CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72234 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4776-2019 Radicación n.° 72234 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA GÓMEZ VDA DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de septiembre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral que interpusiera la recurrente en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Olga Gómez vda. de Pérez llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hoy UGPP y a la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se ordene al ente ministerial la expedición del certificado para bono pensional del señor Ernesto Pérez Palacio y, se condene a Cajanal a pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite del señor Pérez Palacio, teniendo en cuenta el certificado que expida el Ministerio, junto con la indexación, los intereses moratorios y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio el 20 de agosto de 1952 con Ernesto Pérez Palacios con quien convivió de manera permanente hasta el 30 de octubre de 1975, fecha de su deceso y, quien estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Obras Públicas en el periodo comprendido del 1 de octubre de 1959 al 30 de octubre de 1975, esto es, 5.789 días que equivalen a 827 semanas de cotización. Pérez Palacio falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que la demandante solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada porque el afiliado no alcanzó los 20 años de servicio, lo que la llevó, el 24 de agosto de 2010, a solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, que le fue negada mediante Resolución n.° PAP 031316 de 28 de diciembre de 2010, con fundamento en que tal prestación « regulada por la Ley 100/93 solo es vigente a partir del 01 de abril de 1994 », decisión que fue impugnada por la demandante y, confirmada en su integridad por la entidad de previsión accionada.
El Ministerio de Transporte dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral de Ernesto Pérez Palacios al Ministerio de Obras Públicas, su fallecimiento en un accidente de trabajo, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante ante Cajanal y la negativa de la entidad en su otorgamiento, así como el derecho de petición que en similares términos elevara ante el Ministerio accionado.
Propuso en su defensa la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de obligación legal por parte del Ministerio de Transporte de pagar la indemnización demandada, cumplimiento de las obligaciones legales por parte del Ministerio de Transporte y, la genérica o innominada (f.° 75-83 cuaderno principal).
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP notificada en legal forma del presente asunto, no dio contestación a la demanda, como se dejó sentado en proveído calendado de 15 de octubre de 2013 (f.° 147 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 18 de diciembre de 2013 (CD a f.° 490 del cuaderno de instancias), resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 17 de septiembre de 2014 (CD a f.° 497 CD del cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia impugnada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó dos problemas jurídicos a resolver: i) si Ernesto Pérez Palacio al momento de su deceso, 30 de octubre de 1975, causó el derecho a la indemnización sustitutiva aquí reclamada y, ii) si la demandante tiene la vocación de beneficiaria de tal prestación. Para dar respuesta a los interrogantes, indicó que los estatutos que reglamentaban la Caja Nacional de Previsión Social, no contemplaban de forma expresa la prestación de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, […] no siendo posible por vía analógica aplicar las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 que regían al interior del Instituto de los Seguros Sociales, ya que bajo dicha preceptiva no se regula el derecho pensional del causante por tratarse de un empleado público y, tampoco es posible aplicar de forma retroactiva la Ley 100 de 1993 como quiera que la norma no contempla expresamente dichos efectos, lo que iría en contravía de lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del efecto general e inmediato de la norma laboral, como del artículo 289 de la mencionada Ley 100 de 1993 según la cual, dicha ley sólo salvaguarda los derechos adquiridos de acuerdo con las normas vigentes, derecho que para la fecha del fallecimiento del causante no existía; razones más que suficientes para confirmar la sentencia del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, « ordene el reconocimiento y pago indexado de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del señor ERNESTO PEREZ PALACIO (q.e.p.d.), así como el pago de las costas procesales, tal como se solicitó en el libelo que dio origen a este proceso ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 53 de la CN y, por interpretación errónea de los artículos 16 del CST; 49, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13 literal f), parágrafo 1 literal b) del artículo 33 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 14, y 19 del CST; 1527 y 1625 del CC; 16, 46, 48 y 53 de la CN; « presentándose de contera la interpretación errónea del Decreto Reglamentario 1723 de 2001 ».
Señala la recurrente que la Corte Constitucional en aplicación de los preceptos mínimos contenidos en el artículo 53 de la CN ha venido construyendo la tesis jurisprudencial según la cual la indemnización sustitutiva regulada por los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, « no establece límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata ».
A continuación, hizo alusión al artículo 2 del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de las que concluyó que este última normatividad « contempló que para reconocer tanto las pensiones en ella reguladas, como para el reconocimiento de cualquier otro tipo de prestación económica del régimen de pensiones, debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia », en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad e irrenunciabilidad.
RÉPLICA El Ministerio de Transporte manifiesta que cumplió a cabalidad sus obligaciones de realizar los aportes respectivos a la entidad de previsión social y, que sería esta y no el ente ministerial, en quien recae la obligación de reconocer la indemnización solicitada. Recordó que la norma aplicable en este asunto es la vigente al momento del fallecimiento del señor Pérez Palacio, en la que no existía el reconocimiento de la indemnización pretendida, por lo que no resulta posible aplicar, de manera retroactiva, la Ley 100 de 1993 que si la prevé. La UGPP por su parte, refiere que como lo estableció el Tribunal, la legislación vigente a la fecha de fallecimiento del causante « NO CONTEMPLABA, de forma expresa la prestación denominada INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes del afiliado, objeto de la presente acción »; no siendo posible por « vía analógica », aplicar las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, que regía al interior del ISS, ya que bajo dicho precepto no puede regirse la situación del afiliado por tratarse de un empleado público, sin que resulte posible aplicar de forma retroactiva la Ley 100 de 1993, « como quiera que la norma no contempla expresamente dichos efectos ».
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe discusión en cuanto a que: i) Ernesto Pérez Palacios laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1959 y el 30 de octubre de 1975; ii) durante su vinculación laboral realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; iii) falleció el 30 de octubre de 1975 como consecuencia de un accidente de trabajo y, iv) contrajo matrimonio con la demandante, Olga Gómez vda. de Pérez el 20 de agosto de 1952.
Concluyó el ad quem en la improcedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en cuanto la legislación vigente en materia pensional para los empleados del sector público, no contemplaba dicha prestación, amén de no resultar posible extender a ellos las previsiones normativas de los afiliados al sistema de los seguros sociales.
En lo atinente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, por no estar vigente al momento del deceso del afiliado, concluyó en la imposibilidad de darle efectos retroactivos. El soporte en el que finca el error jurídico la censura, se remite al desconocimiento que hace el colegiado de instancia, de los aportes realizados por el afiliado fallecido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que esta contempla.
Esta Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación, que fue en el sub lite, el 30 de octubre de 1975, como quedó demostrado en las instancias, por lo que la normatividad que se encontraba vigente para dicha calenda era la Ley 6 de 1945.
De otra parte, dada la senda escogida no es objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas, en el lapso del 1 de octubre de 1959 y el 30 de octubre de 1975, efectuando cotizaciones a Cajanal, las que correspondían a un descuento del 5% sobre el valor del salario y que se trasladaban a dicha caja con la finalidad de cubrir las contingencias médico asistenciales, auxilio funerario, maternidad y pensiones, sin que para cada uno de estos servicios se determinara un porcentaje específico.
Además, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones –Ley 100 de 1993-, las cotizaciones que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales hacían a esa entidad, tenían como finalidad garantizar la cobertura de los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte, es decir, que contrario a lo que sucedía con los aportes a Cajanal, los realizados al ISS tenían como destinación la conformación de un fondo de pensiones para la financiación de las prestaciones que de aquellos riesgos se derivaban, dentro de las cuales y antes de la Ley 100 de 1993, para dicho régimen, ya se contemplaba la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Es decir, que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal indemnización estaba contemplada únicamente para los afiliados al Instituto de Seguro Social. Así lo estableció esta Corte en sentencia CSJ SL 1419-2018 en la que señaló: Es verdad que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los regímenes de pensiones aplicables a los servidores públicos, establecidos en normas como la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, no consagraban la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada en la demanda.
Dicha prestación estaba prevista únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por las cotizaciones realizadas de conformidad con sus reglamentos. En el presente asunto como se dejó anotado, el afiliado no perteneció al régimen de prima media con prestación definida que establece tal beneficio, por lo que pretender darle aplicación al mencionado precepto, sería, como lo concluyó el ad quem, darle un efecto retroactivo a la norma que la misma no contempla para aplicarla a un afiliado que no ingresó al sistema que si contempla el beneficio, pues como se anotó, tratándose de servidores públicos afiliados a Cajas de Previsión, no se contempló el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Por otra parte, reclama la censura la aplicación de la sentencia T-144 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en la que se dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los aportes realizados por el afiliado fallecido con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; no obstante, de la lectura de la decisión judicial invocada, se advierte que el supuesto fáctico que dio lugar a ella difiere diametralmente del que es objeto de estudio por la Sala, pues en aquella, el afiliado « falleció el 24 de febrero de 2005 », esto es, vigencia de la Ley 100 de 1993 que es, como se dejó sentado en líneas anteriores, el llamado a regir las prestaciones que de la muerte puedan derivarse y, que contempló expresamente el reconocimiento de tal prestación. De conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que los hechos que fundamentan la pretensión indemnizatoria aquí reclamada, así como los requisitos para su reconocimiento son anteriores a la Ley 100 de 1993 y, al no haber pertenecido el afiliado al régimen de prima media o consolidado alguno de los requisitos en su vigencia, no hay lugar a ordenar su reconocimiento, como lo concluyó el Tribunal en la decisión impugnada, la que se mantiene incólume dada la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida, al no haberse acreditado el yerro jurídico endilgado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA GÓMEZ VDA.
DE PÉREZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00