República de Colombia Cate Suprimida Janda Sala Candis Labial lese•~111. le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4778-2021 Radicación n.° 80512 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Socorro Acosta Hernández solicitó se declarara «nulo, inválido, ineficaz e inoponible. el dictamen emitido en marzo Radicación n.°80512 de 2009 por el Departamento de Medicina Laboral del ISS; también el emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 13 de abril de 2011, junto con el acta especial de 19 de octubre de esa misma anualidad; y el dictamen n.°24953755 de julio de 2012, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En consecuencia, solicitó se declarara que su pérdida de capacidad laboral se produjo con «anterioridad al 1° de agosto de 2008» y que, por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su señora madre en la cuantía que venía percibiendo, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a su madre, María Nazareth Hernández Viuda de Isaza, a través de la Resolución n.°2122 de 2 de febrero de 1978, quien falleció el 1 de agosto de 2008; que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto a la fecha del deceso, tenía «la condición de inválida por múltiples quebrantos o condiciones de salud que le impedían o limitaban ostensiblemente realizar actividades lucrativas».
Informó que su cuadro clínico se originó por una evidente disminución en su visión y audición, «limitación en sus facultades mentales, con afectación psiquiátrica»; que no ha contado ni cuenta con bienes o ingresos suficientes para 2 lit Radicación n.°80512 su congrua subsistencia, por lo que «depende económicamente de su madre» «desde hacía más de diez (10) años antes del deceso».
Narró que mediante dictamen de 17 de marzo de 2009, el Departamento de Medicina Laboral del ISS, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 54.66% y, «de manera injustificada y sin fundamento técnico o científico», se dispuso como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de diciembre de 2008; que con Resolución n.°2585 de 3 de mayo de 2010, esa entidad le negó la pensión con el argumento de que el fallecimiento de su madre ocurrió el 1 de agosto de 2008 y la invalidez se había estructurado el 15 de diciembre de ese mismo ario, es decir, tres meses y medio después de la muerte; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación que al ser resueltos mantuvieron la decisión. Relató que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que a través de dictamen de 13 de abril de 2011, dispuso un 70.01% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2009; que repuso esa decisión, específicamente la fecha de estructuración, por cuanto presentó reportes sobre la pérdida o mengua abrupta de su visión, hipertensión arterial, catarata e hipoacusia desde marzo de 1999, septiembre de 2000 y enero de 2008, además por cuanto se eludió el componente psiquiátrico y de conducta; que mediante acta especial de 19 de octubre de 2011, esa junta al decidir la reposición, indicó que «al ser el examen de Radicación n.°80512 campimetría una exigencia para calificar pérdida de la visión de la actora, la fecha de su práctica debe corresponder a la fecha de estructuración de invalidez indiscutiblemente».
Adicionó que mediante dictamen n.°24953755 de 18 de julio de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación, se confirmó lo dispuesto por la regional, con el argumento de que el examen de campimetría de 21 de mayo de 2009, documentó la deficiencia en la visión, «la que corresponde o aportan en mayor medida al grado de invalidez de la misma», por lo que estimó era esa data la fecha de estructuración»; que las decisiones reseñadas son contrarias a la regulación; que acudió al ISS para obtener el reconocimiento de la prestación por el deceso de su progenitora; que a la fecha de la muerte contaba con 55 arios de edad (fs.°4 a 27).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relacionados con el vínculo laboral; de los antecedentes médicos, dijo que no se pronunciaba por estar reseñados en las historias clínicas correspondientes; de los dictámenes periciales, señaló que las únicas calificaciones que se encontraban en firme eran las del «37.37%» y «44.66%. emanadas de la Junta Nacional de Calificación; de los demás supuestos fácticos sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos. 4 itt Radicación n.°80512 En su defensa, propuso como excepciones las de «LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de invalidez, «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN SEGUROS», pago de la indemnización y mala fe (fs.°284 a 287 o 300).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al contestar, formuló oposición a lo pretendido por la accionante. Aceptó COMO ciertos los supuestos fácticos relacionados con el dictamen emanado de «medicina laboral de pensiones», las Resoluciones 2585 de 2010, 4743 de 2010, «00000630 de 2011» y rendidas en el caso. De los demás eran ciertos, que no le constaban o subjetivas. las demás experticias hechos, señaló que no que eran apreciaciones En su favor, aseveró que el dictamen que rindió, se justificó en forma técnica-científica.
Propuso las excepciones de legalidad en la calificación y ausencia de error grave (fs.°133 a 137). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió la edad que tenía la accionante a la fecha del fallecimiento de su madre, el dictamen del Departamento de Medicina Laboral del ISS, emitido el 17 de marzo de 2009 donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.66%, el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda donde se consignó una pérdida del 70.01% a Radicación n.°805 12 partir del 21 de mayo de 2009 y la apelación contra esa decisión, que se surtió a través del acta especial de fecha 19 de octubre de 2011.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, trajo a colación lo previsto en los arts. 7, 9 y 41 del Manual Único de Calificación y afirmó que la accionante fue calificada a partir de las deficiencias generadas con fundamento en la historia clínica, y tuvo en cuenta «que se hayan agotado los tratamientos pertinentes».
Después de hacer un cuadro donde resaltó los diagnósticos, deficiencias y porcentajes de la accionante, acotó que el estado de invalidez lo produjo la pérdida visual, inclusive con exclusión de la hipoacusia bilateral, hipertensión arterial y la alteración del equilibrio. Advirtió que la fecha de estructuración debía «coincidir con el momento en que la evolución de una o varias condiciones clínicas se consolidan de tal forma que invalidan a la persona de forma definitiva».
Puntualizó que la fecha de estructuración, es un momento cierto en el tiempo, determinable en la historia clínica, «a partir de una valoración médica efectuada, un examen o diagnóstico practicado, una remisión médica en que se indiquen los síntomas, valoración del médico tratante, hospitalizaciones, etc»; que la citada fecha, no era otra que aquella en que el individuo alcanza su condición más grave, la que se determina, reitera, con la historia clínica; que la pérdida en la capacidad visual solo podía establecerse como 6 la Radicación M80512 invalidante una vez se determinara su irreversibilidad, «sin alternativas de tratamiento que ofrezcan mejoría».
Propuso como medios exceptivos, los que denominó «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR», «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN: FUNDAMENTACIÓN MÉDICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN», inexistencia de la obligación, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.° 142 a 161).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 28 de marzo de 2017 (cd f.°258), resolvió en los siguientes términos: Primero: Declarar que no se incurrió en error grave por cuenta de la Junta Regional de Invalidez el 13 de abril de 2011, cuando emitió su dictamen en el que se determinó a la señora Socorro Acosta Hernández una pérdida de capacidad laboral del 70.01% con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2009, que fue debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el dictamen 24953755 del 18 de julio del 2012, tal cual lo explicamos precedentemente.
Segundo: Declarar que la señora Socorro Acosta Hernández no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser calificada como beneficiaria de la prestación económica, pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su progenitora María Nazareth Hernández Viuda de Isaza. Tercero: Negar consecuentemente con las anteriores declaraciones todas y cada una de las pretensiones contenidas Radicación n.°80512 en la demanda presentada por la señora Socorro Acosta Hernández, como se explicó. Cuarto: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, denominada [ ], las propuestas por la Junta Nacional de Calificación que denominó [...] y la propuesta por Colpensiones denominada V.].
Tercero (sic): Condenar en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 (cd f.°14 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas a la vencida enjuicio.
Propuso como problemas jurídicos, establecer si había lugar a declarar la nulidad parcial de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez demandadas, en los que se dispuso el 21 de mayo de 2009 como fecha de estructuración de invalidez de Socorro Acosta Hernández; y, «de conformidad con la respuesta que se le da a este interrogante, segundo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de esta demanda».
Afirmó que esta Corporación ha enseriado, que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, no es prueba calificada ni exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen 113 Radicación n.°80512 de la calificación o la fecha de estructuración, pues dicha prueba es realmente un experticio que la ley estableció se practicara por unos determinados entes en especial, sin que constituyera prueba solemne (sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505 y CSJ SL5622 -2014).
Aseveró que el parágrafo 3 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013, define que el origen y grado de la pérdida de la capacidad laboral, podrán ser modificados si se allega al expediente dictamen efectuado únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello, como lo es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto una junta diferente a la que emitió el dictamen demandado, mientras que la fecha de estructuración es una cuestión que podía fijarse a partir de otras pruebas diferentes aportadas al dossier y que no necesitan de conocimientos técnicos científicos.
Tras aludir a lo expuesto por la impugnante, advirtió que a folio 57 se encontraba valoración visual realizada el 1 de marzo de 1999 por el optómetra Abelardo Vesga Cala, donde se afirma que Acosta Hernández debe recibir tratamiento quirúrgico por oftalmología, en consideración a que la falta de mejora en su visión con fórmula de anteojos tiene causa en un problema patológico, que no refractivo; que el 8 de septiembre de 2000, la IPS Quirófano Pereira Limitada le diagnostica cataratas en ambos ojos (f.°58); que los folios 59 y 60, enseñan que el 21 de abril y el 16 de Radicación n.°80512 septiembre de 2001, es sometida a intervención quirúrgica en la clínica Pamplona en la que se corrige el problema de cataratas en ambos ojos y se implanta en cada uno de ellos lentes intraoculares.
Resaltó que el 15 de diciembre de 2008, el cirujano oftalmólogo Luis Humberto García Ocampo estableció que la accionante tiene una agudeza visual en ambos ojos de 20/50, lo que indica que padece de retinosis pigmentaria (fs.°61); que el 21 de mayo de 2009 por medio de campimetría practicada en la IPS Ramírez Visión 20/20 (fs.°62 y 63) «se encuentran muestras fuera del límite normal, escotomas arqueados y aumentos de la mancha ciega, que llevan a concluir que la paciente tiene visión subnormal en ambos ojos, ojo izquierdo con 450 grados perdidos y ojo derecho con 400 grados perdidos».
Destacó que la demandante presentó entre el 1 de marzo de 1999 y el 8 de septiembre de 2000, problemas en ambos ojos por cataratas e inconvenientes patológicos que no mejoraron con anteojos al no ser refractivo, los que fueron corregidos el 21 de abril y el 16 de septiembre de 2001, cuando fue intervenida quirúrgicamente como lo había recomendado el optómetra Vesga Cala el 1 de marzo de 1999, momento en el que se le implantaron lentes oculares para mejorar la visión. Acotó que desde esas intervenciones quirúrgicas no se registra en la historia clínica de la demandante nuevas 10 Radicación n.°80512 molestias en los ojos, solo hasta el 15 de diciembre de 2008 cuando en visita realizada al cirujano oftalmólogo Luis Humberto García Ocampo, se le diagnostica retinosis pigmentaria, quien encontró que la agudeza visual en ambos ojos era de 20/50, situación que posteriormente empeoró, ya que para el 21 de mayo de 2009, cuando se le practicó por parte de la IPS Ramírez Visión 20/20 campimetría en ambos ojos, se le detectó visión subnormal, ojo izquierdo 450 grados perdidos y ojo derecho 400 grados perdidos.
Afirmó que lo anteriormente narrado coincidía con lo señalado inicialmente por el Departamento de Medicina del ISS, en el dictamen de 17 de marzo de 2009 (f.°32), donde se indicó que la accionante tenía pérdida de la capacidad laboral del 54.66% de origen común con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2008, data en que se dictaminó retinosis pigmentaria y no se le había practicado la campimetría; que esta información guardaba coherencia con lo decidido por las Juntas de Calificación de Invalidez convocadas ajuicio, quienes después de analizar la historia clínica de Socorro Acosta Hernández, concluyeron que entre el 15 de diciembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009, la pérdida de la visión aumentó del 54.66% al 70.01% producto de la retinosis pigmentaria.
Con estas premisas, resolvió confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto no era posible ubicar la fecha de II Radicación n.°80512 estructuración de la invalidez en una data anterior al 1 de agosto de 2008, como se solicitó en la demanda inicial, [ ] siendo del caso advertir que el estudio del otro tema objeto de debate dentro del proceso, esto es, la posibilidad de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida de la señora María Nazaret Hernández, fallecida el 1 de agosto de 2008 según registro civil de defunción visible a folio 30 del expediente, dependía de la prosperidad de la pretensión encaminada a cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, la cual como se pudo observar, no salió avante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, al actuar en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar disponga: Se declare nulo o ineficaz el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el día 17 de marzo de 2009 en cuanto estructura la invalidez de la señora Socorro Acosta Hernández el 15 de diciembre de 2008, así como los emitidos por las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de abril de 2011 y el 18 de julio de 2011 respetivamente (sic), en cuanto estructuran la invalidez de la misma para el 21 de mayo de 2009, para que en su lugar se declare que la señora SOCORRO ACOSTA HERNANDEZ para el 1° de agosto de 2008, fecha de deceso de su madre María Nazareth Hernández Viuda de Isaza, se hallaba en situación de discapacidad o de invalidez y en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de su progenitora a partir del 1° de agosto de 2008 en cuantía Radicación n.°80512 equivalente al 100% de la mesada que ésta percibía, incluidos los intereses de mora y a las costas del proceso Alcance de la casación subsidiario Como consecuencia de la casación de la sentencia acusada se solicita que la honorable Sala, se constituya en Tribunal de instancia y en reemplaza de la sentencia atacada, revoque integralmente la de primer grado emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 28 de marzo de 2017 para que en su lugar se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente de la causante María Nazareth Hernández Viuda de Isaza a favor de la señora Socorro Acosta Hernández a partir del 21 de mayo de 2009 en cuantía equivalente al 100% de la mesada que percibía aquella, incluidos los intereses de mora y las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicó Colpensiones y que serán estudiados conjuntamente, pese a que se dirigen por vías distintas, dado que guardan relación. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgyesión de los arts. 46, 48 y, 53 de la CN; 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 52 de la Ley 962 de 2005; 3 del Decreto 917 de 1999.
Como errores de hecho, señala: No dar por demostrado estándolo, que la señora Socorro Acosta Hernández se hallaba en situación de invalidez al 01 de agosto de 2008 fecha del deceso de su Madre María Nazareth Hernández Vda. de Isaza, lo que le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes de ésta. 13 Radicación n.°80512 Dar por demostrado sin estarlo, que el diagnóstico encontrado en la recurrente el 01 de marzo de 1999, «Opacidad severas en cristalinos en ambos ojos.
Ausencia de transparencia de cristalinos» (folio 57 cuaderno 1) fueron corregidos el 21 de abril y el 16 de septiembre de 2001, por el solo hecho de haber sido intervenida quirúrgicamente y no haberse registrado otras anotaciones en la historia clínica, lo que a juicio del Tribunal determina que no puede declararse [la] invalidez antes del 01 de agosto de 2008.
Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente Socorro Acosta Hernández solo presentó molestias el 15 de diciembre de 2008, (folio 61 cuaderno 1) « cuando en visita realizada al cirujano oftalmólogo Luis Humberto García Oca mpo se le diagnostica retinosis pigmentaria al encontrar que la agudeza visual en ambos ojos es 20/50 situación que posteriormente empeora, ya que para el 21 de mayo de 2009 cuando se le practica por parte de la IPS Ramírez visión 20/20 campimetría en ambos ojos, se detecta que posee visión subnormal en ellos, ojo izquierdo 450 grados perdidos y ojo derecho 400 grados perdidos » para deducir que antes de esa fecha no cursaba invalidez.
No dar por demostrado estándolo que la señora Socorro Acosta Hernández cumplió los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes de su madre María Nazareth Hernández Vda. de Isaza a partir del 01 de agosto de 2008. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Socorro Acosta Hernández, es la establecida por las Juntas Regional de Calificación de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez en los dictámenes emitidos el 13 de abril de 2011 y el 18 de julio de 2011 respetivamente (sic) y confirmados por dictamen emitido por la Sala Cuarta de ésta última el 03 de febrero de 2017, el 21 de mayo de 2009, fecha de la segunda campimetria a sabiendas de que esta fue practicada el 21 de enero de 2009.
No dar por demostrado estándolo que la edad de la recurrente es factor de calificación de pérdida de capacidad laboral. Como pruebas indebidamente valoradas señala el dictamen practicado por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de marzo de 2009, que dispuso una pérdida de capacidad laboral de 54.66%, y el 15 de diciembre de 2008 como fecha de estructuración de la invalidez (f.°32); registro civil de nacimiento de la demandante (f.°31); historia clínica 14 Radicación n.°80512 (fs.°56 a 76 y 225 a 228); dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 6 de abril de 2011 (fs.°43 a 45); dictamen 2495355 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 18 de julio de 2011 -sic- (fs.°52 a 55); dictamen 24953755 - 1565 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de febrero de 2017 (fs.°212 a 55 -sic-), y los testimonios de Cielo Torres Castro, Nicolás García Hernández y Martha Lucía Zapata Hernández (f.'251).
Afirma que la decisión censurada se cimentó «simplemente» en un dictamen que demandó y «oportunamente» objetó, pero «cuyos motivos no fueron atendidos»; que otros medios probatorios permiten deducir que la fecha de estructuración de la invalidez de la recurrente fue anterior a la del deceso de la causante de la pensión de sobrevivientes. Indica que del dictamen y de la valoración médica practicada por el ISS el 17 de marzo de 2009, se determinó que con que cursaba una pérdida de capacidad laboral de 54.66% fecha de estructuración 15 de diciembre de 2008, la corresponde al concepto de oftalmología del Dr. Luis Humberto García Ocampo (f.°61).
Trascribe apartes del dictamen en cuestión, para aseverar que en la historia clínica (f.°57) aparece una valoración visual practicada el 1 de marzo de 1999, en la que el optómetra tratante, establece que «el paciente no mejora su visión con la fórmula de anteojos pues la causa de esta disminución visual no es 15 Radicación n.°80512 refractaria sino patológica.
Ante la ausencia de transparencia de cristalinos debe remitirse al oftalmólogo para tratamiento quirúrgico». A fin de refutar lo relacionado con la fecha del 15 de diciembre de 2008 y la conclusión del ad quem, precisa: [ I El 15 de diciembre de 2008, la señora Socorro Acosta Hernández, acude al Oftalmólogo Dr Luis Humberto García Ocampo no simplemente porque en esta fecha hubiera presentado molestias en el órgano de la visión, pues esas molestias las venía presentado desde mucho antes de la intervención quirúrgica practicada el 16 de septiembre de 2001, sino porque ese diagnóstico era requerido por medicina laboral del Instituto del Seguros Sociales, previa solicitud de pensión. Lo anterior se deduce de lo que el mismo Oftalmólogo Dr. Luis Humberto García Ocampo describe en la consulta del 15 de diciembre de 2008 (folio 61 cauderno (sic) 1) cuando determina el diagnóstico y el motivo o consulta o plan: Dx.
Retinosis pigmentaria Asevera que no es posible deducir, por el simple hecho de que entre el 16 de septiembre de 2001, fecha en que la demandante fue intervenida quirúrgicamente y el 15 de diciembre de 2008, data de la última consulta oftalmológica requerida por medicina laboral «en el peor de los casos, al 23 de mayo de 2009, cuando se le practica examen de campimetría, la recurrente no hubiera presentado ninguna molestia, es decir, que entre estas fechas no hubiere sido inválida».
Expone que si bien una impresión diagnóstica de un médico «generalmente» requiere de exámenes para su refutación, mal puede sostenerse que ese diagnóstico en 16 Radicación n.°80512 relación con la enfermedad o discapacidad, necesariamente corresponda a la fecha de aquel o al de la confirmación, más aún como en este caso en el que se conocen claramente los antecedentes clínicos al menos desde el 1 de marzo de 1999, donde se documentan las causas de la pérdida de visión, que en últimas es la que le determina la invalidez en más del 70%.
Reitera que existe prueba con la que se acredita la perturbación funcional de la recurrente, al menos desde el 1 de marzo de 1999 (f.°57), donde se hizo constar que no mejoraba su visión «con la fórmula de anteojos pues la causa de esta disminución visual no es refractaria sino patológica»; que el 8 de septiembre de 2000, de acuerdo con la nota médica historia clínica (f.°58), se le diagnosticó HTA cataratas e hipoacusia; que el 21 de abril de 2001 (f.°59), se practicó cirugía catarata ojo derecho y el 16 de noviembre de 2001 se le realizó cirugía ojo izquierdo (f.°60).
Para la censura, los anteriores diagnósticos fueron corroborados por los dictámenes del ISS (f.°32), y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f°45). Advierte que de las patologías halladas en la nota médica del 8 de septiembre de 2000, esto es, hipertensión arterial, cataratas e hipoacusia, solo fue tratada quirúrgicamente la segunda, conociéndose que la operación no presentó recuperación favorable, «pues si así hubiere sido, en la consulta del 15 de diciembre de 2008, -folio 61 17 Radicación n.°80512 cuaderno 1- se habría establecido como impresión diagnóstica»; que por el contrario, fue en esa consulta donde se concretó la ineficacia de la intervención, cuando el especialista identificó una retinosis pigmentaria.
Dice que esa impresión diagnóstica se ratifica con el examen de campimetría practicado el 21 de enero de 2009 (fs.°62 y 63), que no el 21 de mayo de 2009, como lo sostuvieron equivocadamente las Juntas Regional y Nacional de Calificación, donde se estableció: ojos derecho e izquierdo con 400 y 450 grados perdidos en campimetría, respectivamente, como lo señala el dictamen de folio 45.
A renglón seguido, sostiene: No se pierda de vista que lo que se buscaba con las intervenciones quirúrgicas del 21 de abril y el 16 de noviembre de 2001, (folios 59 y 60 cuaderno 1) era precisamente la recuperación funcional del órgano de la visión, en ambos ojos, pues el optómetra Abelardo Vesga Cala, (folio 57) había hecho hallazgos en relación con la visión de la paciente al determinar, respecto de la agudeza visual lo siguiente: [ ] Afirma que de la campimetría, no se puede deducir que con la intervención practicada en el ario 2001, la actora se hubiera recuperado de su patología y mejorado su agudeza visual, pues lo que demuestra es que no hubo mejoría y que el diagnóstico empeoró. Expone que el diagnóstico de retinosis pigmentaria, verificado el 15 de diciembre de 2008 (f.°61), no es prueba «eficiente y definitiva» de que esa sea la fecha de la enfermedad y por ende de la estructuración de la invalidez, 18 0 Radicación n.°80512 mucho menos que lo sea el «21 de mayo de ZOOS»; que, lo que muestra es que la enfermedad, «o conjunto de enfermedades causantes de la invalidez, dada su cronicidad, su origen genético y su carácter degenerativo, data de una fecha muy anterior a la del examen, incluso podría ser mucho antes del 01 de marzo de 1999, por las siguientes razones: [ ».
Acto seguido, reproduce datos que dice aparecen o son de la «página web de Wikipedia, en relación con la "Retinosis Pigmentaria% y su tratamiento. Con la información que extrae de internet, asevera que si la retinosis pigmentaria es una enfermedad cuyo origen es genético y de carácter «degeneratiuo», no puede afirmarse que su estructuración fue el 15 de diciembre de 2008 o el «21 de mayo de 2009», «pues precisamente el origen y el carácter de la patología lo que muestra es que esa génesis y estructuración es muy anterior»; que de las intervenciones que se le practicaron a la demandante desde 2001, no se puede concluir que mejoró su visión, puesto que «puede que la hubiere empeorado» y ante este hecho, no quedaba otro remedio que «la resignación de la misma»; que, [ I de ello también podría deducirse las razones por las cuales la recurrente solo regresó al médico cuando Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales lo requirió y para efectos de solicitar la pensión de sobrevivientes, pues mientras la paciente contaba con su madre para derivar su sustento, no obstante la cronicidad de sus patologías: ciega, sorda e hipertensa, su situación era llevadera, lo que no ocurrió después del deceso de su progenitora cuando además de las enfermedades quedó totalmente desprotegida. 19 Radicación n.°80512 Dice que en materia laboral la duda debe aplicarse a favor de la demandante, que no a las demandadas, como ocurrió en este caso, con el pretexto de no existir registro entre el 16 de noviembre de 2001 y el 15 de diciembre de 2008; que la decisión impugnada se cimentó en las notas de la historia clínica y de la campimetría, dejando de lado todo el conjunto las pruebas con las que se podía establecer que la pérdida de capacidad laboral fue «anterior al menos al 01 de agosto de 2008»; que si se aceptara la conclusión de las Juntas de Calificación se tendría que deducir que si una persona «nace ciega y solo se le practica el examen de campimetría a los 70 años, la estructuración de la invalidez tendría que determinarse a los 70 arios y no antes».
En ese orden, explica que la discapacidad o invalidez para efectos de la pensión de sobrevivientes, no puede medirse únicamente «en términos laborales, porque incluso una persona sana, es decir, aquella que no tiene una enfermedad o limitación fisica o mental por enfermedad o accidente, podría considerársele inválida por su edad avanzada, que la limita para acceder a un trabajo y ello aunado a su dependencia económica».
Alude a la sentencia del Consejo de Estado de 24 de abril de 2003, radicado 2157-01. Esgrime que no se contemplaron integralmente los antecedentes patológicos que sufría la demandante e insiste en que un «simple examen», no puede ser el único elemento que permita a un médico experto resolver el momento en 20 171 Radicación n.°80512 que se causó la perdida, que admitir tal cuestión es aceptar que la historia clinica describe antecedentes desde el 1 de marzo de 1999, por lo que esta sería la fecha de estructuración de la invalidez.
Reproduce los arts. 3 y 4 del Decreto 1917 de 1999 y arguye que en relación con esas normativas, los dictámenes se limitan a citar unas notas de la historia clínica, sin especificar de qué elementos técnico-científicos se valieron y en qué se soportaron, pues no se solicitaron «exámenes de expertos que pudieran determinar si la (sic) limitaciones visuales, auditivas y presión arterial, eran concomitantes o anteriores al 21 de mayo de 2009, no hubo evaluación psiquiátrica».
Destaca que por el hecho de que se hubiere solicitado una evaluación dos o tres arios antes de la fecha en la que se practicó por la junta, [ ] posiblemente desde la solicitud se le hubiere estructurado la invalidez, porque la estructuración de la invalidez no puede depender de la fecha de la solicitud ni mucho menos de un simple examen de campimetría, que dicho sea de paso, no es determinante de la invalidez, sido simplemente confirmatorio de un diagnóstico, se repite.
Por lo anterior, reitera que la grave perturbación en la visión, de la audición y de la presión arterial de la recurrente no se generó el 21 de mayo de 2009, [ ] pues no se trata de un accidente, además las enfermedades son progresivas, desde el año 1999 se diagnosticó pérdida de la visión y si bien no cuenta con una extensa historia clínica que 21 Radicación n.°80512 narre de manera detallada su situación de sellad; ello no impedía que se pudiera determinar con apoyo en antecedentes y exámenes, cuando se estructura la invalidez.
Después de copiar varios segmentos de la sentencia CC T-773-2009, se refiere a lo que enseña los arts. 3 del Decreto 917 de 1999, y 60 del CPTSS, para afirmar que si bien en la historia clínica no aparece la fecha exacta en que Socorro Acosta perdió su visión y audición y padeció hipertensión arterial, los testigos si dan razón de esa estructuración, lo cual le permitía al Tribunal de haberlos estudiado de manera concreta, determinar en conjunto con las demás pruebas, que la estructuración de la invalidez no ocurrió a los 135 o 291 días del deceso de su madre, sino desde 1999.
Procede con las declaraciones de Cielo Torres Quintero, Nicolás García Hernández y Martha Lucía Zapata Hernández. Sigue con lo señalado en los arts. 46 y 48 de la CN, 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, para insistir que el ad quem aplicó indebidamente el art. 3 del Decreto 917 de 1999. VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, por infracción directa los arts. 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 «modificados por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, en relación con los artículos, 46, 48 y 53 de la Constitución Política». 22 13c) Radicación n.°80512 No controvierte «los elementos probatorios ni el análisis de los mismos que hace el Tribunal para adoptar su decisión, razón por la cual se acepta que la fecha de estructuración de la invalidez de la recurrente», tanto por el ISS como por las Juntas de Calificación, esto es, el 15 de diciembre de 2008; la condición de pensionada de María Nazareth Hernández, su deceso ocurrido el 1 de agosto de 2008, el parentesco, la invalidez y la «dependencia económica frente a la pensionada».
Afirma que se equivoca el Tribunal cuando estimó que si quien reclama la prestación, no es declarado inválido antes del deceso del o la causante, no podría aplicársele las normas que consagran ese derecho; que la normativa no hace alusión a la exigencia planteada por el ad quem, en el sentido de que la estructuración de la invalidez del hijo o hija dependiente debe ser anterior al deceso del pensionado.
Indica que los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su orden, enserian que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes entre otros, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez; que para el 15 de abril de 2009, fecha en que solicitó la prestación, ya se había declarado su situación de invalidez mediante dictamen del Departamento de Medicina Laboral, con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2008 y pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.66%, la que según el juzgador se 23 Játil Radicación n.°80512 incrementó al 70.01% para el 21 de mayo de 2009, producto de la retinosis pigmentaria.
Reitera que la norma acusada, solo exige para la pensión de sobrevivientes el estado de invalidez del hijo dependiente del pensionado, lo que satisfizo, por lo tanto, mal podría adicionarse «otras condiciones requisitos o interpretarse de manera analógica o extensiva», como es que la invalidez fuera anterior al 1 de agosto de 2008, para entrar a decidir el derecho bajo el amparo de la norma sustancial.
Destaca que entre el 1 de agosto de 2008, fecha del deceso de María Nazareth y el 15 de diciembre de 2008, data de la estructuración de la invalidez declarada por el ISS, solo transcurrieron 4 meses y 15 días, por lo que no «resultaría justo ni equitativo negar el derecho a una persona cuyos antecedentes patológicos que afectan gravemente su visión, su audición y su circulación, fueron diagnosticados desde el año 2000».
Expone que cada caso amerita un estudio individual por parte del operador judicial, [ ] para adecuarlo a la norma que consagra el derecho y más aún en el caso que ahora se somete a estudio de esta honorable Sala en donde ha quedado establecidos no solo la dependencia económica sino los antecedentes patológicos de la recurrente, sus padecimientos y su situación de desprotección que ha tenido y tiene actualmente.
Riñe con la lógica que por el solo hecho de que una persona no haya sido evaluada antes del deceso de la pensionada o no se haya practicado unos exámenes con anterioridad, o no haya acudido al médico con frecuencia, por cualquier motivo o circunstancia, se presuma que se ha recuperado de sus dolencias y más aún cuando con posterioridad se confirman los 24 531-- Radicación n.°80512 diagnósticos encontrados desde los años 1999 y 2000, que son precisamente los que la inhabilitan o invalidan para ejecutar actividades productivas independientes.
VIII. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta, asevera que los cargos adolecen de yerros de orden técnico; que en el primero se hizo uso de ambas vías —directa e indirecta- de manera simultánea, lo que es desacertado, amén de que se acusaron testimonios, prueba que no es apta en casación. Con todo, afirma que no hay medio de convicción que permita comprobar con certeza lo pretendido por la censura, esto es, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral no fue el 21 de mayo de 2009, pues lo cierto es que las pruebas dan cuenta que fue en esa data, de modo que conforme lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, no se equivocó el Tribunal al confirmar la absolución de primer grado.
IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con las razones que expone la censura en la demostración de ambas acusaciones, le corresponde a esta Sala de Casación, resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió de la pensión de sobrevivientes al no encontrar acreditada que el estado de invalidez de la demandante se hubiera estructurado antes del 1 de agosto de 2008, fecha en que falleció la madre de aquella, pues a criterio de la recurrente, la decisión descartó varias probanzas y se cimentó en un 25 Radicación n.°80512 solo medio de convicción, lo que conllevó coadyuvar la fecha de estructuración que establecieron las Juntas de Calificación de Invalidez, lo que estimó es totalmente equivocado.
Pese a que se analizan de manera conjunta los cargos que se dirigieron por las vías indirecta y directa, la Sala estima necesario reiterar, que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el escenario de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su sentencia, sino aquel que tenga la connotación de »manifiesto», conforme lo expresa el art. 87 del Código CPTSS, lo que conlleva transgresiones lácticas notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Puntualizado lo anterior, se tiene en cuenta que conforme el art. 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de pérdida de la capacidad laboral, es aquella «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva».
Señala también esa disposición, que esa fecha puede ser anterior o corresponder al de la calificación. La norma en comento fue modificada por el Decreto 1507 de 2014, que en su art. 3 define la estructuración de la invalidez, así: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de 26 151 Radicación n.°80512 cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Cumple memorar que esta Sala de Casación tiene sentado que los jueces laborales, al valorar los dictámenes deben verificar los hechos que se encuentren acreditados en el expediente, que son los que «contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia», para así resolver si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su padecimiento, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (CSJ SL1221-2021).
En ese orden, aunque los sentenciadores tienen facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento, al revisar los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, también lo es, que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la causa, porcentajes e invalidez del examinado, incluso cualquier otra situación clínica que se deba aclarar del dictamen.
En sentencia CSJ SL2615-2021, la Corte dijo: 27 Radicación n.°80512 Así las cosas, de lo expuesto la Sala puede concluir que en relación con la determinación de la fecha de estructuración debe el juez: 1) Sin perjuicio de la libertad probatoria y la libre formación del convencimiento en relación con las controversias que se susciten respecto del contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral, la jurisprudencia es clara en que todo lo referente al diagnóstico, patologías, etiología, porcentajes, minusvalía, invalidez, o cualquier otra situación clínica que exija un conocimiento especializado, obliga al juez a soportar su decisión en evidencia científica sólida idónea y debidamente aportada al proceso, esto incluye también determinar la fecha de estructuración de una enfermedad, para lo cual si lo considera pertinente puede, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. 2) Debe distinguirse entre la fecha de estructuración de una enfermedad, conforme se desprende del examen clínico y especializado realizado por las entidades competentes conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez y la facultad que el precedente ha otorgado al juez para apartarse de un dictamen en relación con dicha fecha, esto con la finalidad de determinar el momento en que debe iniciarse la contabilización de semanas o aportes para obtener el derecho a la prestación económica.
Se aclara el precedente solo permite dicha excepción ante la presencia de enfermedades degenerativas o congénitas, atendiendo a la calidad de trabajador activo o en virtud de la fecha de calificación. Hechas las anteriores acotaciones, la Sala desciende a los elementos de juicio acusados, de cuyo contenido se vislumbra lo siguiente: 1.- Dictamen de Medicina Laboral del ISS (f.°32) Da cuenta que la fecha de evaluación a la demandante se hizo el 17 de marzo de 2009, para efectos de definir su pérdida de capacidad laboral por sustitución pensional de su señora madre María Nazareth Hernández Viuda de Isaza.
Se extrae de esta documental que la demandante padece de 28 133 Radicación n.°80512 retinitis pigmentaria, hipoacusia neurosensorial; se relacionan conceptos de otorrino de 26 de febrero de 2009, oftalmología de 15 de febrero de 2008, campimetría de 21 de enero de esa misma anualidad, audiometría, y «video- oculonistagmogfrafia (sic)». La campimetría enseña «ESCOTOMAS ARQUEADOS, AUMENTO DE LA MANCHA CIEGA, ESCOTOMAS PARACENTRALES/PERIFÉRICOS: ESCALON NASAL».
Se concreta en el ítem de diagnósticos lo siguiente: «TRANSTORNO VISUAL (CAPITULO XIII TAB 13.1-13.2-13.4) 28.66% Def Global» HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL (CAPITULO XIII TAB 13.7) 14.7% Def Glob HTA (CAPITULO XII TAB 7.2)». Se dictamina pérdida de capacidad laboral del 54.66% y como fecha de estructuración se dispuso el 15 de diciembre de 2008. 2.
Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de 13 de abril de 2011 (fs.°43 a 45) Se relacionan como motivos de calificación la hipoacusia, hipertensión y disminución agudeza visual; se estructura pérdida de capacidad a partir del 21 de mayo de 2009, en un 70.01%. En la descripción se le asignó a la campimetría un 42%, y a la deficiencia un 44.71, que sumado a una discapacidad de 3.80% y una minusvalía de 21.50%, arrojó el porcentaje señalado. 3.
Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 18 de julio de 2012 (fs.°52 a 55) 29 Radicación n.°80512 Los motivos de la calificación coinciden con los descritos en los anteriores dictámenes. Como pérdida de capacidad se indicó un 70.01%, con fecha de estructuración 21 de mayo de 2009. En los fundamentos de hecho, el equipo médico evaluador resalta la inconformidad del apoderado de la demandante, cuando insiste en que los antecedentes datan desde marzo de 1999, y por ello, solicita se modifique la fecha de estructuración. Se remiten a la historia clínica y en los fundamentos de hecho, relievan lo previsto en el art. 8 del Decreto 917 de 1999, y muestran cálculos para determinar las deficiencias.
Se concluye que no le asiste razón a la actora, por cuanto: E ] la Fecha de Estructuración asignada por la Junta Regional es la que corresponde con la Historia clínica documentada, ya que se trata de la fecha en que documenta en forma objetiva la mayor deficiencia que aporta a su estado de invalidez, y según el Decreto 917 de 1999 (Manual Único de Calificación) la Fecha de Estructuración se asigna con base en la Historia clínica, y no son suficientes el que se describan diagnósticos y trastornos que en una fecha determinada no determinan un estado de invalidez.
Solo se modifican los diagnósticos objeto de calificación en concordancia con la Clasificación Internacional de Enfermedades -10a revisión - como lo exige el Ministerio de la Protección Social. Además la cirugía refractiva (extracción de cataratas en el 2001, mejoró el estado visual de la señora ACOSTA HERNANDEZ. [ ]. 4. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 3 de febrero de 2017 (fs.°212 a 216) En este nuevo concepto, la entidad mantiene incólume el porcentaje de pérdida de capacidad en un 70.01% y la 30 139 Radicación n.°80512 fecha de estructuración para el día 21 de mayo de 2009, con los argumentos que expuso en la decisión anterior. 5.
Historia clínica de la demandante (fs.°56 a 76 y 225 a 227) De la documentación referida se extraen elementos que permiten conocer las patologías, estudios especializados y procedimientos quirúrgicos que se le han practicado a la demandante, como también los medicamentos que se le han formulado desde marzo de 1999; sin embargo, no es posible inferir directamente con certeza la fecha de estructuración de su invalidez.
A través de los dictámenes periciales se resolvió el porcentaje y fecha de la pérdida de capacidad, para lo cual los entes especializados, en este caso, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, junto con el Departamento de Medicina Laboral del extinto ISS, a través de grupos interdisciplinarios, con instrumentos técnicos y científicos pudieron constatar la forma en que evolucionaron las dolencias oculares y auditivas de la señora Socorro Acosta Hernández, para lo cual partieron de su historial clínico y convalidaron sus decisiones sobre la base de un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente médico.
Conforme lo expuesto, y conforme las pruebas acusadas, no existe un medio de convicción apto que 31 Radicación n°80512 permita colegir que el Tribunal se equivocó al acoger como fecha de estructuración de la invalidez el 21 de mayo de 2009. Aunque se puede afirmar que la pérdida de la visión se manifestó desde el ario 1999 y que en 2001 la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, lo cierto es que de la documentación acusada, no es dable atribuir un yerro fáctico al juzgador de segundo grado en la valoración de esos medios de prueba enlistados, pues en verdad no es posible apartarse de la fecha de estructuración señalada, incluso en el que fue practicado en el trámite de la primera instancia. No existe duda de que lo ocurrido en la visión de la actora desde 1999, tuvo gran incidencia en su salud, no obstante, las diferentes experticias tuvieron en cuenta la historia clínica y la reactivación de la patología visual, lo que en efecto desencadenó que se le diagnosticara retinosis pigmentaria, sin embargo, como ya se dejó dicho, no es posible abrigar lo afirmado por la impugnante, pues en primer lugar la decisión censurada no se cimentó en una sola prueba como se asegura en la demanda extraordinaria, por ser evidente que el Tribunal aludió a todos los dictámenes que por razón de la controversia fueron aportados al expediente.
En segundo término, si bien la campimetría jugó un papel preponderante en la resolución del estado y fecha de invalidez, no es dable colegir objetivamente del resto de 32 Radicación n.°80512 documentación, que con anterioridad al 21 de mayo de 2009, emergía esa mayor deficiencia de invalidez, esto es, en el porcentaje del 70.01%, pues además de lo advertido, no puede pasarse por alto que el 21 de septiembre de 2001 a la actora se le implantaron lentes oculares y solo hasta 2008 presenta nuevamente las molestias de marras.
La censura asegura que por ese retorno se debe colegir que el procedimiento fue un fracaso, y que si bien no acudió con anterioridad, lo hizo por cuanto su situación era llevadera hasta que ocurrió la muerte de su señora madre, sin embargo, al existir prueba idónea que sustente la fecha a partir del cual trascendió su dificultad y capacidad para trabajar, amén de que en el decurso del proceso se practicó oficiosamente nueva valoración, la que mantuvo lo resuelto en anteriores dictámenes, no se logra acreditar que el Tribunal hubiera errado en sus conclusiones, pues lo argumentado se acerca más a suposiciones sin un sustento contundente que lo respalde.
Así las cosas, la fecha de estructuración señalada por el operador judicial plural resulta acorde con las pruebas recaudadas y conforme lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999. 6. Registro civil de nacimiento de la demandante De este medio de convicción no es posible establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, menos la 33 Radicación n.°80512 fecha de estructuración que pretende demostrar.
A lo sumo, solo permite obtener la identificación de su portador. 7. Testimonios En lo que concierne a las declaraciones de Cielo Torres Quintero, Nicolás García Hernández y Martha Lucia Zapata Hernández, no son pruebas calificadas en sede extraordinaria, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Al no lograrse demostrar ningún yerro con los medios de convicción que sí son aptos, la Corte queda relevada de su estudio. 8.
Información de Wikipedia No es posible atender lo aseverado por la fuente del portal de internet, por tratarse de un concepto exógeno, en este caso médico, que no brinda la credibilidad necesaria para refutar lo resuelto por entidades especializadas en el ramo. Importa agregar que de los documentos analizados se extrajo que el padecimiento de la demandante era patológico, sin que se vislumbrara que fuera congénito, tópico que dicho sea de paso, no fue advertido en el trámite de las instancias.
No está de más acotar, que los jueces están investidos de la facultad de valorar de manera autónoma las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que si las reflexiones expuestas en la sentencia no lucen descabelladas, debe respetarse por esta Corporación, en 34 13(o Radicación n.°80512 virtud del fuero de valoración probatoria que le concede el art. 61 del CPTSS.
Así las cosas, no se encuentran las equivocaciones con la connotación de protuberantes o manifiestas, que desde el ámbito de los hechos se endilgaron al ad quem, conforme lo prevé el art. 87 del CPTSS. En lo que tiene que ver con la acusación desde el plano jurídico, la Sala advierte que ninguna disquisición hizo el Tribunal respecto de la dependencia económica de la hija frente a la madre fallecida, por lo que se equivoca la censura cuando asume tal punto como un hecho acreditado por la segunda instancia, pues en verdad se abstuvo de analizar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Con todo, se equivoca la censura cuando expone que exigir la estructuración en una determinada data es un requisito que no trae la ley, pues esta Corporación tiene adoctrinado que el hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión que se discute, deberá demostrar la concurrencia de los requisitos de invalidez y dependencia económica del pensionado o afiliado, a la fecha del fallecimiento, no antes, ni con posterioridad (CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992, CSJ 18 feb. 2009, rad. 34708, entre otras).
Así las cosas, en la medida en que no está en discusión que Socorro Acosta Hernández padece una 35 Radicación n.°80512 pérdida de capacidad laboral del 70.01% de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2009, y que su progenitora falleció el 1 de agosto de 2008, es decir, que su padecimiento se estructuró con posterioridad, no se observan, se repite, los dislates que se le endilgaron al sentenciador de segundo nivel.
Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Las costas del recurso extraordinario están a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA. 36 Radicación n.°80512 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISATÑ1 GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ _5 "cit ) 115 Y República de C:olombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casabe Liberal Sale de Deseeigesdei N: SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación 80512 De: Socorro Acosta Hernández vs. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
La mayoría de la Sala resolvió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto su pérdida de capacidad laboral (PCL) se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su madre. Con el respeto de siempre, estimo que no debió aplicarse la anterior tesis a rajatabla, sino privilegiar los derechos fundamentales de la actora atendiendo a su discapacidad y a la progresividad de la misma, dando preponderancia a la consecución de una real y efectiva justicia material.
Cumple memorar que la accionante presentó graves problemas de salud que afectaron su visión desde 1999, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2001, y su señora madre falleció el 1 de agosto de 2008. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80512 No obstante, mediante dictamen de medicina laboral del ISS se determinó que tenía una PCL del 54.66% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2008.
Tal experticia fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en tanto fijó un 70.01% de PCL, estructurada el 21 de mayo de 2009, confirmada por la Junta Nacional de Calificación. De lo expuesto, paladinamente se colige que entre la data de la muerte de la progenitora (1 de agosto de 2008) y la de la estructuración de la invalidez, transcurrieron entre 4 y 9 meses, y que la actora alcanzó un grado de discapacidad profunda muy superior al 50%.
No se desconoce que es postura reiterada de la Corporación que para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo preceptuado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se deben acreditar los requisitos de filiación, invalidez y dependencia económica de la fallecida, con anterioridad al óbito.
Tampoco, que el Juez debe preponder por la garantía de los objetivos del Estado Social de Derecho y reconstruir los «hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsable» (CSJ 5L14236-2015). Conviene recordar la naturaleza tutelar del derecho laboral «con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80512 sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (Negrillas originales).
Considero, entonces, que la Sala debió reflexionar que era obligación del juzgador de alzada velar por los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad (sujeto de especial protección constitucional) y, en ese sentido, disponer oficiosamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Acosta Hernández en el mes anterior a la fecha del deceso de la causante (CSJ 5L2615-2021), para verificar realmente su nivel de discapacidad y defmir si era beneficiaria o no del derecho pretendido.
Conforme lo expuesto, estimo que la decisión no debió limitarse a considerar que no «es posible inferir directamente con certeza la fecha de estructuración de su invalidez». Opino que lo procedente era casar el fallo gravado y ordenar que, para resolver en sede de instancia, se practicara una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral para la fecha en que se produjo el deceso de la señora madre de la actora, sin perjuicio de que al resolver en función de juez de alzada se confirmara el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. SCLk.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80512 Fecha ut supra, GE PRAA SÁNCHEZ Magi rado SCLAIPT-10 V.00 4