CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62081 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4778-2018 Radicación n.° 62081 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió SONIA GUALTEROS DE PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Sonia Gualteros de Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 2004- 2007 y las mesadas causadas y dejadas de percibir o, en subsidio, en caso de que el ISS otorgara la pensión de vejez, a que se declare la compartibilidad pensional a fin de que la empresa reconozca los mayores valores derivados de la diferencia existente, así como la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Empresa de Energía de Bogotá, mediante contrato a término indefinido, desde el 28 de marzo de 1988; que desempeñaba el cargo de profesional senior en la Gerencia Jurídica; que el último salario devengado ascendió a la suma de $8.126.035; que entre la citada empresa y Codensa S.A. E.S.P. se produjo una sustitución patronal; que fue incorporada en la planta de personal de esta entidad el 23 de octubre de 1997; que, mediante comunicación de 11 de agosto de 1998, el gerente de recursos humanos y el secretario general, le ofrecieron acogerse al régimen de salario integral; que, en efecto, se acogió a este sistema, a través de una comunicación elaborada por la entidad sin su participación; que allí no se contempló la renuncia a los beneficios convencionales; que en la convención colectiva de trabajo se consagró una pensión con más de 20 años de servicios y 50 de edad; que contaba con estas exigencias para reclamar el derecho; que se encontraba afiliada a la organización sindical Sintraelecol; y que el 10 de noviembre de 2009 envió carta en la que solicitó dejar sin efectos la renuncia a los derechos convencionales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral, el extremo inicial indicado y el tiempo de servicios, la sustitución patronal operada entre la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa, la incorporación de la demandante a la planta de personal de esta entidad, la oferta de cambio a régimen de salario integral, la elaboración del documento por la entidad, la consagración de la pensión de jubilación en el texto convencional y la solicitud de dejar sin efectos la renuncia a los beneficios de la convención. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que no constituía un hecho.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa convocada a juicio a pagar al demandante la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007, a partir del momento en que se acreditara el retiro del servicio y que “no obstante lo anterior y como quiera que para la fecha en mención la demandante encuentra satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pensiones a que se encuentre afiliada, quedando obligada la empresa llamada a juicio a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor si lo hubiere entre el monto de la mesada pensional que liquide el Fondo Pensional y la que liquide CODENSA a la fecha de terminación del vínculo laboral”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia entre las partes en cuanto a los supuestos fácticos relativos a i) la vinculación laboral de la demandante iniciada el 28 de marzo de 1988; ii) el tiempo de servicios superior a 20 años; iii) el cargo desempeñado de profesional senior en la Gerencia Jurídica de la entidad; iv) el salario devengado equivalente a $8.126.035; y v) el cumplimiento de los 50 años de edad por la accionante al haber nacido el 14 de marzo de 1955.
Luego de remitirse al texto del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (fls. 80 a 124), el otro sí (fl. 33) y la renuncia a beneficios convencionales (fl. 170), adujo que la demandante había renunciado a los derechos de la convención colectiva de trabajo de forma voluntaria y por un tiempo limitado, esto es, a los causados entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, sin que dicha renuncia se pudiera hacer extensiva a los beneficios extralegales alcanzados con posterioridad a dicha calenda, tal como ya había sido sostenido por el propio Tribunal en la sentencia de radicado No. 519-2006.
Asimismo, estimó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004- 2007, puesto que a folio 39 del expediente militaba copia de la certificación expedida por el presidente de Sintraelecol en la que constaba que era afiliada desde el 20 de junio de 2006. Destacó que, para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva atrás referida, era necesario “i) contar con 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad; ii) los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado 20 años de servicios a la empresa de manera continua o discontinua; iii) cuando el trabajador cumpla 25 años de servicios a la empresa en forma continua o discontinua sin importar la edad”.
Precisó que la promotora del juicio acreditaba las exigencias previstas en la norma extralegal, por cuanto contaba con 57 años de edad y 24 años, 10 meses y 4 días de servicios, los cuales habían sido colmados antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha máxima de vigencia para las pensiones convencionales como la pretendida en la presente controversia, “pues la demandante el 14 de marzo de 2010 cumplió 55 años de edad (fl. 125) y para el 28 de marzo de la misma anualidad contaba con 22 años de servicios a la empresa demandada”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 21, 55 y 132 del C.S.T. Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo al que llegaron las partes para retribuir la labor desempeñada por la demandante a través de la modalidad de salario integral, comportó no solamente una modificación en el sistema de remuneración, sino el que la demandante quedara ubicada dentro del régimen especial establecido en la empresa para los trabajadores con salario integral, el cual era y es totalmente incompatible con el régimen de beneficios extralegal contenido en la Convención Colectiva de Trabajo. 2.
Dar por demostrado contra la evidencia, que por el hecho de que la demandante en la comunicación mediante la cual renunció a los beneficios convencionales hubiera precisado la vigente de la que en ese momento regía- entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999-, ello implicaba que a partir de la llegada de esta última fecha ya no fuera aplicable la renuncia a tales beneficios. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que por la circunstancia de haberse afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, la demandante tenía derecho automático a ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada con ese sindicato, sin importar que le fuere aplicable otro régimen de beneficios extralegales. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante ha estado cobijada por los beneficios contenidos en el régimen especial establecido en la empresa para los trabajadores con salario integral, entre otros, en materia de préstamo de vehículo, medicina prepagada, seguro de vida y bonificación anual”.
Indica que estos errores se produjeron por la errónea apreciación del otro sí del contrato de trabajo (fls. 33 y 169), y la comunicación del demandante a la empresa (fls. 170), así como por la falta de valoración de la comunicación de folios 172- 173, las cartas de la empresa dirigidas al demandante de folios 174, 175, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186, los documentos de préstamos de folios 187 a 198, la solicitud de ingreso y declaración de asegurabilidad de folio 199 y las documentales sobre inclusión dentro de la póliza de medicina prepagada (fls. 200 a 203).
En la fundamentación del cargo, arguye la censura que para el Tribunal los términos de la renuncia, obrante a folio 170, al no puntualizar la vigencia de la convención que para ese momento estaba en vigor, implicaban que el demandante no se excluyera de la aplicación de acuerdos convencionales pasados o futuros, sino solamente de la Convención Colectiva de 1998- 1999, sin que le mereciera el menor análisis el régimen especial de beneficios que comportaba en la entidad acogerse a un sistema de remuneración integral y que excluía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Agrega que en el segundo párrafo de la renuncia de folio 170, en concordancia con el ofrecimiento que le hizo previamente la entidad, el demandante señaló expresamente que se acogía al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, por lo que, en consecuencia, solicitaba que le fuera aplicado el mismo, en desarrollo del principio de inescindibilidad e incompatibilidad con los beneficios del acuerdo convencional.
Afirma que “ si bien la actora se afilió en el año 2006 a la organización sindical Sintraelecol y en una comunicación posterior dirigida a la entidad que represento expresó que dejaba sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales que había llevado a cabo desde el año de 1998, atendiendo el contenido de los documentos obrantes a folios 169 y 170, era y es evidente que esa manifestación de la demandante no tenía efectos hasta tanto no conviniera con la empresa que su remuneración dejara de ser integral”.
Aduce que al pacto de salario integral se llega de manera conjunta entre la empresa y la demandante y que ésta se benefició de múltiples acreencias derivadas de éste, de modo tal que la simple manifestación de voluntad de la trabajadora de dejar sin efectos la renuncia de beneficios convencionales no resulta jurídicamente vinculante, por la simple razón de que el trabajador no puede ser beneficiario simultáneamente de dos regímenes de beneficios extralegales cuando se ha convenido de manera expresa su incompatibilidad.
Finalmente, manifiesta que en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha admitido que los trabajadores se encuentran excluidos de los beneficios convencionales por consideraciones tales como el nivel de la remuneración o el pacto de salario integral, tal como quedó plasmado en las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2005, rad. 22876 y CSJ SL, 26 ago. 1998, rad. 10789.
VII. RÉPLICA Afirma, básicamente, que el ad quem no incurrió en error fáctico alguno, por cuanto le brindó a las pruebas denunciadas una correcta valoración y un recto entendimiento, pues claramente la renuncia a beneficios convencionales no fue atemporal sino limitada a los derivados del acuerdo extralegal vigente para el periodo 1998- 1999.
VIII. CONSIDERACIONES El fundamento eminentemente fáctico de la sentencia de segundo grado estribó en que i) la demandante renunció a los beneficios convencionales de manera voluntaria y por un tiempo limitado, dado que se refirió a la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999, sin que ello pudiera hacerse extensivo a los acuerdos posteriores; ii) que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de 2004- 2007, en la cual se encontraba contemplada la pensión de jubilación pretendida en juicio; iii) y que se encontraban acreditas las exigencias de edad y tiempo de servicios dispuestos en la mencionada convención y habían sido colmados antes del 31 de julio de 2010, como fecha máxima establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente a las anteriores consideraciones, la censura, en esencia, reprocha que i) el Tribunal haya apreciado erróneamente la comunicación de folio 170 del expediente, en la que el demandante manifestó acogerse al régimen de salario integral con exclusión de los beneficios convencionales; y ii) que, a pesar de que la demandante manifestó posteriormente que se dejara sin efectos la renuncia de beneficios convencionales, no haya tenido en cuenta que ésta no generaba efecto alguno al tratarse de una manifestación unilateral de voluntad.
Al analizar el contenido de la documental obrante a folio 170 del cuaderno principal, denunciada por la recurrente, la Corte no encuentra error evidente en la apreciación del juez de segundo grado, pues, luego de haberse presentado por la empresa la oferta para que la demandante se acogiera al régimen de salario integral con la finalidad de retribuir el trabajo ordinario y el valor de todas las prestaciones sociales, la citada aceptó dicha oferta, en los siguientes términos: Mediante la presente me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical – SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL- y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CONDENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
De los términos expresados en la comunicación anterior, fluye razonablemente que la demandante, al momento de acogerse al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que se entienda que dicha manifestación se extiende a los acuerdos convencionales venideros o no indicados como lo era la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2007, fuente de la pretensión de pensión de jubilación, pues una valoración en tal sentido, como lo es la propuesta por la censura, contradice no solo la literalidad de la voluntad del trabajador, sino las condiciones que debe cumplir la renuncia a derechos laborales, a saber, que sea expresa, clara y unívoca, debido a las incidencias y graves consecuencias acarrea para el asalariado.
En este orden de ideas, no presenta ningún reparo la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a que la renuncia del trabajador que se acogía al régimen de salario integral solamente se hizo frente a las garantías de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998- 1999 y, en consecuencia, no podía entenderse allí incluido el acuerdo convencional de 2004- 2007, que consagró en su artículo 34 la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad.
De esta manera, al estar limitada la renuncia a una específica Convención Colectiva de Trabajo, no tenía por qué el trabajador haber manifestado su voluntad de que le fueran aplicados los demás acuerdos convencionales, pues éstos se debían aplicar imperativamente, de conformidad con las reglas establecidas en la legislación del trabajo, al no haber renunciado el asalariado expresamente a las mismas.
Por este camino, las demás documentales denunciadas por la censura no aportan elementos diferentes que cambien las conclusiones extraídas por el Tribunal, pues lo que ellas muestran es que el demandante recibió algunos beneficios particulares como bonos ocasionales de participación en las utilidades de la empresa o préstamo de vivienda, póliza de seguro de vida y 50% de medicina prepagada por pertenecer al régimen de salario integral, lo cual ratifica la circunstancia de que el demandante optó por este régimen, pero que no desvirtúa la conclusión de que la renuncia a los beneficios convencionales solo se hizo respecto de los derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998- 1999.
Finalmente, vale la pena resaltar que esta Corporación, en la sentencia SL6305-2016, reiterada posteriormente en la providencia SL8474-2016, al resolver un caso de similares dimensiones al actual en contra de la empresa hoy recurrente, sobre la renuncia del trabajador en este tipo de casos, adujo: Al efecto, resulta pertinente transcribir el documento que contiene la renuncia que presentó el actor a la sociedad demandada, de los beneficios previstos convencionalmente, visible a folio 65 del expediente, el cual textualmente indica: Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho ordenamiento convencional.
Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.
A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De esta manera, al estar limitada la renuncia de folio 170 a los beneficios de la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999, carece de fundamento el argumento de la recurrente relativo a que la solicitud de dejar sin efectos la misma, presentada por la demandante, no tiene consecuencia jurídica alguna, por lo que, de esta manera, el fallador no pudo cometer error fáctico alguno sobre esta documental.
En consecuencia, el cargo no resulta fundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA GUALTEROS DE PÉREZ contra la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16