Micelio
SL4777-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

go República de Colombia Cine Some di ~Ida SSS Candis LSUS SSS lemes413 U. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4777-2021 Radicación n.° 79836 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación que interpusieron DIOSELINA ALFAR° DE CONTRERAS, JHON JAIRO, ELENA ESTHER y LILIANA ROSARIO CONTRERAS ALFARO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso que instauraron en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LIMITADA - SERVINCAR TEMPORAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra FERNANDO PAREJA VALSET, PAREJA LÓPEZ E HIJAS Y CIA. S. EN C. - PARLO es CIA S. EN C., y POLYBOL S.A., al que se vinculó a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°79836 Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Dioselina Alfaro de Contreras, Jhon Jairo, Elena Esther y Liliana Rosario Contreras Alfaro, en calidad de madre y hermanos de Eduar Alberto Contreras Alfaro, demandaron para que se declarara que entre este y SERVINCAR TEMPORAL LTDA., y sus socios Fernando Pareja Valest y PARLO & CIA S. EN C., existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente debido a la «falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional, es decir, por la culpa patronal plenamente comprobada».

Por consiguiente, solicitaron que se condenara a SERVINCAR TEMPORAL LTDA., y de manera solidaria a Fernando Pareja, PARLO & CIA S. EN C., y POLYBOL S.A., al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, por concepto de «daño emergente y lucro cesante consolidado y futuros» en la suma de $600.000.000; los perjuicios morales por valor de $300.000.000, en tanto el fallecimiento de su hijo y hermano les produjo «profundo dolor»; indexación conforme al índice de precios al consumidor; intereses moratorios y «corrientes»; reajuste legal; lo ultra y extra perita; y, costas procesales.

SCLAJPT-10 V.00 2 14- Radicación n.°79836 Fundamentaron sus pretensiones, en que Dioselina Contreras crió sola a sus cuatro hijos, dado que se separó de hecho de su cónyuge desde febrero de 1991; que Eduar Contreras Alfaro era soltero y sin descendientes, que cuando empezó a trabajar, le proporcionó a su madre «todo lo necesario para su congrua subsistencia» y «en varias ocasiones le colaboraba a sus hermanos para los gastos del hogar» y que, aunque Jhon Jairo y Liliana Rosario estaban casados, sufrieron un perjuicio incalculable por la pérdida de su hermano. Contaron que Eduar Contreras Alfaro suscribió un contrato de trabajo con la empresa SERVINCAR TEMPORAL LTDA., para laborar como «trabajador en misión» al servicio de POLYBOL S.A., a partir del 20 de junio de 2006, como auxiliar de impresión, sin que se le hubiere capacitado para desempeñar las funciones propias del cargo, que eran las de «lavar las bandejas donde se mezclaban las tintas, específicamente en la sección de impresión de película plástica sección G4-G5, impresora número 2»; y que el último salario promedio que devengó fue la suma de $578.366.

Narraron que el 5 de septiembre de 2006, Eduar Contreras Alfaro mientras prestaba sus servicios a POLYBOL S.A., sufrió un accidente de trabajo, «por culpa comprobada de las demandadas», pues, el jefe inmediato de manera «negligente y culposa» prendió la máquina de impresión n.°2, sin percatarse de que no hubiera ningún trabajador manipulándola, pero que en ese momento el causante estaba lavando las bandejas en donde se mezclaron las tintas y en SCLAJPI-10 V.00 Radicación n.°79836 forma «sorpresiva y brutalmente fue aprisionado por esta, muriendo al instante, quedando incrustado la cabeza dentro de la máquina»; y, que las empresas demandadas no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el siniestro, con lo cual trasgredieron el art. 2 de la Resolución n.° 2400 de 1979 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Manifestaron que la administradora de riesgos profesionales concedió a Dioselina Alfaro de Contreras la pensión de sobrevivientes; que la investigación que realizó SURATEP, contiene las causas del accidente de trabajo acaecido el 5 de septiembre de 2006, que acreditan la culpa de las accionadas, en los términos del art. 216 del CST, quienes además estaban obligadas a «exigir y velar» por el cumplimiento del programa de salud ocupacional, omisión que origina la responsabilidad por la muerte del trabajador (fs.°1 a 15 y reforma ala demanda 313 a 323, cuad. n.°1). y, La sociedad POLYBOL S.A., se opuso a las pretensiones en cuanto a los hechos, admitió que Eduar Alberto Contreras Alfaro le prestaba sus servicios como «trabajador en misión», desde el 20 de junio de 2006; la fecha de fallecimiento; que estaba afiliado a riesgos profesionales; y, que veló por el funcionamiento del programa de salud ocupacional.

De los demás, dijo que no le constaban y que no eran ciertos. Señaló que desconocía el salario que devengaba el causante; que recibió «capacitación y el entrenamiento que se SCLAJPT-I0 V.00 4 Radicación n.°79836 ha instituido como obligatorio para poder iniciar el cumplimiento de todas las actividades»; que no existió culpa comprobada de los demandados, además de que no había solidaridad con la empresa contratista, como quiera que el fallecido tenía la calidad de «trabajador en misión».

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR», «PAGO, «PRESCRIPCIÓN», «EXISTENCIA DE PLENAS CONDICIONES DE PREVENCIÓN DEL DAÑO», «FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DEL OPERARIO DE LA PLANTA Y EL DAÑO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR»; «BUENA FE», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASNA» y las «GENÉRICAS» (fs. 053 a 64, 452 a 455 cuad. n.°1, 803 a 816, cuad. n.°3).

La sociedad Pareja López e hijas & CIA S. EN C. - PARLO &CIA S. EN C., y Fernando Pareja Valest, se opusieron todas las pretensiones; de los hechos, aceptaron la relación laboral entre el causante y SERVINCAR TEMPORAL LTDA., los extremos temporales, el último salario devengado, la calidad de trabajador en misión para la empresa POLYBOL S.A., el cargo desempeñado y el accidente de trabajo.

Negó los demás. Manifestaron que el fallecido estaba afiliado a riesgos profesionales, que la ARP SURATEP concedió a Dioselina Alfaro la pensión de sobrevivientes; que SERVINCAR TEMPORAL LTDA., debía velar por el cumplimiento del programa de salud ocupacional y que por ello capacitó al extrabajador; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de Eduar Contreras Alfaro, según informe de la SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.°79836 ARP, razón por la que era inviable la condena por concepto de perjuicios materiales (fs.°457 a 463).

Servicios Industriales de Cartagena Temporales Limitada -SERVINCAR TEMPORAL LTDA - En Liquidación, se opuso a los pedimentos; de los supuestos fácticos admitió el vínculo familiar, la relación laboral con el fallecido, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo desempeñado y el accidente de trabajo, la pensión otorgada a la madre del extrabajador; que debía vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y el causante asistió a las capacitaciones.

No aceptó los demás. Resaltó que no incumplió con las normas de salud ocupacional; negó la responsabilidad en la ocurrencia del infortunio que produjo la muerte a Eduar Contreras Alfaro, con el argumento de que fue culpa exclusiva de la víctima y, por ende, no era dable impartir condena alguna. Formuló las excepciones de «CULPA EXCLUSIVA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» (fs.°464 a 476, cuad. n.°2).

El juez unipersonal mediante proveído del 23 de febrero de 2009 (f.°785), accedió al llamamiento en garantía que la sociedad POLYBOL S.A., hizo a la Aseguradora Colseguros S.A. (fs.°447 a 451, cuad. n.°2), quien, al contestar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos de la demanda inicial, señaló que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.°79836 Resalió que no debía responder por ningún daño o perjuicio derivado del siniestro que sufrió Eduar Contreras Alfaro, pues no es asegurador del riesgo de responsabilidad civil extracontractual de los demandados, ni de POLYBOL S.A., «dado que el amparo de la póliza RCE 1932, se encuentran expresamente excluidas, las obligaciones a cargo del asegurado en virtud de las leyes de carácter laboral, accidentes de trabajo de sus empleados, responsabilidad civil patronal».

Afirmó que, aunque dicha póliza incluía el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de contratistas y subcontratistas, el causante tenía la calidad de trabajador en misión de SERVINCAR S.A., por lo que no podía equipararse «con la figura de contratista independiente». Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (fs.°792 a 799, cuad. n.°2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 6 de julio de 2012 (fs.° 1277 a 1309, cuad n.°4), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN interpuesta por la llamada en garantía ASEGURADORA COLFONDOS SS, y no probadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR, PAGO, PRESCRIPCIÓN, EXISTENCIA DE PLENAS CONDICIONES DE PREVENCIÓN DEL DAÑO, FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DEL OPERARIO DE PLANTA Y EL DAÑO SUFRIDO POR EL SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.°79836 TRABAJADOR, BUENA FE DE LA DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, propuestas por la parte demandada sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES y SUS socios solidarios FERNANDO PAREJA VALEST, LA SOCIEDAD COMERCIAL PAREJA LÓPEZ E HIJAS Y CIA S. EN C., y POLYBOL S.A. de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a los demandados sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LTDA —SERVINCAR TEMPORAL LTDA y sus Socios FERNANDO PAREJA VALEST, SOCIEDAD COMERCIAL PAREJA LÓPEZ E HIJAS Y CIA S. EN C., y POLYBOL SA., a pagar a la demandante DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($188.673.334.00)(sic); por concepto de INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS derivados del accidente de trabajo que sufrió el finado EDUAR ALBERTO CONTRERAS ALFARO el día 05 de septiembre de 2006, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandada a pagar a la demandante DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de PERJUICIOS MORALES, atendiendo a lo expuesto en este proveído.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes JHON JAIRO CONTRERAS ALFARO, LILIANA ROSARIO CONTRERAS ALFARO y ELENA ESTHER CONTRERAS ALFARO, previas las consideraciones de la sentencia.

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio en un 15% del valor de la condena. Liquídense por secretaría. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación que formularon los demandantes y la sociedad SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n.°79836 POLYBOL S.A., mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 (fs.° 3 a 17 cuad. del Tribunal), decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numerar 2°, 3° y 40 de la sentencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012) proferida por la jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en este proveído y en su lugar: • SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LTDA "SERVINCAR TEMPORAL LTDA" y solidariamente a sus socios FERNANDO PAREJA VALES[T] y LA SOCIEDAD COMERCIAL PARELA (sic) LOPEZ E HIJAS es CIA S. EN C. a pagar a la demandante DIOSELINA ALFARO CONTRERAS la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TREINTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($188.673.300.00); por concepto de lucro cesante futuro y consolidado derivado del accidente de trabajo que sufrió el causante EDUAR ALBERTO CONTRERAS ALFARO el día 05 de septiembre de 2006. • TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LTDA "SERVINCAR TEMPORAL LTDA" y solidariamente a sus socios FERNANDO PAREJA VALES? y LA SOCIEDAD COMERCIAL PARELA (sic) LOPEZ E HIJAS & CIA S. EN C. a pagar a la demandante DIOSELINA ALFARO CONTRERAS el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de PERJUICIOS MORALES y a cada uno de los señores JHON JAMO, ELENA Y LILIANA CONTRERAS ALFARO la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • CUARTO: ABSUÉLVASE a POLYBOL S.A y a la llamada en garantía ASEGURADORA DE COLOMBIA (sic) S.A de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 5° y 6' de la sentencia recurrida, por las rayones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de SERVINCAR TEMPORAL LTDA. Téngase para su liquidación la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

CUARTO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia apelada. SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n.°79836 QUINTO: Sin costas en esta instancia, en razón de no aparecer causadas en la medida de su comprobación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de controversia: i) el vínculo laboral que sostuvo Eduar Alberto Contreras Alfaro con SERVINCAR TEMPORAL LTDA., y los extremos temporales, dado que fueron aceptados en la contestación de la demanda; ji) la calidad de trabajador en misión del causante de la empresa POLYBOL S.A.; y iii) que aquel falleció por la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 5 de septiembre de 2006.

Precisó que los problemas jurídicos que debía resolver giraban en torno a determinar: i) si se acreditaba la culpa patronal de POLYBOL S.A., en la ocurrencia del infortunio laboral que causó la muerte al trabajador en misión, en tal evento, si debía responder «solidariamente por el reconocimiento y pago de la indemnización plena o total y ordinaria de que trata el artículo 216 del C.S.T», o por el contrario, si dicha obligación se trasladaba a la Aseguradora Colseguros S.A., en virtud del contrato de seguros materializado con la «póliza REC 1932»; y, ii) si Jhon Jairo, Elena y Liliana Contreras Alfaro tenían derecho a los «perjuicios morales», en calidad de hermanos del fallecido.

Ilustró que el argumento de POLYBOL S.A. al sustentar el recurso de apelación, a fin de demostrar que el siniestro SCLAPT-10 V.00 10 15 Radicación n.°79836 laboral ocurrió por culpa exclusiva del trabajador en misión, fue que el a quo pasó por alto el «actuar ligero e imprudente del extinto trabajador, quien guardó implementos personales en una máquina industrial»; que el juez unipersonal coligió que: [ I "No puede más que llegarse a la conclusión de que, independientemente de la razón que llevara al señor EDUAR ALBERTO CONTRERAS ALFARO (q.e.p.d.) a introducirse en esa parte de la máquina, si hubiese gozado de los dispositivos de bloqueo o protección pertinentes, se hubiese evitado el daño ocurrido al trabajador en mención o el mismo habría tenido consecuencias menos graves que ocasionar la pérdida de una vida humana, hecho per se irreparable, habida consideración de que era propio de las funciones del accionante el manipular esta máquina de impresión, como se constata con las responsabilidades descritas en el perfil del cargo de ayudante de impresión allegada al expediente a folios 232 a 235".

Indicó que compartía el criterio sostenido por el a quo, en cuanto «al papel determinante de la empresa usuaria en la ocurrencia del accidente de trabajo», aunado a que de las «pruebas» aportadas se desprendía que, a pesar de haber existido una conducta inapropiada por parte del trabajador en misión, no podía obviarse que POLYBOL S.A., «no actuó de manera diligente, ni minimizó el riesgo al cual se encontraba expuesto», que se acredita con el concepto rendido por SURATEP (fs.° 37 a 41), en el cual se fijan como causas básicas e inmediatas del siniestro: el comportamiento del causante, la ausencia de seguro en la caja del eje de la desembobinadora, la falta de señalización para riesgos mecánicos, el descuido en el aseguramiento de máquina industrial y la deficiencia en controles de ingeniería. SCIMPT-10 V.00 I I Radicación n.°79836 Manifestó que reafirmaba su posición con el dictamen pericial (fs.° 1272 a 1275 y 1339), que da cuenta que la máquina industrial en la que se produjo el accidente de trabajo tenía un sistema de seguridad, pero «carecía de un aseguramiento apropiado» como lo indicó la ARP SURATEP; y, por otra parte, José Antonio Campo (fs. 1186 a 1188) y Ausberto Pearson Aguilar (fs.°1193 a 1198), ambos testigos trabajadores de la empresa POLYBOL S.A, el primero testigo de oídas y el otro presencial, «dejan entrever que la usuaria no cumplía fielmente con las normas de seguridad ocupacional e industrial en el trabajo y que su preocupación e interés por atender tales prerrogativas se elevó con ocasión del infortunio laboral que le costó la vida al trabajador».

Explicó que no compartía la responsabilidad solidaria que predicó el sentenciador de primera instancia, en los términos del art. 34 del CST, toda vez que: [ ] la ley califica a las empresas de servicios temporales como verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión (Art. 71 [de la] Ley 50 de 1990), en el caso sub examine, dicha calificación se acredita por ser el vinculo laboral del señor CONTRERAS ALFARO y la SERVINCAR TEMPORAL LTDA un hecho pacíficamente aceptado por las convidadas a juicio y demostrado con la documental que milita a folios 498-499.

Al destacar la responsabilidad directa o papel determinante de la empresa usuaria POLYBOL S.A en la ocurrencia del infortunio laboral, ipso facto se pensada que ésta se encuentra obligada a responder de manera principal o solidaria por la indemnización total o plena y ordinaria que contempla el articulo 216 del C.S.T, como lo asintió la juzgadora de instancia; tal conclusión resultaría acertada en el evento en que la actividad de SERVINCAR TEMPORAL LTDA no se hallare autorizada por Ministerio de Trabajo (Art. 82 Ide la] Ley 50 de 1990) o en su defecto haber actuado como empleador aparente ocultando su calidad en los términos del articulo 35-2 del C.S.T, situaciones que no ocurrieron en el caso de estudio.

SCIA)PT-10 V.00 12 1c3 Radicación n.°79836 Soportó tal argumento con las decisiones CSJ SL, 24 abr. 1997, rad 9435, reiterada en la CSJ SL, 31 may. 2000, rad. 12382 y CSL SL, 18 may 2009, rad. 32198, y concluyó que erró el a quo al condenar a POLYBOL S.A., de manera solidaria al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, en razón a que la obligada era SERVINCAR TEMPORAL LTDA., en calidad de empleadora, «sin el menoscabo del derecho que le asiste a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento de su compromiso contractual de seguridad industrial».

Por el anterior resultado, se dispensó de emitir pronunciamiento, en punto a la obligación de la aseguradora llamada en garantía, derivadas del contrato de seguros que contiene la «póliza REC 1932». En lo concerniente a la procedencia de los perjuicios morales a favor de Jhon Jairo, Elena Esther y Liliana Contreras Alfaro en calidad de hermanos del causante, analizó el art. 216 del CST, para explicar que tal precepto «no tiene establecido un orden para llamar a quienes tengan la vocación de reclamar la indemnización de perjuicios que regula, por ello los beneficiarios son las mismas personas beneficiarias de las prestaciones del régimen de responsabilidad objetiva, del Sistema General en Riesgos Laborales», en aplicación analógica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y concluyó que: SCIAJP7- I O V.00 13 Radicación n°79836 No comparte la Sala el razonamiento de la sentenciadora de primer grado, quien en aplicación de tal precepto normativo excluyó a los hermanos del causante del resarcimiento de los perjuicios morales derivado del fallecimiento del señor EDUAR ALBERTO CONTRERAS ALFARO (Q.E.P.D.).

De antaño la jurisprudencia nacional ha clasificado los perjuicios morales en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos ipisiquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, [p]siquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

Hogaño, estas últimas se han erigido como los únicos perjuicios morales (pretium doloris). Trajo a colación las providencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 y CSJ SL, 16 oct. 2013 rad. 42433, y los arts. 1, 5, 93 y 94 de la CN, en cuanto al alcance del concepto pretium doloris y precisó que en atención al principio de dignidad humana y con el fin no solo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de buscar su satisfacción o cuando menos procurar su compensación, debía ponderarse «las consecuencias (plsicológicas, emocionales y afectaciones de la persona, que se traducen en sufrimientos, aflicciones, angustias o trastornos emocionales», como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo, si es víctima directa o, de los familiares, personas más cercanas o próximas al trabajador fallecido.

De ahí que, coligió que la gravedad del siniestro que le ocasionó la muerte a Eduar Alberto Contreras Alfaro, también generó intenso dolor y sufrimiento a sus hermanos. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLA1FT-10 V.00 14 Radicación n.79836 n.°79836 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a POLYBOL S.A., «de la totalidad de las pretensiones de la demanda», para que en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo que la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas Con tal objetivo formulan un cargo único, por la causal primera de casación, que solo fue replicado por POLYBOL S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., pues el escrito que presentó SERVINCAR TEMPORAL LTDA., beneficia a la censura.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965. Manifiestan que el Tribunal interpretó de manera errónea el «concepto de beneficiario de la obra», en tanto consideró que, por haber sido SERVINCAR TEMPORAL LTDA., el empleador directo de Eduard Alberto Contreras Alfaro y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79836 fungir POLYBOL S.A., como empresa usuaria, esta última «no debía responder solidariamente por las condenas impuestas».

Exponen que el juez de primer grado de manera acertada, dio por acreditada la solidaridad respecto de POLYBOL S.A., dado que causante le prestó sus servicios como «Auxiliar de Impresión», en la zona de Impresión de Películas Plásticas de la Sección G4-G5, en la Impresora número 2; además de que el objeto social de esa compañía era la de «fabricación, producción, procesamiento, transformación, elaboración, manufacturación y comercialización de películas plásticas flexibles de polietileno y polipropileno y demás productos afines y complementarios», actividades que tenían una relación o nexo con el objeto social de la empleadora contratante.

Referencian las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, para indicar que la interpretación que la colegiatura efectuó del art. 34 del CST, le permite a «una empresa grande productora de plástico como lo es POLYBOL S.A. evadir su responsabilidad laboral solidaria», en la medida que la contratación de las labores de la empresa usuaria que resultó beneficiada, por los servicios prestados por Eduard Alberto Contreras Alfaro - trabajador en misión, estaban directamente relacionados con su la actividad comercial que es la de «producir plástico en todas las gamas».

Aducen que: SCLAJPT10 V.00 16 i-e Radicación n.°79836 [ el Tribunal interpretó erróneamente el articulo 34 del C S T, al sostener que en el contexto de un suministro de un trabajador en misión, no puede derivarse la responsabilidad solidaria contemplada en dicho artículo respecto de la empresa usuaria que utiliza personal suministrado para desarrollar el objeto social como es la producción de plástico.

Esta interpretación resulta equivocada por cuanto la existencia de ese beneficio del servicio prestado por el finado como auxiliar en la producción de plásticos, no está consagrado por el artículo 34 del C.S.T como una causal excluyente de la responsabilidad solidaria del contratante que resulte beneficiario de las labores desempeñada por el auxiliar de impresión en las instalaciones del contrato y vinculado laboralmente con el contratista.

En este sentido, e independientemente de la existencia del mencionado beneficio a favor del contratista como empleador directo, si las labores desarrollada por el trabajador en misión son afines con las actividades normales de la empresa contratante, hay lugar a la responsabilidad solidaria consagrada en el art. 34 del C.S.T, respecto de la empresa contratante como beneficiaria de las labores desarrolladas por el trabajador.

VII. RÉPLICA POLYBOL S.A., manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto adolece de deficiencias de orden técnico, además de que no logra demostrar que el Tribunal hubiere violado las normas legales que se citan en la proposición jurídica, toda vez que la censura sustenta la acusación en la calidad que tenía como beneficiaria o dueña de la obra, sin tener en cuenta que el sentenciador partió de un supuesto diferente, esto es, que el demandante fungió como trabajador en misión y que, por consiguiente, debe ser tenida como una empresa usuaria, ya que la verdadera empleadora fue SERVI N C A R TEMPORAL LTDA. SCLAPT-10 V.00 '7 Radicación n.°79836 Añade que las consideraciones del ad quem no giraron en torno a la interpretación del artículo 34 del CST, sino que se soportaron en que, para que existiera responsabilidad de la empresa usuaria, en este caso, se requería que la actividad de la empresa de servicios temporales no estuviere autorizada por el Ministerio de Trabajo o, en su defecto, que hubiere actuado como empleador aparente ocultando su calidad en los términos del num. 2 del art. 35 del estatuto laboral, situaciones que no ocurrieron; además que no existe responsabilidad solidaria entre las empresas usuarias y las de servicios temporales.

Refiere las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941. La Aseguradora Colseguros S.A., advirtió que en la demanda de casación no se reclama ninguna responsabilidad de su parte y que en el hipotético caso de que se casará la sentencia, no está llamada a responder en calidad de llamada en garantía, por cuanto el Tribunal acertó en su decisión al considerar que quedó demostrado en la /lis que SERVINCAR TEMPORAL LTDA., era una empresa de servicios temporales y verdadero empleador del causante, por lo que era esta la única debía responder por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal modificó la decisión de primer grado y absolvió a la empresa usuaria POLYBOL S.A., como solidaria de las indemnizaciones scuum.lo 18 99 Radicación n.°79836 contempladas en el art. 216 del CST, pues a su juicio, se demostró que SERVINCAR TEMPORAL LTDA., era el verdadero empleador de Eduar Alfonso Contreras Alfaro, quien al momento del accidente de trabajo se encontraba desempeñando las funciones propias del cargo para el cual fue enviado como trabajador en misión. La censura expone que el colegiado interpretó erróneamente el art. 34 del CST, al considerar que, por haber sido SERVINCAR TEMPORAL LTDA., el empleador del causante y fungir POLYBOL S.A., como empresa usuaria, esta última «no debía responder solidariamente por las condenas impuestas», sin tener en cuenta que el objeto social de ambas sociedades era similar.

Dada la senda de puro derecho por la que se dirige la acusación, no es objeto de controversia los siguientes supuestos: i) que Eduar Alberto Contreras Alfaro suscribió contrato de trabajo con SERVINCAR TEMPORAL LTDA., el 20 de junio de 2006, con el propósito de desempeñarse como trabajador en misión al servicio de la sociedad POLYBOL S.A., en el cargo de auxiliar de impresión (fs.°498-499); ii) que falleció el 5 de septiembre de 2006 (fs.°24, 37, 42), producto de un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa usuaria, cuando estaba desarrollando las funciones para las que fue contratado (fs.°232 a 235); di) que SERVINCAR TEMPORAL LTDA., en su condición de empleador debe asumir la responsabilidad derivada del siniestro; y, iv) que Dioselina Alfaro de Contreras, Jhon Jairo, Elena Esther y Liliana SCLAJPT-I 00 19 Radicación n.°79836 Rosario Contreras Alfaro, tienen la calidad de madre y hermanos del causante, respectivamente (fs.°25 a 29).

De acuerdo a este escenario, el problema jurídico que le corresponde elucidar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el art. 34 del CST, al considerar que POLYBOL S.A., no era solidariamente responsable de las condenas impuestas a SERVINCAR TEMPORAL LTDA, en los términos del art. 216 ibídem. En punto a la temática, esta Corporación de antaño ha sostenido que las empresas temporales son verdaderos empleadores de los trabajadores en misión, razón por la que no es dable predicar, en principio, la solidaridad de las compañías usuarias ante las obligaciones derivadas de la responsabilidad producto del eventual accidente de trabajo, «sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta».

En esos términos, lo recordó la sentencia CSJ SL1906-2021, al considerar que: En el contexto que antecede le corresponde a la Sala resolver si es la empresa usuaria es la llamada a responder por las indemnizaciones del artículo 216 del CST. A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado se realizarán unas precisiones respecto de la responsabilidad de las empresas usuarias en materia de accidentes de trabajo y se abordará el caso concreto.

Solidaridad de la empresa usuaria sin ser empleadora, en tratándose de accidentes de trabajo SCLA1P1-10 V.00 20 Radicación n.°79836 En este punto debe recordar la Sala lo ya reiterado en cuanto a que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores, sin que haya lugar a predicarse solidaridad y muchos menos que sea la compañía en donde el trabajador presta sus servicios en misión, la llamada a responder de estas obligaciones (CSJ SL 2383-2018).

Es así como la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que: Lo anterior tiene su sustento en la postura reiterada de la Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941 y en la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, en donde se sostuvo: ( ) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

(Negrillas fuera de texto). Debe aclararse que en los eventos en los cuales no se discute que la empresa de servicios temporales es un verdadero empleador el precedente ha sido claro en señalar que «se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales ICSJ SL 2383 de 2018).

(Negrilla del texto original). Conforme al criterio jurisprudencial analizado y en observancia a los supuestos fácticos del asunto, los cuales son pacíficos, esta Sala de Casación Laboral considera que no le asiste la razón a la censura en el desacierto jurídico que le endilga al ad quem, como quiera que se acreditó: i) que SERVINCAR TEMPORAL LTDA., fungió como el empleador de Eduar Alberto Contreras; ji) que se desempeñó como trabajador en misión al servicio de la empresa usuaria POLYBOL S.A., y, iii) que el accidente de trabajo que produjo SCLAJPT10 14.00 21 Radicación n.'79836 el fallecimiento del trabajador en misión, acaeció en el momento en que estaba desarrollando las funciones de auxiliar de impresión para las que fue contratado.

Adicionalmente, acierta el juez de alzada cuando señaló que no existía responsabilidad directa o solidaria de la empresa usuaria POLYBOL S.A., en la ocurrencia del infortunio laboral, a menos que se hubiere demostrado que la empresa SERVINCAR TEMPORAL LTDA., fungió como un empleador aparente y un intermediario que ocultaba su calidad, en los términos del num. 2 del 35 del CST, situación que no ocurrió en el asunto de marras A propósito, la sentencia CSJ SL2710-2019, adoctrinó que: Tampoco cuestiona el censor la premisa jurídica cardinal de la decisión del Tribunal, apoyada en jurisprudencia emanada de esta corporación, de conformidad con la cual, cuando se utiliza indebidamente la contratación de trabajadores en misión, se da paso a una ff situación contractual diferente a la ficticiamente contratada », con apego a la cual la empresa usuaria se convierte en verdadero empleador y la de servicios temporales ff como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. 8. del T.» Aparte de lo anterior, la referida premisa jurídica resulta correcta, pues a pesar de que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación. Finalmente, debe advertirse, que dada la senda directa SCLAJPT-I0 N1.00 22 91- Radicación n.°79836 por la que se dirige el cargo, la Sala no puede examinar los certificados de existencia y representación de SERVINCAR TEMPORAL LTDA., y POLYBOL S.A., para verificar el nexo o relación de los objetos sociales de ambas sociedades, con la finalidad de establecer la identidad de las actividades y, por ende, la responsabilidad solidaria en el accidente de trabajo.

Empero, si en gracia de discusión se analizaran, no se llegaría a una decisión diferente, pues, en caso de encontrarse la similitud deprecada, habría que concluir que el ordenamiento jurídico habilita este tipo de contratos, es decir, permite la posibilidad de que las empresas temporales contraten personal para enviarlos como trabajadores en misión al servicio de compañías usuarias, sin que per se origine responsabilidad solidaria, en caso de accidente de trabajo, salvo que se presente la situación señalada en líneas anteriores.

Corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Costas en el recurso de casación a cargo de los recurrentes en favor de POLYBOL S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., por cuanto el ataque no salió avante y presentaron réplicas.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.400.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°79836 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que instauraron DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS, JHON JAIRO, ELENA ESTHER y LILIANA ROSARIO CONTRERAS ALFARO en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LIMITADA - SERVINCAR TEMPORAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra FERNANDO PAREJA VALSET, PAREJA LÓPEZ E HIJAS Y CIA. S. EN C. - PARLO & CIA S. EN C., y la sociedad POLYBOL S.A., al que se vinculó a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PO EFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARD SÁNCHEZ SCLAJPT•10 V.00 '4