CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71158 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4777-2019 Radicación n.°71158 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA FREDYS UZURIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2004, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES María Fredys Uzuriaga promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 2008, con fundamento en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios.
En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que su natalicio ocurrió el 14 de agosto de 1953 y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes de 2008; que es beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1.º de abril/94 contaba con más de 41 años de edad; que cotizó al ISS entre el 18 de julio de 1974 y el 1 de enero de 1998, siendo su último empleador Empresas de Aseo y Servicios VEA; que nunca firmó formulario de traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citicolfondos S.A.; que cotizó como trabajadora independiente al fondo de solidaridad pensional Consorcio Prosperar a partir del 1 de octubre de 1998 y hasta el 1.º de octubre de 2008; que reúne los requisitos para optar a la pensión de vejez del Acuerdo 049/90, que mediante Resolución n.º 000302/10, el ISS negó la pensión de vejez por la falta de devolución de aportes y detalle de semanas cotizadas ante la AFP Colfondos; que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y por Resolución n.º 9090/10, se desató en forma desfavorable, pues al retornar al régimen de prima media no recuperó el régimen de transición, toda vez que para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones no tenía 15 años de cotización, sino que contaba con 316 semanas.
(f.º 5 a 12 del cdno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, sobre los hechos admitió los relacionados con la fecha de natalicio de la demandante, las cotizaciones que realizó en toda su vida laboral de 809.71, y la vinculación como independiente al fondo de solidaridad pensional, -Consorcio Prosperar-.
En cuanto a los restantes señalo no constarle. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, y prescripción. (f.º 56 a 59 del cdno principal). Por su parte, la Administradora de Fondos y Cesantías Colfondos S.A, vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, refirió no ser la llamada a responder por la pensión de vejez que reclama la actora, toda vez que trasladó todos los aportes por ella realizados al ISS, y que al estar la acción dirigida contra dicha administradora del régimen de prima media, no le consta la mayoría de los hechos, advirtiendo que los mismos contienen apreciaciones subjetivas; que el 19 de julio de 1994 la demandante suscribió solicitud de vinculación ante Colfondos y se trasladó a dicho régimen; que en virtud del D. 3800/03, Asofondos realizó un cruce masivo y encontró que la señora Fredys Uzuriaga se encontraba válidamente afiliada al ISS.
En su defensa, formuló como excepciones la de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción y ausencia de derecho, pago, compensación y buena fe. (f.º 157 a 162 del cdno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 octubre de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
Gravó en costas a la demandante. (Cd f.º 203 a 205 del cdno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia. (Cd f.º 26 a 27 del cdno del tribunal). El Ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar sí la señora María Fredys Uzuriaga era beneficiaria o no del régimen transición previsto en el art. 36 de la L. 100/93, en caso afirmativo, si cumple con los requisitos que exige el Acuerdo 049/90 para acceder a la pensión de vejez que reclama.
(Cd 03:23 a 03:38) El tribunal precisó como hechos indiscutibles que la demandante nació el 14 de agosto de 1953 (f.º 13), que cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre 18 de julio de 1974 y el 31 de agosto del 1994 (f:º23 a 34); que presentó traslado a la AFP Colfondos el 19 de julio del 1994 (f.º 169), y que retornó al régimen de prima media el 16 de mayo del 1995, al cual cotizó hasta el 31 de agosto de 2008 a través del Consorcio Prosperar en los últimos 10 años (f.º23 a 34).
(Cd 05:15 a 06:02). Asimismo, advirtió que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual efectivamente existió, y no estuvo viciado de nulidad conforme se observa del formulario obrante a fl.169, pues suscribió una solicitud de vinculación a la AFP Colfondos el 19 de julio del 1994, en el que se manifestó libre y espontáneamente la elección de esta entidad para la administración de sus aportes a pensiones, documento que no fue tachado dentro de la oportunidad procesal, ni se allegó prueba que haya desvirtuado su autenticidad, ni que hubiese sido suscrito bajo engaño, y por lo tanto no es objeto de controversia ni tampoco del debate probatorio.
Destacó que el servicio del empleador Serviper limitada, efectuó cotizaciones a dicha AFP durante el mes de agosto de 1994, conforme se observa de la historia de movimientos militante a Fls. 100 y 166, para concluir que el traslado existió y se materializó con las respectivas cotizaciones, no obstante lo anterior, evidenció que el 16 de mayo de 1995, la actora retornó al ISS, hoy Colpensiones, en el que realizó cotizaciones hasta el día 31 de agosto de 2008.
(Cd 06:43 a 8:31). En consonancia con lo precedente se adujo: Las anteriores fechas permiten vislumbrar que la demandante retornó al seguro social antes del tiempo mínimo que debía permanecer en el RAIS según el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 del 93, los afiliados del sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieren, pero una vez efectuada la selección inicial sólo podrán trasladarse al régimen una sola vez cada tres años contados a partir de la selección inicial, ello quiere decir que el (sic) demandante empezó a cotizar en el RAIS en agosto del 94, debía permanecer como mínimo hasta agosto del 97, pero como se vio, retornó al ISS en mayo del 95 generando una situación de multiafiliación, la situación fue resuelta por la Asociación Colombiana Emisora de Pensiones ASOFONDOS, que efectuó un proceso de cruce masivo con base en el Decreto 3800 del 2003, que la emisora de pensiones que le correspondía tramitar dicha prestación de la demandante era el Seguro Social, pues allí se encontraban válidamente vinculada (f. 14, 106 y 170) en acaecimiento a esa decisión AFP Colfondos procedió a trasladar a ISS los aportes de la demandante, el 16 de octubre del 2007 en la que suma $124,929,oo correspondiente a la cotización del mes de agosto del 94 (f. 64 y 170).
(Cd. 8:34 a 9:57) Acorde con lo precedente se concretó que la multiafiliación de la actora se resolvió bajo los parámetros del D. 3800/03, lo que le permitió su retorno al régimen de prima media con prestación definida, pero que está circunstancia no conlleva necesariamente a que la demandante conservara los beneficios del régimen de transición que había adquirido con su afiliación al ISS, en tanto está claro que presentó un traslado al régimen de ahorro individual, lo que conlleva necesariamente a verificar si reúne o no los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia para estos casos.
(Cd. 11:13 a 11:25). Con apoyo en lo anterior, y en los argumentos expuestos respecto de traslado del régimen y de la multiafiliación, la cual se resolvió bajo los parámetros del Decreto 3800 de 2003, se determinó por el Ad quem que ello no conlleva a que se recupere automáticamente el régimen de transición, pues se debe cumplir con unos requisitos, esencialmente, los siguientes: (i) tener a 1.º abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, y (ii) trasladar al régimen de prima media el saldo acumulado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho saldo sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media.
Para tal efecto trajo a relucir lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002, y C- 1024 de 2004; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. 33287 de 17 octubre 2008; del Consejo de Estado, Sección Segunda rad.1095 de 2007, referente a la nulidad de algunas expresiones del art. 3 del Decreto 3800 de 2003; la SU-062 de 2010 y la SU-130-2013 esta última ratificó lo señalado en la sentencia C-789 de 2002, en punto a que solo los afiliados con más de 15 años de servicio cotizados a 1.º de abril del 94 no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, en consecuencia pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio en cualquier tiempo.
(Cd 14:22 a 17:47) En armonía con lo precedente y en aras del respeto a la garantía del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica que debe existir en los pronunciamientos judiciales, el tribunal adujo que acoge dicho criterio sin que sea posible apartarse del mismo en aplicación de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, y ratifica que son los requisitos a tener en cuenta a 1.º abril de 1994, 15 años de servicios cotizados o trabajados o más, y trasladar todos los soportes efectuados en el régimen de ahorro individual al régimen de prima media.
(Cd.17:48 a 18:28) En tal contexto, observó que la demandante tenía 35 años de edad a 1.º de abril de 1994, pues nació el 14 de agosto de 1953, que en principio la haría beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, entre el 18 de julio 1974 y el 31 de marzo de 1994 cotizó un total de 2186 días que equivalen a 6.07 años, de manera que no tiene derecho a recibir los beneficios de transición, pues no acreditó 15 años de cotizaciones antes del 1.º abril de 1994, y le es aplicable el art. 9 de la L. 797/03, que exige como requisito para acceder a la prestación 55 años de edad y 1125 semanas de cotización para el año 2008, con las que no cuenta la actora, y por ende, no tiene derecho a la prestación que reclama.
(Cd.18:29 a 20:07) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « Las Sentencias Ciento Sesenta y Uno (161) del veinticinco (25) de octubre del año de dos mil trece (2013) proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y sentencia de segunda instancia dictada en audiencia pública No. 032 del 30 de enero de 2015.
Proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN LABORAL y en sede de instancia REVOQUEN la decisión del a quo y en su lugar, conceda al accionante las pretensiones de la demanda REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A QUE TIENE DERECHO POR CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES DEL ART. 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990.
Desconocidos a través de las sentencias mencionadas, y en su lugar CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por CULPA PROBADA, a reconocer y pagar la pensión de vejez, incluyendo las intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993, causados desde el día 9 octubre de 2008 fecha en la cual cumplió con los requisitos legales y, que fueron desconocidos por los juzgadores de primera y segunda instancia a pesar de estar probada dentro del proceso, junto con la condena en costas que resulte ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia, por ser «violatorias de la [l]ey sustancial por vía directa del art. 17 del [D]ecreto 692 de 1994 y vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, 3º del [D]ecreto 3800 de 2003; 2º de la [L]ey 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la [L]ey 100 de 1993; 33, 64, 68, y 141 de esta última normativa; 12 del acuerdo 049 de 1990 [D]ecreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política y, 145 del Código Procesal del Trabajo.
(Resaltado fuera del texto). En la sustentación del cargo, advierte que las decisiones acusadas transgredieron directamente el art. 17 del D. 692/94 y el D. 3800/03, por error interpretativo del efecto jurídico de las mencionadas normativas, e indica que lo anterior se produjo, por las siguientes razones: «[…] el magistrado ponente estableció que efectivamente se presentó una multiafiliación que fue resuelta por la [A]asociación Colombiana de [P]ensiones ASOFONDOS con base en el contenido y aplicación del [D]ecreto 3800 de 2003, y procedió a describir el supuesto de hecho al que hace referencia esa norma, junto con la situación particular de mi poderdante concluyendo de manera acelerada que el traslado surtía plenos efectos jurídicos, es decir en otras palabras desconociendo el contenido íntegro del art. 17 del [D]ecreto 692 de 1994 (el cual dice […]).
Artículo que debió ser tenido en cuenta por el a quo toda vez que al hacer lectura del [D]ecreto 3800 de 2003, este en su art. 2 casos de múltiple vinculación, sin lugar a dudas lo menciona el artículo 17 del [D]ecreto 692/94 e incluso se sustenta de conformidad en dicho articulado. Ahora bien, en la citada audiencia de juzgamiento que decantó en la expedición de la errónea sentencia, es en el período […], esto es, en razón a que si bien el [D]ecreto 3800 de 2003 estableció pautas para el traslado del Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
El caso que nos ocupa se centra es en determinar: Primero. Si la recurrente goza o no de los beneficios del régimen de transición por haberse presentando una situación de múltiple afiliación (hecho indiscutible tal como lo instituyó el tribunal) y Segundo. Si en consecuencia es o no, (sic) derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los lineamientos del acuerdo 049 de 1990 aplicado en virtud del régimen de transición. Luego entonces si observamos detenidamente al presentarse una múltiple afiliación el mismo decreto en su art. 2 establece la regla a seguir haciendo uso del art. 17 del [D]ecreto 692 de 1994 que tal como fue trascrito anteriormente es claro cuando de manera categórica define que al estar prohibida la múltiple afiliación, el afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora ante los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas …() situación que es la que ocurrió con mi poderdante. (Resaltado y subrayado en el texto). Aduce que la equivocación del tribunal fue haber ubicado la situación de la demandante en un simple traslado del régimen, y pone de presente el cumplimiento de una serie de requisitos, dejando a un lado el hecho indiscutible de que se trataba de una múltiple afiliación, que no fue promovida por la actora y que debió ser resuelta en los términos del art. 17 del Decreto 692 de 1994, porque si la vinculación no es válida no se podría hablar de un traslado.
Agrega que existe violación de la ley sustancial en forma indirecta por haber incurrido el tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora MARÍA FREDYS UZURIAGA al RAÍS fue de manera espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, de que no existe prueba alguna de haber sido engañada.
Errores que, dice, incurrió por no haber apreciado correctamente la (i) demanda, y la (ii) contestación de la misma, además por no haber valorado los (i) documentos presentados por la actora ni el (ii) testimonio de la demandante. Culmina citando la CSJ, SL del 14 de feb./05, rad. 22923, la que trascribe, para referirse a la obligación que le asiste a los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte actora en la formulación de la demanda, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia y los eventuales derechos sociales.
RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) El opositor se opone a la prosperidad del cargo, pues aduce graves deficiencias técnicas que impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que (i) el alcance de la impugnación se dirige en contra de los fallos de primera y segunda instancia; (ii) que tales decisiones quebrantaron el art. 17 del D. 692/94, pero no indica la modalidad;
(iii) el cargo lo dirige por la vía directa, empero presentó un alegato de orden fáctico tendiente a discutir si existió un traslado válido o no; (iv) relaciona la indebida valoración de la demanda y su contestación, cuando no fueron analizadas y (v) culpó al ad quem de no haber estimado el testimonio de la actora cuando técnicamente corresponde a un interrogatorio de parte.
RÉPLICA DE LA AFP COLFONDOS S.A. Advierte igualmente que la demanda presenta deficiencias técnicas, las que sintetiza así: (i) La impugnante desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de casación, pues como su nombre lo indica, se trata de un recurso contra una sentencia judicial, más no el ejercicio de una acción. (ii) Equivocadamente ejerce la “acción” contra la sentencia de primera instancia, lo cual es erróneo, en tanto este recurso procede respecto de sentencia de segunda instancia, salvo la casación “ per saltum ” y no se está en presencia de ésta.
Con todo, aduce que la demanda persigue la pensión del Acuerdo 049/90, en virtud del régimen de transición, la cual se le negó por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual dentro de los 10 años anteriores al momento en el que cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el D. 3800/03, pues la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la L.100/93, aplica si para 1.º de abril de 1994, contaba con 15 años de servicios, y además de no haberse trasladado de régimen anterior dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para optar a la pensión. En el caso de la actora, el traslado se dio el 10 de oct/07, un año antes de cumplir la edad, de manera que el juez colegiado atinó en su decisión, cuando determinó que no le era aplicable el régimen de transición, en virtud del literal e) del art. 2 de la L. 797/03.
CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a los opositores en cuanto a que la demanda de casación exhibe ciertas deficiencias de orden técnico, otea la Sala que aquellas son superables, pues aunque en el único cargo formulado, se asociaron las vías de ataque de la causal primera, esto es, la directa e indirecta, lo cierto es que la discusión que plantea es netamente jurídica, en tanto le censura al juez de alzada la no aplicación al presente asunto del art. 17 del D. 692/94, que lo llevó a desconocer sus efectos y con ello la negación de las pretensiones de la demanda; de otra parte, si bien la impugnante reprocha las decisiones de primera y segunda instancia, lo cierto es, que toda su molestia está enderezada puntualmente contra la proferida por el tribunal.
Superado lo anterior, y de acuerdo con la reseña procesal, para el juez de la alzada la demandante al haber retornado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no recuperó el régimen de transición que tenía por edad, ya que para preservarlo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-789/02, debía tener para el 1.º de abril de 1994, 15 años de servicios o cotizaciones, presupuesto que, adujo, no cumplió la señora Uzuriaga.
Por su parte, la censura en el marco de su disertación, lo que en esencia le recrimina al juez de apelaciones, es que haya ubicado a la actora en un simple traslado de regímenes, cuando es indiscutible que en este caso se dio fue una múltiple afiliación, la cual debió ser definida en los términos del art. 17 del D. 692/94, norma que dice desconoció, y que lo llevó a no acceder al derecho pensional pretendido.
En razón a la vía que entiende la Sala seleccionó la recurrente, la directa, no genera discusión en el recurso, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 14 de agosto de 1953 y cumplió los 55 años de edad, el mismo mes y día del 2008; (ii) que al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la L. 100/93, la promotora del proceso tenía más de 35 años de edad;
(iii) que cotizó al ISS entre el 18 de julio de 1974 y el 31 de agosto de 1994; (iv ) que presentó traslado a la AFP Colfondos el 19 de julio de 1994; y (vi) que retornó al RPM administrado por el ISS, el 16 de mayo de 1995, al cual cotizó hasta el 31 de agosto de 2008 a través del consorcio prosperar por espacio de 10 años. Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
En la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, reiterada en CSJ, SL, 13 mar. 2012, rad. 39772, esta Sala dijo: “ Criterio que con mayor amplitud reiteró en la del 24 de agosto de 2002 (sic), radicación 18746 en los siguientes términos: (…) En esa misma decisión, precisó el entendimiento del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el alcance de la circular de la Superintendencia Bancaria que sirve de apoyo a la defensa de Porvenir, señalando: “En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que “la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente” (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que “cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación. (…) Todo lo anterior indica que, de cara a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que gobiernan el tema, la vinculación que cumple con las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar las prestaciones cuando ocurra el correspondiente siniestro asegurado.
Al mismo tiempo, esa vinculación genera la correlativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. Como no puede haber sino una afiliación válida, la expresión múltiple vinculación, en este caso, no pasa de ser una suerte de explicación gráfica. El pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente administrativo se resuelve con la devolución de las cotizaciones.
De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la censura en su descontento, pues es indudable el error jurídico en que incurrió el ad quem, ya que pese a que advirtió que la « múltiple afiliación » a la cual se encontraba inmersa la señora Uzuriaga fue decidida por Asofondos, la soslayó y con ello los efectos introducidos en el art. 17 del D. 692/94, para luego ubicarla en el terreno de un traslado de regímenes, exigiéndole el cumplimiento de requisitos con miras a determinar la conservación o no del régimen de transición, cuando en realidad la demandante no se enmarcaba en tal campo sino en una múltiple afiliación, tal y como se dejó plasmado en líneas precedentes, por lo que su afiliación al RAIS no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y con ello no se desvinculó del régimen de prima media ni perdió el régimen de transición. Por lo precedente, el cargo es fundado y habrá de casarse el fallo recurrido.
Sin costas en el recurso. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones realizadas por María Fredys Uzuriaga durante toda la vida laboral, lo anterior por cuanto si bien en el proceso las partes aportaron la historia laboral, lo cierto es que, la que allegó la actora está incompleta y reporta un número de semanas superior a la que arrimó la demandada.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2004, en el proceso que instauró MARÍA FREDYS UZURIAGA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones realizadas por la señora María Fredys Uzuriaga durante toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00