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SL4776-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

ji República de Colombia Cede »raza és asada Balo di Cameló Labnl S* Outielidle II: DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ Magistrado ponente SL4776-2021 Radicación n.° 84017 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL ALGARÍN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Manuel Algarín López llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, pidió que se ordenará el reajuste SCLOJPT-I O V.00 Radicación n.° 84017 de su mesada pensional a partir del ario 2000, de conformidad con el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976; las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Relató que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1993; que entre esta entidad y el sindicato de trabajadores se suscribieron múltiples convenciones colectivas de trabajo; que en la convención del 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4." de 1976», en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria, no podía ser «inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.V.L»; beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1993 y el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Agregó que solo se le ha hecho el reajuste pensional con base al incremento ordenado por el gobierno y que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales (f.° 1 a 13 cdno juzgado). El Departamento del Magdalena, al contestar, opuso a las pretensiones y propuso las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, presunción se de de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la «genérica».

SCLOJPT-10 V.00 2 52 Radicación n.° 84017 En cuanto a los hechos, aclaró que la Ley 4 de 1976 no dispone un incremento en los términos que señaló el accionante, y que esta forma de reajuste perdió total vigencia con la convención colectiva del ario 1985. En su defensa, adujo que lo pretendido era improcedente, en tanto, los reajustes se hicieron con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, esto es, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

(f.° 108 a 123 cdno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de abril de 2017 (f.° 131 cdno juzgado), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación presentada por el demandante, en proveído del 5 de diciembre de 2018 (f.° 31 CD), confirmó lo resuelto en primera instancia y le impuso costas.

Indicó que no era materia de discusión, la calidad de pensionado que ostenta Carlos Manuel Algarín López, de conformidad con la Resolución 219 del 17 de diciembre de SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84017 1999, y en consecuencia, al reconocimiento de la pensión del accionante, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo del ario 1985, la cual en su cláusula sexagésima séptima establecía: [..] las pensiones de jubilación que sufragaba la industria licorera del magdalena reconocida por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con los aumentos de sueldo que hayan hecho o se hagan al personal de servicio para los respectivos cargos o sus equivalentes a que hubiere lugar según el caso, en consecuencia las pensiones de jubilación por servicio prestado a la industria licorera del magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en legales condiciones las liquidará y pagará la empresa de conformidad a los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes", más adelante el mismo artículo dice: "que se seguirá dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo" [ ] Precisó que para el año 1979, las pensiones otorgadas por dicha Industria de acuerdo a lo pactado serian reajustadas conforme a la Ley 4 de 1976, pues así quedó incluido en la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de enero de esa anualidad, y así fue consagrado en las posteriores convenciones colectivas, por lo que al tratarse derechos adquiridos, se les debe cancelar de dicha forma, sin embargo, tal situación ocurrió sólo hasta el ario 1985, ario en el que se pactó una nueva forma para realizar dichos reajustes.

Afirmó que no tenía duda en la interpretación de la cláusula sexagésima séptima de la convención colectiva de 1985, en tanto, no hay lugar a aplicar el principio pro operario, pues del estudio realizado evidenció que no erró el SCISIPT-10 V.00 4 13 Radicación n.° 84017 operador judicial de primera instancia, cuando concluyó que la pensión de jubilación del actor, no debía ser reajustado anualmente de acuerdo a lo consignado en la convención colectiva de trabajo de 1979, "sino en la convención colectiva de 1985 que modifica la del 79 por lo que se hace imprescindible confirmar la providencia apelada".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 19 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.1 84017 Legislativo 01 de 2005, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1 No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactaron reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la ley 4 de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en la cláusula 67 y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985.

(Norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2 de la Convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de b ahí pactado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980 (Clausula 2 de 1979), se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula de la Convención colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente también en la cláusula de la convención colectiva de 1985.

(norma convencional mod 'ficada por el acta arlicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 8. ( sic) No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaro, corrigió y modificó la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

Manifiesta que los anteriores errores, se cometieron por la mala apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones colectivas: 2 del compendio de 1979, 13 de la SCLAIPT-10 V.00 6 14 Radicación n.° 84017 reglamentación de 1980, 24 del arreglo de 1983 y 67 y el parágrafo final de la convención de 1985; las convenciones colectivas de 1992 y 1993; el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 y la Resolución 0114 del 26 de febrero de 2016 (Departamento del Magdalena).

Asegura que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 consigna dos puntos; uno, que en la cláusula 19 de la convención de 1977, se acordó que queda como viene pactado en las convenciones anteriores, con lo que recogió la cláusula 6 de la convención de 1975; y, otro, consignado en la citada cláusula 2 en materia de reajuste pensional, que la misma mantuvo su vigencia con posterioridad en la cláusula 13 de la convención de 1980, precepto que a su vez conservó su vigor por la cláusula 24 del acuerdo colectivo de 1984.

Afirma que la convención de 1985 en su parte final, introdujo un «ingrediente normativa> sobre la permanencia de las normas anteriores, en la cláusula 67 modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, que corrigió dos puntos en materia pensional, esto es, el tiempo y la forma de liquidar, para el estatus y reconocimiento de las pensiones convencionales de la Industria Licorera del Magdalena y que mantuvo el resto de las disposiciones en materia pensional pactadas anteriormente, esto es, los reajustes de la Ley 4 de 1976 dispuestos en la cláusula 2 de la convención de 1979.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84017 Sostiene que el Tribunal al no tener en cuenta el material probatorio allegado al proceso, desconoció el principio de favorabilidad e incurrió en los siguientes errores: Desconocer el Tribunal; que la cláusula 67 de la convención colectiva fue aclarada y modificada por el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Desconocer el Tribunal; que no se pueden dictar sentencia de segunda instancia con base en una disposición convencional modificada, como aconteció con la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. Desconocer el Tribunal; que con la creación de una nueva convención colectiva, se deroga la anterior, en el caso en concreto la convención colectiva de 1979, fue derogada por la convención colectiva suscrita en el año 1980.

Desconocer el Tribunal, que la cláusula de la convención colectiva de 1979, entro hacer parte de las disposiciones en materia pensional que sobre pensión recogió la Cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. Desconocer el Tribunal permaneció que la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983, mantuvo la vigencia de la convención colectiva de 1980 y por ende la vigencia de la cláusula 2 Convención Colectiva de 1979, por haber sido parte de las disposiciones que alberga en su bolsa.

Desconocer el Tribunal que la cláusula de la convención colectiva de 1975 y 13 de convención colectiva de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. Antes de la modificación ordenada en el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992. Desconocer el Tribunal, que las partes establecieron un ingrediente normativo en la parte final de la convención colectiva de 1985, ante la existencia de la transcripción textual normas convencionales creadas anteriormente, estas mantenían íntegramente su vigor, por estipulación expresa de la empresa y los trabajadores.

Desconocer el tribunal que la interpretación de la cláusula de la convención colectiva de 1980, no puede ser distinta, a la que se le dio con su creación, ni por la convención colectiva de 1983, por haber sido transcrita textualmente en su integridad en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. SCLOJP1-10 V.00 8 15 Radicación n.° 84017 Desconocer el Tribunal que el texto pactado el 20 de enero de 1992, mediante el Acta Adicional Aclaratoria, es constituye la nueva disposición en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, por disposición expresa de los trabajadores y la antigua empresa Industria Licorera del Magdalena.

Desconocer el Tribunal que con la modificación y aclaración de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, se mantuvieron todas las disposiciones anteriores sobre reajuste pensionales, anteriores al 31 de diciembre de 1984 en adelante. Manifiesta que esta Corporación, ha reiterado la validez y determinación de modificar lo pactado en convenciones, según lo previsto en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, tal como ocurrió en este caso, que no sólo aclaró, corrigió y modificó lo establecido en la cláusula 67 de la convención de 1985, determinando que la vigencia del reajuste pensional perduró en el tiempo más allá de lo pactado en la convención de 1979, 1980 y 1983.

Concluye que el acta extra convencional, no modificó lo relacionado con que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma en que se venía concediendo, lo que obligatoriamente remite a las disposiciones anteriores a 1985, esto es la cláusula 24 de la convención de 1983 y 13 de la de 1980, lo que indudablemente lleva al punto de las pretensiones, esto es, a la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, donde se encuentra el derecho reclamado.

SCLAIPT-10 V DD Radicación n.° 84017 VII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones, se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensionad acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979 y que por ello, el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor.

En ese orden, el problema jurídico consiste en dilucidar, si erró el colegiado al inferir que al demandante no le asistía el derecho previsto en el artículo 2 de la convención vigente para el ario 1979, en relación a los incrementos de que trata la última ley mencionada Aun cuando la vía de ataque es la de los hechos, cabe precisar que Carlos Manuel Algarín López, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y, que la empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 1993, situaciones que no se discuten.

Para resolver se tiene que de los textos extralegales, es posible colegir válidamente, que en la convención colectiva de 1985, se varió la modalidad de liquidación de las pensiones pactada hasta ese momento; que con lo dispuesto en la cláusula 67 de la Convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en SCLAIPT-I 0 V.00 10 1C0 Radicación n.1 84017 1975; es decir, que los reajustes pensionales, a partir de allí, se efectuaron conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Así, se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Esta Corporación, a través de sentencia CSJ SL654- 2020, resolvió un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que reguló de manera integral, los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En el citado proveído, se relacionaron las disposiciones extralegales en un esquema similar al que sigue, Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979." 2 (L° 42) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.' de 1976, de acuerdo con lo pactado f. 1980/81 13 (f.° 18) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983/84 24 (f.° 58) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o SCLAIPT• 10 V 00 I I Radicación n." 84017 parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 75) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere las lugar según el caso.

En consecuencia, pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo I —I- Parte final (f." 76) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo SCLO3PT-10 V-00 12 Radicación n? n: 84017 anteriores. 1988 6.° (L° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.0 (L° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (L° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [. De la anterior relación, la Sala advierte, como se dedujo en la providencia antes citada, que la convención colectiva de trabajo de 1975, estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, debía ser realizado de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento SCLAIPT-10 V 00 13 Radicación n.° 84017 colectivo de 1979, que determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, presupuesto que se mantuvo en los instrumentos pactados para los años 1980 y 1983.

En la ya aludida providencia CSJ SL654-2020 se señaló: ( ) con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975 esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6. ).

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.° de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes SCLUFF-10 V.00 14 Radicación n.° 84017 en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala) En ese orden, se colige que no le asiste razón a la censura en el planteamiento según el cual, el juez plural erró en la apreciación de las convenciones colectivas y sus notas de vigencia. De manera que, siendo un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada al demandante, a partir del 17 de noviembre de 1993, también lo es, que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.

De otra parte, la Sala advierte que el acta de 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia en el punto de discusión, dado que su contenido no contribuye a los fines del actor. Al revisar el documento (f.°96 a 97), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.

SCLOWT-I O ".00 15 Radicación n.° 84017 Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992, modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

De conformidad con la sentencia transcrita, se evidencia que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, pues su decisión se acompasa con lo enseriado por esta Sala, en tanto, la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

Tampoco hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que no se observa duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional que conlleve una interpretación distinta a lo resuelto por el Tribunal. Importa reiterar lo adoctrinado en sentencia (CSJ SL1240-2019, CSJ SL2075-2021; CSJ SL2352-2021 entre otras).

Por lo expuesto prosperidad. el cargo no tiene vocación de Sin costas, dado que no se presentó réplica. SCLAIPT 10 V 00 16 Radicación n.° 84017 Ic¡ VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró CARLOS MANUEL ALGARÍN LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 )( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAlPT-10 V.00