Se República de Colombia Caste Suprema de Juslada ede ft Camelia Miami lit de Utteetieedie 1:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ Magistrado ponente 5L4775-2021 Radicación n.° 79961 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARJORIA PACHECO PACHECO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAPISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3963-2020 del 14 de octubre de 2020, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2017 y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la UGPP, a fin de que informara el valor de la mesada pensional que percibía Julián Felipe Serrano Radicación n.° 79961 Palma a la fecha de su fallecimiento, esto es, enero de 2011.
La entidad en mención, el 2 de febrero de 2021 allegó respuesta al anterior requerimiento (f.° 64 a 74 del cdno de la Corte), ante el cual la recurrente manifestó su conformidad (f.° 80 cdno de la Corte). II. CONSIDERACIONES En el sub judice, el Tribunal estimó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Julián Felipe Serrano Palma, y procedió a hacer su cálculo, a partir del momento en que la percibió, con base en la actualización del IPC de cada ario.
Bajo ese escenario, esta Sala de Casación Laboral quebrantó dicha decisión, en atención a que erró el realizar, como lo hizo, los cálculos aritméticos para inferir la mesada pensional del pensionado fallecido, sin tener en cuenta que de conformidad al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 se debía sustituir en cuantía de un 100% y para arribar a dicho monto, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 83 del CPTSS, debió decretar de oficio, la prueba que le diera la certeza de este rubro y no avalar la decisión del a quo, de actualizarla a partir del 1 de enero de 1982, para determinarlo.
Tal como se observa a folios 68 a 73, la mesada pensional del causante para el 14 de enero de 2011, fue de $1.779.285,29 y dado que la entidad demanda no presentó 2 Radicación n.° 79961 excepción de prescripción, a partir de esa fecha se otorgará el derecho pretendido, por 14 mesadas, tal como se le venía cancelando al pensionado fallecido.
Lo cual arrojaría los siguientes valores: FECHAS N.° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 14/01/2011 31/12/2011 13,24 $ 23.557.737,24 $ 1.779.285,29 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.845.652,63 $ 25.839.136,82 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.890.686,55 $ 26.469.611,70 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.927.365,87 $ 26.983.122,18 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.997.907,46 $ 27.970.704,44 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.133.165,80 $ 29.864.321,20 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.255.822,83 $ 31.581.519,62 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.348.085,98 $ 32.873.203,72 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.422.755,00 $ 33.918.570,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 2.514.819,80 $ 35.207.477,20 1/01/2021 30/09/2021 10 $ 2.555.308,40 $ 25.553.084,00 $ 319.818.488,12 En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que a pesar de la absolución en primera instancia, estos no fueron apelados por la actora con lo cual mostro su conformidad, por lo que se abstiene esta Sala de estudiar la procedencia de los mismos.
Bajo este contexto, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida de su valor adquisitivo, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado 3 Radicación n.° 79961 VII = Valor histórico correspondiente a la cada mesada pensional debida.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al vigente a la exigibilidad de cada mesada individual. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, para determinar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, deberá reconocer y pagar a Marjoria Pacheco Pacheco, la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.779.285,29 que para el ario 2021 asciende a $ 2.555.308,40, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales y retroactivo pensional al 30 septiembre de 2021, por la suma de $ 319.818.488,12, sin perjuicio de las que sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la prestación, debidamente indexadas.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
4 tic Radicación n.° 79961 MODIFICAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Oralidad del Circuito de Barranquilla el 2 de septiembre de 2016, los cuales quedaran así.
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a reconocer y pagar a MARJORIA PACHECO PACHECO la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.779.285,29, que para el ario 2021, asciende a $ 2.555.308,40, con los incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a reconocer y pagar a MAFtJORIA PACHECO PACHECO el retroactivo pensional de las mesadas causadas, desde el 14 de enero de 2011 que calculadas al 30 de septiembre de 2021, ascienden a la suma de $319.818.488,12, sin perjuicio de las que sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la prestación, debidamente indexadas de conformidad con la formula transcrita en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Costas como se dijo.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás. 5 Radicación n.° 79961 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e -5-s-J ZGE ADA SÁNCHEZ Y ()