante la relación de trabajo la empleadora le canceló a los terceros que le suministraban la alimentación y la vivienda, las sumas de $400.000 y $300.000, respectivamente; que esos auxilios eran habituales, pese a lo cual no se incluyeron para la liquidación de prestaciones sociales ni para los aportes al sistema de seguridad social integral; y que su salario realmente ascendía a la cantidad de $4.696.000, suma que no superaba 310 unidades de valor tributario (UVT).

Expresó que el 19 de febrero de 2009 presentó un escrito ante el representante legal del consorcio, en el cual « se quejó de las continuas inconsistencias en los pagos de su nómina » y relacionó las sumas adeudadas; que el 23 de marzo siguiente recibió respuesta a su solicitud por parte del doctor Gonzalo Steffens Altamar, en la cual no se pronunció respecto de los auxilios de vivienda y alimentación, pero se indicó que le cancelarían los valores descontados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, y que le sería remitido un nuevo contrato de trabajo, lo cual nunca ocurrió. Sostuvo que el 21 de marzo de 2009 sufrió un accidente de trabajo; que dicho suceso no fue reportado a la ARL correspondiente; que la incapacidad correspondió a 127 días, la cual se tramitó ante la EPS, situación que afectó el valor recibido por este concepto, toda vez que debía ser del 100% del IBC mensual y no el 66.6% como ocurrió por los primeros 90 días y en un 50% por el tiempo restante de 37 días; que ante la solicitud que le hizo a la demandada, ésta le canceló la suma de $2.466.666; que la empleadora cotizó sobre un salario inferior al que realmente correspondía; que ante tantas inconsistencia el 21 de agosto dio « por sentada la terminación de la relación laboral por ejecución de la Obra, para la cual había sido contratado »; que no le cancelaron los salarios causados desde el 28 de julio de 2009 hasta la data de finalización del nexo de trabajo; que el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008 no fue consignado en un fondo; que se le adeuda la liquidación final de prestaciones sociales; y que si realizó el pago a través de consignación o título judicial, la empleadora no cumplió con el trámite correspondiente.

Al dar contestación a la demanda, Navarro Rocha y Cia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, el cargo desempeñado por el actor, los extremos temporales del vínculo, la finalización del nexo por renuncia del trabajador, la existencia del consorcio, el nombre de su representante legal y las sociedades que lo conforman, el salario pactado por la suma de $3.700.000, que la empleadora canceló un auxilio de vivienda y alimentación, aclarando que tales pagos se efectuaron a terceros, quienes eran encargados de prestar esos servicios; y de los restantes hechos adujo que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como argumentos de su defensa adujo que canceló el salario en la suma estipulada; que lo atinente al auxilio de alimentación y vivienda no es constitutivo de salario, por cuanto, además de haberlo pactado así las partes, las sumas canceladas por estos conceptos se pagaban a los terceros que brindaban tales servicios; que nunca se acordó que del salario del trabajador no le efectuarían descuentos al sistema de seguridad social; que no resulta vinculante para la empleadora lo expuesto por el trabajador Gonzalo Steffens Altamar, pues lo que éste expuso carece de sustento legal; y que el demandante no sufrió un accidente de trabajo.

Por su parte Construsar S.A., al dar contestación a la demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, el cargo desempeñado por el actor y los extremos temporales del vínculo; la finalización del nexo por renuncia del trabajador; la existencia del consorcio, el nombre de su representante legal y las sociedades que lo conforman; que el salario pactado fue por la suma de $3.700.000, y también se le canceló auxilio de vivienda y alimentación, aclarando que estos últimos pagos se efectuaban a terceros, quienes eran los encargados de prestar tales servicios, los días que el trabajador estuvo incapacitado y la renuncia presentada; y de los restantes supuestos fácticos expresó que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de los supuestos de hecho, cobro de lo no debido y compensación. Como razones de su defensa, esgrimió que canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales generados en el desarrollo del contrato de trabajo; que nunca se comprometió a no efectuar descuentos previstos en la ley al trabajador para el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; y que el señor Gonzalo Steffens, que era el delegado para unos comités y representante legal suplente, pero que no ejerció como tal, no podía comprometer al consorcio, máxime que él se refirió a una reunión de junta directiva que nunca se celebró. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas. El Juez Colegiado adujo que el problema jurídico a dilucidar recaía en definir si al demandante le asiste derecho a « las pretensiones objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegadas en la demanda».

Aludió al contenido de los artículos 22, 65 127, 128, 129 y 259 del CST, los cuales indicó constituían las premisas normativas para la definición del litigio y, a renglón seguido, resaltó que conforme al artículo 177 del CPC corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, debiendo a su vez el juzgador fundar su decisión con las probanzas allegadas oportunamente al litigio.

Indicó el ad quem que en el proceso no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra o labor determinada, el cual se desarrolló del 23 de junio de 2008 al 21 de agosto de 2009, « en virtud del cual las partes pactaron como salario mensual la suma de $3.700.000, tal como se colige del contrato visto a folios 114 a 116 del expediente».

Expresó que del « análisis conjunto de la prueba documental allegada » junto con los testimonios practicados, se desprendía que siendo el contrato ley para las partes, era al accionante a quien le correspondía la carga de probar, conforme lo establece el citado artículo 177 del CPC, «la modificación del contrato de trabajo, que vinculó a las partes, en los términos aludidos en la demanda».

En dicho sentido destacó que « al desconocer la accionada la condición de representante del señor GONZALO STEEFENS ALTAMAR, correspondía a la parte demandante, acreditar dicha calidad », condición que no se colegía de la comunicación del 23 de marzo de 2009 ni de los certificados de existencia y representación obrantes en el plenario. Resaltó a su vez, que la referida misiva del 23 de marzo de 2009 tampoco tenía la virtualidad de modificar el nexo de trabajo y, en dicho, sentido, obligar a la empleadora a cumplir con los puntos allí mencionados, en tanto es « una simple información que el señor GONZALO STEEFENS ALTAMAR da al demandante, respecto de lo debatido por la Junta Directiva del Consorcio demandado, en reunión del 20 de marzo de 2009», cuyos puntos no fueron concretados en algún otrosí o en un documento que modificara de forma expresa el contrato de trabajo, pese a que en esa comunicación se dejó sentado que se realizaría tal cambio en la condiciones laborales, aunado a que no existe « otro medio probatorio, del cual se pueda inferir con certeza, que las entidades accionadas asumieron como obligación los puntos relacionados en dicha comunicación».

Por otra parte, respecto a los beneficios por alimentación y vivienda, el ad quem sostuvo que estos auxilios no eran constitutivos de salario, pues, a la luz de los artículos 128 y 129 del CST, no fueron pactados como una remuneración ordinaria y permanente que recibía el trabajador como contraprestación directa de su servicio, aunado a que la demandada tampoco «se comprometió a suministrar dichos beneficios y a estimarlos como parte del salario ordinario, tal como lo establece el mencionado artículo», de modo que resultaba «eficaz lo estipulado en el parágrafo, de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el entendido que dichas sumas no constituyen factor de liquidación prestacional, siendo esta la voluntad de las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 128 del C.S.T.».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, « y en su lugar declarar probados los hechos de la demanda inicial y decretar en favor del (sic) mi poderdante sus pretensiones, con los efectos de ley pertinentes que se deriven de esa decisión».

Con tal propósito formula un cargo, que esta replicado solo por la empresa Construsar S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la causal primera de casación laboral, por: […] considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por omitir declarar como fundadas las pretensiones de la demanda inicial, dejando de observar de manera diligente, estudiosa y analítica, las pruebas documentales aportadas por el suscrito apoderado judicial, la redacción de los apoderados judiciales al contestar los hechos y al oponerse a las pretensiones de la demanda, y las respuestas de los representantes legales que absolvieron las preguntas de los interrogatorios de parte.

Afirma el impugnante que de las probanzas allegadas al proceso, se puede concluir que el Consorcio Obras Hidráulicas, conformado por las sociedades demandadas, «no cumplió ni satisfizo esos compromisos y obligaciones contractuales y laborales, aún pendientes de ejecutar y consumar », de allí que resulta evidente que el Tribunal « no leyó ni revisó los argumentos del recurso de apelación sustentado por el suscrito apoderado judicial, pues de haberlo hecho, hubiera apreciado las pruebas que sustentan los hechos de la demanda ofrecen un sólido apoyo al contenido de mi acción».

Aduce que el Juez Colegiado no apreció « como debió hacerlo » la misiva suscrita por el señor Gonzalo Steffens Altamar el día 23 de marzo de 2009, la cual no fue tachada por ninguno de los apoderados de las consorciadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 289 del CPC, documental que contiene « la clara expresión de un representante laboral del empleador, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo », de modo que lo allí plasmado resulta obligatorio para el empleador, quien debió cumplir con los compromisos estipulados, probanza que debía valorarse en conjunto con « los documentos anexos que hacen parte de la carta de reclamo del actor, de fecha 19 de febrero 2009», incluyendo a su vez la cuenta de cobro presentada el 2 de julio de 2009 y la relación de pagos suscrita por el demandante el 21 de agosto de 2009, en las cuales se concretan « las pretensiones de la demanda inicial que guardan relación con esos compromisos y obligaciones contractuales y laborales», situación que constituye «un típico error de hecho».

Asevera que el Tribunal tampoco apreció correctamente, « bajo el sano y preciso criterio de la jurisprudencia laboral, la redacción del parágrafo de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo », en razón a que los suscribientes excedieron sus facultades al establecer que no constituyen salario los suministros de alimentación y de alojamiento, aunado a que no confrontó esa documental con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST.

Sostiene que « ese acuerdo de voluntades expresado en parágrafo de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y el Consorcio empleador, no puede producir los efectos y alcances legales que las partes (el empleador que redactó el contrato), desearon darle», por consiguiente, esos pagos efectuados a terceros por concepto de alimentación y vivienda debieron incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales, y como la empleadora no lo hizo debe cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Manifiesta que el ad quem ni siquiera apreció « las referencias jurídicas» a las que aludió el actor en el escrito de demanda inicial y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, en donde se refirió a la redacción del parágrafo de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes ya mencionadas, y al contenido de los artículos 128 del CST y 387 del Estatuto Tributario.

Destaca que ese acuerdo plasmado en el contrato de trabajo «no produjo efectos legales», de allí que esos pagos por concepto de alimentación y de alojamiento, «así hayan sido hechos a terceros, tuvieron la connotación de salario para el actor con todas las consecuencias legales que de ello se derivan», máxime que en el aparte final del contrato de trabajo la empleadora estipuló que «”Independientemente de lo pactado en el contrato suscrito, el CONSORCIO OBRAS HIDRAHULICAS dará al trabajador vivienda y alimentación por el tiempo que dure la ejecución de la obra y sea necesaria la permanencia en el sitio de la misma, que no hacen parte del sueldo acordado"», lo cual no puede tener los efectos y alcances legales pretendidos por el Consorcio, pues «el "sueldo" no es el salario del actor sino una forma de pago del mismo, cada mes».

Finalmente, añade que el Colegiado tampoco apreció «correctamente, como debió hacerlo, que al observar el trámite de la consignación del Título Judicial del Banco Agrario, el Consorcio empleador no cumplió adecuadamente con dicho trámite para que el actor hubiera podido reclamar ese valor». LA RÉPLICA La sociedad demandada Construsar S.A. presentó escrito de oposición, en el cual señala que el recurrente incurrió en diferentes errores de técnica, tales como: el alcance de la impugnación es deficiente; no se establece la vía de ataque, esto es, si es la directa o la indirecta; formular afirmaciones ambiguas; aludir a unos supuestos errores de hecho, que realmente corresponden a manifestaciones genéricas; referirse a unas probanzas que no son prueba calificada en casación; y plantear temas que no fueron alegados en el recurso de apelación. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues en el juicio quedó demostrado que la empleadora cumplió con las obligaciones a su cargo, sin que pueda considerarse que el auxilio que cancelaba a terceros por concepto de vivienda y alimentación, fueran salario, pues no ingresaban al patrimonio del actor, aunado a que fueron las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, que expresamente acordaron no otorgarle connotación salarial.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, tales como: 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido. 2.

Al plantear el cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o la indirecta. Ciertamente, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CTPSS, como ocurre en el presente asunto, es necesario que se especifique si lo es por la senda directa o la indirecta, en la medida que cada uno de esos géneros, a través de los cuales se puede violar la ley sustancial, ostentan características que son propias y diferentes.

Ello es así, por cuanto mientras el primero supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, en la medida que la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico; en el segundo, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración equivocada de los medios de prueba o convicción o su pretermisión para resolver la controversia.

A lo anterior se suma, que el censor tampoco indica el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario; aunado a que asevera que la vulneración de la ley se presentó por « omitir declarar como fundadas las pretensiones de la demanda inicial », concepto de infracción que no existe en la legislación del trabajo. 3.

Ahora, si por la sustentación del ataque se entendiera que se dirige por la senda de los hechos, debe recordar la Sala que le correspondía al casacionista acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, se observa que su desarrollo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que la formulación del ataque se refiere más a las pruebas, afirmando que el ad quem se equivocó al « no apreciar correctamente, como debió hacerlo» diferentes medios de convicción y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. 4.

Por otra parte, no basta que el recurrente se limite a referirse de forma aislada a una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que de estas probanzas « se puede concluir que el Consorcio Obras Hidráulicas […] no cumplió ni satisfizo esos compromisos y obligaciones contractuales laborales, aún pendientes de ejecutar y consumar », pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a la senda de los hechos, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en el sub examine, se contrajo a la relación individual de algunas pruebas documentales recopiladas, y a partir de ello extraer de forma aislada sus propias y personales deducciones, lo cual no resulta suficiente.

Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las probanzas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Por lo dicho, el cargo así planteado resulta incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que objetiva y materialmente esas probanzas expresan, con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, este ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal.

Incluso, si la Sala pasara por alto los defectos de técnica reseñados, y pudiera adentrarse en el estudio de la acusación, encontraría del estudio de la prueba calificada lo siguiente: - Documento signado por el señor Gonzalo Steffens Altamar el día 23 de marzo de 2009 (f.o 51). El censor aduce, básicamente, que esta probanza da cuenta que la empleadora se obligó a llevar a cabo una serie de compromisos que allí aparecen plasmados, entre ellos, asumir el consorcio la totalidad del pago de los parafiscales, los cuales no cumplió; siendo la persona que signa tal comunicado un representante del empleador, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 del CST.

Por su parte, el Tribunal, al analizar la documental en comento, estimó que al actor, en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía demostrar que el citado Steffens Altamar ostentaba la calidad de representante de la demandada que pudiera obligarlo en los términos pretendidos en el libelo genitor, lo cual no hizo; aunado a que tampoco existía en el plenario algún « otro si » o un documento que modificara los términos y condiciones que las partes pactaron en el contrato de trabajo, el cual es ley para las partes.

En ese orden de ideas, es claro que el recurrente para edificar el ataque parte de una premisa inexistente en la sentencia de segundo grado, como lo es que el citado Gonzalo Steffens Altamar actúa como representante del empleador, cuando fue precisamente esa condición la que el Tribunal no encontró acreditada al estimar que de ello no daba cuenta los certificados de existencia y representación de las demandadas, de allí que incurre en un error argumentativo, pues presume la existencia de un hecho cuando precisamente ello es lo que está en discusión. A lo anterior se suma, que el censor deja libre de ataque otro de los argumentos que tuvo el ad quem para restarle efectos a lo plasmado en la aludida comunicación del 23 de marzo de 2009, en tanto consideró en su decisión que era una « simple información» que se le suministró al trabajador, sin que se hubiera concretado en un « otro si » o a través de una « modificación expresa del contrato », que era lo que para estos efectos se requería. Así las cosas, el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, pues lo expuesto deja en evidencia, que el impugnante no combate las verdaderas inferencias bajo las cuales se erige la decisión; de ahí que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable proceder a controvertir y derruir los pilares que soportan la decisión, pues los mismos continúan sustentando la sentencia, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el ad quem para fundamentarse, decisión que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017. - Misiva del 19 de febrero de 2009 suscrita por el actor, relación de pagos y cuenta de cobro efectuada por el mismo demandante (f.o 48 a 50 y 52 a 53). Al respecto, encuentra la Corte que tales probanzas, como lo expone la parte recurrente, fueron elaboradas por el propio accionante y simplemente corresponden a unos escritos dirigidos a la demandada, en donde le expone diferentes hechos que, a su juicio, le daban derecho a que le fuera reconocido y cancelado un salario superior, relacionando además las sumas que estimó como adeudadas; por tanto, es claro que tales escritos, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar que le asiste derecho a una contraprestación por sus servicios personales superior a la que le era cancelada, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « […] no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». - Demanda inaugural y recurso de apelación presentado por la parte actora.

En este caso en particular, tales piezas procesales no son útiles para configurar un error manifiesto de hecho en casación, pues simplemente muestran los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en pos de obtener un resultado favorable a sus intereses. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada. · Contrato de trabajo.

El casacionista cuando se refiere a este documento edifica su acusación en que el ad quem no aplicó el « sano y preciso criterio de la jurisprudencia laboral », en la medida que al estipular las partes que la alimentación y el alojamiento no constituyen salario, excedieron las facultades conferidas en la ley y, por tanto, no produce efectos; de allí que reclama que se efectúe una « confrontación » con el criterio de la Sala expuesto en la sentencia CSJ SL, 12 feb, 1993, rad. 5481, frente al alcance de los artículos 127 y 128 del CST.

Vistas así las cosas, es claro que lo esgrimido por el censor respecto a esta prueba en particular, no apunta a demostrar que el juez colegiado hubiera distorsionado el contenido de ese medio de convicción que valoró, ni que le hiciera decir algo que de su texto no se coligiera, pues su ataque recae es en razonamientos eminentemente jurídicos atinentes a la validez de restarle connotación salarial a algunos beneficios que le otorga el empleador al trabajador, aspectos que, lógicamente, debió cuestionarlos en un cargo dirigido por la vía directa.

En ese orden de ideas, si el impugnante disentía de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Tribunal le correspondía edificar un ataque por la vía directa, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias. Finalmente, frente a la falta de apreciación del « trámite de la consignación del título judicial », encuentra la Corte que el juez colegiado no pudo incurrir en algún error frente a esa temática, en la medida que en la decisión cuestionada el Tribunal no estudió ni efectuó análisis alguno en relación a definir si la demandada cumplió con algún procedimiento para la consignación de un título judicial.

En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. En ese orden de ideas, si el impugnante estimó que tal aspecto constituía una materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad opositora Construsar S.A., por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario que promovió MANUEL JESÚS MORALES FUENTES contra las sociedades NAVARRO ROCHA Y CIA. S.A. y CONSTRUSAR S.A., que conforman el Consorcio Obras Hidráulicas – Ingeniería y Arquitectura.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00