CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4778-2020 Radicación n.° 74440 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge el 21 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual prestó el servicio militar, con base en el principio de la condición más Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiosa, más los intereses moratorios.
En subsidio, reclamó que la prestación le fuera reconocida por haber reunido los requisitos del primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, en que el de cujus prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional entre el 12 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1973, y a la Administración Postal Nacional desde el 11 de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 1995; que mediante la Resolución n° 1557 del 10 de julio de 2006, Caprecom le negó a aquel la solicitud de pensión de jubilación; quien posteriormente se afilió al ISS como trabajador independiente, desde diciembre de 2009 hasta octubre de 2010.
Que contrajo matrimonio con el de cujus el 14 de octubre de 1969, tuvieron 4 hijos y convivieron por más de 41 años, hasta la fecha en la que su cónyuge falleció; que siempre dependió económicamente de él, pero que ahora sobrevive de la solidaridad de sus hijos; que fue afiliada como beneficiaria en salud por su esposo, quien diligenció el formato del ISS donde manifestó su voluntad de dejarla como única sustituta y beneficiaria de la pensión. Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2015 (f.°102), resolvió: Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO.- DECLARAR que la demandante BLANCA CECILIA MARTINEZ DE TOLEDO, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 27.141.014 expedida en Buesaco (N), en su condición de esposa de quien fuera AMILCAR ALEJANDRO TOLEDO DIAZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada legalmente en este proceso por la Gerente Nacional de Defensa Judicial GLADYS HAYDÊE CUERVO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 51.931.983 expedida en Bogotá, a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho BLANCA CECILIA MARTINEZ DE TOLEDO de anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 21 de octubre de 2010, con todos los derechos que tal situación comporta, mesadas que desde entonces serán equivalentes a los salarios mínimos mensuales legales vigentes, incluidos los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
En consecuencia, la condena por el valor total de las mesadas, comprendidas entre el 21 de octubre de 2010 y el mes de junio de 2015, incluida la adicional, es igual a la cantidad de $38.536.316 A partir del mes de Julio de 2015, la prestación será equivalente al salario mínimo legal mensual con los reajustes anuales de rigor. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud de la demandante.
TERCERO. - CONDENAR a la a la (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar dentro del término antes señalado los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas y que se causen hasta la fecha en que se produzca el pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente, a partir del 19 de septiembre de 2014.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500). Liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la consulta surtida en favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 4 Pasto, mediante fallo pronunciado el 3 de febrero de 2016, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante cumplía los requisitos para acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Precisó que, si bien acertó el juzgador de primer grado al considerar que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía que el afiliado cotizara 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte para dejar causado el derecho a la prestación deprecada, se equivocó al acumular el tiempo prestado por aquel al servicio militar entre 1971 y 1973, dado que el fallecimiento ocurrió el 21 de octubre de 2010, por lo que solo eran válidas las cotizaciones o el tiempo laborado desde el 20 de octubre de 2007.
Concluyó, a partir de la documental, que el finado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que solo cotizó 47,14 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte. Aseguró que tampoco se generó la pensión en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que, si bien era beneficiario del régimen de transición, «[…] el número de semanas acreditadas en el plenario no le permite acceder a una pensión de vejez bajo las égidas de la Ley 71 de 1988, norma que resulta aplicable al Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 5 sub examine, pues tan solo acredita 886,14 semanas cotizadas tanto en el sector público como privado», para lo cual precisó que en esa sumatoria incluyó el tiempo de servicio militar obligatorio, el laborado en Adpostal por 765 semanas, y las 47,14 cotizadas como trabajador independiente a Colpensiones.
Dijo que esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42450, y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671, sostuvo que para las pensiones de sobrevivientes que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003 es posible recurrir al principio de la condición más beneficiosa, bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en el caso en estudio, para lo cual es necesario que el afiliado cotice 26 semanas, no al momento de la muerte, sino dentro del año inmediatamente anterior a la pérdida de vigencia de la norma.
Tuvo en cuenta que el afiliado falleció el 21 de octubre de 2010, que entre el 1° de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010 cotizó solo 47,14 semanas, y que no tuvo ninguna vinculación al Sistema General de Pensiones durante la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que la demandante no podía favorecerse con el principio de la condición más beneficiosa, pues la afiliación de su cónyuge tan solo ocurrió cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, aun cuando se le aplicara el principio referido, tampoco tendría el derecho pretendido, ya que no acreditó las 26 semanas de cotización en vigencia de la norma anterior, concretamente en su último año de vigencia, esto es, entre el 28 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, pues su vinculación como trabajador independiente al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad demandada, se produjo el 1° de diciembre de 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, acusó la aplicación indebida de los artículos 40 de la Ley 48 de 1993, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y 216 de la Constitución Nacional. Afirmó que los manifiestos y evidentes errores de hecho fueron los siguientes: Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALMICAR (sic) ALEJANDRO TOLEDO DIAZ, no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2.
No acumular, debiendo hacerlo, el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el causante entre los años 1971 y 1973, no haciendo la sumatoria adicional a las 47,14 semanas cotizadas, y haciendo nugatorio los beneficios consagrados en la carta política. 3. No dar por establecido, estándolo, que en el presente caso es aplicable en principio de la condición más beneficiosa, debiendo computar el periodo durante el cual, el causante prestó servicio militar o en su defecto, dando aplicación al artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original, en atención al principio de condición más beneficiosa.
Explicó que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al considerar que no se debe computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del cotizante, siendo que esta «prerrogativa constitucional» debe aplicarse en cualquier tiempo, ya que no establece ninguna condición. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 2196.
Destacó que en la providencia CC T-063-2013, la Corte Constitucional estableció fuertes argumentos sobre la acumulación del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, para ser tenido en cuenta con miras a acceder a la pensión de vejez. Y concluyó: Por todo lo expuesto anteriormente, se establece que el cómputo del tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo concreto del artículo 216 de la Constitución Política, por lo cual se deben aplicar las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar.
De tal manera, este beneficio se ha otorgado a aquellas personas quienes obtienen una consideración especial al prestar su servicio a la Patria, a través de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo en el que no pudo por voluntad propia, realizar aportes al sistema mientras se cumple con esta obligación constitucional de prestar el servicio militar.
Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones reprochó que la recurrente planteara la ocurrencia de errores de hecho y que además efectuara una valoración probatoria en un cargo formulado por la vía directa, lo que calificó desacertado, dada la independencia y autonomía de los motivos de violación de la ley sustancial que pueden ser esgrimidos en casación. Añadió que, otra falencia técnica consistió en que la impugnante no atacó con exactitud los pilares de la providencia del Tribunal, de modo que el recurso parecía más un alegato de instancia. Finalmente, ya en el fondo del asunto, respaldó la decisión del ad quem, pues el tiempo en que el afiliado prestó el servicio militar no podía tenerse en cuenta, en la medida en que no está comprendido en los últimos 3 años a su fallecimiento, y que si en gracia de discusión se admitiera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma a tener en cuenta sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, con la cual tampoco satisfizo las exigencias requeridas.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente asunto consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión se sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 9 Como primera medida importa precisar que le asiste razón a la opositora al poner de presente las falencias técnicas del cargo, pues, en efecto, a pesar de que la recurrente perfiló el ataque por la senda del derecho, al mismo tiempo individualizó una tríada de yerros fácticos, lo que supone en sí mismo una contradicción lógica, inadmisible en el recurso extraordinario.
Asimismo, es verdad que la censura no atacó todos los soportes en los que se cimentó la decisión impugnada, pues no formuló ningún cuestionamiento contra el juicio del ad quem cuando consideró que, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, era necesario que el finado cónyuge de la demandante hubiera cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la pérdida de vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco cuestionó que, para el Tribunal, ese requisito no se cumplió. Pese a ello, la decisión definitiva de instancia no se fundó únicamente en la improcedencia de la condición más beneficiosa en el sub judice, sino que, adicionalmente, el juez plural se propuso verificar si Amílcar Toledo Díaz había cotizado el tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez, con miras a establecer si por la vía del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 podía beneficiarse la demandante de la pensión de sobrevivientes.
En esa tarea, encontró el ad quem que las semanas cotizadas por el afiliado «[…] no le permiten acceder a una pensión de vejez bajo las égidas de la Ley 71 de 1988, norma que resulta aplicable al sub examine, pues tan sólo acredita 886,14 semanas cotizadas tanto en el sector público como privado». Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 10 Ese raciocinio, a juicio de la Corte, fue incompleto, toda vez que el Tribunal omitió verificar si las semanas cotizadas en vida por Toledo Díaz le permitían acceder a la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, en la medida en que el ISS fue la última entidad en la que el finado cónyuge de la demandante estuvo afiliado, y por lo tanto, sería la que eventualmente tendría a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez en caso de reunir los requisitos, el Tribunal debía analizar también si al abrigo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aquel completó o no las semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, sin importar que en toda su vida hubiera trabajado en el sector público sin efectuar aportes al ISS, y otros tiempos en los que efectivamente sí cotizó a esa entidad de seguridad social.
Al respecto, debe recordarse que si bien es cierto que, por mucho tiempo, la Corte sostuvo que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, la exigencia del número de semanas debía entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, también lo es que, recientemente esta Corporación modificó esa postura, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.
En la segunda de ellas dijo puntualmente la Corte: De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 11 ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Entre otras consideraciones relevantes, para el caso bajo examen resulta pertinente memorar lo adoctrinado por esta Corporación en la CSJ SL1947-2020, cuando explicó: En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.
No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). (Destaca la Sala). Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la Corte, si lo que debía determinar el Tribunal en el asunto bajo examen era la procedencia o no del derecho a la pensión de sobrevivientes o no, entonces forzosamente tenía que examinar si en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 el finado dejó causada esa prestación. El hecho que la actora no lo plasmara en esos términos en la demanda no es relevante, puesto que, de todas maneras, es el juez quien tiene a su cargo la determinación del derecho que gobierna el caso para resolver el conflicto, incluso con prescindencia del invocado por las partes (iura novit curia), sin que ello suponga una transgresión del principio de congruencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3209-2020 la Corte explicó: En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos y os daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 13 pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.
La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.
En suma, por las razones anotadas, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la consulta surtida en favor de Colpensiones, debe advertirse que erró el fallador de primer grado al considerar que el finado cónyuge de la actora tenía 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, puesto que, a decir verdad, la historia laboral que milita a folios 32 a 35 del expediente acredita que solo tenía 47,14 en ese interregno. Y, evidentemente, si bien es cierto que el tiempo de servicio militar tiene efectos pensionales, también lo es que no fue prestado en los últimos 3 años anteriores al 21 de octubre de 2010, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta para definir si se completaron las 50 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Con todo, no por ello se desquicia la providencia del a quo, puesto que, tal como se expuso en casación, al averiguar si Toledo Díaz causó su derecho a la pensión de vejez, se advierte que la respuesta es afirmativa. Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, según la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía que reposan a folios 19 y 21 del plenario, Amílcar Alejandro Toledo Díaz nació el 2 de junio de 1945, de donde se sigue que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.
También está probado, a partir de la historia laboral visible a folios 32 a 35, que para la fecha de su muerte, ocurrida el 21 de octubre de 2010, estaba afiliado al ISS. El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disponía: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
A folios 25 a 31 del expediente aparecen los formatos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Resolución n° 1557 de 2006 emanada de Caprecom, y la historia laboral de Colpensiones, en los que consta que Toledo Díaz prestó servicios en el Ejército Nacional desde el 12 de abril de 1972 hasta el 19 de octubre de 1973, en Adpostal desde el 11 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1995 (con 8 días de interrupción), y cotizó al ISS desde el 1° de diciembre de 2009 hasta octubre de 2010.
Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 15 Al desglosar cada período del sector público, haciendo la correspondiente conversión a semanas, se obtiene lo siguiente: - Ejército Nacional. Del 12 de abril de 1972 al 19 de octubre de 1973: 556 días - Adpostal. Del 11 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1995 (menos 8 días de interrupciones: 5.246 días Como se ve, el señor Amílcar Toledo laboró 5802 días en el sector público, que corresponden a 828,85 semanas.
Al sumar las 47,14 cotizadas al ISS, se obtiene un total de 876, es decir, menos de las 1.000 que exige la norma citada. Sin embargo, la información registrada evidencia que sí tiene más de 500 semanas de servicio efectivo en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con arreglo al literal b) de la preceptiva bajo estudio, pues entre el 2 de junio de 1985 y el 2 de junio de 2005 laboró un total de 3.551 días, que equivalen a 507,28 semanas.
Siendo así las cosas, encuentra la Sala que, al fallecer, Toledo Díaz había reunido los requisitos para la pensión legal de vejez, por lo que, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, normatividad que establece:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 16 PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Sobre este tópico la Corte ha dicho: Esta Sala ha señalado, en torno a la correcta intelección del citado precepto, que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a ISS, para los efectos previstos en el parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En otras palabras, esta Corporación siempre ha definido de manera clara que en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida respecto de la pensión de vejez, en el Acuerdo 049/90, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiese estado cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, en el presente asunto quedó suficientemente acreditado que Amílcar Alejandro Toledo Díaz y Blanca Cecilia Martínez de Toledo contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1969, tal como lo corrobora la copia del registro civil de matrimonios (f.° 24). Además, con los testimonios de Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 17 Blanca Cecilia Liliana Toledo Martínez y Lucero Alejandrina Toledo Martínez se demostró que la pareja vivió todo el tiempo junta hasta la muerte del esposo, que tuvieron 4 hijos, que nunca se separaron, y que ella siempre lo cuidó cuando estuvo enfermo.
Es cierto que, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, se proyecta un indicio de parcialidad sobre las testigos, en la medida en que son hijas de la demandante. Con todo, tal circunstancia no conduce irremediablemente a desechar la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar el indicio de parcialidad por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.
Conviene memorar, al respecto, las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624. En la primera de ellas dijo la Corte: […] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 18 En el presente asunto, el indicio de parcialidad que inicialmente ensombreció las declaraciones testimoniales fue disipado por sus juradas rendidas en la audiencia, toda vez que explicaron con detalle las circunstancias precisas de su relato, pues justamente por su condición de hijas conocieron la relación de convivencia que existió entre sus padres.
Puestas así las cosas, es claro que a la demandante sí le asiste el derecho pretendido, razón suficiente para confirmar la sentencia consultada. Sin costas, debido a que el pronunciamiento de segundo grado fue provocado por el grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 74440 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4778-2020 Radicación n.° 74440 Acta 042 Dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una lectura de la misma, debo advertir que no tengo reparo alguno frente a ella, encontrándome totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada.
Pero si resulta importante aclarar que si bien la decisión tomada por la mayoría de la Sala es la correcta, no se resolvió la demanda de casación, sino que se actuó como juez de Radicación n.° 74440 SCLAJPT-05 V.00 2 instancia, resolviendo las pretensiones de la demanda inicial, dejando de lado las quejas planteadas en esta sede, pues la queja del recurrente radicó en si se debían tener en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el causante, para alcanzar las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez y en consecuencia, ella poderse subrogar.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA