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SL4776-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4776-2020 Radicación n.° 75637 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELKIS YUSTI DE QUINTERO, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a MYRIAM GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, y a Myriam González Hernández, para que se le reconozca y pague, a partir del 14 de febrero de 2002, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo Nelson Cruz Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 2 Quintero, en proporción al tiempo que convivió con él, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de enero de 1968, se casó con el de cujus, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta el mes de enero de 1989 y de esa unión nacieron dos hijos, y pese a la separación, sostuvo una relación sentimental con él, hasta 1998; que siempre le ayudó económicamente hasta el día de su deceso el 14 de febrero de 2002 y; que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal que los ataba.

Que el causante convivió con la señora Myriam González Hernández, pero desconocía esa relación, que el 5 de agosto de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 240518 de 2013, porque, dicha prestación le fue reconocida a la compañera permanente y, la «morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación, con la extinción del mismo».

Que cumplió con los requisitos establecidos el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante, también reunía los del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que el 13 de marzo de 2014 solicitó nuevamente la pensión, pero, que a la fecha de presentación de la demanda no le habían respondido. Enterada Colpensiones del proceso, no contestó la demanda (f.° 110).

Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 3 La señora Myriam González Hernández, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de esposa de la actora, pero, señaló, que dicha sociedad conyugal se liquidó mediante la Escritura Pública n.° 1960 del 25 de mayo de 1995, de la Notaría Tercera de Palmira.

También admitió que el ISS le negó la prestación de sobrevivientes a la demandante porque la solicitó muchos años después del deceso del de cujus, y que a ella y el hijo de la pareja, le fue concedida aquella, a través de la Resolución n.° 006416 de 2002. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción alegada por la procuraduría, respecto a las mesadas pensionales anteriores al 4 de agosto de 2008, declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuesta por la litisconsorte en especial la de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Belkis Yusti de Quintero con CC 31.136.953 tiene derecho al reconocimiento compartido con la señora MYRIAN GONZÁLEZ la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge que fue del señor Nelson Cruz Quintero prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES, COLPENSIONES, en cuantía del 25% desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 diciembre de 2012, y desde el 15 de Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2012 en adelante en un 50% adeudándosele como retroactivo desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 de diciembre de 2012 la suma de $24.342.314 y desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015 la suma de $32.977.802.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en forma compartida entre la señora BELKIS YUSTI QUINTERO en un 50% y en un 50% a la señora MYRIAN GONZÁLEZ de la pensión reconocida al pensionado NELSON QUINTERO.

CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO COLPENSIONES, a reconocer intereses moratorios conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de las obligaciones que en esta providencia declaran.

QUINTO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente providencia ante el H. Tribunal Superior Sala laboral, en caso de no ser apelada por las partes, toda vez que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Vamos a señalar como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante fallo del 13 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Myriam González Hernández, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Belkis Yusti de Quintero.

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera proporcional, teniendo en cuenta que la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada. Señaló que, en virtud del principio de efecto general inmediato de la ley aplicable en materia laboral y seguridad Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 5 social, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y dado que el causante falleció el 14 de febrero de 2002, la norma aplicable al caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Reprodujo el artículo en mención, e indicó que, para acceder derecho reclamado, la cónyuge debía acreditar por lo menos 2 años de convivencia con anterioridad al deceso. Adujo que no existía controversia respecto a la unión matrimonial de la actora con el fallecido (f.° 22), la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, según escritura pública n.° 1960 del 25 de mayo de 1995, de la Notaria Tercera de Palmira (f.° 66), la negativa de la entidad demandada a reconocerle la prestación (Resolución GNR 240518 de 2013), y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte y su hijo (Resolución n.° 006416 de 2002).

Refirió que fueron recopilados los testimonios de María Eugenia Quintero, Gloria Arana de Toro, Beatriz Martínez de Trujillo y Helena Torres, quienes al unísono afirmaron que la demandante y el de cujus se separaron aproximadamente en el año 1990, pero, sin que éste, dejase de frecuentar a su esposa y estuvo al tanto de los gastos del hogar y de sus hijos.

Arguyó que también fueron escuchadas las declaraciones de María Elida Arbeláez, Carlos Enrique Tangarife y Luis Eduardo García Díaz, quienes coincidieron en manifestar que el señor Quintero falleció el 14 de febrero Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2002 y que vivía con la señora González Hernández. En cuanto a los interrogatorios de parte advirtió que tanto la demandante, como la litisconsorte reafirmaron lo expuesto en la demanda y la contestación. De lo anterior coligió, que el fallecido compartió con los dos grupos familiares, pero en épocas diferentes, pues estuvo casado con la accionante del 21 de enero de 1968 a enero de 1989, momento en que la pareja decidió separarse, y con la litisconsorte de 1974 al 14 de febrero de 2002, en unión marital de hecho.

Sostuvo que conforme a lo expuesto con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «[…] la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en el presente caso, es la señora Myriam González Hernández […]», porque, si bien, la demandante fue cónyuge del afiliado, ninguna de las pruebas daba fe de su convivencia en los 2 años anteriores a la muerte.

Afirmó que la liquidación de la sociedad conyugal no rompía el vínculo matrimonial existente entre la actora y el causante, y que para la fecha de la muerte no había en entrado en vigor la Ley 797 de 2003, que reguló los casos de asignación porcentual de la mesada en los casos de convivencia simultánea. Cito la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11249.

En conclusión, estimó que no era plausible compartir la pensión de sobrevivientes, puesto que la norma que permitía hacerlo, no estaba vigente al momento del fallecimiento. Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Belkis Yusti de Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo (texto original), y señaló que el error jurídico del Tribunal consistió en que: […] aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solamente en cuanto a la exigencia para el cónyuge o compañero permanente de acreditar la convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y que esta haya sido por no menos de dos años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte, pero no se aplicó la excepción a esta disposición que dice "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido", lo cual, demuestra que, en caso de que la cónyuge haya tenido uno o más hijos con el pensionado fallecido, ella no está obligada a demostrar los dos años de convivencia continua.

Esta norma, que es preciso interpretar en su integridad, favorece casos como el de la demandante, en el que una situación totalmente ajena a ella, como es que su cónyuge hubiera abandonado el hogar con ésta formado, se suspendió la convivencia. Advirtió que el ad quem le exigió probar que convivió con el causante por lo menos durante 2 años con anterioridad al fallecimiento, sin analizar la expresión «salvo que haya Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 8 procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», lo que la exoneraba de demostrar dicha convivencia. VII.

RÉPLICA Colpensiones señaló que la prestación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, por lo que era obligación de la accionante probar los 2 años de convivencia antes de la muerte del afiliado, y que, en gracia de discusión, su actuar fue de buena fe y con apego a la norma vigente, por lo que no se le podía condenar al pago de intereses moratorios.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente manifiesta que no era dable la exigencia del tiempo mínimo de convivencia, pues el mencionado artículo 47 eximía de este requisito a la cónyuge que procreara hijos con el fallecido. Para resolver, precisa la Corte que la discusión jurídica planteada por la censora, fue zanjada mediante la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2011, rad. 38640, en la que dijo: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.

En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: “Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 9 anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.

“Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. “Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido.

Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.

Por lo anterior, resulta irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar que la cónyuge no necesitaba probar la convivencia con el pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se procrearon 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso del titular de la pensión. Así las cosas, si bien el ad quem no examinó los registros civiles de nacimiento señalados por el recurrente como inapreciados, no era necesario hacerlo, de conformidad con lo precisado; en esas condiciones, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que con carácter de evidentes se le enrostran.

(Destaca y subraya la Sala). Siguiendo esa línea jurisprudencial, fuerza significar que, allende del nacimiento de unos hijos en una relación de pareja, es imperativo –para deslindarse de la demostración de la convivencia en los dos años anteriores al fallecimiento del de cujus, tratándose de la Ley 100 original–, que ese suceso, ocurra, precisamente, en dicho interregno, de lo contrario, como quedó expuesto en el precedente transcrito, «resulta irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar que la cónyuge no necesita probar la convivencia con el pensionado, porque dentro del matrimonio Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 10 Blandón Cardona, se procrearon 5 hijos […] todos mayores de edad a la fecha del deceso del titular de la pensión».

Así, sin más, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELKIS YUSTI DE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue integrada MYRIAM GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75637 SCLAJPT-10 V.00 11 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ