Micelio
SL4778-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 71576 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4778-2019 Radicación n.71576 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSENDA GONZÁLEZ MATEUS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios ÁLVARO ESTEBAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y LUZ MARY GALLEGO ROLDÁN. I.

ANTECEDENTES Rosenda González Mateus llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento de la sustitución pensional de vejez a partir del 10 de septiembre de 1989, en calidad de «compañera permanente supérstite» del señor Álvaro Núñez Gómez; a pagar dicha prestación en un 100% a partir del 18 de mayo de 2011; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de la sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Álvaro Núñez Gómez falleció el 10 de septiembre de 1989; que reclamó ante el ISS el derecho pensional en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor «Álvaro Eduardo Núñez González», como quedó indicado en las Resoluciones 00628 de 7 de febrero de 1992 y 031997 del 28 de julio de 2009.

Indicó que el 3 de noviembre de 1989, la señora Luz Mary Gallego Roldan también solicitó el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite y que mediante Resolución 06180 del 27 de agosto de 1990, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de esta última y de Álvaro Esteban Núñez González, en calidad de hijo. Precisó que elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación y que el ISS mediante Resolución 00628 del 7 de febrero de 1992 decidió dejar en suspenso la pensión reconocida a la señora Luz Mary Gallego Roldán, ordenó reconocer la prestación a favor Álvaro Esteban Núñez González en un 100%.

Sostuvo que el 11 de noviembre de 2008, presentó derecho de petición ante el ISS a fin de obtener el 50% de la sustitución; sin embargo, el demandado mediante Resolución 031997 del 28 de julio de 2009 negó la solicitud argumentando que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente se daba siempre y cuando faltara la cónyuge, situación que aquí no se presentaba.

Señaló que el señor Álvaro Núñez Gómez contrajo matrimonio con la señora Luz Mary Gallego el 24 de noviembre de 1956 y que la pareja se separó de cuerpos indefinidamente y liquidaron su sociedad conyugal mediante sentencia del 19 de noviembre de 1976 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; que desde que ellos se separaron no volvieron a tener vida marital ni a convivir.

Arguyó que ella contrajo matrimonio civil con el causante el 23 de enero de 1985 en el «despacho de la prefectura de Táchira» Venezuela, como lo señaló el registro civil de matrimonio n° 1287945, el cual fue inscrito en Colombia, situación que reconoció el ISS en las Resoluciones 00628 del 7 de febrero de 1992 y 031997 del 28 de julio de 2009.

Precisó que, de dicha unión se procreó un hijo, Álvaro Esteban Núñez González; que convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 23 de enero de 1985 hasta el 10 de septiembre de 1989, cuando falleció. Afirmó que el 28 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2011 radicó derechos de petición ante el ISS a través de los cuales insistió en el reconocimiento del derecho pensional, los cuales no han sido resueltos (f.° 2 a 15).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aseguró que le negó la pensión de sobrevivientes a través de Resolución 031061 del 19 de julio de 2007 por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos. Frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte del pensionado, lo relacionado con las reclamaciones elevadas por la demandante y las respuestas emitidas por la entidad, la solitud pensional presentada por la señora Luz Mary Gallego Roldan, el matrimonio de ésta con el causante, así como que la actora y el fallecido procrearon un hijo de nombre Álvaro Esteban Núñez Gómez.

Frente a los restantes hechos, dijo no constarle. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 50 a 52, 58 y 59). Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar como litisconsorte necesaria a la señora Luz Mary Gallego Roldán (f.° 72).

Del mismo modo, mediante auto del 5 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anuló las actuaciones vertidas por el juzgado desde la sentencia del 10 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, dispuso la devolución del proceso al juzgado, con el fin de adelantar la actuación procesal pertinente tendiente a integrar la litis con el señor Álvaro Esteban Núñez y a Luz Mary Gallego Roldán (f.° 98).

Álvaro Esteban Núñez al contestar la demanda, dijo estar de acuerdo con las pretensiones planteadas y aceptó los hechos de la demanda (f.° 104 a 107). Luz Mary Gallego Roldán al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones pues adujo que es a ella a quien se le debe reconocer el derecho pensional por ser la «esposa legitima» y cónyuge sobreviviente reconocida legalmente.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del pensionado, lo relacionado con las reclamaciones y las respuestas emitidas por la entidad, la solitud pensional y el matrimonio que ella contrajo con el causante. Dijo no constarle el matrimonio de la actora y el fallecido, así como su convivencia ni los derechos de petición elevados por la actora (f.° 120 a 123).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2015 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer a la demandante señora ROSENDA GONZÁLEZ MATEUS el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor ÁLVARO NÚÑEZ GÓMEZ, a partir del 10 de septiembre de 1989, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales autorizados por el gobierno nacional y del equivalente al 100% de la mesada pensional a partir del 18 de mayo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, serán pagadas las mesadas pensionales generadas a partir del 6 de septiembre de 2008, debidamente indexadas de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria […] (f.° 134 a 137). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2015 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primera y segunda instancia a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, al margen de lo expuesto en los recursos de apelación, la acción estaba prescrita. Para el efecto, sostuvo que según el artículo 488 del código de «procedimiento laboral (sic)», la acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe cuando han transcurrido tres años desde que los derechos se hacen exigibles, así pues, frente a pensiones de sobrevivientes, sostuvo que este derecho nace o se causa a partir del deceso del causante, pues de este último hecho depende la ejecución de la obligación pensional consistente en el pago de las mesadas, de conformidad con el artículo 1551 del CC.

Indicó que es a partir de la muerte del causante, cuando comienza a correr el término de prescripción para impetrar la acción, dado que es a partir de ese momento que los beneficiarios pueden reclamar el derecho que les asiste en razón de tal calidad. Precisó que, si bien en términos generales, la prescripción en materia laboral recae sobre la acción instaurada para reclamar cada una de las mesadas, esto «permite hacer distinción cuando se trata de pensiones cuyo reconocimiento exige la demostración de condiciones adicionales al paso del tiempo y la edad para acceder al derecho», como en el caso de las pensiones restringidas o pensión sanción, que exigen la prueba de despido injusto, cuando este no ha sido reconocido por el empleador, o como en el caso de las pensiones de sobrevivientes, que exigen la prueba de convivencia con el causante en los últimos años anteriores a la muerte, en algunos casos, o la ausencia de cónyuge o compañero con mejor derecho, en otros.

Determinó que acorde con lo dispuesto en los artículos 488 CST y 151 CPTSS sería inoportuno adelantar el debate probatorio sobre hechos específicos que acaecieron años atrás y cuya verificación de ocurrencia se definió por vía administrativa. En tal dirección, indicó que no era oportuno estudiar la legalidad de la decisión administrativa, que hace más de 20 años negó a la demandante la condición que le permitiría acceder a la pensión reclamada.

Adujo que dado que el causante falleció el 11 de septiembre de 1989 (f.° 16) y ante la solicitud de reconocimiento pensional elevado en su momento por la demandante y otras personas, mediante la Resolución 6180 del 27 de agosto de 1990 (f.° 17), la entidad accionada otorgó la condición de beneficiarios inicialmente a Álvaro Núñez González, hijo del causante, y a Luz Mery Gallego Roldán cónyuge del afiliado, negando a la demandante la prestación. Indicó que frente a la controversia planteada por la actora y Luz Mery Gallego Roldán, la entidad demandada mediante Resolución 628 del 7 de febrero de 1992, concedió la prestación hace más de 20 años en su totalidad al hijo del causante.

Así, a partir de la notificación del último acto administrativo la parte interesada tenía el término de 3 años para presentar la demanda judicial, esto es, contaba hasta el 7 de febrero de 1995; sin embargo, el reclamo fue presentado el 6 de septiembre de 2011, fecha en la que había transcurrido con creces el término de prescripción de la acción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la decisión del a quo y « disponga a otorgar la prestación de sustitución pensional, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, así mismo, se modifique la decisión únicamente en lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios» y se provea lo correspondiente a las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1551 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5o del Decreto 1160 de 1989; «violación que constituyó el medio para que el Tribunal no aplicara al caso sub examine los textos legales que regulan esta materia, y de los cuales se beneficia directamente la demandante pensionada».

En la demostración del cargo, señala que la tesis adoptada por el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado está basada en criterios contrarios a la ley y a la jurisprudencia que regulan el tema, de ahí que no podía haber declarado la prescripción de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es susceptible de verse afectada por tal fenómeno. Manifiesta que la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que la prescripción aplica para las mesadas y no para el derecho en sí mismo, de ahí que el beneficiario de la pensión puede solicitar su reconocimiento en cualquier momento, pero si han pasado más de 3 años desde la exigibilidad del mismo, cada mesada pensional se entiende prescrita más no el derecho en sí mismo.

Dice que la posición del Tribunal carece de sustento jurisprudencial pues, solo hace referencia al artículo 488 del CST - aunque se equivoca el juez de alzada al decir que del CPTSS - y el 1551 del CC, cuando ésta disposición no tiene nada que ver con el caso. Señala que la intelección de estos artículos y el 151 del CPTSS es errónea, toda vez que, lo que se discute en el proceso es la sustitución de la pensión a favor de la demandante por el fallecimiento de su compañero permanente y crearse un conflicto de beneficiarias, y no la configuración de la pensión del causante, pues sobre esto ya no hay discusión. En tal sentido, aduce que esta Corporación ya ha sentado su posición frente a la imprescriptibilidad del derecho pensional, siendo esto así, el caso aquí abordado debe ceñirse a dicho criterio.

Por último, apoya su postura en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115. II. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones, presenta réplica conjunta a los cargos formulados. Al respecto, aduce que la recurrente no cumple con los requisitos de la ley vigente al momento de morir el causante, es decir, el 10 de septiembre de 1989, y por tal motivo no podía ser beneficiaria de la prestación. En ese orden de ideas, señala que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario cumplir con los presupuestos del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, pero la actora no los cumple porque contrajo matrimonio con el causante el 23 de enero de 1985, cuando preexistía un matrimonio católico, el cual no había sido declarado nulo.

En esa dirección, sostiene, la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. III. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora estaba afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, para lo cual sustentó que la demanda inaugural fue presentada luego de que habían transcurrido más de los 3 años previsto legalmente, contados desde la notificación del último acto administrativo (Resolución 628 del 7 de febrero de 1992) que resolvió sobre la prestación. Para ello, se apoyó en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Tal decisión es cuestionada por la parte actora, quien sostiene que se interpretaron erróneamente las normas que regulan la prescripción, dado que, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que tal fenómeno aplica para las mesadas, pero no para el derecho pensional en sí mismo, de ahí que el beneficiario de la pensión puede solicitar su reconocimiento en cualquier momento.

Dados los planteamientos de la censura, a la Sala le corresponde definir si el derecho a la pensión de sobrevivientes es prescriptible. De entrada, la Corte advierte el yerro jurídico en que incurrió el ad quem pues de antaño ha sido definido que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que el interesado puede reclamarlo en cualquier momento, dado que únicamente se afectan por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales que se hayan causado.

Dicho en otras palabras, el estatus de pensionado en sí mismo no se extingue por el transcurso del tiempo, pero sí las mesadas pensionales. La anterior postura ha estado sustentada en que el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable e inalienable, en virtud de lo cual, los derechos que de ella emanada pueden ser requeridos por cualquier tiempo.

Asimismo, ha soportado tal criterio que para definir los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho, como lo es el de pensionado – en razón que la pensión es de tracto sucesivo-, no existe un plazo específico. Al respecto, en la sentencia CSJ SL8544-2016, en la que se reiteraron decisiones emitidas por esta Corporación y su jurisprudencia en punto al carácter imprescriptible del estatus de pensionado, postura reiterada en la providencia CSJ SL4222-2017, se indicó: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. [ …] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. […] Así las cosas, resultó desacertada la conclusión del Tribunal en punto a que la pensión de sobrevivientes reclamada en el presente proceso estaba afectada por el fenómeno de prescripción, por no haber iniciado la correspondiente acción judicial dentro de los 3 años siguientes a la notificación del acto administrativo que negó la concesión de tal prestación. Por lo anterior, al demostrarse el yerro jurídico el cargo prospera.

IV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, alude que los intereses reclamados son procedentes ante la demora injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensional, liquidados hasta que se ingrese efectivamente dicho reajuste a la nómina de pensionados, tal y como lo ha ordenado esta Corporación, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228, en donde se explicó que proceden no solo cuando existe mora en el pago de la mesada sino también cuando no se ha reconocido la prestación en el término establecido en la ley, providencia en la que se aclaró que no son una medida resarcitoria y se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

En ese orden de ideas, estima, se deben reconocer y pagar los intereses moratorios. V. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura del cargo, se encuentra formulado por la senda de puro derecho el recurrente incurre en contradicción al acusar simultáneamente al Tribunal de haber infringido una norma y a la vez haberla interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la infracción directa comporta que el juez, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la disposición que regula el caso, mientras que la interpretación errónea implica que el juez le otorga una hermenéutica equivocada.

Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, al enseñar: En este caso ocurre que en los dos cargos que la recurrente plantea en la demanda de casación incurre en el insalvable desatino de atribuir al fallo la ‘infracción directa’ --folios 14 y 20 cuaderno 4--, de unas normas, para, a renglón seguido, afirmar que en la violación de la ley incurrió el Tribunal, “dando una equivocada inteligencia a las mismas para absolver de las condenas a ECOPETROL, debiendo haber sido condenada la demandada” (folios 14 y 20), con lo cual desconoce, sin justificación alguna que, como de vieja data lo ha enseñado la jurisprudencia, en la infracción directa de la ley el Tribunal, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar al caso una determinada norma que es la que lo regula; en tanto que, cuando por el juzgador ‘se da una equivocada inteligencia a la misma’, para utilizar las palabras de la recurrente, incurre es en su interpretación errónea, evento en el cual el error no deriva de la existencia o subsistencia de la norma sino de su contenido por tergiversarse su cabal sentido.

Luego, entonces, la infracción directa de la norma supone que para el juzgador no existe o subsiste para el caso; en tanto que, la interpretación errónea supone para el ad quem su existencia pero el desvío su genuina inteligencia. De suerte que, no es dable en un mismo cargo, como aquí ocurre en los dos del recurso extraordinario, atribuir modalidades excluyentes de violación de la ley como lo son la infracción directa y la interpretación errónea (Resaltado fuera del texto original).

Además, la Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el recurrente en cuanto los intereses de mora, no fueron tema del recurso de apelación formulado por la parte actora. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que la parte demandante solicitó la modificación en punto a la prescripción de las mesadas por haber efectuado reclamación el 11 de noviembre de 2008 y radicarse la demanda el 6 de septiembre de 2011, así como la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas por el demandado.

En ese orden, a juicio de esta Colegiatura la convocante no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, indicó que era procedente la indexación de las mesadas, ya que, si bien resultaba excluyente la actualización de las sumas adeudadas y los intereses de mora, por no encontrarse vigente la norma que regula estos réditos para el momento del deceso del causante, sí era dable acceder a la referida corrección monetaria.

De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de las partes nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte y, por ende, no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en modo alguno se refirió a tal disposición ni menos aún a su verdadero entendimiento, pues la providencia recurrida únicamente aludió a los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 1551 del CC y abordó únicamente el tema del fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, la decisión del Colegiado estuvo fundamentada en que la pensión de sobrevivientes reclamada estaba afectada por la prescripción, en razón de que desde la notificación del último acto administrativo que resolvió sobre la prestación, la actora tenía 3 años para demandar judicialmente, pero como la demanda fue radicada el día 6 de septiembre de 2001, resultó extemporánea.

Así las cosas, el esfuerzo de la censura en el cargo en punto a cuál debe ser la hermenéutica que se le debe imprimir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta infructuoso, en la medida que parte del error de entender que el Tribunal la interpretó equivocadamente cuando, en verdad, el colegiado nunca se refirió a ella y, por ende, no efectuó sobre la misma un ejercicio hermenéutico.

Por último, la Sala reitera que no es viable abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo primero. VI. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado fundamentó su decisión en que la norma aplicable era el Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, dado que el causante falleció el 10 de septiembre de dicho año. Indicó que el artículo 7 dispone que el cónyuge supérstite no tiene derecho a la pensión cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando, no hiciera vida en común con el causante, salvo que se hallare en imposibilidad de hacerlo.

Indicó que la primera de las posibilidades fue declarada nula por el Consejo de Estado, determinación que tuvo efectos desde el 8 de julio de 1993; al respecto encontró que el causante y Luz Mery Gallego protocolizaron la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá que declaró la separación de cuerpos por tiempo indefinido y declaró disuelta la sociedad conyugal, por lo que no tenía derecho a la prestación. Precisó que de entenderse que la nulidad tenía efectos desde la expedición de la norma, la cónyuge no tendría derecho porque no hacía vida marital con el causante al momento del fallecimiento.

Respecto del derecho reclamado por Rosenda Rodríguez sostuvo que el 23 de enero de 1985 ésta celebró matrimonio con el causante en Táchira - Venezuela, el cual fue registrado el 13 de junio de 1990. Dijo que según las declaraciones rendidas por María Elsa Correa e Isabel Neiva y la declaración extraprocesal rendida por aquella, era claro que la actora y el fallecido hicieron vida marital desde el 23 de enero de 1985 al 10 de septiembre de 1989, sin que hubiera existido interrupción o separación por algún tiempo.

De ahí que ella cumplía con los requisitos establecidos en la norma en su calidad de «compañera permanente», por lo que tiene derecho a la pensión en el 50% a partir del 10 de septiembre de 1989 en comunidad con su hijo Álvaro Esteban Núñez y a partir de que este cumplió 25 años (17 de mayo de 2011), tendría el 100% de la pensión. Señaló que los intereses moratorios eran improcedentes dado que están previstos únicamente ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, además por cuanto la prestación reconocida es otorgada con fundamento en el Decreto 1160 de 1989 y los intereses reclamados están regulados en la Ley 100 de 1993 para las prestaciones integrantes del sistema general de seguridad social.

Por último, indicó que estaban prescritas las mesadas anteriores al 6 de septiembre de 2008, dado que la demanda fue radicada el mismo día y mes del año 2011 y la reclamación inicial fue presentada el día 14 de septiembre de 1989, por lo que la demandada debía pagar las mesadas debidamente indexadas desde el 6 de septiembre de 2008. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, Colpensiones y Luz Mary Gallego Roldán. La demandada fundó su recurso en que la actora no podía demandar aduciendo la calidad de compañera permanente y, posteriormente, la de cónyuge, cuando existía otro matrimonio frente al cual únicamente se declaró la disolución de la sociedad conyugal y la separación de cuerpos.

En tal sentido, estima que no era dable otorgar la prestación bajo una doble condición ni restarle validez a la celebración del matrimonio. De otra parte, sostiene que no puede existir un segundo matrimonio cuando está vigente otro, pues aquel carecería de validez. Agrega que Luz Mary Gallego tampoco cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada por la causal vigente al momento en que el causante falleció. La señora Luz Mary Gallego Roldán adujo que estaba completamente de acuerdo en que no existió divorcio, pues lo que existió fue una separación de bienes.

Por su parte, la compañera demandante apeló la decisión de primer grado, reiterando que cumple con los requisitos de convivencia hasta el último día de la muerte del causante. Sostuvo que el fallador se equivocó al declarar la prescripción de las mesadas porque elevó una reclamación el día 11 de noviembre de 2008 y la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2011, de ahí que debieron reconocerse los derechos desde el 11 de noviembre de 2005, en razón de la interrupción ocurrida a través de la reclamación efectuada.

Además, indicó que, si bien los intereses moratorios y la indexación son excluyentes, al no conceder aquellos porque no estaba vigente la norma que los regula, sí procede la indexación de la pensión, por lo que solicita que se condene al ISS a que las sumas de deba reconocer sean debidamente indexadas. A continuación, la Sala analizará las temáticas sometidas a su consideración a través de los recursos de apelación y revisará la decisión en consulta teniendo en cuenta para el momento en que fue radicada la demanda inaugural - 6 de septiembre de 2011 – (f.° 45), ya había entrado en vigencia la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Bogotá, pues a través del Acuerdo PSAA11-8172 del junio de 2011 se dispuso que ello ocurriría a partir del 1 de julio del mismo año. De la pensión de sobrevivientes: · Del derecho reclamado por la litisconsorte necesaria Luz Mery Gallego Roldán: De acuerdo con el registro de matrimonio allegado, se tiene que el día 24 de noviembre de 1956 el causante y la señora Luz Mary Gallego contrajeron matrimonio católico (f.° 33).

Con posterioridad, según lo informa la escritura pública 3905 del 20 de junio de 1980, el causante y la señora Luz Mary Gallego liquidaron la sociedad conyugal, lo anterior debido a que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1976, el Tribunal de Bogotá decretó la separación de cuerpos por tiempo indefinido entre los cónyuges, decisión que trajo como consecuencia a la luz del artículo 1820 de CC que la sociedad conyugal quedara disuelta con efectos jurídicos respecto de terceros, desde el 20 de noviembre de 1976 (f.° 31 y 32).

Tal escritura da cuenta de la disolución de la sociedad conyugal, esto es, que se disolvió la sociedad de bienes que existe entre los cónyuges, pero no afecta la existencia del matrimonio ni se asemeja al divorcio, pues este implica el rompimiento del vínculo jurídico existente entre los esposos; dicho en otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal no implica la terminación de la unión conyugal.

Así, de la aludida escritura pública no se puede desprender el rompimiento del nexo matrimonial. Asimismo, conforme al registro civil de defunción, se tiene que el señor Álvaro Núñez Gómez falleció el día 10 de septiembre de 1989 (f.° 16), de ahí que con acierto el fallador de primer grado determinó que el derecho debía definirse a la luz del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, por cuanto el derecho pensional estaba en disputa entre la cónyuge y la compañera permanente del causante y tal disposición se encontraba vigente y surtiendo efectos para la calenda del fallecimiento.

Tal disposición preveía que:

ARTÍCULO 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional,  cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos  o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria (subrayado declarado nulo).

Al analizar la norma referida, esta Sala ha expuesto que a los falladores les corresponde constatar si se demostró la pérdida del derecho de la cónyuge, tal y como en efecto lo verificó el fallador de primera instancia, al determinar que la señora Gallego «no hacía vida marital común con el causante al momento de la muerte». Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL12014-2016 precisó: El Tribunal para efectos de resolver la controversia sometida a su escrutinio, si bien es cierto que tuvo en cuenta algunas de las disposiciones que resultaban pertinentes aplicar, como son los artículos 1º de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, así como los artículos 5º y 6º del Decreto 1160 de 1989, toda vez que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de sobrevivientes en disputa son las anteriores a la Ley 100 de 1993, en atención a que el fallecimiento del pensionado se produjo antes de dicha normativa, también lo es que pretermitió referirse a lo que dispone el artículo 7º del citado decreto para examinar en perspectiva de dicha norma si se daba alguna de las eventualidades allí previstas para que se entienda la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, pues simplemente razonó diciendo que “el derecho de la compañera permanente es condicional, es decir, que ésta únicamente tiene derecho a la sustitución pensional cuando no exista la cónyuge”.

Y era pertinente acudir a la citada preceptiva para definir a quién le asistía el derecho a la sustitución pensional, por cuanto el mismo se encontraba en disputa entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante, en tanto que el artículo 7º del citado Decreto 1160 de 1989, en su texto original prevé cuándo se entiende que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional, esto es, “… cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.”, sin embargo, las subrayas fue declarado nulo en el Consejo de Estado, pero el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto, en atención a que el causante falleció el 22 de agosto de 1992.

En las condiciones que anteceden, como el sentenciador de alzada no se ocupó de constatar si aparecía demostrado o no la pérdida del derecho de la cónyuge supérstite, para de esa forma definir el derecho que disputa la compañera permanente del causante, es decir, si se daban los supuestos que quedaron vigentes de la norma anteriormente transcrita, esto es, si en el momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se debe demostrar con prueba sumaria, se impone concluir que efectivamente se produjo la violación denunciada y en esa medida los cargos son fundados.

Al respecto la Corte advierte, al margen de que la Sala comparta las precisiones efectuadas por el fallador de primer grado en punto a los efectos de la nulidades declaradas sobre dicho artículo, que a la señora Luz Mary Gallego no le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, dado que las testimoniales rendidas en el proceso por Isabel Nieva Reyes y María Elsa Correal Núñez dan cuenta que para el momento de la muerte la pareja no hacía vida en común, lo que significa la pérdida del derecho en su calidad de cónyuge supérstite; ausencia de convivencia que está ratificada con la escritura pública atrás referida, la que evidenció la separación de cuerpos de la pareja.

Aunado a lo dicho, ninguno de los elementos probatorios da cuenta que la ausencia de convivencia haya ocurrido por hechos ajenos a la voluntad de ella, por haber abandonado su cónyuge el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía; circunstancias estas que, por demás, no fueron alegadas por la señora Gallego. En torno a este tópico, la Corte ha señalado que a la luz del artículo 7 del mencionado decreto, si para cuando se genera la muerte del causante la cónyuge no convivía con el fallecido, ésta perdía el derecho a menos que demostrara una situación de imposibilidad de hacer vida en común con el causante por causas que no le fueran imputables; carga probatoria que le correspondía a la actora.

Así se adoctrinó en providencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36540, en la que se señaló: […] En efecto, la citada normativa establecía, en su versión original, que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, “… cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.”.

Si bien lo subrayado fue lo que declaró nulo el Consejo de Estado, el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto, en atención a que el causante falleció el 11 de marzo de 1991, situación que descarta cualquier infracción en que pudo haber incurrido el Tribunal, porque en la sentencia impugnada se hizo abstracción del aparte anulado, para solo disponer la pérdida del derecho a la cónyuge supérstite, ““cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”, cuya vigencia no sufrió alteración alguna con la decisión que adoptó la jurisdicción administrativa.

En las circunstancias anteriores, si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice.

Precisamente, la Corte en sentencia del 7 de marzo de 2006, radicación 21572, al fijar el alcance de la norma denunciada y rememorar otras en ese mismo sentido, precisó: “No obstante, no es cierto como los aducen los cargos, que la sola existencia de la cónyuge sobreviviente conduzca a la indefectible conclusión, de que es a ella a quien corresponde la sustitución pensional, toda vez que la misma normatividad que le da prelación frente a la compañera permanente, consagra los eventos en los cuales aquella pierde el derecho, como, entro otros, cuando entre los cónyuges no había vida en común al momento del deceso del pensionado “Y en esa dirección corresponde señalar que con la finalidad de que no se extinguiera el derecho pensional de la cónyuge, a pesar de la separación o falta de cohabitación, la misma preceptiva legal consagra el evento de que tal situación hubiera sido propiciada, o causada por el pensionado, como cuando le impide al cónyuge su acercamiento, o da lugar a la falta de convivencia. Pero esos hechos o supuestos de la norma, de los cuales podría beneficiarse la cónyuge sobreviviente para lograr la pensión, debía ella probarlos, tal como lo tiene definido esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 21473 del 27 de febrero de 2004, cuando se reiteró el criterio plasmado en las de radicados 6872 y 8055 del 13 de diciembre de 1994 y del 19 de enero de 1996, respectivamente, al analizar la preceptiva que en el mismo sentido, del Acuerdo 049, contiene el Decreto 1160 de 1989.

Así se explicó que: […] “Al estar esclarecido, como lo está plenamente en el sub-lite, que en los años postreros de su vida el pensionado sólo convivió con la demandante, si la parte demandada pretendía encuadrarse dentro de la hipótesis exceptiva legal, debía inexcusablemente acreditar el sustento fáctico de ésta, que en el caso presente consistiría en que el causante abandonó su hogar anterior sin justa causa o le impidió a su cónyuge el acercamiento o compañía, y no existe demostración alguna de ello en el expediente. […] Por lo visto, se reitera que la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de serlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella, conforme se destacó anteriormente y, con apego a lo que dispone el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, norma que, como ya se dijo, es la aplicable al presente asunto.

De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, en el sub lite la señora Luz Mary Gallego tenía el deber de demostrar que se encontraba en imposibilidad de convivir con el causante, lo que no se acreditó en el expediente. Entonces, si bien se advierte que la señora Gallego mantenía su condición de cónyuge supérstite en la medida que no se acreditó en el expediente la disolución del vínculo matrimonial, el hecho de que tuviera esa condición no implica por sí sola que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, como al parecer lo entiende en el recurso de apelación que formuló - ya que en este solo aludió a que nunca existió divorcio-, pues la prerrogativa reclamada únicamente se generaba a su favor por la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, salvo que existieran razones que le imposibilitaran hacerlo; circunstancias estas que, como quedó visto atrás no se acreditaron ni menos aún se alegaron.

De acuerdo con lo dicho, es claro que la señora Luz Mary Gallego no le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, a la luz de la normativa que regulaba el asunto y de acuerdo a las pruebas del proceso. Del derecho reclamado por Rosenda González Mateus: Según el registro civil de matrimonio del 13 de junio de 1990, el causante contrajo matrimonio con la actora el día 23 de enero de 1985 en el Despacho de la Prefectura de Táchira – Venezuela.

Ahora bien, al revisar las pruebas testimoniales del proceso, la Corte advierte que demuestran la convivencia efectiva entre la demandante y el causante durante los años anteriores a la muerte de este, vida en común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido el 12 de septiembre de 1989. En efecto, las declarantes Isabel Nieva Reyes y María Elsa Correal Núñez dieron cuenta que el causante convivió con la señora Rosenda González Mateus aproximadamente en los últimos 4 años de vida de aquél, de cuya unión procrearon un hijo llamado Álvaro Esteban Núñez; tales declaraciones dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, aquella como compañera de trabajo del señor Álvaro Núñez y esta como familiar del causante (f.° 71 y 72).

En especial, la Sala destaca la declaración de María Elsa Correal Núñez, quien era sobrina del fallecido y por tal condición conoció directamente los hechos en debate. La testigo informó que el causante se separó de la señora Luz Mary Gallego y luego de transcurridos aproximadamente 10 años conoció a la actora, con quien hizo vida en común hasta el deceso; además, informó que el señor Núñez dejó de vivir con su cónyuge muchos años antes del deceso, así como que no tuvo conocimiento los motivos que dieron lugar al rompimiento sentimental de los esposos Núñez Gallego.

Tal declaración le brinda convicción a la Sala en punto a los hechos debatidos, máxime que su dicho concuerda perfectamente con las demás pruebas, pues la temporalidad que describe coincide con lo que emerge de la prueba documental, dado que la sentencia que declaró la separación de cuerpos fue proferida en 1976, la disolución de la sociedad conyugal se realizó el 20 de junio de 1980 y el nacimiento del hijo de la actora y el fallecido ocurrió el 17 de mayo de 1986 (f.° 37).

De otra parte, revisada la sentencia de primer grado se advierte que la prestación no fue otorgada a la actora con una doble calidad, cónyuge y compañera permanente, pues contrario a lo sostenido en el recurso de apelación de Colpensiones, la prestación fue reconocida al encontrar acreditada esta última condición, de ahí que el juez luego de valorar la prueba testimonial advirtiera que « no existe la menor duda para el despacho que Rosenda González Mateus cumple con todos los requisitos establecidos en la norma en comento en su calidad de compañera permanente para suceder en el derecho pensional a su compañero» (subraya la Sala); condición que fue bajo la cual, inclusive, reclamó la pensión en la demanda inaugural, dado que, pretendió la sustitución pensional «en calidad de compañera permanente supérstite» del señor Álvaro Núñez Gómez.

En cuanto al argumento del demandado, referente a que no le era dable al fallador de primer grado determinar la ausencia de validez del matrimonio celebrado en Venezuela el 23 de enero de1985 entre el causante y la actora, lo cierto es que en modo alguno el juez de primera instancia adoptó una decisión de fondo en punto a tal tema, pues en nada se refirió a ello, dado que no lo podía hacer, pues, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral definir el estado civil de las personas y la nulidad del matrimonio.

Lo anterior ha estado soportado en que «es a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil a la que le corresponde la tramitación de los asuntos concernientes a la definición del estado civil de las personas y la nulidad del matrimonio», de ahí que tales conflictos no son del resorte de la justicia laboral, «ni siquiera bajo el entendido que pretende imprimirle el censor, esto es, que si el objetivo de obtener la nulidad del matrimonio o la declaración del estado civil de las personas concierne con la titularidad de un derecho pensional por sustitución […]» (CSJ SL4242-2015).

Así las cosas, al evidenciarse la pérdida del eventual derecho de la cónyuge, existir disputa sobre el derecho pensional y demostrarse la convivencia de la actora González Mateus y el causante, iniciada años antes de su fallecimiento y la cual se mantenía para el momento del deceso, la Sala advierte que le asistió razón al a quo al otorgarle a ésta la prestación como compañera permanente.

Se afirma lo anterior dado que a la luz del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y conforme a los lineamientos jurisprudenciales atrás citados sobre tal normativa, en punto a que «si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho […] para radicarlo en cabeza de su compañera permanente […]» (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36540), lo que aplicado en el presente caso implica que ante la pérdida del eventual derecho de la cónyuge Luz Mary Gallego Roldán le asistía el derecho pensional a la demandante como compañera permanente, calidad comprobada por el fallador de primera instancia a ésta y no desvirtuada por la parte interesada.

De la indexación de los valores adeudados: La parte actora en el recurso de apelación aduce que el fallador de primer grado negó la indexación y que, si bien esta actualización excluye los intereses moratorios, dado que la norma que los regula no estaban vigentes para el momento del deceso, si era viable acceder a la actualización, máxime lo previsto en la sentencia «SU-1073».

Por ende, solicita que se revoque parcialmente la decisión en punto a que las sumas a que sea condenada la demandada sean indexadas. Al respecto, la Sala advierte que el juez de primera instancia sí ordenó la procedencia de la indexación o actualización de las sumas adeudadas pues así lo dispuso luego de analizar el fenómeno de la prescripción. De ahí que, en el numeral segundo de la parte resolutiva de su decisión se hubiera dispuesto que se declaraba parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó pagar las mesadas pensionales generadas a partir del 6 de septiembre de 2008 « debidamente indexadas».

Ahora, si la parte actora en el recurso de apelación se refería a la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que mencionó la sentencia «SU-1073», la Corte al revisar el escrito inaugural advierte que no se reclamó la indexación de la primera mesada pensional o actualización del ingreso base de liquidación de la prestación (f.° 3) pues únicamente reclamó que se ordenara el pago de las «sumas adeudadas actualizadas».

De acuerdo con lo anterior, la Sala no puede adentrarse al resolver tal temática, máxime cuando ello implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, pues no pudo defenderse de tal súplica. Por lo expuesto, no advierte la Sala que le asista razón a la parte actora en el reparo expuesto. De la prescripción: En punto al tema, la Corte advierte que le asiste razón a la parte actora en la apelación, dado que, conforme quedó plasmado en la Resolución 031997 del 28 de julio de 2009 (f.° 25 a 27), la actora inicialmente reclamó la prestación el 7 de febrero de 1992 y, posteriormente, el día 11 de noviembre de 2008 insistió en el derecho que consideraba le asistía a la sustitución pensional.

Esta última reclamación fue la que originó la expedición del mencionado acto administrativo que negó el derecho, decisión notificada a la promotora del proceso el 18 de septiembre de 2009. Además, como la demanda inaugural fue radicada el 6 de septiembre de 2011, es claro que la reclamación de la convocante elevada el 11 de noviembre de 2008 interrumpió el fenómeno extintivo y como la demanda fue interpuesta dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la resolución que resolvió su súplica, están prescritas las mesadas anteriores al 11 de noviembre de 2005.

En tales condiciones, se modificará la decisión a quo en punto a que estarían prescritos los derechos causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2005, por lo cual la demandada deberá pagar a la demandante las mesadas desde esta fecha. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. En alzada no se causan. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSENDA GONZÁLEZ MATEUS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios ÁLVARO ESTEBAN NÚÑEZ y LUZ MARY GALLEGO ROLDÁN, en cuanto declaró la prescripción de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 11 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, ordenar a la demandada pagar a la actora las mesadas pensionales a partir del 11 de noviembre de 2005 debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00