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SL4777-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1971Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46164 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4777-2018 Radicación n.° 46164 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte constitucional SU-086 de 2018, decide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MANUEL ANTONIO GALINDO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Galindo Arias presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de obtener que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación allí establecida, con el 100% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con el retroactivo correspondiente y la indexación. Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 02982 de 2005, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial recibido durante el último año de servicios; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación ordenó la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 314 de 2004, de manera que tiene derecho a que la pensión le sea liquidada con el 100% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la entidad y que, con posterioridad, había pasado a ser parte de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, además de que se le había reconocido una pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa, arguyó que el actor tenía la condición de empleado público y no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Aceptó que el actor había sido incorporado a la planta de personal de la entidad, como consecuencia de la escisión del ISS, así como que se le había concedido una pensión de jubilación. Frente a lo demás, indicó que no era cierto. Planteó las excepciones de inexistencia del derecho por parte del demandante, carencia de justificación del derecho, pago, falta de interés jurídico del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de justificar su decisión, el Tribunal estimó que la controversia que debía dirimir estaba circunscrita a determinar, […] si al gestor del presente proceso les (sic) asiste o no el derecho a la re liquidación de la mesada pensional aumentando la diferencia del 25% conforme la convención colectiva de trabajo; esto es, del 75% al 100%, el pago retroactivo de los montos dejados de percibir en las mesadas pensionales; se condene a la indexación de las sumas a que se condene y las costas.

Igualmente, para darle solución a tales cuestionamientos, advirtió que era cierto que el vínculo laboral del demandante no había sufrido solución de continuidad, luego de haber sido incorporado a la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pero que, pese a ello, no había conservado su condición de trabajador oficial, por ejercer el cargo de médico general, «…ajeno al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.» En consonancia con lo anterior, explicó que la convención colectiva de trabajo en la que se fundamentaban las pretensiones de la demanda no resultaba aplicable en este asunto, porque, según su propio texto, solo cobijaba a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y el actor ya no tenía esa calidad, después de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003.

Precisó que, con todo, ello no significaba el desconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a la mencionada escisión, que bien podían ser reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, subrayó que de acuerdo con la ley y la convención colectiva de trabajo, para obtener el estatus de pensionado era indispensable satisfacer los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, como se podía derivar del artículo 98 de la convención anexada al proceso, cuya interpretación correcta indicaba «…que la misma exige que se den al mismo tiempo los dos requisitos, es decir, tiempo de servicio y edad…», esto es «…que satisfagan los 20 años de servicios como trabajador oficial en el ISS, más los 55 años de edad cumplidos por lo menos en forma concomitante al tiempo de servicio.» Concluyó, en ese orden, que aunque el actor había prestado más de 20 años de servicio, siendo trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, «…cumplió la edad respectiva cuando estaba prestando sus servicios laborales a la ESE, tal como se confiesa en el escrito introductoria (sic) y lo demuestra el registro civil visible a folio 9…» por lo que no tenía derecho a la prestación pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a su análisis. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: La sentencia recurrida incurre en infracción directa (violación directa) de los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 1602 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 3º, 5º, 8º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 70 a 75 y 84 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º de la Ley 4ª de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 11, 14, 30, 31, 33, 36, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2, 6º, 50 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo de la acusación, el censor describe las consideraciones del Tribunal, concretamente las que atañen a que la convención colectiva solo es aplicable a los trabajadores oficiales del ISS y que el actor cumplió la edad de 55 años cuando ya era servidor de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y alega que las mismas están afectadas por un «…error de juicio protuberante…», que comporta la infracción jurídica de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues, en sus términos, la convención colectiva produce efectos en virtud de lo establecido en la ley y en las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2004, además de que su aplicación no está sometida a condiciones extrañas, como la de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación en vigencia de la relación laboral con el ISS.

Recalca, en el anterior orden, que la convención colectiva está vigente y se viene prorrogando de manera automática, de acuerdo con lo establecido en los artículos 467, 473, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, con independencia de que sus beneficiarios hayan cumplido determinada edad o tiempo de servicios. Agrega que no desconoce el hecho de que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 le impuso el rótulo de empleados públicos a los servidores adscritos a las empresas sociales del Estado, pero dice que esa situación también resulta intrascendente, pues no tiene la virtualidad de anular los acuerdos colectivos vigentes y que, en ese sentido, el Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al tema.

Arguye también que si los beneficios de la convención perdieran su vigencia, por consideraciones como las que ataca, se burlaría el principio de progresividad y se perderían todas las conquistas alcanzadas por los trabajadores. Tras ello, indica que, al resistirse a aplicarla en este asunto, el Tribunal incurrió en la infracción de las normas mencionadas en la proposición jurídica.

Por último, sostiene que, en sede de instancia, la Corte debe tener en cuenta que las prerrogativas convencionales son derechos adquiridos «…cuya efectividad solo estaría pendiente del curso del tiempo…» y darle prevalencia al trabajo del demandante, desplegado durante más de 20 años. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente forma: La sentencia recurrida incurre en interpretación errónea (violación directa) de los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 1602 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 3º, 5º, 8º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 70 a 75 y 84 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º de la Ley 4ª de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 11, 14, 30, 31, 33, 36, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2, 6º, 50 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo de la acusación, el censor reconoce que el Tribunal apoyó su decisión en la jurisprudencia desarrollada por esta sala de la Corte, que alecciona que solo existe un derecho adquirido a la pensión convencional cuando se cumplen los requisitos de tiempo y edad estando al servicio del ISS. Sin embargo, pide un nuevo análisis del tema, en pos de la defensa de la convención colectiva de trabajo, como instrumento de paz social.

En ese orden, reitera que el Decreto 1750 de 2003 no derogó ni le impuso condiciones de aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en las sentencias C 314 y C 349 de 2004, desconocidas en la sentencia gravada, sino que, por el contrario, estableció que los tiempos de servicio debían computarse para todos los efectos legales.

Insiste también en que los beneficios de la convención colectiva constituyen derechos adquiridos, sometidos al transcurso del tiempo, y que, de acuerdo con la interpretación correcta de las normas incluidas en la proposición jurídica, debe prevalecer el hecho de que el trabajador le prestó sus servicios al ISS durante más de 20 años. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales advierte que, aun cuando el cargo se formula por la vía directa, cuestiona inapropiadamente las conclusiones fácticas de la sentencia gravada y, concretamente, la valoración de la convención colectiva de trabajo.

Dice también que, en todo caso, la convención colectiva de trabajo fue allegada al proceso en forma extemporánea y, por ello, no podía haber sido valorada por el Tribunal. La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES De acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-086 de 2018, en este caso el actor tiene el derecho adquirido a recibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003 y 2004, a partir del 11 de marzo de 2004, sin importar los defectos técnicos que pudieran afectar la estructuración de los cargos.

Por lo mismo, sin más consideraciones, en atención a la orden impartida a esta corporación, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se debe advertir que la Corte Constitucional juzgó que la decisión del juez de primer grado fue equivocada, además de que estuvo fundada en «…un criterio en extremo formal…», por lo que se dispondrá la revocatoria de la misma, que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia, se condenará a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a reconocer al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de noviembre de 2004, cuando se produjo el retiro del servicio (fol. 26), fecha para la cual ya había cumplido la edad de 55 años –11 de mayo de 2004-, en cuantía igual al 100% del salario percibido durante los dos últimos años de servicio, junto con las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.

Dicha prestación convencional debe reemplazar la pensión legal reconocida a través de la Resolución no. 02982 de 2005 y sobre el retroactivo se deben descontar los valores ya pagados por concepto de pensión. En igual sentido, deben tenerse en cuenta los valores pagados por medio de la Resolución no. 00251 del 28 de abril de 2006 (fol. 175 a 180), que precisamente ordenó la liquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en cumplimiento de una decisión de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en aras de que no se realicen dobles pagos por el mismo concepto.

Vale la pena aclarar también que, a través de la Resolución no. 02982 del 27 de junio de 2005 (fol. 26), la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento admitió tener la competencia para el reconocimiento de la prestación pedida, por ser la última entidad empleadora, sin perjuicio de que el Instituto de Seguros Sociales concurra con la cuota parte correspondiente.

Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, incluyendo la de prescripción, pues no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de retiro del actor y el reclamo de la pensión convencional. Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-086 de 2018, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO GALINDO ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

En sede de instancia revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, condena a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a reconocer el actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía igual al 100% del salario percibido durante los dos últimos años de servicio, junto con las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.

Esta prestación convencional debe reemplazar la pensión legal reconocida a partir de la Resolución no. 02982 de 2005 y sobre el retroactivo se deben descontar los valores ya pagados por concepto de pensión. En igual sentido, deben tenerse en cuenta los valores pagados por medio de la Resolución no. 00251 del 28 de abril de 2006, en aras de que no se realicen dobles pagos por el mismo concepto.

Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Manuel Antonio Galindo Arias Demandados: Instituto de Seguros Sociales y E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento Radicación: 46164 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero oportuno clarificar que si bien esta decisión se profiere para dar cumplimiento a la sentencia de tutela SU-086-2018 de la Corte Constitucional, ello no implica que comparta el criterio jurídico allí expresado.

En efecto, a mi juicio, los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Asimismo, esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.

De modo que solo en aquellos casos de los trabajadores oficiales que tenían situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 y que pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, es en los que hay lugar a respetar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 16 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado p onente SL 4777 - 2018 Radicación n.° 46164 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ). En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte constitucional SU - 086 de 2018, d ecide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MANUEL ANTONIO GALINDO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Galindo A rias presentó demanda ordinaria laboral en contra del I nstituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4777-2018 Radicación n.° 46164 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte constitucional SU-086 de 2018, decide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MANUEL ANTONIO GALINDO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

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ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Galindo Arias presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin